Texto de la sentencia
Sentencia Nº 22 Ministro Redactor:
Dr. William Corujo Guardia Montevideo, 7 de marzo de 2018.
VISTA: Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia esta Causa “AA -Un delito de homicidio muy especialmente agravado-. IUE:167-67/2014 venida a conocimiento del Tribunal Pluripersonal integrado por sus miembros naturales, en mérito al Recurso de Apelación automática contra la sentencia número 81 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1º Turno, Dr. Luis Alberto Sobot Banchero, con intervención de la Señora Fiscal Letrado Departamental de 2º Turno, Dra. Mónica Castro y la Señora Defensora de Oficio, Dra. Fabiana Munilla.
RESULTANDO: 1.- Por la referida decisión se condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito homicidio muy especialmente agravado, a la pena de diesciséis (16) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las prestaciones establecidas en el artículo 105 literales d) y e) del C. Penal.
2.- No habiéndose interpuesto agravios específicos se elevó la causa en Apelación por imperio legal.
3.- Recibidos los autos por la Sala se citó a las partes para sentencia la que, previo pasaje a estudio, se acordó su dictado en legal forma.
CONSIDERANDO: 1.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos y actos procesales de primera instancia por ajustarse a las resultancias de autos.
2.- El legislador compatriota consagró la obligatoriedad del nuevo examen de la causa desde el 1 de mayo de 1879 en los artículos 123, 317 y 318 del Código de Instrucción Criminal, a los efectos que un órgano procesal superior examine la legalidad y el mérito de todos y cada uno de los puntos que contiene ya que no rige el principio que el agravio es la medida de la apelación, imponiéndose el principio iura novit curiae y como garantía para el justiciable el non reformatio in peius, el principio favoris rei y el in dubio pro reo.
3.- El Código del Proceso Penal uruguayo consagró deliberadamente la incongruencia, materializó la excepción a ese principio permitiendo quiebres ya que, políticamente, se priorizan los derechos sustanciales en pugna. Es por ello que la limitación de los poderes del órgano de segunda instancia no se encuentran limitados por la expresión de agravios sin que pueda alegarse que ello hiere el principio acusatorio. El artículo 246 ejusdem constituye una bandera emblemática del Principio de legalidad: referido al derecho y su impactante contradicción con los hechos relatados (que dicen a la continencia de la causa y que jamás puede ser invadida, extendida, por el órgano jurisdiccional, aún cuando se encuentren plenamente probados en la causa): la neoclasificación siempre está constreñida a la infraestructura fáctica de la demanda.
4.- El día 25 de febrero de 2014 en horas de la madrugada, BB conductor del taxímetro marca Hyunday, matrícula XX, se encontraba trabajando haciendo recorridas por el Departamento de Canelones. El encausado AA es oriundo del Departamento de Paysandú y estaba haciendo zafra en los viñedos de Camino Las Violetas y Camino las Carreras. El referido día AA que admitió ser adicto a las drogas, le solicitó a su patrón le adelantara la suma de $400 por su trabajo y con dicho monto se dirigió a la ciudad de Canelones donde compró pasta base y la consumió en un parque cerca de la plaza. Una vez que se le terminaron los “chasquis” de la droga, alrededor de la hora 2 decidió tomarse el taxi mencionado con la idea de “robarlo”, portando para ello un cuchillo tramontina sin serrucho con la punta rota. Es así que detiene al taxímetro que era conducido por la vícitma BB a quién le pregunta cuanto le cobraba llevarlo a Los Viñedos de CC a lo cual aquél le responde que le cobraba la suma de $180 y AA asciende al vehículo sentándose en el asciento del acompañante. Al emprender el viaje y al arribar a destino el encausado le dice al conductor que se detenga y acto seguido saca el cuchillo que portaba y le acesta varias puñaladas en el pecho al taxista quebrándose en determinado momento la hoja del mismo. BB intentaba cubrirse con las manos y le dijo a su atacante “pará, pará” y en ese momento saca el dinero que tenía en el bolsillo de la camisa, el cual ascendió a la suma aproximada de entre $3.000 y $3.500 y del cual el encausado se apropia para posteriormente descender del vehículo y salir corriendo observando que BB se encontraba ensangrentado y que el taxi se movió por una corta distancia. El vehículo se hallaba encendido y luego de que BB cayera herido de muerte el mismo se desplaza unos metros derribando un poste y tres viñas. De regreso en el parque de Canelones AA compra 40 chasquis que consume hasta que vuelve a Los Viñedos alrededor de las 13 horas. Los compañeros de zafra se encontraban trabajando hasta las 18 horas por lo que rompe el candado para ingresar a la pieza que comparten. Al regreso de los mismos encontraron al encausado durmiendo en el lugar. Realizada inspección en el interior de la pieza se incautan varias prendas y una de ellas que estaba con sálpicas hemáticas escondida debajo de un colchón se remite para su análisis. Posteriormente AA es detenido y confiesa el hecho que se le imputa: “me subí a un taxi en la plaza las 2:00 o 3:00 de la mañana. Le pregunté cuánto me cobraba hasta los Viñedos de Guarnei y me dijo $180, no tenía plata para pagarle. Subí con la intención de robarlo. Llegamos y le dije “acá nomás”, saqué el cuchillo y lo apuñalé en le pecho, me dijo “pará, pará” paré, sacó la plata del bolsillo de la camisa, tenía $3.000 o $4.000, no lo conté.”. El cuchillo se quebró cuando lo estaba apuñalando, quedó en el auto.”. Preguntado sobre a dónde tiró las puñaladas contestó: “hacia el pecho, le tiré tres, él se cubría las manos, no le tiré a la cabeza... estaba ensangrentado, yo me bajé y salí corriendo.”. El empleador del encausado, CC manifestó que aquél le pidió un adelanto de $700, pues le dijo que tenía que comprar una garrafa y comida, sin embargo como le pedía más de lo que le correspondía por su trabajo sólo le adelantó la suma de $400. El protocolo de autopsia informó que “... a la apertura del tórax se observa gran hematoma subcutáneo, en la zona de la herida supraclavicular, extenso hematoma mediastinal. Herida cortante de arteria pulmonar derecha de pericardio. Taponamiento cardíaco. El trayecto de la herida mortal es de adelante a atrás, de arriba abajo y levemente de derecha a izquierda. Conclusiones: muerte violenta de entre 10 y 12 de producida. Causa de muerte: Taponamiento cardíaco debido a rotura de la arteria pulmonar y pericardio por herida de arma blanca en tórax, probablemente heteroinferida.”. El Informe Criminalísitico del Departamento de Inspección Pericial efectúa un relevamiento fotográfico con referencia a la ubicación del taxi en los viñedos, posición del cuerpo de la vícitma en el interior del mismo, los indicios recogidos en la escena del hecho (mango del cuchillo, la hoja del mismo, bolso, envase de plástico y huellas dactilares impresas sobre la puerta del coche), así como el lugar de las heridas recibidas por la víctima, las cuales se situaron en el cráneo, dorso de ambas manos y región supra clavicular. Se relizó asimismo relevamiento por parte del Laboratorio de Análisis Informático de Policía Científica al contenido del celular Samsung, modelo GT 1205 L, asociado a la empresa Ancel, hallado en la escena cuyo registro de llamadas luce en obrados. En el vehículo también se incautó el tickets donde consta la hora en la que subió el encausado y la hora en la que el taxi se detiene, coincidiendo con el narrado por el mismo en su confesión. De acuerdo al informe del Laboratrrio Biológico de Policía Científica las salpicaduras de sangre encontradas en las prendas de vestir incautadas en la pieza donde se encontraba el encausado pertenece a humanos y el perfil genético presente en la misma no pertenece a la vícitma BB. Por su parte, las células epiteliales en el buzo y en la empuñadura del cuchillo no permitieron obtener resultados concluyentes debido a las inconsistencias del mismo, probablemente por la escasez de la muestra o procesos de contaminación y/o degradación. Practicada pericia psiquiátrica al encausado por parte del Departamento Médico de Criminología del ITF se puso de manifiesto el consumo de marihuana y pasta base que el mismo efectúa así como también episodios de internación en clínicas de adicciones concluyéndose que el periciado presenta un nivel clínico intelectual normal, careciendo de enfermedad alienante que menoscabe su capacidad para reconocer el hecho como ilícito y deteminarse según su justa apreciación.
5.- El Tribunal comparte la calificación jurídico penal efectuada en primera instancia; en cuanto a las alteratorias se discrepa con el relevamiento de la mitigante de la minoridad de edad relativa atento a que al momento de cometer el delito el encausado ya tenía 21 años cumplidos de edad (fs. 114). Corresponde sea convocada la agravante de haber cometido el hecho bajo el influjo de estupefacientes en la medida en que se relata en la demanda acusatoria que el encausado “confiesa que es adicto a la pasta base... que compró y cuando se le terminaron los chasquis tomó el taxi con la intención de robar... regresó a Canelones y compró 40 chasquis y se drogó hasta que vuelve a los Viñedos”, lo que revela sin hesitación que se encartó la actividad material y psicológica que reclama la alteratoria en cuestión. Asimismo corresponde sea revocada la agravante del abuso de la superioridad de las armas y sea convocada la alevosía ya que la víctima se encontraba trabajando y expuesto, sin posibilidad alguna de defensa, lo que revela que el encausado actuó sobre seguro; ahora bien, salvo las atenuantes, como ha sostenido este redactor desde hace más de dos décadas, que se computan de oficio en segunda instancia, la supresión de alguna de ellas o el cómputo de agravantes por el “iura novit curiae” en forma alguna pueden ser tenidas en cuenta para cuantificar la pena, sea para mantenerla o elevarla en el caso que así lo requiera la parte actora que no es el caso. Por tanto, la magnitud del injusto se adecua a la pena impuesta, la que no justifica abatimiento alguno.
6.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 18, 46 nal 13, 47 nal 12 y 18, 60 nal 1, 66 a 69, 85, 86, 105, 106, 312 nal 4 del Código Penal, artículo 245 y concordantes del Código del Proceso Penal el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto: a) releva la mitigante de la minoridad relativa, en cuyo extremo se revoca; b) no releva la agravante de haber cometido el hecho bajo el influjo de estupefacientes, en cuyo extremo se revoca y releva en este acto; c) releva la agravante del abuso de la superioridad de las armas, en cuyo extremo se revoca; d) no releva la agravante de la alevosía, en cuyo extremo también se revoca y releva en este acto. Y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Dr. William Corujo Guardia Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Esc. María del Rosario Fernández Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.