Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 476/2026
7 de setiembre de 2026
SWe dispone la prisión poreventiva.
- Ficha (IUE)
- 588-177/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 476/2026 - IUE: 588-177/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 07 de septiembre de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA –UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN
CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE FRAUDE
INFORMÁTICO, UN DELITO CONTINUADO DE USURA, UN DELITO DE
TRAFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE VENTA Y
UN ACTO PREPARATORIO DE UN DELITO PREVISTO EN EL ART 34 DEL DEC
LEY 14294 EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO ONEROSO, TODOS EN
RÉGIMENDE REITERACIÓN REAL.”. IUE: 588-177/2026 (TEST. DE IUE 2- 65405/2026);venida del Juzgado Letrado de Colonia de 4o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Dptal. Letrada de Colonia de 1er Turno, representada por las Dras. Carla Larrosa y Alexandra Bentancour contra la Resolución No 944/2026 dictada el 28.07.2026 por la Dra. Dahiana Da Costa, con intervención de la Defensa representada por el Dr. Luis González.
RESULTANDO:
I) La hostilizada dispuso: “... SE RESUELVE COMO MEDIDA CAUTELAR Y POR EL
PLAZO DE 120 DIAS:
1. EL ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL DE AA CON ISPOSITIVO DE
MONITOREO ELECTRÓNICO UNILATERAL.
2. LA RETENCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE Y LA PROHIBICIÓN DE ABANDONAR
EL PAÍS.
3. LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y DE ACERCAMIENTO A
VICTIMAS Y TESTIGOS.
4. LA PROHIBICIÓN DE USAR DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS
(CELULARES, TABLETS, COMPUTADORAS) SALVO A FIN DECOMUNICARSE CON SU DEFENSOR.LA MEDIDA CAUTELAR VENCE EN FORMA AUTOMÁTICA EL DIA 24
DENOVIEMBRE DE 2026...”
II) DEBATE PREVIO A LA RESOLUCIÓN APELADA
1- La Fiscalía solicitó la prisión preventiva del imputado por 120 días. En lo medular expresó: Respecto del elemento material sostiene que existe semiplena prueba de los hechos y de su participación, principalmente por la vinculación del imputado con el vehículo utilizado en la estafa investigada y por los elementos surgidos de los teléfonos incautados. Señaló que de las comunicaciones también surgen indicios de delitos vinculados con estupefacientes, armas, usura y respecto de otras maniobras delictivas que aún deben ser investigadas.
En cuanto a los riesgos procesales, destacó especialmente el entorpecimiento de la investigación, indicando que uno de los teléfonos del imputado fue formateado cuando la Policía comenzó a investigar la estafa, lo que podría haber tenido por finalidad eliminar evidencias. Agregó que existen otras personas requeridas y testigos vinculados al imputado que podrían ser influenciados o amedrentados.
En relación al riesgo de fuga, señaló que el imputado posee pasaporte, ha viajado al exterior y tiene familiares fuera del país, por lo que cuenta con facilidades para sustraerse del proceso. En virtud de la gravedad de los hechos, las diligencias aún pendientes y los riesgos de fuga y entorpecimiento, entendió que la prisión preventiva es la única medida adecuada y proporcional, aun cuando el imputado sea primario.
2- La Defensa se opuso a la prisión preventiva -aunque no cuestionó el plazo de 120 días-, por considerarla desproporcionada. Destacó que el imputado es primario absoluto, tiene 22 años, estudia y trabaja, y que existen numerosas medidas alternativas previstas en el artículo 221 del CPP.
Afirma que no existe riesgo de entorpecimiento, dado que la Fiscalía ya incautó los teléfonos y el vehículo, teniendo la información necesaria para continuar la investigación. Tampoco consideró acreditado el riesgo de fuga, señalando que el imputado está dispuesto a entregar su pasaporte y someterse a prisión domiciliaria total, tobillera electrónica u otras medidas que se dispongan. Por ello, entiende que la prisión preventiva no resulta necesaria ni proporcional y solicita que se adopten medidas cautelares menos gravosas.
III) APELACION Y SUSTANCIACIÓN.
1- La Fiscalía al apelar entendió que la prisión preventiva es la única medida capaz de neutralizar adecuadamente los riesgos de entorpecimiento de la investigación y de fuga.
- Señaló que el imputado ya habría realizado un acto concreto de obstaculización al formatear uno de los teléfonos celulares que utilizaba para las maniobras delictivas, pese a saber que la Policía investigaba el hecho, lo que demostraría su intención de eliminar evidencia y que podría reiterar esa conducta si permanece en arresto domiciliario, dado que continuaría teniendo acceso a dispositivos electrónicos.
- Asimismo, sostuvo que existen personas vinculadas al imputado a quienes podría influenciar o amedrentar, así como otros involucrados en la causa que se encuentran requeridos y con órdenes de detención. Según la Fiscalía, ello incrementa el riesgo de que se intimide a víctimas, testigos u otras personas relevantes para una investigación que recién comienza. También destacó la existencia de numerosas estafas vinculadas al mismo número telefónico utilizado en el hecho investigado, por lo que considera necesario profundizar la investigación para determinar si el imputado está relacionado con ellas.
- La Fiscalía agregó que la condición de primario del imputado no impide disponer la prisión preventiva y citó como antecedente la Sentencia N.o 172/2026 del TAP de 1.o Turno, relativa a un caso de estafas cometidas mediante dispositivos electrónicos, en el que se consideró que el acceso a estos desde el domicilio podía facilitar el entorpecimiento de la investigación.
- En cuanto al riesgo de fuga, señaló que el imputado posee pasaporte, tiene posibilidades de viajar al exterior y cuenta con familiares fuera del país, habiendo viajado regularmente para visitarlos. Por ello, entende que tanto el riesgo de fuga como el de entorpecimiento no pueden ser neutralizados mediante el arresto domiciliario total con dispositivo electrónico. En respaldo de su posición, también invocó la Sentencia N.o 258/2024 del TAP de 4.o Turno y solicitó al Tribunal de Apelaciones que revoque la resolución recurrida y disponga la prisión preventiva.
2- La Defensa al contestar solicitó la confirmación de la resolución recurrida, sosteniendo que no se encuentran acreditados los presupuestos materiales y cautelares exigidos por los artículos 221, 223 y 224 del CPP. Señaló que la libertad durante el proceso constituye la regla y que la prisión preventiva es una medida excepcional y de máxima intensidad, por lo que debe respetarse el estado jurídico de inocencia del imputado, dado que la formalización de la investigación no implica una declaración de responsabilidad penal.
- Afirmó que la Fiscalía no logró demostrar suficientemente ni los elementos relativos a los hechos investigados y la eventual participación del imputado, ni la existencia de riesgos cautelares concretos, actuales e individualizados que justifiquen la prisión preventiva. En ese sentido, sostuvo que la medida solicitada resulta desproporcionada frente a las circunstancias personales del imputado y que, conforme al artículo 221 del CPP, deben priorizarse medidas cautelares alternativas cuando estas sean suficientes para asegurar su comparecencia, proteger a la víctima o evitar el entorpecimiento de la investigación.
- La Defensa destacó que desde el allanamiento fueron incautados los dispositivos electrónicos del imputado, que la Fiscalía cuenta con los nombres de las personas involucradas, el vehículo utilizado y demás elementos necesarios para continuar profundizando la investigación. Por ello, entendió que no existe un riesgo concreto de entorpecimiento, ya que los principales elementos relevantes para la investigación se encuentran bajo control de la autoridad.
- Asimismo, sostuvo que tampoco se encuentra acreditado un peligro de fuga y que, en todo caso, los riesgos invocados podrían ser neutralizados mediante medidas menos gravosas que la prisión preventiva. Recalcó que el imputado es primario y que los elementos reunidos por la Fiscalía consisten fundamentalmente en mensajes y comunicaciones, sin que se hayan producido incautaciones de drogas, armas u otros elementos de especial gravedad. En consecuencia, consideró que no se supera el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad requerido para imponer la prisión preventiva, por lo que solicitó al Tribunal de Apelaciones que mantenga la recurrida.
IV) Por Res. No 945/2026, la Sede A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la mayoría de votos requerida legalmente habrá de revocar la impugnada, por los fundamentos que expondrá.
II) HECHOS QUE DIERON MÉRITO A LA FORMALIZACIÓN: “ El dia 04 de marzo de los corrientes el imputado AA,en companía de los también imputados BB y CC concurrieron en el automóvil marca Chevrolet matricula XXX000 a la ciudad de Colonia del Sacramento. Dicho automóvil era conducido por AA, y como acompañantes viajaban los imputados BB y CC. Previo al ingreso a esta ciudad se detuvieron en la estación de servicio de Colonia Valdense donde cargaron combustible y descendieron del vehículo quedando plenamente identificados.
Posteriormente próximo a la hora 15:04 se dirigieron a la Barraca Sanitaria Brisas propiedad de la víctima DD, allí descendió BB quien quedó registrado en las cámaras de seguridad, quien cargo materiales varios y se retiraron en dirección a Montevideo. Los imputados se hicieron de la mercadería mediante estratagemas ya que el día previo, un masculino quien se identificó por teléfono como “Anibal Larrosa” había encargado mercadería por un valor de 23 mil pesos uruguayos enviando comprobante de transacción lo cual a la postre resultó ser apócrifo manifestando asimismo que al día siguiente sus empleados irían a recoger el material, lo que efectivamente ejecuto el imputado BB mientras los imputados AA y CC aguardaban en el vehículo. Compulsado el sistema surgen varias estafas en las cuales participó el numero de celular mencionado. Realizada la diligencia de allanamiento en el domicilio del imputado se incautó el automóvil utilizado, tres celulares pertenecientes a AA y una tarjeta MIDINERO. Dicha tarjeta es la que surge vinculada al depósito de dinero de venta de armas. Del análisis primario de los referidos aparatos surge que AA ofrecía en venta sustancia vegetal estupefaciente a su hermano, 25 gramos a seis mil pesos uruguayos. Asimismo surge que ofrecía en venta armas de fuego de las cuales surge una venta concretada y que del propio análisis surge que dichas armas carecían de papeles ya que habían sido obtenidas de forma ilícita. Asimismo AA prestaba dinero a varias personas a quienes exigía como contraprestación el doble del dinero efectivamente prestado, así surge una lista con una decena de personas a quien presto dinero por más de 200.000 pesos uruguayos, obteniendo para si el doble del dinero que prestó. Asimismo el imputado ofrecía en venta alcohol traído desde Brasil, en contrabando. Por último el imputado se encontraba asociado a más personas, entre ellos un PPL NN con los cuales intercambiaba información para realizar estafas sobre diferentes objetos como ser animales, un trailer y una retro excavadora entre otros objetos. La tarjeta y cuenta del imputado incautada, es al que surge vinculada. Dicha tarjeta es la que surge vinculada al depósito de dinero de venta de armas.”
III) APELACIÓN DE LA FISCALÍA Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
La Fiscalía se agravia por la medida impuesta en la impugnada, la que considera debe ser sustituida por la prisión preventiva del imputado.
Afirma que de las evidencias relacionadas surge acreditada la existencia de los delitos imputados y la presunta participación de AA y entiende que la única medida que puede neutralizar los riesgos de entorpecimiento de la investigación y de fuga es la prisión preventiva.
En virtud de lo expresado, el objeto de esta alzada consiste en determinar si corresponde o no imponer la medida más severa que requiere la Fiscalía o si es suficiente para conjurar los riesgos por ésta invocados, la medida de arresto domiciliario total con dispositivo electrónico impuesta en la apelada.
La Sala considera que de la plataforma fáctica establecida en la solicitud de formalización, de las evidencias relacionadas por la Fiscalía que constan en su carpeta investigativa y del debate argumentativo previo a la impugnada, surge el estándar de semiplena prueba requerido por el art. 224 del CPP respecto de la presunta participación de AA en por lo menos tres de los delitos imputados, a saber: un delito de fraude informático, de acto preparatorio de un delito previsto en el art. 34 de la ley 14294 y un delito de tráfico interno de armas.
Ahora bien, el hecho que de la oralidad argumentativa surja suficientemente acreditado el elemento material, no significa que por ello corresponde imponer la medida cautelar más severa.
Al respecto hay que tener presente que de lo dispuesto en el art. 4, 221 lit m y art.
223 del CPP surge que el imputado tiene derecho a su libertad personal y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada, siendo una medida excepcional que solo debe ser impuesta, en caso que las demás previstas en el art. 221 no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima, o evitar el entorpecimiento de la investigación (art. 221. 1 inc 1 y lit m del CPP).
Como ha sostenido la SCJ con cita del Prof. SARLO: “(...) en la actualidad nadie duda que lo único compatible con un Estado de Derecho es una presunción de inocencia radical, según consagran las convenciones internacionales de DDHH, la mayoría de los derechos nacionales y la doctrina más admitida. El principio de inocencia radical exige que el imputado esté en libertad mientras no haya sentencia firme de condena (plena prueba de culpabilidad). Tal principio admite excepcionalmente la prisión preventiva pero en su función-detención-cautelar. Para que esta prisión preventiva sea compatible con el principio de inocencia en sentido estricto o radical, todos los organismos y doctrinos requieren que: (a) dicha detención cautelar se fundamente no en la culpabilidad presunta o probable, sino en la posibilidad de fuga, daño y obstrucción de la prueba; y (b) que la prueba de esos extremos no la instruya el juez, sino que sólo resulte de la convicción que en él produzcan las alegaciones del fiscal o la víctima y del control y aceptación de la defensa, como forma de mantener al juez “incontaminado” por las pruebas anticipadas. De manera que (...) [la adopción de la medida] cautelar no lesionará de ninguna manera la presunción de inocencia, pues se basa en la posibilidad de fuga, daño a la víctima u obstrucción de la prueba. (cf. SARLO, Oscar: “Sobre una supuesta...”, cit., supra).” Sentencia de la S.C.J. No 667/2018.
En consecuencia, en el sistema procesal penal vigente la imposición de la prisión preventiva debe ser excepcional y será carga de la Fiscalía acreditar argumentativamente la necesidad de su imposición a efectos de conjurar los riesgos que invoca. En Similar sentido la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado “El criterio a observar entonces es el de la libertad, razón por la cual al Ministerio Público es a quien corresponde la carga de probar la necesidad y proporcionalidad de la medida...”(de la Sala, Sents. 647/2020, 705/2020, entre muchas otras)
IV) En la especie, la Fiscalía ha fundado la prisión preventiva en dos riesgos procesales, los que se analizarán a continuación:
1- Riesgo de fuga: la apelante lo funda en las facilidades extraordinarias que tiene el imputado, el cual posee pasaporte, tiene familia en otro país y ha viajado “en forma continua” a ver a su hermano.
Si bien es atendible el riesgo invocado, el mismo perfectamente puede ser conjurado con otras medidas menos severas, tal como las que se impusieron en la apelada:
arresto domiciliario total con dispositivo electrónico unilateral, retención de los documentos de viaje y la prohibición de abandonar el país.
2- Riesgo de entorpecimiento de la investigación: La Fiscalía señala que el imputado ya realizó un acto concreto de obstaculización al formatear uno de los teléfonos celulares que utilizaba para las maniobras delictivas, pese a saber que la Policía investigaba el hecho. Además, expresa que existen otros partícipes cuya identificación o detención aún no se ha concretado y testigos a los que aún no se le han recibido declaración a los que el imputado podría intimidar y/o influir en sus declaraciones.
Para este Colegiado la Fiscalía en su oralidad argumentativa ha logrado acreditar la necesidad de imponer la medida más severa a efectos de neutralizar el riesgo objeto de análisis.
En efecto, ha justificado el riesgo mediante un hecho concretode obstaculización de la investigación, como lo es que AA formateara uno de sus celulares.
Por otra parte, le fue imputado un delito de fraude informático, quedando pendiente la investigación de otros presuntos fraudes y/o estafas. Si bien la Defensa expresa que el arresto domiciliario total neutralizaría el riesgo invocado, pues, en el allanamiento efectuado en el domicilio de su defendido se le incautaron todos los celulares,, ello no descarta que AA pueda conseguir otros celulares y que en su domicilio -como en la mayoría de los hogares- pueda haber computadora, tablet u otro tipo de dispositivo similar y aun cuando no los hubiere, ellos son de fácil acceso, pudiendo así comunicarse con damnificados o testigos a efectos de intimidarlos y/o influir en ellos para que no declaren, lo hagan falsamente o en forma reticente.
Incluso desde su domicilio podría perfectamente continuar con su actividad delictiva.
Además, surge de autos que faltan ubicar y/o identificar otros presuntos partícipes de los delitos imputados, por lo que desde su domicilio y con diferentes medios de comunicación de fácil acceso (celular, teléfono de línea, computadora o dispositivos similares), es muy probable que AA pueda influir en sus copartícipes para que no declaren o lo hagan en determinado sentido y coordinar con alguno/s de ellos una versión que lo favorezca o lo desvincule de uno o más de los delitos investigados y/o procurar a través de ellos la destrucción de evidencias que lo comprometan. Incluso podría convocarlos para reunirse con ellos en su domicilio a dichos efectos, sin que quede registro de esa visita en lado alguno.
En el mismo sentido, en un caso similar la Sala consideró que el “...hecho de que el imputado conoce a los autores y que éstos aún no han sido identificados y por ende, tampoco habidos, conlleva a que exista una probabilidad cierta de que si (AA) permanece en libertad, obstaculice la investigación, ya sea, proporcionándoles información sobre el avance de la misma, eliminado o haciendo que sus copartícipes eliminen otras posibles evidencias y/o creando pistas falsas - entre otras posibilidades-, a efectos de evitar que Fiscalía pueda ubicar y someter a la justicia a los autores del delito... imputado.” (Sentencia No 143/2023) Existiendo entonces la clara probabilidad que el imputado pueda entorpecer la investigación de Fiscalía, corresponde que este Tribunal disponga las medidas necesarias para preservarla, considerando adecuada y proporcional la requerida por el titular de la acción penal, en virtud que se visualiza como la única que puede conjurar dicho riesgo.
3- Plazo de la medida: Como la investigación recién comienza, se considera que el fijado en la apelada es prudente, por lo que se estará al mismo.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 944/2026 APELADA Y EN SU LUGAR,
DISPÓNESE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE AA
POR EL TÉRMINO FIJADO EN LA IMPUGNADA, COMUNICÁNDOSE PARA SU
CUMPLIMIENTO, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS AL JUZGADO DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.