Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LANOUGUERE PIRIZ, JUAN c/ EDIFICIO SEA Y FOREST TOWER –Proceso laboral ordinario (Ley 18572)“, IUE 2-77141/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 75/2025, dictada el 8 de diciembre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º turno, Dra. Ecatherina Cardozo Gorostiaga.
RESULTANDO :
1.- En este proceso se dictó la sentencia definitiva No. 75/2025, que obra a fojas 529 a 540, por la cual se resolvió: amparar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor las sumas reclamadas en la demanda por concepto de salario impago de mayo de 2024, aguinaldo, licencia y salario vacacional al egreso, ficto cochera e ipd común, más multa legal y daños y perjuicios preceptivos del 20 % de los rubros de naturaleza salarial, actualización e intereses hasta el efectivo pago, con descuentos legales correspondientes. Desestimando los rubros horas extras en temporada alta y ficto jardín. Con costas y costos por su orden.
Las partes introdujeron sendos recursos de aclaración y ampliación contra el fallo emitido, a consecuencia de los cuales se dictó la providencia No. 3359/2025, por la cual se aclaró y amplió que corresponden las incidencias reclamadas de la partida complementaria de cochera a cuyo pago se condenó. Y que se hizo lugar a los rubros reclamados y no a los montos, que deben adecuarse a las bases que surgen de la sentencia, cumpliendo con ello el requisito de liquidez de la misma.
2.- A fojas 549 a 557 consta recurso de apelación introducido por la parte demandada, agraviándose por: a) la omisión de analizar de oficio las legitimaciones;
b) la errónea condena a abonar reajustes e intereses sobre rubros que fueron puestos a disposición del actor;
c) ampliar indebidamente, al resolver los recursos de aclaración y ampliación, la condena a abonar el ficto cochera y sus incidencias;
d) no hacer lugar a la compensación solicitada respecto del ficto cochera; y
e) no cumplir con el dictado de sentencia líquida (art. 15 de la ley 18.572).
3.- Por su parte, el actor también interpuso recurso de apelación, en este caso mediante escrito de fojas 558 a 571, en el que introdujo como agravios:
a) la desestimatoria de la compensación por jardín, y
b) la desestimatoria de las horas extras.
4.- Conferido traslado de los respectivos recursos, lo evacuaron ambas partes, abogando cada una por el rechazo de los agravios de su contraria.
5.- Por auto 280/2026 se franqueó la alzada, y recibidos los autos en este Tribunal se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
6.- Completado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada entre el 22 y el 30 de abril de 2026, por usufructo de licencia por parte del Sr. Ministro Dr. Nicastro y el 15 de mayo de 2026 por licencia de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala procederá a confirmar la bien fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En el presente proceso el Sr. Juan Lanouguere Píriz demandó a su empleador, Edificio Sea & Forest Tower, reclamando el pago de diversos créditos salariales e indemnizatorios.
Relató haber ingresado el 1 de abril de 2015, en calidad de encargado, egresando el 24 de mayo de 2024 por despido.
Enumeró entre sus tareas: organización de horarios, días libres, licencias y tareas a realizar por cada uno de los empleados, reorganización y elección de proveedores, supervisión y organización de trabajos de mantenimiento, relevamiento de instalación de cámaras de seguridad, proyección de obras para mejora del edificio. Sin perjuicio de que, con el tiempo, sus responsabilidades se ampliaron considerablemente, desempeñando tareas propias de la gobernancia, teniendo a su cargo diez mucamas durante todo el año y un número mayor en temporada de verano. En los últimos tres años, supervisaba 15 trabajadores permanentes y unos 25 adicionales en temporada alta, y realizaba tareas fuera del edificio, como trasladar propietarios, efectuar compras para copropietarios y para la administración.
Manifestó cumplir inicialmente un horario de 14 a 22 horas, pasando luego a las 10 a 18 horas, y generalmente se prolongaba unas dos horas más debido a tareas adicionales encomendadas.
Reclamó el pago de dos horas extras diarias cumplidas entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo, el ficto de jardín y el ficto de cochera previstos en la normativa, que nunca le fueron abonados, y las incidencias de estos rubros. También solicitó la condena al pago de salarios adeudados, licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso, e indemnización por despido, más multa legal y 30 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales.
El Edificio demandado compareció a contestar la demanda representado por el Estudio CM Ltda. en su calidad de administrador.
Reconoció la fecha de ingreso del actor y que fue desvinculado el 24 de mayo de 2024 debido a reiterados incumplimientos en el régimen horario que debía cumplir.
Siendo el horario del trabajador de 9 a 17 horas, con un día y medio de descanso entre semana, el actor lo había modificado unilateralmente, retirándose frecuentemente antes de finalizar la jornada, y ausentándose incluso sábados y domingos, aun en temporada alta. Lo que generó deficiencias en la supervisión del personal y en la calidad de los servicios.
Tras comprobar dichas irregularidades durante un período prolongado, los copropietarios resolvieron despedirlo, poniendo a su disposición la liquidación de egreso, que no fue aceptada por el trabajador.
Negó la realización de horas extras y señaló que era el propio actor quien informaba a la administración las horas extraordinarias del personal, así como las propias, para su liquidación. Además, sostuvo que el actor se encontraba comprendido en el decreto 611/80, no teniendo limitación de jornada por tratarse de personal superior.
En cuanto a las compensaciones reclamadas, afirmó que el ficto por cochera había sido abonado, aunque erróneamente identificado bajo otras denominaciones en los recibos de sueldo, y negó que correspondiera el ficto por jardín, porque existía una empresa contratada para el mantenimiento de los espacios verdes.
Solicitó la compensación de partidas salariales percibidas sin que le correspondieran al actor, con créditos eventualmente reconocidos en el proceso.
Controvirtió la liquidación practicada por el actor y solicitó el rechazo íntegro de la demanda.
En la sentencia dictada la Sra. Jueza a quo concluyó que el actor no logró acreditar adecuadamente la realización de las 2 horas extras diarias que afirmó cumplir en temporadas altas. Valoró especialmente que, como encargado, era él quien remitía a la administración la información necesaria para la liquidación de salarios y horas extras del personal, no existiendo registros de informe de horas propias. Además de observar inconsistencias entre el horario invocado por el trabajador y la descripción de la realización de las supuestas horas extras, y destacar que la prueba testimonial fue genérica y poco precisa.
Por lo que rechazó el rubro sin necesidad de ingresar al análisis de la defensa basada en el decreto 611/980.
Respecto de los demás créditos laborales, señaló que no existió verdadera controversia acerca de los salarios impagos, la licencia, el salario vacacional, el aguinaldo de egreso y la indemnización por despido. Por lo que condenó al pago de dichos rubros.
Sobre el ficto por jardín la sentenciante entendió no probado que el actor realizara efectivamente tareas de corte, riego o vigilancia de jardines en los términos exigidos por la normativa, por lo que rechazó el reclamo.
En cambio, indicó que la parte demandada no cuestionó realmente la procedencia del ficto por cochera, limitándose a sostener que había abonado otras partidas salariales por error, las que debían compensarse con dicho crédito. Compensación que rechazó, argumentando que el supuesto crédito del demandado surgía de errores propios y no de una conducta del trabajador, siendo improcedente trasladar a éste las consecuencias de su equivocación. Por lo que hizo lugar al ficto de cochera.
Al momento de cuantificar la condena, la Sra. Jueza a quo dispuso que se tomara como base la liquidación del actor, excluyendo los conceptos vinculados a horas extras que habían sido rechazados.
En virtud de lo que entendió demora injustificada en el pago de los rubros de egreso, entendió procedente fijar los daños y perjuicios preceptivos en el 20 % sobre los rubros de naturaleza salarial.
3.- Ingresando en la consideración de los agravios esgrimidos por la parte demandada, el primero de ellos dice relación con la legitimación pasiva.
Señaló el demandado que la magistrada a quo omitió relevar de oficio la falta de legitimación pasiva del edificio para ser demandado en este proceso, a lo que estaba habilitada conforme a lo dispuesto en el art. 133.2 del CGP.
Argumentó que el art. 21 del Código Civil excluye a la copropiedad del elenco de personas jurídicas reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, en tanto dispone que son personas jurídicas únicamente las entidades que son reconocidas como tales por la ley, donde no están abarcadas las copropiedades de propiedad horizontal.
En consecuencia, postuló que debió demandarse a cada uno de los copropietarios que eventualmente se verían afectados, no pudiendo demandar a la copropiedad en la persona del administrador. Y que este defecto puede relevarse de oficio, teniendo a la demanda por no presentada y revocando la sentencia, lo que solicita se realice.
El tribunal no comparte la tesis del demandado.
Aunque admite que el planteo no puede considerarse extemporáneo, puesto que refiere a un presupuesto (que puede discutirse si es procesal o material), que debe ser analizado por el órgano jurisdiccional en todo momento, sea de oficio o por iniciativa de parte.
En primer término, discrepa la Sala con la afirmación del recurrente de haberse emplazado a una mera entidad, entelequia o a un “colectivo indeterminado ” como esgrimió en su apelación. Por cuanto surge de los recibos salariales del actor agregados a la causa que el empleador era el “Edificio Sea & Forest Tower” (fs. 2 a 5, 156 a 231), lo que implica que fue bien emplazado el edificio como tal.
Adicionalmente, de las Planillas de Trabajo Unificadas también agregadas (fs. 413 a 448) resulta asimismo que el empleador era el Edificio demandado, el cual figura con un número de empresa ante el BPS y un número de contribuyente.
Lo que indica que se emplazó a una empresa que, ante los organismos oficiales, está registrada como tal. Y se dispuso su emplazamiento en el mismo domicilio que surge de los recibos de sueldo.
Ingresando al análisis de la legitimación de un edificio en régimen de propiedad horizontal para ser demandado y comparecer en juicio por reclamos laborales representado por su administrador, puede citarse la argumentación expuesta por la Sala homónima de 2º turno (en Sentencia No. 54/2025, en BJN), que resulta enteramente trasladable a esta causa.
Resolviendo agravio por el amparo de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva de un edificio de propiedad horizontal, argumentó el TAT 2: “Compartiendo la argumentación del Edificio, la sentencia ampara estas excepciones, en tanto el Edificio Echevarriarza no es una persona jurídica, no puede ser demandado ni comparecer en juicio. Concluye la apelada: “Por no ser persona jurídica la copropiedad horizontal, la parte actora debió haber solicitado el emplazamiento de cada uno de los copropietarios para poder eventualmente responsabilizarlos de los adeudos laborales con fundamento en las leyes de tercerización” (fs. 100).
De esta decisión se agravia el actor en los términos de fs. 107v/109. Sin coincidir con todos los argumentos del apelante, la Sala entiende que en lo central le asiste razón.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 10.751 entre los cometidos del administrador se encuentran: “… B) El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes; C) La designación y despido del portero, ascensorista y demás personal de servicio del edificio; D) Recaudar de cada propietario lo que a cada uno corresponda en las expensas comunes, y efectuar los pagos (artículo 18); E) Representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros. La personería en juicio la justificará con testimonio notarial del acta de nombramiento de Administrador, y podrá actuar aunque no posea título de procurador; F) Ejecutar lo resuelto en la asamblea de propietarios …”.
… (Omissis) Si el Edificio Echevarriarza, a través de su administrador-representante legal, y no sus copropietarios individuales actuando conjuntamente, contrató a la empresa vigilancia y limpieza, pagó el servicio (mediante los gastos comunes recaudados), decidió prescindir la misma, invoca ejerció el derecho a ser informado que le otorga el art. 4 de la Ley 18.251, es más informa que retuvo crédito que tenía contra la empresa prestadora del servicio (ejerciendo el derecho previsto en el art. 5, retención con la que tiene la obligación de pagar a los trabajadores de la tercerizada), la lógica consecuencia de todo ello es -a criterio del Colegiado- que para lo que refiere a las derivaciones de esta contratación, en el caso la eventual responsabilidad por las leyes de tercerizaciones, quien tiene legitimación pasiva es el mismo Edificio y no el conjunto de sus copropietarios individuales. Porque todos estos actos refieren en definitiva a la Copropiedad como tal y planteadas en juicio constituyen una causa concerniente a la administración del edificio.
Corresponde entonces y es suficiente que el trabajador reclamante, emplace al Edificio en la persona de su administrador, sin que sea necesario el emplazamiento de todos los copropietarios (que conformarían además un litisconsorio pasivo necesario), lo que en algunas circunstancias (piénsese en edificios con decenas de unidades) podría representar un obstáculo difícil de sortear, que afectaría incluso el efectivo acceso a la justicia y debida tutela de los derechos sustanciales.” En sentido similar al expuesto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º turno, sostuvo, en Sentencia Interlocutoria No. 20/2021 (en BJN):
“ En el fallo recurrido, sostuvo el A-quo que en casos como el de autos se debe necesariamente demandar a cada uno de los copropietarios porque cuando se demanda al edificio se requiere que el emplazamiento se proyecte sobre la Asamblea de Copropietarios que está a cargo de la administración del edificio.
… (omissis)… Si bien es cierto que la copropiedad o la Asamblea de Copropietarios no tiene personería jurídica, ni forma una persona jurídica con el Administrador, en los términos del artículo 21 del Código Civil y artículo 2º de la ley 16.060, tiene un mandato ex lege. para representar a los copropietarios del edificio en juicio.
… (omissis) … Nada excluye entonces, dentro de la posibilidad de las facultades del administrador de una copropiedad o de un edificio, la gestión y discusión .en juicio. (terminología del art. 19 lit. .E. de la Ley No. 10.751) sobre sus deudas litigiosas, porque ello tiene relación con su economía, amén de que podrían potencialmente comprometer las cargas financieras del edificio (y de los copropietarios)”.
Partiendo de estas premisas, y en línea con lo previsto en el art. 19 literal E) de la ley 10.751, el asunto a que refiere este proceso, donde se persigue el cobro de rubros salariales e indemnizatorios por parte de un ex dependiente, concierne a la administración del edificio.
Si bien el actor no demandó al edificio en la figura de su administrador, sino directamente a aquél, aclaró que su empleador fue el condominio, delegando sus atribuciones en la figura del administrador (fs. 43-44 especialmente), lo cual resulta por demás razonable.
La exigencia de demandar a cada uno de los copropietarios del edificio en reclamos como el de autos implicaría dificultades para el trabajador, como averiguar el domicilio real de cada uno de los copropietarios, que pueden tenerlo, incluso, en el extranjero. Con la dificultad adicional y la demora para efectivizar un emplazamiento en el exterior del país. En tanto no se cumpliera la aportación de datos necesarios para las respectivas notificaciones, y hasta que no se cumpliera luego el efectivo emplazamiento de todos los litisconsortes necesarios, el tribunal no podría dar curso a la demanda, en el primer caso, o proseguir el trámite, en el segundo. Lo que podría implicar una paralización del expediente por mucho tiempo, con la relevancia que tiene en asuntos donde está en juego el cobro de rubros de naturaleza alimentaria, como son los salariales.
Por otra parte, se estaría ante una parte demandada plural, donde cada uno de los litisconsortes podría comparecer y litigar con defensas separadas, lo que tornaría muy compleja la tramitación del proceso.
En suma, hacer lugar a la falta de legitimación pasiva invocada en el recurso de apelación del demandado, y exigir el emplazamiento de cada uno de los copropietarios del edificio importaría, muy probablemente, una denegación de justicia, que el Tribunal no puede admitir.
Por lo que el agravio será desestimado.
4.- Un segundo agravio de la parte demandada obedece a la condena a pagar reajustes e intereses sobre los rubros que fueron reconocidos y puestos a disposición del trabajador, quien no los aceptó.
Alegó el recurrente que la consignación judicial que requirió la sentencia no es requisito constitutivo del pago, cuando el crédito fue ofrecido de buena fe y rechazado sin causa legítima. Señaló que se configura mora del acreedor, y no del deudor, y que la sentencia transforma un incumplimiento meramente formal en una condena patrimonial plena, vulnerando los principios de buena fe, razonabilidad y prohibición de enriquecimiento sin causa.
Para la Sala, el agravio no es de recibo.
El hecho de que, antes de la promoción de la demanda, el demandado haya puesto a disposición del actor los rubros en cuestión, no exime de que, no habiendo existido pago de los mismos, y siendo objeto de condena, se vean incrementados con los reajustes e interés legal correspondiente.
Sólo pudo haberlo evitado el empleador mediante el mecanismo legal de liberación coactiva del deudor, consistente en la oblación y consignación de la suma debida, seguida de la declaración de bien hechas, lo que surte efecto de paga, conforme a los arts. 1481 a 1489 del Código Civil.
Incluso pudo haber abonado el empleador las sumas que corresponden a los rubros generados, y que admite adeudar, mediante transferencia a la cuenta sueldo del trabajador, si quería evitar la generación de reajuste e intereses, al menos sobre parte de la deuda. Sin mencionar que, aun en la instancia conciliatoria ante el MTSS tuvo posibilidad de abonar dichos rubros, o al menos de ofrecer nuevamente su pago, lo que no surge que haya ocurrido, sino que en dicha instancia desconoció los datos y montos aportados (acta de conciliación a fojas 3).
En este mismo sentido se pronunció este Tribunal, con anterior integración, en las Sentencias Nos. 12/2025 y 114/2025 (ambas en BJN).
5.- También se agravió la parte demandada porque la sentencia amplió indebidamente la condena, al resolver los recursos de aclaración y ampliación, disponiendo que se abonen las incidencias del ficto de cochera al que condenó.
Señaló el accionado que la ampliación no fue solicitada por los actores ni por su parte, por lo que constituye ultrapetita y debe ser revocada.
El agravio es de franco rechazo.
El demandado parece no haber considerado el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte actora en escrito de fojas 543. En éste argumentó que no surgía claro de la decisión final, es decir la sentencia definitiva dictada, que la condena al pago de compensación por cochera incluyera el acogimiento de las incidencias de dicho rubro en licencia, salario vacacional y aguinaldo, que peticionara en su demanda.
Por lo que la decisión de la que se agravia el recurrente obedece a petición expresa de la parte actora, no siendo de recibo la crítica formulada.
6.- Un nuevo agravio a considerar deriva de que no se hiciera lugar a la compensación de créditos solicitada por el demandado.
Señaló en su apelación que quedó probado que se pagaron montos bajo otra denominación, que corresponden a la partida ficto cochera por la cual se condena, por lo que se incurriría en un pago duplicado y un enriquecimiento sin causa del actor.
Sin embargo, a juicio de la Sala, la decisión de la magistrada a quo fue correcta. El pretendido error de la empresa no puede obrar en contra de los intereses del trabajador, en aplicación del principio de ajenidad del riesgo.
No consta en autos que la parte demandada haya comunicado alguna vez, antes de este proceso, que había padecido errores en el pago, ni que le haya requerido al trabajador la devolución de lo indebidamente abonado, constituyéndolo en mora a efectos de que operara la compensación que pretende.
Porque el artículo 1499 del C.C., al regular los presupuestos para que opere la compensación, señala como uno de ellos que la deuda sea “actualmente exigible”, lo que no se verifica en el caso, pues no resulta suficiente la mera invocación de que pagó mal, que surge de la contestación de la demanda.
7.- Por último, se agravió la parte demandada porque no se cumplió con dictar una sentencia líquida, como requiere el art. 15 de la ley 18.572.
Pues bien, la Sala se ha pronunciado, con anteriores integraciones, en el sentido de que la noción de sentencia líquida que refiere el artículo 15 de la ley 18.572 incluye la de “fácilmente liquidable”.
Así en sentencia interlocutoria No. 182/2025 dijo que:
“en Sentencia No. 130/2023 emitió la siguiente fundamentación, que resulta enteramente trasladable al caso que nos ocupa:
“ Como reiteradamente lo ha expresado este Tribunal (sentencia 334/2011 del 10/08/2011 en B.J.N., entre otras) y en general la jurisprudencia laboralista nacional, el artículo 372.4 CGP establece la posibilidad de que existan sentencias de condena al pago de cantidades líquidas o fácilmente liquidables, lo que significa que para que pueda considerarse que no hay posibilidad de acudir a la vía de la liquidación por el procedimiento incidental, no solo debe estarse a la liquidez de la sentencia, en cuanto menciona cantidades específicas, sino también cuando a esas cantidades puede arribarse mediante la realización de simples operaciones matemáticas, determinando así la facilidad de su liquidación.-
Si bien, como sostiene Tarigo (Lecciones de D. Procesal Civil, T. III, Pág. 43), el artículo 377 CGP, debió decir también “cantidad de dinero fácilmente liquidable”, ello no excluye que esa posibilidad sea admitida, para que proceda la ejecución, debiendo entenderse, según el autor citado que “estaremos frente a una condena al pago de suma de dinero fácilmente liquidable, toda vez que mediante una o mas operaciones aritméticas podamos alcanzar como resultado una suma líquida de dinero”.-
En tal sentido el Profesor Dr. Jorge Gamarra (en ADCU T. XVI, Pág. 204 y siguientes), señala que “la liquidez es entendida universalmente de una manera uniforme y pacífica, con un criterio amplio y flexible”, puesto que sostiene que el carácter restringido con el que se analizaba este fenómeno carece hoy de seguidores (Op. Cit. Pág. 205), mientras que resume los criterios mas modernos diciendo que “no es necesario que el título establezca en forma numérica el monto de la deuda para que el crédito deba reputarse líquido, ya que, la liquidez no puede cuestionarse si ese mismo título aporta datos o elementos ciertos e indiscutibles, que permitan fijar esa suma a través de una operación o cálculo aritmético, fácil y no complicado, de manera rápida, pronta y sumaria” (Op. Cit., Pág. 206), señalando como núcleo de su postura que “hay liquidez cuando la cantidad está expresada (determinada) en el título, pero también la hay cuando esta cantidad es determinable mediante operaciones que no permiten duda alguna, como son aquellos que se realizan con el empleo de métodos aportados por las matemáticas” (Op. Cit., Pág. 206), pero aún el autor va más allá, puesto que en estos supuestos de indeterminación precisa del monto, sostiene que hay condena líquida, puesto que señala que “no solo es líquido el crédito cuya cuantía está fijada expresamente en el título, sino también aquel que permite establecerla de manera incuestionable en forma breve y sumaria” (Op. Cit. Pág. 207)”.
Resulta determinante, pues, que se sienten las bases o se fijen los parámetros liquidatorios, a efectos de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 15 de la ley 18.572, y la sentencia recurrida lo hizo (fojas 538), razón por la cual, el agravio no es de recibo.
8.- La parte actora, por su parte, se agravió, en primer lugar, por la desestimatoria de la compensación por jardín que reclamara.
Señaló que la normativa aplicable, decreto 537/1986, ampara su derecho, y que la prueba diligenciada avala que realizaba tareas relacionadas con el jardín, más allá de la existencia de una empresa tercerizada que se ocupaba del mismo, debido a su gran extensión.
El Tribunal considera que la magistrada a quo resolvió en forma adecuada el punto, mediante la fundamentación que luce a fojas 537.
El tenor literal de la previsión del artículo 2, lit. E) del decreto 537/986 permite interpretar sin dificultad que tienen derecho a esta partida los empleados (conserjes o porteros) a los que se les encomiende el corte, riego o vigilancia del jardín. Se entiende, que lo realicen en forma personal, lo que no ocurre en autos, ya que surge acreditado que el mantenimiento del jardín estaba tercerizado en otra empresa (declaración del testigo Diego Silva, a fs. 473). Por lo que no resulta lógico ni razonable que el actor percibiera una partida complementaria, cuando el trabajo relativo al jardín lo realizaba una empresa específicamente contratada para ello.
La tarea de vigilar o supervisar algo relativo al jardín, o comprar insumos para ello, puede entenderse como integrando el elenco de tareas generales propias de su categoría de encargado, que conforme al decreto 732/985 comprende también la vigilancia del buen funcionamiento de los implementos mecánicos, en los que se pueden incluir los regadores, por ejemplo.
Por todo ello, el agravio será desestimado.
9.- Un segundo agravio del actor proviene de la desestimatoria de las horas extras que reclamara.
Intenta contrarrestar el argumento de la sentencia, de que siendo encargado de comunicar a la Administración las horas cumplidas por el personal a su cargo, nunca comunicó horas extras a su respecto, alegando que su empleador se lo había vedado, por entender que era personal superior.
Con respecto a la pretensa calidad de personal superior del Sr. Lanouguere, y su inclusión dentro de las previsiones del Decreto 611/80, que determinan la no aplicación de la limitación de la jornada de trabajo, se trata de un argumento inadmisible.
Véase que el propio empleador lo declaró en la Planilla de Trabajo Unificada (fs. 416 ) con un horario de trabajo delimitado: de 9.00 a 17.00 horas. Figurando además, en el ítem “Amparo Decreto 611/980”: “No”.
De donde resulta incongruente que el demandado haya postulado la calidad de personal superior del actor, cuando lo registró ante los organismos oficiales como un trabajador que tenía limitada su jornada de trabajo.
Sin perjuicio de ello, la Sala comparte la valoración probatoria de la Sra. Jueza a quo en su sentencia, y su conclusión de no existir prueba eficiente que avale un desempeño del actor de dos horas extras diarias en temporada.
No resulta suficiente al efecto la demostración de las múltiples tareas realizadas por el actor, porque como bien expresa la parte demandada, las horas extras no se presumen, ni siquiera por el cúmulo de tareas, y resulta indispensable la acreditación de su realización. La cual no se logró en autos.
La declaración de la testigo Giménez (ex mucama del edificio), no es concluyente sobre el punto. Más bien se torna imprecisa, al referir a diferentes horas de ingreso y salida del actor, y a que sabe que el horario de éste era de 14.00 a 22.00 horas, porque “los compañeros de la tarde lo decían”. Antes refirió que ingresaba a las 9 hs y el actor estaba y ella salía a las 17, aunque en verano su horario era de 10 a 18 hs., concretando que “cada vez que ingresaba y me retiraba el actor estaba , aunque se retiraba y volvía cuando yo me iba ” (fs. 467).
Tampoco resulta suficiente la declaración del testigo Quin Martín Birriel, quien se desempeñó como cadete en una única temporada y declaró no saber cuál era el horario que hacía el actor, refiriendo fundamentalmente a las actividades que éste realizaba, sin que se pueda extraer un dato útil y certero para amparar el rubro horas extras (fs. 479).
El testimonio de Nacir Viera tampoco es consistente, en tanto dijo que “creía” que el horario del actor era de 14 a 22 horas, mientras que el suyo era de 10 a 18, y no fue precisa sobre la realización de horario extraordinario por parte del encargado (fs 484).
Todo lo que conduce a confirmar la desestimatoria de la recurrida respecto de este rubro.
10.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.