Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 264/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "MARTINEZ FLORES S.A. C/ HORACIO MARTINEZ ARREGUI Y OTRO - Acción reivindicatoria. CASACION|. FICHA 85/00. RESULTANDO: I) Por sentencia No. 78 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2o. Turno, del 4 de setiembre de 1998 se desestimó la demanda, se acogió la reconvención y se condenó a la actora al pago de la suma de daños y perjuicios, cuarenta y cinco mil dólares, más reajustes e intereses legales, actualizándose desde la fecha de la demanda hasta que se verifique el pago (fs. 95 - 104). Por sentencia No. 252 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, de fecha 3 de noviembre de 1999, se confirmó la de primer grado, excepto en cuanto condenó al pago de cuarenta y cinco mil dólares por daños y perjuicios y en su lugar difirió la liquidación de ese rubro para el procedimiento del art. 378 del Código General del Proceso. II) La empresa actora dedujo recurso de casación invocando infracción de los artículos 137, 140, 141, 197, 198 del C.G.P. y 680, 1.664 nal. 1 y 1.667 nal. 2 del Código Civil (fs. 153 - 155). Fundando sus agravios dijo: La Sala ingresó a un tema no controvertido al afirmar que por haberse configurado una dación en pago los demandados son meros tenedores. En efecto, la contraria consintió en la contestación de la demanda, que la modalidad elegida por las partes para proceder a la separación de sus intereses comerciales fue la compraventa y no la dación en pago. Si la demandada aceptó la compraventa como modo de separación de los bienes comerciales entre los hermanos y la posesión que detentaba, al no constituir hechos controvertidos el Tribunal no debió ingresar a su análisis y cambiar su naturaleza jurídica de compraventa a dación en pago, y la calidad del demandado de poseedor a tenedor. Si partimos de la base que se trató de una compraventa, desde que no hubo acuerdo en el precio y en el IVA, ella no se perfeccionó y tan es así que el propio demandado reconoce que no entregó las acciones a Martínez Flores S.A. Agrega que el Tribunal se equivoca al expresar que si bien no se probó la significación de los daños y perjuicios (razón por la cual difiere su cuantificación al procedimiento del 378 C.G.P.), su existencia no quedó contradicha. Por el contrario, al contestar la reconvención, la actora expresamente controvierte la existencia de daños tanto morales como materiales causados a la accionada, por lo que al afirmar lo contrario se violenta la norma de valoración de la prueba. III) La parte contraria evacuó el correspondiente traslado y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 160 - 162). Pasados los autos en vista al Señor Fiscal de Corte, eludió expedirse sobre el mérito por considerar que carecía de legitimación. Pese a no compartir esa posición la Corte, a los efectos de no incurrir en una eventual denegación de justicia, pasó los autos a estudio por su orden, previo sorteo de integración del Cuerpo por impedimento de uno de los miembros naturales, citó a las partes para sentencia y acordó ésta por unanimidad. CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Justicia, integrada para el caso, y por unanimidad, procederá a desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segundo grado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, con costas y costos de cargo del recurrente. Ninguno de los dos agravios en que fundamentara su recurrencia la parte actora es de recibo, como se examinará a continuación, por lo que el fallo dictado en segunda instancia debe quedar firme. II) Respecto al primer agravio que tiene que ver con el rechazo de la acción reivindicatoria, la parte actora pretende ignorar la existencia del acuerdo documentado en Acta No. 144 de f. 7, según el cual el codemandado Horacio Martínez renunciaba al Directorio de Martínez Flores S.A. y se obligaba a desprenderse de sus acciones en la misma y ésta (la actora) se comprometía a venderle determinados bienes inmuebles y muebles (entre ellos el camión y la zorra). Resulta incontestable entonces que la actora no estaba en condiciones de promover la reivindicación de tales bienes sin previamente hacer caer aquel acuerdo convencional resolviendo de ese modo el derecho que ostentaba el demandado, es decir el derecho a que se le transfirieran el camión y la zorra cuya reivindicación se pretende. Por ello es correcta la conclusión del tribunal respecto a que: |... a los efectos de dilucidar la procedencia de la pretensión, debe concluirse que acorde a la normativa legal aplicable, Agromotora Flores S.A. tiene título hábil para reclamar la transferencia de los bienes a su nombre| (f. 147), afirmación que impide todo progreso de la acción reivindicatoria. La Sala de mérito toma como punto de partida el examen de la negociación que tuvo como base las adjudicaciones que se efectuaran al demandado como consecuencia de su desvinculación de la firma que integrara con su hermano, y no se entiende que a través de ello incursione en hechos no controvertidos, sino que por el contrario encauza en forma ajustada a derecho y a la contratación celebrada, el material de hecho puesto a su consideración. Como lo ha sostenido la Corte en sentencia No. 54/95: |En el proceso de interpretación se trata de buscar la voluntad común concreta, o sea aquélla que representa la situación que las partes han tenido en su pensamiento cuando han acordado determinada constitución. Pero la búsqueda de la voluntad común de las partes ... versa sobre el elemento de hecho, base indispensable para proceder luego a la aplicación de las correspondientes normas de derecho ... En conclusión, el poder de rectificación del juez, llega hasta reducir a la exactitud todo lo que por cualquier razón, se expresó o no, o se expresó mal, o se expresó de modo equívoco (significado dudoso) o se expresó intencionalmente de modo inadecuado (dolo) ... La calificación negocial es una etapa posterior a la interpretación, mientras en ésta se busca determinar lo que las partes han establecido ... programado, en la calificación se subsume este dato en el esquema jurídico adecuado. Por eso la calificación es al derecho contractual, lo que en el derecho penal es el denominado "juicio de tipicidad", por el cual se conecta mediante una operación intelectual la realidad fáctica al tipo o figura legal delictiva (V. Carnelli, "La casación en materia de prueba, interpretación del contrato, calificación negocial, "Ley" del contrato y simulación negocial| en Anuario de D.C.U. t. 13, pág. 365)". III) Con relación a la admisión de la reconvención, no debe olvidarse que quedó limitada al lucro cesante provocado por la medida cautelar de secuestro y que su monto deberá liquidarse en el futuro, lo que parece absolutamente razonable. Es exclusivamente la medida cautelar promovida voluntariamente por el actor la que causa el daño. La actora condenada se agravia por entender que el tribunal se basó en la inexistencia de contradicción del daño. Ello no es así, sino que entre otras cosas el tribunal se refiere al punto no siendo determinante del fallo, el que igualmente resulta fundado por lo que viene de expresarse. La existencia de la inmovilización de los vehículos es manifiesta y como su monto económico habrá de determinarse, no puede menos que concluirse en la adecuación del fallo a la situación litigiosa. IV) Costas y costos de la instancia casatoria serán de cargo de la recurrente, como lo indica preceptivamente el artículo 279 del Código General del Proceso. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO DE CARGO DEL RECURRENTE. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.