Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 193/2026 - IUE: 2-183/2026 Montevideo, 30 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE 2 - 183/2026 venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No 4/2026, dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 20o turno.
RESULTANDO:
1 - La Sentencia de primera instancia No 4/2026 (fs. 50 y ss.), hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R. y amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud Pública -en adelante M.S.P.- condenándolo a suministrar al accionante el fármaco NAB-PACLITAXEL en el término de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y por el tiempo que este lo determine.
2 - Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P. interpuso recurso de apelación, abogando por la revocatoria de la sentencia, por las razones expuestas a fs. 60 y ss.
3 - Al evacuar el traslado conferido, la parte actora promovió proceso de inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción, y luego de la sustanciación correspondiente recayó la sentencia de la S.C.J. No 484/2026, que declaró inconstitucionales los arts. 7 inc. 2o de la Ley No 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No 18.211. (fs. 95 y ss.) 4 - Devueltos los autos a la Sede ‘a quo’, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
5 - Pasados los autos a estudio de los Sres. Ministros, acordándose la presente decisión y designándose al Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare la redacción de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala desestimará la apelación formulada, sin especial condena procesal, por las razones que se pasan a exponer.
2 - A criterio del Tribunal, los agravios expuestos por la distinguida Defensa de la codemandada recurrente, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la sentencia de primera instancia.
3 – En efecto, el embate crítico desarrollado por el M.S.P. se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada por considerar que no se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues entiende que el M.S.P. habría actuado dentro del marco normativo vigente, que limita el acceso a los medicamentos incluidos en el F.T.M. en las condiciones establecidas por la reglamentación, y cuestionó asimismo que no se hubiese considerado que el accionante cuenta con recursos para contribuir al pago del fármaco en cuestión.
4 – Ahora bien, la argumentación de la apelante relativa a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ no resulta de recibo pues, entiende el Tribunal que el referido requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
5 – En el caso, resulta de las actuaciones, que el accionante es una persona de 58 años de edad, portadora de adenocarcinoma de páncreas. Y habiéndosele indicado tratamiento con NAB-PACLITAXEL, como la opción más adecuada para aliviar su grave enfermedad, y para evitar que la enfermedad progrese, se le niega el acceso a dicho fármaco, aduciéndose que el mismo no se encuentran incluido en el F.T.M..
6 – Observa el Tribunal que en el caso no existe controversia alguna sobre la gravísima patología que afecta al accionante, y la pertinencia y necesidad del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica y mejorar su calidad de vida (desde el punto de vista científico y médico –según surge del informe médico elaborado por el Médico tratante, Dra. Estela Corrazo). Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose que el fármaco en cuestión no se encuentra incluido en el F.T.M. para la patología del accionante y que no existe deber del M.S.P. de suministrar el mismo.
7 – Así las cosas, y tal como lo ha sostenido el T.A.C. 3o en anteriores pronunciamientos - ante la falta de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco indicado como la opción más adecuada para aliviar la situación clínica de una persona que padece una grave enfermedad, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; incurriendo el M.S.P., en incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legal complementaria) en salvaguarda de derechos esenciales del accionante, tales como: los derechos a la salud, a la dignidad y a tener una adecuada calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución;
arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
8 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente un medicamento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas, y algunas de las cuales han sido declaradas inconstitucionales en la presente causa) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el F.T.M.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos referidos) 9 – En fin, entiende la Sala que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre incluido en el F.T.M. para la patología y situación del accionante, no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
10 – Finalmente, el agravio relativo a que no se tuvo en cuenta que el accionante no habría acreditado carecer de recursos, no será recibido pues, según resulta de autos, si bien el accionante dijo percibir utilidades mensuales equivalentes a $ 175.000 de la empresa ‘Premier Drywall S.A.’ hasta agosto del año 2025, luego de esa fecha, manifestó que no pudo retirar más utilidades a causa de su enfermedad y su imposibilidad de trabajar; y señaló que su cónyuge percibe ingresos mensuales por $ 47.070.
11 - Asimismo, la Sala tiene presente que el accionante declaró que no posee bienes ni ahorros con los cuales pueda hacer frente a la medicación indicada, circunstancia ésta que, junto con la prueba documental que se tuvo a la vista, resulta suficiente -en el marco de una estructura procesal sumarísima del proceso de amparo, regida por la urgencia- y conduce a confirmar la decisión adoptada sobre el punto en primera instancia.
12 - Por otra parte, cabe precisar que -como anota Van Rompaey- la utilización en el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución Nacional, de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, Rev. Judicatura, t. 52, agosto 2012, p. 150) En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen no depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el precio del medicamento prescripto para el tratamiento de la enfermedad, situación ésta que en el caso en examen, a criterio de la Sala resultó comprobada.
13 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal Falla:
1o - Desestimase el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia impugnada en los términos expuestos.
2o - Sin especial condenación.
3o - Honorarios fictos 12 B.P.C.
4o - Notifíquese personalmente.
5o - Oportunamente, devuélvase.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.