Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 194/2026
30 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. Señala la Sala que de la prueba diligenciada en autos, específicamente de la documental, de la inspección ocular realizada, y de las declaraciones de los testigos surge que en el inmueble cuya prescripción se pretende, existen varias construcciones, en relación a las cuales no puede entenderse que hubiese existido una posesión exclusiva, pública, pacífica e interrumpida por parte del accionante.
- Ficha (IUE)
- 2-48604/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Prescripcion › Prescripcion adquisitiva › De bienes inmuebles
- Derecho civil › Posesion › Elementos
- Derecho civil › Prescripcion › Requisitos
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Valoracion de la prueba en prescripcion adquisitiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 194/2026 - IUE: 2-48604/2021 Montevideo, 30 de junio de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “MUNIZ MALLO, DIEGO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE” IUE 2- 48604/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 100/2025 dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o turno. . E 8124.
RESULTANDO:
1 - La sentencia recurrida No 100/2025 (fs. 434/443), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la demanda sin especial condenación.
2 - A fs. 450/455 María Estela Muniz formuló RECURSO DE APELACIÓN, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia impugnada por las razones allí expuestas.
3 – A fs. 466/475 Diego Muniz evacuó el traslado que le fuera conferido de la apelación y ADHIRIÓ AL RECURSO interpuesto, abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos allí expuestos.
4 - Evacuados todos los traslados correspondientes, fue franqueada la apelación para ante este Tribunal, habiendo pasado los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, acordándose el dictado de la presente decisión, designándose al Dr. Tovagliare para la redacción correspondiente.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la reformatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El EMBATE CRÍTICO FORMULADO POR MARÍA ESTELA MUNIZ (fs. 450/455) contra la sentencia recaída en primera instancia, radicó en cuestionar que no se hubiese emitido pronunciamiento sobre la pretensión prescriptiva por ella formulada, por haberse considerado –erróneamente, a criterio de la apelante- que la misma no fue incluida en el objeto del proceso.
4 – Sin desconocer la seriedad de los argumentos expuestos por la distinguida letrada apelante, el Tribunal coincide con el Magistrado actuante en primera instancia en cuanto a que la pretensión de prescripción adquisitiva -que María Estela Muniz pretende que se declare a su favor- no formó parte de los escritos de proposición iniciales (demanda/contestación) y por ende, la referida pretensión no tramitó por las estructuras procesales legalmente previstas (art.
18 C.N.) para garantizar el adecuado conocimiento de las pretensiones de las partes y habilitar el ejercicio del derecho de defensa correspondiente (art. 12 C.N.).
5 - Pero además, la pretensión prescriptiva en cuestión, tampoco fue incluida en el objeto del proceso fijado en la audiencia preliminar, y tampoco fueron incluidas en el objeto de la prueba las circunstancias fácticas respectivas; y todo ello aconteció sin que se hubiese ejercitado oportunamente agravio alguno al respecto por la interesada, a pesar de que María Estela Muniz estuvo presente en la audiencia preliminar correspondiente, todo lo cual conduce a confirmar la decisión adoptada por el Juez de primer grado en cuanto consideró que no corresponde emitir pronunciamiento -en el presente proceso- sobre el carácter de la posesión de María Estela Muniz; pudiendo en todo caso –claro está- ésta última promover el proceso que estime pertinente para hacer valer los derechos que considere titularizar.
6 - Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR EL ACTOR DIEGO MUNIZ (fs. 466/475) en vía de adhesión a la apelación, radicaron en cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) habría incurrido en error de Derecho al confundir residencia con posesión sin advertir que, si bien varias personas vivieron en el padrón, el único que detenta la posesión es Diego Muniz, y ii) en cuanto no se declaró la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de cesión de derechos posesorios aportado por María Estela Muniz en su comparecencia, en la medida que falta la firma de una de las alegadas cesionarias (Eugenia Muniz) lo que determinaría su nulidad absoluta por falta de consentimiento.
7 - A criterio de la Sala, los motivos de sucumbencia ejercitados por la parte actora en vía de adhesión a la apelación, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada.
8 - Cabe tener presente que la prescripción adquisitiva inmobiliaria tiene lugar a favor de quien haya ejercitado la posesión efectiva y real de un bien que esté en el comercio de los hombres y sea enajenable.
Esta se caracteriza por el hecho material de gozar del inmueble por si mismo, ejerciendo el poder de hecho sobre el bien, que se traduce por la ejecución de hechos materiales realizados directamente sobre el mismo (corpus) y el ánimo de dueño, es decir, la intención del sujeto de alegar para si un derecho real sobre la cosa, conforme lo dispuesto por el artículo 646 del Código Civil.
9 - Para poder adquirir por el modo prescripción un bien inmueble, se requiere, conforme al dispuesto en los arts. 1196 y 1211 del C. Civil, que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, en concepto de propietario y por el lapso de treinta años.
10 – Analizando los referidos requisitos, señala Howard que:
"... a) La continuidad de la posesión ... debe ser entendida como una conducta del poseedor que se traduzca en el ejercicio regular de actos posesorios sobre el bien que esté poseyendo; de manera que, la actuación material sobre la cosa, la realización de los actos previstos por el Art. 666, la desarrolle tal como lo haría si fuera dueño de ella ... A diferencia de la interrupción, la continuidad o discontinuidad se debe a la conducta del poseedor. Para que la posesión sea continua, el poseedor debe actuar respecto a la cosa de forma que le dé el uso normal que le daría un verus dominus ....
... b) ininterrumpida. A diferencia de la continuidad, que depende de la conducta asumida por el poseedor, implica que la posesión no se encuentre afectada por hechos naturales o de terceros ...
... c) pacífica o tranquila ... ambos se refieren a un mismo requisito que significa que la posesión, para que sea apta para usucapir no debe depender de la fuerza o violencia para mantenerse. Se trata de un requisito, con cualquiera de las denominaciones que se adopten, que debe coexistir durante todo el plazo usucapional ... d) pública ... el requerimiento de publicidad en la posesión...significa...que se debe verificar públicamente que la posesión asume una potencialidad tal que le permita a dichos sujetos enterarse de ella ... e) no equívoca ... cuando del análisis de la conducta del poseedor resulta de manera notoria, concluyente o indubitable que tiene un fin determinado: la adquisición del dominio u otro derecho real de goce de manera exclusiva para su titular...
f) en concepto de propietario... actuar materialmente sobre la cosa como lo hace un propietario medio ... " (Howard, W., ‘Modos de adquirir’, Págs. 391 y ss.).-
11 – Ahora bien, de la prueba diligenciada en autos, específicamente de la documental, de la inspección ocular realizada, y de las declaraciones de los testigos (María Elena Leyba;
Carlos Sanjurjo; Ángel Pedrozo; Lucas Brian; Nelly Romero; Ana María Iglesias; Alex Hornes;
Ricardo Esteves y Claudia Retamar), surge que en el inmueble cuya prescripción se pretende, existen varias construcciones, en relación a las cuales no puede entenderse que hubiese existido una posesión exclusiva, pública, pacífica e interrumpida por parte del accionante Sr. Diego Muniz.
12 - En efecto, surge de las probanzas referidas que existe una construcción independiente, en el fondo del padrón, que ocupa una parte importante del mismo, donde vivió inicialmente el tío del actor (Heber Muniz) que es ocupada actualmente por la Sra. María Estela Muniz (hija de Heber Muniz) quien acreditó haber realizado mejoras; abonado impuestos respecto del inmueble y pagado los consumos correspondientes. Y asimismo invocó en el presente proceso su calidad de cesionaria (junto a su hermana) de los derechos posesorios sobre todo el padrón; derechos éstos que –según señaló- le habrían sido conferidos por su tío José Muniz, y agregó documentación a fin de acreditar tal circunstancia.
13 - A su vez, existe una construcción en el medio del inmueble, que es ocupada por una comodataria (Laura Cascallares), a quien María Estela Muniz y Lilian Muniz le habrían conferido la tenencia del bien en cuestión.
14 - Pero además, en la construcción del frente del inmueble, resulta que vive el padre del accionante (Sr. José Muniz), que fue quien inicialmente habría ingresado al padrón, viviendo allí junto a su pareja y sus hijos (el actor y su hermano Esteban). Surge asimismo de la prueba diligenciada, que la madre del accionante tuvo en el inmueble una guardería, y luego su hermano (Esteban) durante un breve lapso tuvo un lavadero.
15 - En fin, la Sala coincide plenamente con la valoración probatoria y el encuadre jurídico realizado por el Magistrado actuante en primera instancia, en cuanto que las probanzas diligenciadas en la causa no habilitan en manera alguna a entender que hubiese existido una posesión exclusiva, pública, pacífica e interrumpida por parte del accionante (Sr. Diego Muniz) respecto del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, sino que, una valoración de la prueba diligenciada en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.) conduce a entender que existieron sobre el inmueble en cuestión, diversos actos de posesión, llevados a cabo por otras personas, circunstancia ésta que por sí sola conduce a confirmar la decisión desestimatoria adoptada por el Sr. Juez de primera instancia.
16 – En otro orden, el agravio relativo a que se debió declarar la nulidad absoluta de le cesión de derechos posesorios agregada por la compareciente María Estela Muniz, a criterio del Tribunal no resulta legalmente de recibo pues, más allá de que dicha pretensión de nulidad no fue formulada en los escritos de proposición iniciales, y no formó parte del objeto del proceso, contrariamente a lo que parece sostener el apelante, del testimonio de escritura original aportado por María Estela Muniz (fs. 492) al contestar la adhesión a la apelación (y cuya agregación resulta formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 253.2
C.G.P.) surge que todas las partes del referido negocio suscribieron el mismo en debida forma, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
17 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Falla:
1o - Desestimando los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 10 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.