Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ROTUNDAMENTE S.A.S. C/ SENTENCIA Nº 9 DE FECHA 01/03/2023 Y DECRETO Nº 1270 DE FECHA 11/05/2023, DICTADOS POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 6º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-85/2023.
RESULTANDO :
I) El día 17 de julio de 2023 compareció ROTUNDAMENTE SAS (antes ROTUNDAMENTE LTDA), a efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 9/2023, de fecha 1º de marzo de 2023 y el mandato de ejecución decreto Nº 1270/2023, de fecha 11 de mayo del mismo año, ambas dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno (fs. 13-22).
Narró que, en los autos caratulados: “ALONSO LUCRECIA Y OTRAS C/ DE LEÓN, AGUSTINA Y OTROS - MEDIDAS CAUTELARES: HOY: DEMANDA LABORAL PROCESO ORDINARIO”, IUE: 356-162/2019, se promovió un juicio laboral en el que ROTUNDAMENTE no fue emplazada, no tuvo noticia del pleito, ni se pudo defender en forma alguna, pero, aun así, resultó condenada.
Expresó que pese a no haber sido incluida como demandada en el acto de proposición de la parte actora, en oportunidad de celebrarse la audiencia única ésta alegó como hecho nuevo que, en el departamento de Colonia, habría recaído una sentencia contra las mismas partes demandadas en la que se tuvo por probada “ ... la sucesión de empresas operada entre ROTUNDAMENTE LTDA [ahora ROTUNDAMENTE S.A.S.] y la marca PAPOLINO ”.
Indicó que del hecho nuevo se confirió traslado a la Defensora de Oficio, quien representaba a las demandadas que habían sido emplazadas por edictos (ESCAZU SRL, Agustina de León y BUENVIAJE SRL) y no dedujo oposición.
Señaló que, tras estas actuaciones, el magistrado hizo lugar al hecho nuevo y, al fijar el objeto del proceso, estableció que corres-pondía determinar si existió una sucesión de empresas entre Papolino y Rotundamente.
Sin embargo, Rotundamente nunca fue emplazada en su domicilio ni por edictos, así como tampoco se le nombró defensa de oficio.
Así se llegó al dictado de una sentencia de condena a sus espaldas, por la que se la condenó solidariamente al pago de la suma de $734.227 más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses.
Justificó el cumplimiento de los requisitos temporales previstos en el artículo 285 del CGP, señalando que la sentencia definitiva fue dictada el 1º de marzo de 2023 y que, recién el 26 de abril de 2023, recibió un telegrama colacionado intimando al pago de la sentencia, lo que asumió que se trataba de un error por no haber sido parte en el juicio con las personas que le intimaban. Posteriormente, el 27 de mayo se le informó por parte del BANCO ITAU la existencia del embargo en sus cuentas bancarias.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de revisión y se revoquen las sentencias impugnadas, a la vez que solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia.
II) Por interlocutoria Nº 1576/2023, de fecha 13 de noviembre, la Corte hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, por decreto Nº 1756/2023, del 12 de diciembre de 2023, se dispuso el emplazamiento de Lucrecia Alfonso, Braiana Bignoli, Ana Blanco, Agustina de León y a las empresas BUENVIAJE SRL, PACAYAS LTDA, ESCAZU SRL y DEBIREY SA (fs. 60).
III) Únicamente comparecieron a evacuar el traslado las Sras. Alfonso, Bignoli y Blanco, quienes abogaron por su rechazo.
En síntesis, expresaron que la actuación procesal se realizó conforme a derecho, por cuanto el fundamento de la condena radica en la responsabilidad solidaria que le cabe a ROTUNDAMENTE, al amparo del art. 218 del CGP.
Indicaron que, en estos casos, no se requiere que el sujeto haya tenido conocimiento del pleito por ninguna vía y que los efectos de la sentencia se le extienden de forma automática. La circunstancia de que la empresa no haya tenido conocimiento no implica que deba ser excluida de la ejecución.
A su vez, expresaron que ROTUNDAMENTE tampoco negó en su recurso de revisión ser la sucesora de las personas físicas y jurídicas oportunamente demandadas (fs. 80-84).
IV) Por decreto Nº 569/2024, de fecha 9 de mayo, se le concedió el derecho de abstención a la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle (fs. 99). El sorteo de integración fue realizado el 21 de mayo, en el que resultó designada para integrar la Corte la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, Dra. María del Carmen Corujo (fs. 104).
Cumplido con el procedi-miento de estilo y celebrada la audiencia de diligencia-miento de prueba testimonial, por decreto Nº 778/2024 (fs. 111) se dispuso el pase a estudio del expediente y se llamaron los autos para sentencia.
V) Culminado el estudio de la causa por los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad acogerá el recurso de revisión interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En forma preliminar, corresponde reiterar los lineamientos teóricos y normativos del recurso de revisión que, al decir de GUASP (“ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem, pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encami-nado a examinar de nuevo una sentencia pasada en auto-ridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpreta-ción restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ ”.
Sentadas las bases teórico-normativas del recurso de revisión, corresponde ingresar a valorar el cumplimiento de los requisitos formales para el progreso del medio impugnativo.
3) En primer lugar, corres-ponde dejar en claro que la revisionista posee legitima-ción activa para promover el presente recurso, en tanto surge de las actuaciones incorporadas que resultó condenada por la sentencia ahora impugnada (fs. 425-440 del expediente IUE: 356-162/2019).
Respecto al cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 285 del CGP, la presentación del recurso el día 17 de julio de 2023 resultó tempestiva. En efecto, no transcurrió un plazo mayor a tres años desde que la impugnada quedó ejecuto-riada.
Asimismo, en cuanto al plazo de seis meses desde el conocimiento de los motivos que sustentan la revisión, ROTUNDAMENTE SAS alegó que tomó conocimiento cuando el Banco le informó el embargo de sus cuentas; aunque también dijo que podría considerarse el momento en que recibió la intimación de pago de la sentencia. En cualquiera de los casos, estaría dentro del plazo legal.
Pues bien, a fs. 444-445 del expediente IUE: 356-162/2019 surge el telegrama colacionado enviado por las actoras al que refiere la recurrente, cuya constancia de entrega tiene fecha del 27 de abril de 2023.
Por lo tanto, tomando en cuenta la fecha de la intimación de pago, no se superó el plazo de seis meses desde el conocimiento de la causal, como indica la norma.
En lo atinente a la vía legalmente prevista para reclamar la nulidad por indefensión, la compareciente fundó su pretensión impugnativa en el nral. 7 del artículo 283 del CGP, con lo cual, antes de analizar el mérito del recurso, corresponde definir el acierto –o no- de la vía utilizada.
En tal sentido, la norma en cuestión establece: “ Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”. A su vez, el artículo 115.3 preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto ”.
De ese modo, el ordena-miento adjetivo establece, expresa y taxativamente, las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión), las que pueden compendiarse del siguiente modo. En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlo-cutorias), por el de apelación (sentencias interlo-cutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último y si la nulidad no pudiera hacerse valer por las vías anteriores, el agraviado la puede reclamar a través del recurso de revisión (artículo 283 nral. 7 del CGP).
Ahora bien, cuando la revisionista tomó conocimiento de las actuaciones, la sentencia recurrida ya se encontraba firme, por lo cual, la vía idónea a los efectos de reclamar la nulidad por indefensión es, precisamente, el recurso de revisión (Cfme. sentencia Nº 132/2020 de este Cuerpo entre muchas otras).
En definitiva, el recurso es formalmente admisible, por lo que corresponde ingresar al mérito de la cuestión puesta a consideración de la Suprema Corte de Justicia.
4) Como se adelantó, para la Corte la recurrente logró demostrar que no fue emplazada en el expediente en que se dictó sentencia de condena en su contra.
En efecto. Surge del mero cotejo de las actuaciones que en ningún momento se convocó a ROTUNDAMENTE al pleito en que se decidió que era la sucesora de PAPOLINO y en que se la condenó al pago de rubros laborales.
A pesar de que en la sentencia impugnada se decidió sobre su situación y responsabilidad, en ningún momento se la escuchó, ni se le brindó la posibilidad de defenderse.
5) Las aquí demandadas -actoras en el proceso laboral- argumentaron que la actuación procesal fue ajustada a derecho y no correspondía emplazar a Rotundamente en el juicio laboral, en tanto, se ve alcanzada por los efectos de la cosa juzgada, por imperio del art. 218 del CGP.
El planteo no resulta de recibo.
En efecto, incurren en un razonamiento circular o falacia de petición de principio al afirmar que, como en la sentencia se resolvió que ROTUNDAMENTE sucedió a PAPOLINO, ésta se encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que, precisamente, resuelve que ROTUNDAMENTE sucedió a PAPOLINO y sobre la cual se le pretenden extender los efectos de la cosa juzgada.
En su razonamiento la continuidad entre PAPOLINO y ROTUNDAMENTE es, al mismo tiempo, premisa y conclusión.
Sin embargo, lo que la parte demandada omite considerar es que, para determinar si operó una sucesión entre las empresas (y, por ende, que se aplique el art. 218 CGP), primero era necesario escucharla en el juicio.
En el caso, si bien PAPOLINO contaba con defensa de oficio, ROTUNDAMENTE no; y, aun así, en la sentencia se concluyó que ROTUNDAMENTE era sucesora de aquella.
En la medida en que en ningún momento se le notició a ROTUNDAMENTE del pleito y se le negó toda oportunidad de defensa, mal pueden extendérsele los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que resuelve sobre su propia situación.
6) En forma adicional, la Corte comparte lo expresado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno respecto al artículo 218 del CGP, el cual en un caso reciente y en términos compartibles sostuvo: “ En primer lugar la calidad de codeudor solidario en hipótesis de sucesión de empresas u otros como la configuración de conjunto económico, cuando las personas físicas o jurídicas a quienes se pretende aplicar tales institutos no fueron demandadas en el juicio laboral de conocimiento, y en especial como en el caso en que la sucesión de empresas sería posterior al inicio de éste y ya precluida la posibilidad de ampliar la demanda (art. 121 y 350.3 CGP, art. 31 Ley 18.572), debe resultar del respectivo proceso declarativo de tal condición (juicio laboral ordinario con esa pretensión), para luego, de ser favorable la resolución, extender la eficacia subjetiva de la cosa juzgada en mérito a lo dispuesto en el art. 218.2 lit. a) CGP.
Diverso es el caso en que la condición de codeudor solidario está expresamente establecida en la ley, como ocurre con los socios de las sociedades de responsabilidad limitada por las deudas de naturaleza salarial y sus accesorios conforme el art. 12 del DL 14.188 en la redacción dada por el DL, en que basta acreditar documentalmente esta condición para la aplicación del art. 218.2 lit. a) CGP y promoción de la ejecución a su respecto.
En el supuesto invocado: sucesión de empresas, es necesaria -a juicio del Colegiado- la previa tramitación de la pretensión declarativa que así la reconozca (como también lo sería en el supuesto de simulación que también alega la parte ejecutante), donde en la estructura del proceso laboral ordinario, la parte demandada tendrá la debida garantía constitucional del debido proceso ” (sentencia Nº 25/2023 TAT 2º).
En el caso concreto, debe tenerse presente que: a) ni ROTUNDAMENTE LTDA ni ROTUNDAMENTE SAS fueron demandadas en el expediente principal y b) la sentencia agregada como hecho nuevo (sentencia Nº 148/2022 del Letrado de Colonia de 2º Turno), no tuvo por probado la existencia de tal sucesión a diferencia de lo consignado en el acta de audiencia (ver fs. 379-393).
A saber, la empresa ROTUNDAMENTE no es nombrada en ningún pasaje de la sentencia, por lo cual se desconoce cuál fue el argumento para sostener que a partir de esa sentencia se tuvo por probada la sucesión.
Tampoco el objeto de dicho proceso fue determinar la existencia de sucesión de empresas, con lo cual, de manera alguna resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 218.2 del CGP, ya que no existió un proceso donde se declarara tal sucesión y ni siquiera la sentencia agregada como hecho nuevo resolvió en forma incidental tal punto.
7) Por otra parte, al evacuar el recurso en traslado también cuestionan que ROTUNDAMENTE no haya negado su calidad de sucesora de PAPOLINO al solicitar la revisión de la sentencia.
Nuevamente, el argumento esgrimido tampoco resulta de recibo, por cuanto presupone que, en el marco de un recurso de revisión, pesa sobre la promotora una carga de contradicción respecto al fondo de lo decidido en la sentencia impugnada, lo que no tiene respaldo normativo alguno.
El objeto del recurso de revisión consiste, específica y exclusivamente, en determinar si se verificó alguna de las causales previstas en forma taxativa en la ley (art. 283 del CGP); en este caso, si existió nulidad por indefensión.
El objeto del recurso descarta que, en esta etapa, se reedite un debate sobre el mérito de lo decidido.
En consecuencia, en la medida en que el recurso de revisión no es la vía procesal para reabrir un debate sobre lo decidido en la sentencia impugnada, mal se puede pretender que pese sobre la promotora una carga de contradicción en tal sentido, ni, menos aún, que la consecuencia de su eventual incumplimiento sea la admisión de lo decidido en la sentencia recurrida.
8) En definitiva, es claro que ROTUNDAMENTE no fue emplazada a estar a derecho y no tuvo posibilidad de defensa alguna en el juicio tramitado en los autos IUE: 356-162/2019, como corres-pondía conforme a derecho.
Debe tenerse presente que, cuando se afecta el debido proceso por falta de emplazamiento válido y se produce indefensión, la consecuencia es la nulidad de las actuaciones cumplidas (arts. 129 y 283.7 del CGP).
Con relación a este punto, expresó la Corte en sentencia Nº 289/2018: “ Couture enseña que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido sistemáticamente que la garantía del debido proceso, en cuanto refiere a las actuaciones judiciales, consiste en una razonable oportunidad de hacerse escuchar, constituida por una ‘notice’ y por una ‘hearing’. En un caso, se dijo que esa razonable oportunidad de hacerse escuchar significaba asegurarle al demandado ‘su día ante el tribunal’ (his day in Court). Interpretando el sentido del debido proceso, la Suprema Corte del mencionado país ha sostenido que ‘his day in Court’ implica, entre otras garantías, que el demandado haya tenido la debida noticia de la promoción de los procedimientos con los cuales su derecho puede ser afectado. El Maestro pone de relieve que, para que la garantía del debido proceso esté vigente a cabalidad, es menester, como elemento previo, la debida comunica-ción de la demanda al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’) está constituido, en el régimen procesal hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda, en la medida en que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella, nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (Couture, Eduardo J., ‘Estudios de Derecho Procesal Civil’, Tomo I, 3a. edición, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, págs. 44 a 46).
La jurisprudencia nacio-nal, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplaza-miento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ”.
En definitiva, en tanto ha quedado acreditado que no se emplazó a ROTUNDAMENTE en el juicio en que resultó condenada, ésta se vio privada de ejercer su derecho de defensa, corresponde amparar el presente recurso de revisión y, en su mérito, anular la sentencia impugnada.
9) Por último, conforme al art. 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso es preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada (inciso primero del artículo 292).
Por el contrario, cuando el recurso de revisión es amparado (como ocurre en el presente caso), la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido “ hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia ” (incisos segundo y tercero del artículo 292).
En este sentido, no se realiza una valoración endoprocesal de la conducta de las partes en el juicio de revisión, sino que se debe proceder a un análisis de las circunstancias y hechos que dieron mérito a la configuración de la causal de la revisión (Cfm. sentencia Nº 252/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
Por otra parte, la Corte ya se ha pronunciado respecto a que el principio de gratuidad consagrado en el artículo 28 de la Ley Nº 18.572 no resulta de aplicación a la revisión (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 242/2023).
No obstante, en el caso concreto no se impondrá especial sanción procesal en el grado.
En el antecedente, existió un claro error procesal en el desarrollo de la audiencia única, que no fue advertido por las actoras, por la defensora de oficio de los restantes co-demandados, ni por el juez interviniente.
De esta manera, si bien fue la demandada que solicitó la incorporación como hecho nuevo una sentencia de condena recaída en otra sede, esto fue admitido por el magistrado y tampoco mereció objeciones de la defensa de oficio de los restantes demandados. A partir de ese momento, son de resorte jurisdiccional y responsabilidad del tribunal de primera instancia todas las actuaciones posteriores que culminaron con la condena a la revisionista, lo que en definitiva, se erige en el motivo determinante de la revisión.
En consecuencia, corres-ponde que las costas y costos del proceso se distribuyan por su orden.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA Nº 9/2023 DE FECHA 1º DE MARZO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 6º TURNO, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A ROTUNDAMENTE SAS, A LA QUE EN SU LUGAR SE ABSUELVE.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 15 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.