Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 5/2018
1 de marzo de 2018
Por sentencia definitiva de primera instancia de paz se dispuso condenar a la parte demandada a abonar la cantidad de UI 25.000.- El apelante BSE dijo que hubo una errónea aplicación de las normas de derecho en el caso dado que el accionante al momento del accidente por estar trabajando cuenta con la cobertura de seguros conferida por la Ley de Accidentes de Trabajo y por ende no tiene derecho a la indemnización. Se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-9188/2017
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil accion indemnizatoria
- Derecho laboral › Accidente de trabajo
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados "SANTORO, Pablo c/ B.S.E –Acción indemnizatoria- Ficha IUE N° 2-9188/17 venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 39/17 del 5 de octubre de 2017, dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la capital de 25º Turno, Dra. Beatriz SARUBBI SALLES.-
RESULTANDO:
I. Por el referido pronunciamiento se dispuso condenar a la parte demanda a abonar la cantidad de UI 25.000.-
II. Fundando sus agravios dijo el apelante BSE que hubo una errónea aplicación de las normas de derecho en el caso dado que el accionante al momento del accidente por estar trabajando cuenta con la cobertura de seguros conferida por la Ley de Accidentes de Trabajo y por ende no tiene derecho a la indemnización. De la armonización de las leyes, surge sin hesitación que la aplicación del SOA, queda excluida en caso que proceda una cobertura emergente de la ley de accidentes de trabajo, como por lo demás, lo dispuso el art. 5 del Decreto Reglamentario de la Ley. Además se agravia en que se haya fijada el monto de la condena sin que se hubiera diligenciado prueba pericial de la incapacidad, por lo que deberá acudirse la art. 378 del C.G.P.-
III. Conferido traslado del recurso interpuesto, el mismo no fue evacuado por la parte actora.-
IV. Venidos a conocimiento de esta Sede se dispuso su pasaje a estudio, circunstancia en la que se procederá a emitir decisión anticipada conforme art. 200.2 C.G.P.-
CONSIDERANDO:
1- Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior. A juicio de este proveyente, corresponde revocar la sentencia recurrida por lo que se dirá.-
2- Antes que nada conviene precisar que el objeto de la instancia revisiva está acotado y delimitado por los específicos agravios que el fallo en recurso produjo al impugnante, el agravio marca la medida de la apelación (tantus devolutum quantum appellatum).-
3- En la especie, conforme los agravios expuesto por la parte demandada, es necesario determinar en el presente pronunciamiento la posibilidad de acumular el SOA, con el seguro por accidentes de trabajo, al estar laborando el actor y dirigirse contra el seguro del tercero.-
4- La posición fundada de la a-quo se basa en lo postulado por MARIÑO , en cuanto a pesar de no poder ir contra el SOA de propio vehículo, el trabajador queda amparado en la cobertura del SOA del tercero que participa en el accidente, dado que la ley 18.412 art. 6 lit a habla “respecto del seguro del mismo vehículo” ( MARIÑO LÓPEZ, Andrés Terceros excluidos de indemnización en el seguro obligatorio de automóviles págs. 1812 en Revista Legislación Uruguaya año VII No. 8 agosto de 2016).-
5- Ahora bien, esta argumentación no genera convicción, dado que choca de plano con el art. 5 del Decreto Reglamentario No. 381/09 que preceptúa la prevalencia del otro seguro por el SOA.-
6- A este respecto, se excluye a los dependientes, pues estos, en cuanto tales, deben tener cobertura de seguro por accidentes de trabajo, incluso mayor a la establecida por el SOA. Como presupuesto para aplicar la ley “la norma lo dice muy claro..es que no tengan otra cobertura de seguro” ( ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho de tránsito Tomo IV, La Ley, Montevideo, 2011, pág. 277).-
7- Sobre el particular se ha dicho que la ley da por supuesto que los dependientes de cualquiera de los sujetos mencionados en el literal a del art. 6 serán amparados por el seguro de accidentes de trabajo previsto en la Ley No. 16.074 ( GUTIÉRREZ CUÑA, Néstor Alfredo Ley 18.412 de seguro obligatorio de automóviles pág. 60 en Revista de Legislación Uruguaya año II No. 5 mayo 2011).-
8- A pesar de que no es muy discutible que la Ley 18.412 introdujo un régimen de responsabilidad objetiva en el que el asegurador responde directamente, por la finalidad social indemnizatoria ( LENS, Hugo RABOSTO, Antonio El seguro obligatorio de responsabilidad por daños corporales (SOA) pág. 22 en Tribuna del abogado No. 174 abril-septiembre 2011 ), en la especie, no está en juego ese objetivo.-
9- En efecto la distribución social del impacto económico del daño ( DE TRAZEGNIES, Fernando La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 21), como fundamento del seguro obligatorio, ya se encuentra cubierta de cara a la indemnización por el accidente laboral.-
10- Como puede apreciarse, la finalidad de la norma, es que el tercero perjudicado no quede sin cobertura y reparación, extremo no presente en la causa litigandi , dado que surge a fojas 72 el otorgamiento de la cobertura por accidente laboral, entendido como el ocurrido en ocasión del trabajo, independientemente de cualquier causa extraña, pues estas operan en el ámbito de la causalidad ( BABACE, Héctor Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fcu, Montevideo, 2003, pág. 102).-
11- Por último se informa, que este posicionamiento fue adoptado por el firmante en sentencia No 28/16, dictada el día 6 de mayo de 2016 en concordancia con la sentencia de primera instancia de ese proceso N° 5/16 del 19 de febrero de 2016, dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 31 Turno, Dr. Vartan SARKISIAN.-
12- Lo anterior, conduce a que el segundo agravio carezca de relevancia.-
13- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos y dispuesto por art. 6 de la Ley 18.412 y art. 5 del Decreto 381/09: FALLO: Revocando la sentencia impugnada, y en su mérito desestimando la demanda in totum, sin especial sanción procesal en ambas instancias. Oportunamente devuélvanse al juzgado de origen previa notificación de las partes, con copia para la magistrado a-quo.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.