Texto de la sentencia
P { margin-bottom: 0.21cm; direction: ltr; color: rgb(0, 0, 0); line-height: 106%; widows: 2; orphans: 2; }P.western { font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 11pt; }P.cjk { font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 11pt; }P.ctl { font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 11pt; } Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 7/2018 Montevideo, 27 de febrero del 2018
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MONZEGLIO, REMO C/ BROOK AVENUE LTD. Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISIÓN DE CONTRATO” IUE 2 – 25189/2016
RESULTANDO :
1 - A fs. 92/100 compareció Remo Monzeglio y promovió DEMANDA DE RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra Brook Avenue Ltd.; Vidaplan S.A.; Gian Ángelo Perrucci; Álvaro Galeano y Pablo Sitjar, manifestando en lo medular que :
1.a – En marzo del 2015 A. Galeano y P. Sitjar se pusieron en contacto con el accionante a fin de comunicarle que estaban interesados en sus servicios como experto en hotelería para un nuevo emprendimiento en el Hotel Mantra y Casino Nogaró de Punta del Este.
Ambos manifestaron ser los representantes de inversores extranjeros que adquirían el Hotel y el Casino para continuar con el emprendimiento hotelero y Casino.
En abril del 2015 se otorgó entre el actor y Brook Avenue Ltd. (representada por Pablo Sitjar) un contrato de servicios profesionales para el cargo de “Director Ejecutivo”.
Siempre se le reconoció que ambas sociedades respondían al mismo grupo inversor y que Vidaplan S.A. se obligaba en los mismos términos y condiciones que se establecieron en el referido contrato de servicios profesionales otorgado con Brook Avenue Ltd, conforme al cual, el actor brindaría sus servicios como Director Ejecutivo del emprendimiento “Hotel Mantra” durante el plazo establecido en el contrato (36 meses desde abril de 2016).
1.b - Conforme se acordó en el contrato, el actor asumió entre otras tareas: a) la responsabilidad de contratar y supervisar la labor del Gerente General y dirigirlo en todo lo relativo a la marcha operativa, comercial y del manejo de los Recursos Humanos del Hotel; b) contratar, guiar y supervisar a los subalternos del Gerente General (el personal gerencial de todo el hotel) en cada sector del hotel; c) dirigir y supervisar la puesta en práctica del marketing del hotel, los contratos con los operadores turísticos, contratación e centrales de reservas y agencias de viajes online, relacionamiento con la prensa, compras de insumos y equipamientos, selección de programas informáticos, etc. ; y dar cuenta en forma semanal al Directorio del funcionamiento del hotel, además de asesorarlo cada vez que se le consulte.
1.c – Se acordó un honorario mensual de U$S 8000 más IVA mensuales, durante un plazo de 36 meses a partir de la fecha.
Fue Vidaplan quien abonó los honorarios del actor desde abril hasta setiembre del 2015.
1.d – El accionante comenzó a ejecutar el contrato, cumpliendo las tareas a las que se había comprometido como Director Ejecutivo. Siempre en comunicación con Pablo Sitjar y Álvaro Galeano, ambos directores de Vidaplan S.A. y representantes del inversor.
1.e – En octubre del 2015 el director de Vidaplan Pablo Sitjar le envío al accionante un mail solicitándole que no se haga presente en el hotel, ni que de instrucciones en el mismo. Y a partir del mes siguiente dejaron de abonarle los honorarios convenidos.
El accionante intimó a Vidaplan S.A. un telegrama colacionado reclamando el cumplimiento del contrato bajo apercibimiento de rescisión y daños y perjuicios y no obtuvo ninguna respuesta.
1.f- Por las razones desarrolladas a fs. 94 y ss, expresó que Brook Avenue Ltd. y Vidaplan S.A. habrían incurrido en incumplimiento al dejarle de abonar al actor, en forma unilateral y sin previo aviso los honorarios convenidos.
1.g - Sostuvo que ambas sociedades habría actuado como sociedad de hecho, resultando aplicable la teoría de la apariencia o en su caso procedería la declaración de inoponibilidad de la personería jurídica de Vidaplan S.A. .
1.h - Y por su parte, las personas físicas demandadas Perrucci, Stijar y Galeano, debe responder en su calidad de administradores y/o socios ocultos de la sociedad de hecho y/o como terceros que incidieron en el incumplimiento.
1.i – Solicitó en definitiva que se declare la resolución o rescisión del contrato de servicios profesionales otorgado el 6/4/2015 referido en la demanda, y se condene solidariamente a los demandados al pago de U$ 340.800 más intereses desde la demanda 2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda , la misma fue evacuada a fs. 132/158 por Brook Avenue LTD . y Pablo Sitjar ; a fs. 288/314 por Álvaro Galeano ; a fs. 318/323 por Gian Ángelo Perrucci ; y a fs. 498/526 por Vidaplan S.A . habiéndose manifestado en lo medular en los diferentes escritos de contestación que : el Sr. Monzeglio habría incurrido en incumplimiento definitivo; se habría configurado justa causa que habilitó al arrendatario al receso y o a rescindir en forma unilateral el contrato; el contrato de autos solamente vinculó a quienes lo suscribieron (Monzeglio y Brook) no existiendo una sociedad de hecho y siendo inaplicable la teoría de la apariencia y el disregard; no existiendo tampoco terceros que incidieran en el incumplimiento y resultando improcedentes los daños reclamados, careciendo las personas físicas demandadas y/o Vidaplan de legitimación causal pasiva.
3 – A fs. 548/551 se celebró la audiencia preliminar en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y una vez diligenciada la prueba dispuesta, se formularon alegatos (fs. 852/910) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE RESULTAN PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:
1.a - El accionante Remo Monzeglio, celebró por escrito un contrato firmado por Remo Monzeglio (por Monzeglio Hotel Management) y Pablo Sitjar (por Brook Avenue Ltd .) como Director Ejecutivo del Punta del Este Resort & SPA(‘Hotel Mantra’) mediante la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios de fecha 6/4/2015, según documento obrante a fs. 3.
1.b - Por dicho contrato el Sr. Monzeglio se obligó a presar sus servicios personales como Director Ejecutivo del hotel estableciéndose en la cláusula PRIMERO que: “… el Director Ejecutivo brindará sus servicios profesionales ocupándose de la Dirección General del Hotel …” asumiendo las responsabilidades que a continuación se detallan en el texto del contrato.
En lo concreto el prestador del servicio se obligó principalmente a: 1) contratar y supervisar la labor del Gerente General y dirigirlo en todo lo relativo a la marcha operativa, comercial y de manejo de los recursos humanos; 2) contratar, guiar y supervisar a los subalternos del gerente general, o sea, el personal subalterno de todo el hotel en cada sector; 3) dirigir y supervisar la puesta en práctica del marketing del hotel, los contratos con los operadores turísticos, contratación de centrales de reservas y 4) dar cuenta en forma semanal al Directorio del funcionamiento del hotel y asesorarlo cada vez que se lo consulte.
1.c - A su vez, Brook se obligó a pagarle al arrendador un honorario mensual de U$S 8.000 más IVA, durante todo el plazo del contrato.
1.d - Las partes acordaron que el referido contrato tendría un plazo final de 36 meses .
1.e - Vidaplan S.A. le pagó a Remo Monzeglio, durante ocho meses, la suma de U$S 8.000 más IVA por concepto de los honorarios pactados en el contrato referido.
1.f - A partir de setiembre de 2015 Vidaplan dejó de pagarle a Remo Monzeglio la suma estipulada .
1.g - El 11/10/2015 Pablo Sitjar le envío a Remo Monzeglio un correo electrónico en donde expresó: “Estoy saliendo de viaje hoy y regreso el 20. Te pido de no hacerte presente en el hotel, ni dar instrucciones. A mi regreso y el del Sr. Rossi tomaremos contacto contigo para ver como seguimos, una vez definido el organigrama”
1.h - El accionante intimó a Vidaplan S.A. a través de un telegrama colacionado reclamando el cumplimiento del contrato bajo apercibimiento de rescisión y daños y perjuicios y no obtuvo ninguna respuesta.
2 - NATURALEZA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Y POSIBILIDAD DE EJERCER EL RECESO UNILATERAL:
2.a - Se encuentra fuera de discusión que el contrato en cuestión, constituye un contrato de arrendamiento de servicios , tratándose de un contrato de duración , de carácter bilateral y naturaleza personalísima (intuito personae) por el cual el Sr. Monzeglio se obligó a desempeñar la función de Director Ejecutivo del Hotel Mantra, por un plazo determinado a cambio del honorario mensual convenido hasta el vencimiento del plazo contractual (36 meses).
2.b - Ahora bien, considerando que el arrendamiento de servicios en examen tenía plazo final determinado , rigen en su plenitud los principios de la irrevocabilidad del contrato por voluntad unilateral (art. 1294 C.C.), y fuerza vinculante (art. 1291 C.C.) en virtud del cual, ninguna de las partes puede, individualmente, deshacerse de los compromisos contractuales. (‘pacta sun servanda’). (Ver: Bergstein, J. ‘La Extinción del contrato de distribución’, ed. F.C.U., Montevideo, año 2010, p. 145; Carnelli, T.D.C.U., t. 14, F.C.U., 3ra. ed., p. 240; Berdaguer, J. ‘Fundamentos del derecho civil’, t. IV p. 41, Montevideo 2014; Mantero/Chalar , ‘Reflexiones en torno al receso unilateral en los contrato de ejecución continuada’, ADCU t. 32, p. 756/770; Fernández/Larrañaga , ‘Límites al receso unilateral’, en ADCU t. 30, p. 572/578).
En efecto, se entiende que si algún sentido tiene la fijación de un plazo determinado, es el de asegurar a las partes una duración mínima para el contrato, antes de cuya expiración las partes se encuentran indefectiblemente sujetas al cumplimiento de las obligaciones comprometidas.
3 - Sobre si en el caso se verificó una justa causa o incumplimiento que habilitó a ejercer el receso.
3.a - Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, en algunos contratos de duración, aún cuando cuentan con un plazo determinado, la ley ha previsto en determinadas hipótesis, la posibilidad del ejercer el receso unilateral cuando existe ‘justa causa’ para ello.
En tales hipótesis, verificado el supuesto de hecho previsto expresamente por el la ley, la parte afectada queda investida de poder a los efectos de poner fin al vínculo contractual. Aquí, como explica Berdaguer la ‘justa causa’ es fuente (determina el nacimiento) del derecho potestativo (en cabeza de la parte afectada por ella) de extinguir el vínculo contractual. ( Berdaguer, J ., ‘La ‘Justa causa’ de receso unilateral en los contratos de duración con plazo determinado’, ADCU, t. 33, p. 475)
3.b - E n el caso, el distinguido Profesor (Dr. J. Berdaguer), autor de la consulta aportada por la codemandada Vidaplan, (a fs. 466/497) sostiene que precisamente una de las hipótesis legales expresamente previstas (art. 1839 C.C.) resulta aplicable al subexámine.
En efecto, sostiene el destacado civilista, que en el caso de autos, de acuerdo a lo previsto por el art. 1839 del C.C. cualquiera de las partes podía desistir unilateralmente del contrato antes de que venciera el plazo, invocando la existencia de ‘ justa causa ’ para ello.
Y señala el consultante que -a su entender- en el caso, existió una ‘justa causa’ que habilitó a Brook a ejercer el derecho de receso previsto por el art. 1839 del C.C. . Sin perjuicio de lo cual, también considera que existió por parte del prestador del servicio (Sr. Monzeglio) una prolongada y constante conducta (ilícita) con una gravedad que demostró que el servicio al que se había obligado jamás podría ser prestado en el futuro, conducta ésta que –según señala el Consultante- importó un incumplimiento definitivo de las obligaciones asumidas en el contrato, que habilitaban a Brook rescindir el mismo.
3.c - Ahora bien, aún cuando se entendiera que art. 1839 C.C. posee carácter general, y resulta aplicable a todos los arrendamientos de servicios, (lo que resulta altamente opinable pues, el artículo refiere a los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término) lo cierto es que la existencia de la ‘justa causa’; o en su caso, los elementos fácticos configurantes de un incumplimiento definitivo, deben ser probados por quien los invoca (art. 139 C.G.P.), y en el subexámine, a juicio de este decisor, la prueba diligenciada no habilita a tener por configurada la existencia de una ‘justa causa’ que permita excepcionar los principios de irrevocabilidad y fuerza vinculante del contrato, (Ver: Peirano Facio , Curso …, t. 2, p. 379) ni mucho menos a tener por configurada una hipótesis de incumplimiento definitivo .
3.d - Así las cosas, en virtud de los referidos principios, el contrato de duración con un plazo final determinado, crea una situación de estabilidad para el prestador del servicio por el tiempo convenido, generando una expectativa que, reconoce su límite temporal en el momento en que se produce la extinción normal del contrato por cumplimiento del plazo.
Y las excepciones a los referidos principios , deben en todo caso resultar claramente probadas por quien las invoca (ver: Cerisola y Hernández ; ’El test judicial de dos pasos para determinar la existencia de una rescisión abusiva’, ADCU t. 28, p. 716) lo que en el subexámine no aconteció.
En efecto, más allá de las diferencias sobre la forma en la que el Sr. Monzeglio llevaba a cabo la ‘dirección ejecutiva’ del Hotel, lo cierto es que no existió por parte del Directorio de Brook (ni de Vidaplan) intimación o requerimiento alguno mediante el cual, formalmente, le hubiesen advertido las diferencias sobre la conducción , ni que le hubiesen reclamado el cumplimiento de actividades concretas.
3.e - Y por otra parte, entiende este decisor que ni la exclusividad, ni la existencia de un horario específico o deber de residencia, ni la presentación de informes por escrito , le fueron requeridos contractualmente al Sr. Monzeglio, y por ende, tales circunstancias no podrían considerarse como configurantes de ‘justa causa’ de recisión, ni ‘graves incumplimientos’.
Pudieron si, existir diferencias de enfoque, pero no se acreditó por los demandados que hubieran acontecido hechos que implicaran un grave incumplimiento de los deberes asumidos convencionalmente.
4 - Sobre los daños reclamados:
4.a - En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que, tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito (incumplimiento) que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450).
4-b – En el subexámine, se reclamó por concepto de lucro cesante lo que se le privó de percibir al actor, a consecuencia del incumplimiento de la prestación principal (pago de honorarios) asumida por la parte arrendataria de los servicios contratados.
4.c - Y siendo un hecho no controvertido que al accionante se le abonaron exclusivamente los honorarios correspondientes a los 7 primeros meses del contrato de arrendamiento, el lucro cesante estará conformado por las mensualidades que se encuentran impagas hasta el vencimiento del plazo contractual (U$S 8.000 más IVA x 29 = U$S 232.000 más IVA).
4.d – Y estima este sentenciante que corresponde incluir el IVA en la condena pues, el precio pactado en el contrato incluía IVA, y en definitiva, el referido tributo es un impuesto indirecto que grava el consumo y por lo tanto está previsto su traslado al consumidor final, que en el caso lo son quienes contrataron los servicios del Sr. Monzeglio.
5.a - En lo que refiere al daño moral , en el caso de autos, se reclamó por tal concepto el importe de 48.000 dólares americanos, alegando el accionante que la desvinculación del Hotel lo expuso ante los medios de comunicación, causándole desprestigio a su carrera y excelente reputación.
5.b - Sobre el punto, anotan De Cores, Venturini y Rául Gamarra que la jurisprudencia establece que el daño extramatrimonial contractual debe estar revestido de características muy especiales que permitan suponer una afectación del equilibrio emocional del otro contratante. Y se exige además que dicho daño tenga cierta entidad para su resarcibilidad. (‘Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Incumplimiento de contrato’, t. 1 págs. 682/683, ed. ‘La Ley’, setiembre 2015, De Cores, C., Gamarra, R. , y Venturini. B .,).
5.c - Así las cosas, entiende este sentenciante, que el reclamo por concepto de daño moral formulado en el caso no resulta de recibo , pues no se ha logrado acreditar que el incumplimiento contractual acontecido hubiese afectado gravemente la vida de relación del Sr. Monzeglio, generando situaciones aflictivas profundas de difícil superación, ni que hubiese dañado su reputación .
En efecto, tal como enseña Gamarra , (T.D.C.U., t. 25, p. 72/73, y t. 19, p. 268/269) la ruptura de la relación contractual no genera por si sola un daño moral, sino que se requiere demostrar que a consecuencia del incumplimiento se generó un grave estado de aflicción, turbación, o desequilibrio con cierta entidad y de difícil superación, extremos éstos que en el caso no corresponde tener por verificados.
Así, el testigo Sergio Puglia, al declarar sobre el punto si bien expresó a fs. 666 vta. que la desvinculación de Monzeglio influyó en lo anímico, y generó ‘habladurías’. No relató que haya existido un estado de grave aflicción como los requeridos en tales casos por la doctrina especializada.
6 - Sobre la legitimación pasiva de Brook y Vidaplan:
6.a - En lo que refiere a Brook , tal como lo señala su representante en el escrito de contestación de demanda (fs. 134) se trata de una sociedad constituida bajo las leyes de Inglaterra, que carece y careció siempre de sucursal, agencia, sede representación o establecimiento en nuestro país. Y la vinculación existente entre Brook y Vidaplan S.A. consiste en que Brook, es una de las accionistas de Vidaplan .S.A
5.b - Ahora bien, en el caso, se encuentra fuera de discusión que Brook, suscribió a través de su representante (Pablo Sitjar) el contrato de arrendamiento de servicios que motivó el reclamo en examen y por ende su legitimación causal pasiva en el caso parece clara.
5.d - En lo que respecta a Vidaplan S.A. , la misma adujo que carece legitimación pasiva en la causa, por ser una sociedad independiente a Brook, que no suscribió el contrato en cuestión, no habiendo tenido ninguna participación en la relación contractual.
5.e - Ahora bien, más allá de las razones de índole formal expuestas por la codemandada Vidaplan, en el caso, constituye un hecho no controvertido que el contrato en cuestión se firmó en el estudio jurídico del representante de Vidaplan (Álvaro Galeano) , quien tuvo participación desde el inicio en la relación contractual.
5.f - En tal sentido, se observa que en el mail obrante a fs. 542 el representante de Brook (Pablo Sitjar) le dice a Monzeglio que le solicitaría a Galeano (representante de Vidaplan) que redacte un contrato. Y como se viene de expresar, el contrato se firmó en el estudio de Álvaro Galeano.
5.g - Por otra parte, también constituye un hecho no controvertido que Vidaplan S.A. abonó al Sr. Monzeglio los honorarios pactados durante siete meses mientras se ejecutaba el contrato de arrendamiento de servicios . Y se observa que la explicación brindada sobre el punto por Vidaplan, relativa a que abonaba dichos honorarios con fondos de Brook , en todo caso no resultó acreditada en autos, e incumbía a Vidaplan demostrar en forma inequívoca tal circunstancia, pues era quien tenía total disponibilidad sobre los medios probatorios que permitirán demostrar dicho extremo, lo que en autos no sucedió.
5.h - Finalmente, no puede dejar de observarse que en el caso constituye un hecho no controvertido, que el ex hotel Mantra (ahora Hotel Punta del Este) y Casinos Nogaró son dos establecimientos comerciales situados en el mismo predio y propiedad de Vidaplan S.A.
5.i - Así las cosas y aún cuando se entendiera que en el caso no se dan los requisitos necesarios para tener por configurada la existencia de una sociedad de hecho entre Brook y Vidaplan (actividad económica común organizada, tendiente al logro de un fin común; la existencia de aportes transferidos a un patrimonio común; y la existencia de un reparto de beneficios) estima este decisor que resulta de aplicación en el caso la teoría de la apariencia en la medida que si bien el Sr. Monzeglio contrató documentalmente con una sociedad (Brook), desde el comienzo de las negociaciones la vinculación se dio con dos empresas (Brook y Vidaplan) quienes actuaban a los ojos del Sr. Monzeglio como un mismo grupo.
5.j - En efecto, el cúmulo de indicios relevados precedentemente demuestra que existió un estado de cosas que habilitó al accionante a confiar que la relación contractual se trababa con Brook y con Vidaplan . Máxime cuando desde los inicios de la relación mantuvo negociaciones con un relevante representante y director de Vidaplan (A. Galeano), firmando el contrato en su estudio; y fundamentalmente, cuando esta última sociedad había abonado sus honorarios durante todo el período que el contrato se ejecutó y era nada menos que la propietaria del Hotel donde el accionante prestaba servicios. Circunstancias todas estas que habilitaban al Sr. Monzeglio a concluir sin mayores conjeturas que la referida sociedad (Vidaplan S.A.) era junto a Brook la parte contractual que había arrendado sus servicios, pues como anota Blengio , esa realidad tangible (aparente) fue la que se tuvo en cuenta al contratar, y la que en todo caso pudo ser determinante de un error excusable (ver: Juan Blengio , en ‘Tratado Jurisprudencial y Doctrinario’, C. De Cores, R. Gamarra y B. Venturini , t. III, ed. La Ley, año 2015, p. 841, y en similar sentido: Luis Larrañaga , ‘Apariencia jurídica y responsabilidad’, ADCU, t. XL, págs. 1056/1058) En esta línea sostuvo el TAC de 5° , en términos, mutatis mutandi, aplicables al caso que : “... la teoría de la apariencia jurídica nace como respuesta de tutela a un estado de cosas en que el aspecto externo o forma visible más tangible —y no la realidad subyacente— ha sido lo que tuvieron en cuenta los terceros al contratar (Rezzónico: Principios fundamentales de los contratos, pág. 407).
Ladaria Caldentey se refiere a la tesis que concibe la apariencia como un principio general de derecho que se manifiesta de manera uniforme y constante, asignándole entonces relevancia a la protección de la buena fe de los terceros fundada en una situación de apariencia, capaz de llevar a engaño a cualquier persona que use en el comercio la prudencia del hombre medio (Legitimación y apariencia jurídica, pág. 156).
Como sostiene Rezzónico (op. cit. pág. 408), en estos supuestos el derecho hace prevalecer la apariencia jurídica sobre la realidad del hecho y de esa manera se ejerce una tutela de la confianza.
La apariencia es un elemento flexible y su procedencia depende de un proceso interpretativo de reconstrucción que debe cumplir el juez tomando como elementos básicos los datos fácticos que suministra el grupo social (Sacco, cit. por Rezzónico, pág. 408)...”. (ver: Van Rompaey; Tovagliare y Barbieri ‘Aplicación directa de principios y normas constitucionales’, ed. La Ley, págs. 213/214, año 2016) 6 – Sobre la legitimación pasiva de las personas físicas demandadas (Perrucci, Sitjar y Galeano).
6.a - En la demanda de autos, el actor expresó que las personas físicas demandadas deben responder en su calidad de administradores, y/o socios ocultos de la sociedad de hecho, y/o como terceros que incidieron en el incumplimiento.
6.b - Ahora bien, este decisor considera que la muy breve argumentación ensayada sobre el punto por el accionante, no habilita a tener por configurada la responsabilidad de las personas físicas demandadas.
6.c - En efecto, en lo que respecta a Galeano y Sitjar , se observa que los mismos actuaron en nombre y representación de las sociedades Vidaplan y Brook, no advirtiéndose que se configure la hipótesis prevista por el art. 391 de la LSC, lo que por otra parte, (como observa la codemandada Vidaplan) ni siquiera fue invocado por el accionante.
6.d - Y en lo que refiere a Perrucci , más allá de que diferentes testigos lo señalaron como ‘el dueño del Hotel’, y más allá de que está fuera de controversia de que se trata de uno de los beneficiarios de Brook, lo cierto es que –sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto- no se demostró que hubiese tenido un rol protagónico determinante en la contratación del Sr. Monzeglio, ni que haya incidido en la ejecución del contrato , ni que le diera órdenes o formulara requerimientos.
6.e - Por otra parte, este decisor, compartiendo las consideraciones formuladas en la consulta obrante en autos por el Prof. Berdaguer (a fs. 496) estima que el instituto de la tutela aquilina del crédito debe ser aplicado con cautela y prudencia, exigiéndose que se configuren los requisitos señalados por la doctrina especializada (ver: Caffera y Mantero , ADCU t. 38, p. 660).
Y en el caso, las probanzas diligenciadas no habilitan a concluir que se hubiese verificado una conducta dolosa de las personas físicas demandadas, que haya resultado determinante del incumplimiento contractual verificado en autos, circunstancia ésta que conduce a rechazar el reclamo formulado por tal concepto.
7 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
1 - AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO: DECLARANDO LA RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS OBRANTE A FS. 3. Y CONDENANDO A LAS CODEMANDADAS BROOK AVENUE LTD. Y VIDAPLAN S.A A PAGARLE AL ACCIONANTE SR. REMO MONZEGLIO , LA CANTIDAD DE U$S 232.000 más IVA. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, CON MÁS EL INTERÉS LEGAL DESDE LA DEMANDA HASTA SU EFECTIVO PAGO.
2 - DESESTIMANDO LOS RESTANTES RECLAMOS FORMULADOS.
3 - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
4 - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 7 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.