Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AA c/ HOMECENTER SODIMAC S.A. –Proceso laboral ordinario (Ley 18.572)“, IUE 2-65999/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 21/2026, dictada el 23 de marzo de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5º turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO :
1.- Por Sentencia Definitiva No. 21/2026, que obra a fojas 351 a 383 de este expediente, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a Homecenter Sodimac S.A. a pagar al actor por los conceptos detallados en la sentencia la suma de $ 332.346, más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, más un 10 % de multa y un 15 % de daños y perjuicios sobre el rubro aguinaldo, sin especial condenación procesal.
2.- A fojas 386 a 395 consta recurso de apelación introducido por la parte demandada, quien se agravió porque la sentencia entendió no acreditada la notoria mala conducta que atribuyó al actor, y la condenó a pagarle indemnización por despido y aguinaldo de egreso.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte actora en escrito de fs. 400 a 410, abogando por su rechazo.
4.- Por auto 819/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 30/4/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Completado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada el 15 de mayo de 2026 por licencia de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
1.- Por la voluntad unánime de los integrantes de la Sala, se confirmará la muy bien fundada sentencia recurrida, en tanto las críticas de la parte recurrente no logran conmover su sólida fundamentación.
2.- En el presente proceso el Sr. AA demandó a su ex empleador, Homecenter Sodimac S.A.
Relató haber ingresado a trabajar para la demandada el 21 de abril de 2021, egresando el 28 de mayo de 2025 en que fue despedido por notoria mala conducta. Su categoría era la de “revisor”, consistiendo sus tareas en separar mercadería, controlarla, armar pedidos, cargarlos, mantener el orden dentro y fuera del sector, cubría la licencia del supervisor y realizaba trabajo administrativo.
Fue reconocido por su labor y no tuvo sanciones ni anotaciones en el legajo, siendo su conducta intachable.
El 28 de mayo de 2025 le comunicaron que estaba despedido por notoria mala conducta, por hechos ocurridos más de 10 días antes, alegando que intentaba llevarse mercadería no reflejada en la boleta de compra. Lo que negó rotundamente.
Señaló que el día 16 de mayo, durante su horario laboral, separó un pedido de mercadería, con conocimiento y autorización verbal de encargados y subgerente de tienda, guardándola en su sector de trabajo.
El 17 de mayo se presentó a retirar la mercadería, y al dirigirse a realizar el pago se dio cuenta que el total era mayor al dinero que tenía disponible, por lo que decidió cambiar parte del pedido por productos más económicos. Luego se dirigió a la persona encargada de controlar pedidos, BB, informándole que iba a reemplazar algunos productos, lo que hizo. El prevencionista firmó la boleta y él se retiró. La mercadería originalmente separada, 5 bolsas de Binda y 6 de Binda Juntas, no fue retirada.
Por esos hechos, la empresa lo despidió por notoria mala conducta, sin dejarlo articular descargos ni dar explicaciones. Ello ocurrió 12 días después, lo que a su criterio demuestra que ni la propia demandada cree la historia del hurto de mercadería.
Argumenta el actor que no existió falta laboral, que la sanción no fue proporcional, no existió gradualidad, y no hubo inmediatez entre el hecho y la sanción. Agrega que no se realizó investigación alguna sobre el hecho, no se le permitió defenderse, y sobre todo alega que no existió intencionalidad alguna de dañar a la empresa.
Reclamó el pago de aguinaldo de egreso, indemnización por despido común y por despido abusivo, invocando un ataque a su dignidad al acusarlo de intentar llevarse mercadería sin boleta de compra.
Homecenter Sodimac S.A. contestó la demanda en términos de contradicción, invocando que el actor fue correctamente despedido por notoria mala conducta, por hechos que fueron descubiertos y relevados en la investigación interna que realizara.
Relató que en el correr de los días 16 y 17 de mayo de 2025 el Sr. Gustá llevó a cabo diversos actos plagados de irregularidades, con la finalidad de retirar numerosa mercadería que no se encontraba abonada.
El viernes 16 de mayo, durante su horario de trabajo, el actor se retiró de su sector y separó artículos de mercadería que colocó sobre un pallet y llevó a la zona de despacho. Fue consultado al respecto porque el Sr. CC, supervisor de despacho, notó el pallet en la zona de hall de despacho. Sin embargo, éste no informó a su superior, y por ello fue posteriormente sancionado.
Al día siguiente, el Sr. Gustá se presentó para el pago en el mesón denominado SSEE, cuando el pago de artículos personales de los trabajadores debe hacerse en otra caja. No presentó a la cajera, Sra. DD los productos que serían retirados, sino solo algunos, y luego le dicta los códigos de otros productos para su cobro, por lo que no se pudo controlar que la mercadería coincidiera con lo pagado. Por esta actuación irregular la cajera también fue sancionada. Incluso el actor notó que no se le había hecho el descuento por personal y solicitó la emisión de otra factura, recibiendo una devolución de dinero en efectivo.
Luego intentó retirar la mercadería por el área de despacho denominado recepción, que no cuenta con nadie que revise la mercadería. Finalmente, el pedido es llevado al puesto 11 por el Sr. BB, quien constató que el Sr. AA pretendía retirar 11 productos que no estaban identificados en su boleta de compra: 5 bolsas de adhesivo Bindafix y seis de Binda para juntas, por un total no abonado de $ 4.597.
Al ser consultado el actor por la discordancia, contestó que él no había colocado esos once productos en el pallet, lo que no ocurrió porque ninguna otra persona tomó contacto con ese pedido. Se retiró la mercadería no facturada y AA retiró lo efectivamente abonado.
Luego la Gerencia de Prevención de Pérdidas de Sodimac realizó un informe en base a lo recabado por las cámaras de seguridad de las instalaciones (que se agregaron) y lo declarado por los trabajadores que habían presenciado los hechos. Cuando constató que el actor intentó sustraer mercadería de las instalaciones sin el debido pago, decidió despedir al actor por causal de notoria mala conducta.
Puso en conocimiento la demandada que el actor contaba en su legajo con tres avisos u observaciones por inconductas, por lo que su actuación no era intachable como él alegara. Pero aun considerando únicamente los hechos constatados los días 16 y 17 de mayo, sostuvo que revisten gravedad suficiente para tener por configurada la eximente de notoria mala conducta.
Adicionalmente, señaló que el accionante cometió otra irregularidad el día 17 de mayo, aplicando su descuento personal a mercadería comprada por dos sujetos que lo acompañaban, a quienes se ve entregándole dinero al actor, y a éste devolviéndoles el cambio. Esto contraría las reglas existentes para los casos en que un trabajador autoriza a un tercero de su confianza para obtener su descuento de personal, que implica un procedimiento previo y la realización de la compra por parte del tercero.
Sostuvo que el lapso de 11 días transcurrido desde los hechos hasta el despido se justificó por la necesidad de completar la investigación interna.
Negó que existiera despido abusivo, argumentando que la única causa de la desvinculación fue la conducta el trabajador, quien incumplió su deber de fidelidad y lealtad, rompiendo la confianza en que se basa la relación laboral.
Pidió que se desestimara íntegramente la demanda.
La sentencia de primera instancia tuvo por admitidas o acreditadas ciertas conductas incorrectas desarrolladas por el actor, como el haber dedicado parte de su horario de trabajo para realizar tareas de su interés, dejar la mercadería que compraría al día siguiente en el lugar de despacho, y pagarla en un lugar que no correspondía, no teniendo la cajera toda la mercadería a la vista al cobrarla.
Pero entendió que la falta determinante para la configuración de la eximente, intento de sustracción de mercadería no abonada en la factura, no fue acreditada en forma contundente ni completa, no pudiendo descartarse cualquier duda razonable. En particular, hizo hincapié en el hecho de que la empresa aportó filmaciones del día 16/5/25, pero no del día 17 y del sector donde habría ocurrido el intento de sustracción. Lo que estima trascendente, pues esa prueba hubiera permitido observar si el actor cambió o no la mercadería por otra, y si fue él quien bajó la mercadería del pallet, lo que hubiera permitido valorar si tuvo intención de sustraer los artículos en cuestión.
Por lo que condenó al pago de la indemnización por despido común y el aguinaldo de egreso, más daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
3.- Contra dicha decisión se alzó la accionada, desarrollando dentro de su agravio por la desestimatoria de la eximente que invocara, numerosas críticas puntuales a la decisión emitida por la Sede a quo, las cuales giran en torno a la valoración de la prueba realizada por el Sr. Juez actuante.
Como éste señaló, el punto central del litigio, determinante para decidir la controversia de autos, consistió en resolver si se configuró la notoria mala conducta que la demandada atribuyó a su dependiente, valorando para ello la prueba por ella aportada, determinando si fue suficiente, clara, contundente.
Al no existir una definición legal de lo que se entiende por notoria mala conducta, la noción del instituto responde a una elaboración doctrinaria y jurisprudencial. En la cual se concluye que el concepto jurídico de notoria mala conducta se configura frente a hechos graves o reiterados de inconducta, donde la gravedad del hecho es lo que le da notoriedad.
Para Barbagelata se entiende por notoria mala conducta la que, independientemente de toda otra consideración, pone en crisis total la relación de trabajo por culpa del trabajador. Esta crisis puede ser consecuencia de un clima provocado por incumplimientos frecuentemente reiterados o puede ocurrir súbitamente por un suceso de excepcional gravedad.
Señala el referido profesor que la calificación de la mala conducta queda, en último término, librada al criterio del juez, y que la medida para reconocer o negar el derecho a indemnización es la notoriedad. Sostiene que la ley, al calificar como notoria a la mala conducta, quiso referirse, fundamentalmente, a una mala conducta evidente, que no deja lugar a dudas sobre su calidad y sobre la justificación del despido (Cf. Barbagelata, Héctor Hugo, Derecho del Trabajo, Tomo I, Vol. 2, 2ª. Edición actualizada con la colaboración del Dr. Daniel Rivas, FCU, Mdeo., marzo de 1999, págs. 246 y 247).
Los hechos pasibles de ser calificados como notoria mala conducta deben ser voluntarios, relacionados con la actividad laboral y de tal gravedad que hagan imposible continuar el vínculo de trabajo. Puede tratarse de un solo hecho que tenga la entidad suficiente para ello, o de varios hechos que, sumados, revistan una considerable entidad. Entidad que debe ser probada por quien la alega y apreciada como tal por el juez llamado a resolver.
El art. 10 de la ley 12.597 impone al empleador la carga de la prueba de los hechos que, eventualmente, configuren la notoria mala conducta, así como también la carga de demostrar la gravedad de esos hechos (Sentencias Nos. 474/2013, 337/2016, 587/2023 y 1372/2024 de la SCJ, en BJN, entre muchas otras).
En función de estas premisas, en el caso de autos el empleador atribuyó al actor una conducta consistente en la tentativa de sustraer mercadería no facturada, y por tanto no abonada, y ese solo hecho, en caso de ser demostrado, constituiría una conducta suficientemente grave como para configurar la causal de notoria mala conducta. Como bien expresó el Sr. Juez a quo en el numeral 136 de los Considerandos de su sentencia.
Ahora bien, como también concluyó, y la Sala coincide en dicha apreciación, si bien resultaron acreditadas varias irregularidades en el proceder del trabajador, no puede decirse lo mismo del intento de sustracción de mercadería.
Se consideró probado, y aun admitido, que el actor abandonó sus tareas durante el horario laboral para separar mercadería destinada a una compra personal, que dejó esos productos en el sector de despacho, donde él mismo trabajaba, y que realizó el pago de mercadería en un lugar o mesón que no correspondía y haciendo facturar parte de la mercadería sin que la cajera la tuviera físicamente a la vista.
Pero tales conductas, aunque reprochables, no revisten ni aun en conjunto, la gravedad necesaria para configurar la notoria mala conducta.
Respecto de la acusación principal, el intento de retirar mercadería no abonada, el Sr. Juez a quo concluyó que la empresa no cumplió adecuadamente con su carga probatoria.
Conclusión que es atacada por el recurrente, reprochando al magistrado haber exigido un estándar de prueba superior al que corresponde.
Señaló que toda la actuación previa al intento de retiro de mercadería (separación irregular de mercadería, pago en caja incorrecta dictando códigos sin presentar los productos, intento de retiro por puerta sin vigilador, constatación de once productos no facturados y la mentira del actor al indicar que no había sido él quien había colocado esos productos en el pallet) configuran un cúmulo probatorio inequívoco y contundente que no se podía desatender. A su criterio, ello no deja lugar a otra conclusión que no sea la intencionalidad del actor de retirar mercadería sin abonarla.
Estima la Sala, al igual que el sentenciante a quo, que lo determinante no se encuentra en esa actuación reseñada, sino en lo ocurrido al momento en que se constata que alguna mercadería existente en el pallet no estaba comprendida en la factura exhibida por el actor. Porque no puede dejar de considerarse que éste, contrariamente a lo que afirma el recurrente, dio una explicación, consistente en que, a último momento, al concretar la compra, decidió sustituir algunos productos por otros más económicos, los que obviamente estarían dentro de los abonados. Como el pedido o conjunto de mercadería lo había armado el día anterior, era importante determinar con precisión si en algún momento sustituyó unos productos por otros, o intentó hacerlo al momento mismo en que la mercadería era controlada por el Sr. BB, o bien si éste “descubrió” por sí mismo que los once productos no facturados iban a ser retirados de todas maneras.
Por eso el magistrado a quo puso el acento en la necesidad, o mejor dicho conveniencia para la demandada, a fin de desembarazarse adecuadamente de la carga probatoria que la gravaba, de aportar la filmación correspondiente a la cámara del sector donde ocurrieron tales hechos el día 17 de mayo de 2025.
Se trata de una exigencia adecuada al estándar probatorio normal y común para una hipótesis de notoria mala conducta. Este Tribunal ha sostenido que dicha eximente exige una prueba cabal, circunstanciada, que no deje lugar a dudas sobre la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al trabajador y sobre la gravedad de tales hechos. Debe descartarse la verificación de una hipótesis de notoria mala conducta con base en meras suposiciones o deducciones, porque el despido por esta causal implica la máxima sanción que se puede aplicar a un trabajador, que apareja no sólo la pérdida del empleo, sino también de la indemnización legal prevista para tal contingencia (Cf. Sentencias Nos. 135/2021, 15/2024, 296/2025, 87/2026, todas de esta Sala).
En el caso, el requerimiento de las filmaciones correspondientes al momento en que se habría producido el intento de sustracción de que se acusa al trabajador, se corresponde con la prueba de existir cámaras en dicho sector, que testigos dependientes de la demandada confirmaron que registran todo lo ocurrido en el lugar.
Así, BB, el funcionario que realizó el control de la compra del actor previo a su retiro, respondió que es correcto que existen cámaras “ahí justo donde sucedió esto”, que es correcto que registraron o registran todo lo que sucedió, y que allí es el puesto 11 (fs. 316 y 317).
Por lo que cobra relevancia la no agregación de registro fílmico de tal sector del día 17 de mayo, que si bien la parte recurrente pretende minimizar, señalando que no existe tal filmación, no da una explicación razonable de por qué no la tendría. Porque no niega la existencia de las cámaras. Su versión es ambigua o evasiva, afirmando que la falta de aportación de las filmaciones pretendidas por la Sede no puede interpretarse como un indicio en su contra, o bien, que “la existencia de dichas filmaciones no puede acreditarse” (fs. 389).
Pues bien, la relevancia de la conducta omisa está dada por el hecho de que sólo cuenta el empleador con la versión de su dependiente Tealdi como testigo presencial de lo ocurrido. No obstante ser un testigo necesario, como sostiene la demandada, y que el vínculo de dependencia no determina que el testimonio deba ser descartado, resulta llamativo que una empresa de porte, como es la accionada, no haya valorado la fragilidad de presentar en respaldo de su versión de los hechos la sola declaración de su empleado Tealdi.
Y ello porque los restantes testigos ofrecidos, EE, FF quien llevó a cabo la investigación interna, no fueron protagonistas del hecho, ni testigos presenciales del momento.
Frente a dos versiones disímiles, es lógico que la sentencia valorara en disfavor de la demandada la ausencia inexplicable de agregar las filmaciones, sin brindar una razón lógica para omitir tal elemento probatorio. El cual hubiera permitido, como bien señaló el Sr. Juez a quo, apreciar todo lo que ocurrió en ese preciso momento, determinando si efectivamente el actor cambió la mercadería del pallet o si tuvo intención de llevarse la no facturada.
Porque tampoco probó la accionada que el actor haya manifestado que no colocó dicha mercadería en el pallet sino que debió hacerlo otra persona por error, como afirmó en la contestación de demanda, y reitera en su apelación a fojas 388 vto. El testigo BB fue preguntado sobre si, en el intercambio, “el actor le negó que haya sido él quien colocó las bolsas en el pallet ”, a lo que contestó: “ No, no me lo mencionó” (fs. 316).
También cobra relevancia la opacidad de la investigación interna realizada por la empresa sobre los hechos, de la cual los elementos aportados al proceso no ayudan a esclarecer la grave imputación realizada contra el actor.
La demandada alegó haber llevado a cabo una investigación interna, donde se habrían recibido las declaraciones de todos los empleados que de una manera u otra participaron en el proceso de compra de mercaderías del actor. Pero de esa supuesta investigación sólo se aportó el informe de fs. 77 a 79, donde se hace referencia a lo declarado por algunos funcionarios. Sin embargo, como reconoció la testigo FF a fs. 313, no se labraron actas de tales declaraciones. Por lo que el informe presentado no se encuentra respaldado por los insumos que tuvo en cuenta, y que son los que en realidad constituyen la prueba en base a la cual se tomó la decisión del despido.
Más aun, en dicha investigación interna, tendiente a esclarecer los hechos, no se recabó la declaración del actor, lo que resulta inexplicable.
Es cierto que la empresa no estaba obligada a realizar ninguna investigación administrativa, dado que no hay norma que le imponga tal obligación, como bien relaciona en su escrito recursivo. Pero una vez dispuesta su realización, y si la misma estaba encaminada a investigar las presuntas irregularidades cometidas por el actor en todo el proceso de compra, resulta sorprendente el proceder de la demandada, en cuanto a no registrar o documentar en actas lo declarado por los testigos o personas que participaron en los hechos. Incluso porque algunas de ellas resultaron sancionadas, al igual que el actor, aunque con sanciones de menor entidad. Y porque hubiera sido de trascendental importancia contrastar los dichos del Sr. BB en aquel momento, previo a la toma de decisión de la desvinculación del actor bajo imputación de una notoria mala conducta, con lo declarado por el Sr. BB como testigo en sede judicial.
Pero más increíble resulta que no se haya recabado la declaración del principal involucrado, Sr. AA, sustanciando un proceso de investigación a sus espaldas y sin darle la mínima posibilidad de brindar alguna explicación y de ejercer sus defensas. Los restantes trabajadores a la postre sancionados sí habrían sido interrogados y pudieron describir su actuación o conducta.
No se entiende por qué no se permitió al actor dar su versión de los hechos, e incluso aportar prueba, dado que, si la empresa se embarcó en una investigación interna, debió agotar las posibilidades a su alcance para reconstruir los hechos con todos los elementos a la vista y otorgando todas las garantías.
Porque ha de convenirse que la realización de una investigación no puede constituir el cumplimiento de un requisito formal, sino la sustanciación de un verdadero procedimiento de investigación interna, movilizando los recursos necesarios y otorgando garantías y posibilidades de defensa al investigado. Lo que en el caso fue obviado por completo.
En definitiva, sobre el hecho puntual que calificó de tentativa de hurto, la demandada estuvo a la versión de un único testigo. Y todavía, omitió aportar al proceso la filmación de lo ocurrido ese día y en el preciso momento, a fin de determinar si los hechos ocurrieron como se describe en el informe agregado y como presuntamente indicó el testigo.
En este marco, resulta un contrasentido que la apelante diga, como lo hizo a fs. 388 vto., que el actor no presentó ningún descargo ni explicación cuando se le comunicó el despido. Porque la oportunidad de brindar explicaciones y aun de efectuar descargos respecto de la conducta que se le atribuyó en la investigación, debió proporcionársela en dicha instancia de investigación, en forma previa a tomar la decisión de desvincularlo por notoria mala conducta.
No comparte este Tribunal la crítica referida a que la sentencia otorgó un peso determinante al hecho de que no se agregaron las filmaciones, porque en el contexto que viene de analizarse, con desprolijidades y falta de garantías, en el que se sustanció la investigación interna, el aporte de los registros fílmicos aludidos en la sentencia resultaba muy necesario. Y las consecuencias de su omisión resultan acordes al hecho de que no se brindó ninguna explicación razonable o lógica para la misma.
Las múltiples filmaciones aportadas, a las que alude la empresa a fs. 389, no suplen el hecho de que no se aportó la filmación del momento preciso en que se habría constatado que el actor pretendía llevarse mercadería de más, sin abonar. Y si bien es cierto que en el proceso de compra el actor cometió algunas irregularidades, lo desencadenante para el despido fue la imputación de la tentativa de hurto, y ese hecho pudo ser despejado de mejor manera y con mayor fehaciencia mediante prueba que la demandada tenía en su poder y no agregó. Se reitera que el estándar de prueba de la notoria mala conducta es el de certeza e indubitabilidad.
Por lo expuesto, el colegiado coincide con el criterio del magistrado a quo, al concluir que la prueba sobre el supuesto intento de sustracción de mercadería por parte del actor no fue completa, ni contundente, ni permite descartar toda duda razonable.
Conclusión a la que arribara mediante una sentencia adecuadamente fundada, donde valoró cada uno de los medios de prueba individualmente y todos en su conjunto, con total apego a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Todo lo que amerita desestimar el recurso de apelación en análisis.
4.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.