Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/P (DOMICILIARIA PREVENTIVA). BB C/P (DOMICILIARIA PREVENTIVA) - REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, Y ESTOS EN CONCURSO FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, Y LOS ANTERIORES EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-46577/2021.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2023 de fecha 1º de junio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno, a cargo de la Dra. María Elbia Merlo, se falló: “ Condénase a AA y BB como coautores penalmente responsables de reiterados delitos continuados de privación de libertad muy especialmente agravados, en reiteración real con reiterados delitos de tortura, a la pena de 12 años y 6 meses de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor (...)” (fs. 80/186).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 2/2024 de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Ministros: Dres. Reyes (red.), Torres y Eustachio), se falló: “ Confírmase la recurrida, salvo en cuanto recalificó la imputación requerida oportunamente por Fiscalía, en cuyo lugar y mérito se condena a los acusados como coautores de los delitos seleccionados al acusar, y en cuanto a la pena, que se fija en doce años para cada uno (...)” (fs. 292/346).
III) En tiempo y forma, a fs. 360/363, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el A d Quem .
Corresponde señalar que posteriormente se produjo el fallecimiento del imputado AA, tal como surge de la partida de defunción obrante a fs. 416.
Por sentencia interlocu-toria Nº 808/2024 de fecha 20 de junio de 2024, se tuvo por extinguido el delito respecto a AA, conforme lo dispuesto en el art. 107 del Código Penal (fs. 419).
IV) Por su parte, a fs. 365/375, la Defensa del imputado BB interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
En forma liminar, efectuó una introducción sobre las diversas normas que a su juicio se encuentran vulneradas en el caso concreto.
Acto seguido, bregó por la prescripción de los delitos imputados. Afirmó al respecto que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, la discusión sobre la prescripción no se encuentra zanjada. Repasó las diversas posiciones que se han sostenido con relación al tema y rebatió los diversos argumentos que se brindan. Así, discrepó con que se “ eche mano ” a la peligrosidad prevista en el artículo 123 del Código Penal, que eleva el término de la prescripción en un tercio. Renglón seguido, efectuó apreciaciones respecto a si influye en el cómputo del plazo lo previsto en las Leyes Nos. 15.848 y 18.831. Y citó doctrina sobre el instituto de la prescripción y los principios en juego, que a su juicio se vulneran en el caso.
En cuanto al delito de privación de libertad, señaló que nada dice y nada prueba la Sra. Juez de Primera Instancia ni el Tribunal de Apelaciones, en cuanto a la participación de BB en la detención de las personas detenidas en el Batallón de Infantería Nº 6 de la ciudad de San José, por lo que bajo ningún concepto debe imputársele tal delito a su defendido.
Expresó que, de la prueba obrante, no se desprende que BB haya efectuado detenciones. Asimismo, la existencia de un Jefe y un Segundo Jefe a cargo de la mencionada Unidad Militar, así como oficiales de mayor jerarquía, ponen de manifiesto la imposibilidad de decisión de BB acerca de la realización de cualquier acto para disponer la privación de libertad de persona alguna, así como de mantener o de liberar. Apuntó que los superiores de BB tenían la potestad de detener personas, conforme les fuere otorgado por Ley Nº 14.068. El imputado, acorde con su cargo (Oficial sustituto S3), no estaba al frente de las decisiones, no tenía ningún poder de decisión respecto a las detenciones (los denominados S1, S2, S3 y S4 no participaban de tales decisiones).
Realizó una serie de consideraciones respecto a la legitimidad de las detenciones realizadas: la Ley Nº 14.068 continuaba vigente en ese momento; los detenidos eran mayores de edad; el lugar de detención era en la propia unidad militar y eso “todo el pueblo lo sabía”; nadie actuó contra la ley en forma efectiva.
A continuación, relató diversos aspectos que, a su juicio, implican la aplicación por parte de la Sala de un “derecho penal de autor” y no de acto.
En lo atinente al delito de abuso de autoridad contra los detenidos, señaló que no existe ningún elemento probatorio objetivo que dé asidero a la posibilidad de dar por probado este delito. La sentencia se basó únicamente en lo declarado por los denunciantes y ello es solamente un relato, que no constituye prueba alguna.
Agregó que no se puede tipificar el mencionado delito, pues, si se considera que su defendido cometió abuso de autoridad contra los detenidos –aunque sin prueba para ello-, las víctimas de esos supuestos delitos deben haber estado legalmente detenidos, lo que excluye el delito de privación ilegítima de libertad. Aplicar ambos a la vez, sobre los mismos hechos, constituye un error en la aplicación del derecho. Se viola el tipo penal y se condena por una conducta atípica, al imputar el abuso de autoridad contra los detenidos pese a considerarse que la privación de libertad fue ilegítima.
En otro orden, en lo que refiere al delito de lesiones graves, expresó que no comparte lo señalado por la Sala respecto a que hayan quedado acreditadas las lesiones sin necesidad de agregar las historias clínicas. Añadió que lo declarado por el perito Rodríguez no refiere a ninguna de las personas que declaró en juicio. Sostuvo que no hay otra prueba más allá que la declaración de los propios denunciantes y que no se agregó pericia forense que dé cuenta de tales lesiones. Adujo que el Tribunal no dio al imputado la posibilidad de defenderse sobre este punto, violando las garantías del debido proceso legal.
Por último, manifestó que existió un exceso en el guarismo punitivo de la pena, pues BB tiene 78 años y una condena como la impuesta vulnera la Constitución por cuanto “a nadie se le aplicará la pena de muerte” y el Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto la pena no puede trascender de la persona del delincuente.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y se disponga la absolución del encausado o, en subsidio, se reduzca la pena impuesta.
V) Por providencia Nº 163 de fecha 20 de marzo de 2024 (fs. 378), se confirió traslado de los recursos a la Fiscalía interviniente, quien lo evacuó y bregó por el rechazo de ambos (fs. 386/391).
VI) Por sentencia interlocu-toria Nº 180 de fecha 2 de abril de 2024, se resolvió franquear los recursos de casación interpuestos (fs. 392).
VII) La causa fue recibida en esta Corporación el día 9 de abril de 2024 (nota de cargo de fs. 399).
VIII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar los recursos movilizados (dictamen Nº 000063 de fecha 30 de mayo de 2024, que obra a fs. 403/413).
IX) Por sentencia interlocu-toria Nº 808/2024 de fecha 20 de junio de 2024, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 419).
X) Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
a) De modo preliminar, corresponde precisar que en la sentencia de primera instancia se tuvo por probado el relato fáctico de la parte actora. En tal sentido, se señaló:
“ De la relación fáctica que la Fiscalía establece como sustento de su pretensión punitiva, al amparo de los argumentos que se expresan en los Considerandos de la presente, esta magistrada reputa plenamente probado que:
Antecedentes: El día 27 de junio del año 1973 se produjo en el país un Golpe de Estado de carácter cívico - militar pero cuyos antecedentes históricos y contextuales se pueden entender si se estudian las circunstancias históricas que se remontan al año 1968. Como consecuencia del mismo se instauró un régimen autoritario que suprimió derechos, garantías y libertades constitucionales, encargándole la lucha antisubversiva a las Fuerzas Armadas (de ahora en más FFAA).
En ese marco y con esa finalidad, en todo el país, las FFAA desarrollaron operativos signados por ciertas características en común. En San José, la represión estuvo a cargo del Batallón de Infantería Nº 6. Entre los meses de marzo y abril del año 1975 personal militar de dicha unidad procedió a la detención de varias personas -entre ellas los denunciantes y víctimas de este proceso-, las que fueron encapuchadas, trasladadas a la unidad siendo objeto de apremios ilegales, crueles, inhumanos, degradantes, obteniendo confesiones mediante esos métodos, siendo puestas a disposición de la justicia militar, privadas de su libertad ilegítimamente por extensos períodos.
Los imputados [AA y BB] se desempeñaban como militares integrantes del batallón 6to. de Infantería de San José durante el año 1975, ocupando ambos el grado de Capitán. El Batallón estaba dirigido por los militares CC y DD y entre otros oficiales se encontraban los imputados de autos participando también otros ya fallecidos como EE.
Este plan fue parte de un plan mayor de persecución y detención de individuos, en este caso jóvenes (de entre 18 y 25 años), por pensar diferente y resistir la dictadura cívico militar referida y ser afiliados a la UJC o al PC que hasta muy poco tiempo antes era legal. Estos jóvenes eran detenidos en sus domicilios, en la calle o en cualquier lugar en que se encontraran, sin orden de detención en clara violación a los arts. 11 y 15 de la Constitución de la República (vigente formalmente aun en dicho período) entre otros.
Una vez detenidos, se los encapuchaba, maniataba y se los trasladaba al referido Batallón. Allí se los ponía de ‘plantón’ que era una táctica de ablandamiento, durante días, parados contra la pared, si se caían recibían golpes e insultos, sin acceso a agua, alimento o a un baño debiendo realizar sus necesidades fisiológicas en sus ropas.
Una vez que pasaban por esto, a lo que como dijimos se lo denominaba ‘ablande’, comenzaban los interrogatorios para que se admitiera una pintada, un panfleto o la participación a la UJC (Unión de Juventudes Comunistas) o al PC (Partido Comunista) y para que señalaran a otras personas como integrantes de dichas organizaciones. Los interrogatorios se realizaban bajo tortura, entre las que se pueden mencionar: submarino (seco y húmedo), picana eléctrica, simulacros de fusilamiento, golpizas, caballetes y en algunas oportunidades colgamientos. Otra forma de tortura fue la sicológica, amenazas continúas de detener y someter al mismo trato a familiares o amigos y hasta amenazas de muerte. Este interrogatorio se daba bajo las órdenes del jefe de la unidad (CC), del segundo jefe (DD), de los oficiales S2 y con participación de oficiales y soldados entre los que estaban los hoy imputados AA y BB.
Una vez obtenida la confesión, se pasaba al juez militar sumariante (en este caso EE) luego de varios días, quien labraba el acta y luego al juez de instrucción quien dictaba su procesamiento en base a dicha confesión arrancada bajo tortura.
Existía durante todo este tiempo una privación de libertad, no eran llevadas ante juez competente en el plazo de 24 horas ni se procesaba en el plazo de 48 hs. en violación al art. 16 de la Constitución de la Republica.
Una vez procesados por la justicia militar (no competente) eran trasladados al Penal de Libertad los hombres y a Punta Rieles las mujeres.
No obstante, muchos detenidos eran alojados durante varios años en el mismo Batallón donde además de reclusión en una celda muy pequeña, frecuentemente le realizaban interrogatorios con los apremios ilegales antes mencionados. Muchas veces el motivo de dichos tratos ni siquiera era lograr una confesión sino simplemente “quebrarlos como individuos, como personas” como relató una de las víctimas en este caso. Como ya se dijo los principales objetivos de dicho operativo fueron jóvenes integrantes de la UJC (Unión de Juventudes Comunistas) o militantes del Partido Comunista (PC) ” (fs. 106/108).
El Tribunal de Apelaciones revalidó la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en la sentencia de primera instancia. Véase en tal sentido el Considerando III de la sentencia de alzada (fs. 328/339 vto.).
b) Tal como surge del auto de apertura a juicio, la Fiscalía acusó a BB por la comisión de reiterados delitos de privación de libertad en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y éstos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad, en calidad de coautor.
En primera instancia, bajo la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, se condenó a BB como coautor de reiterados delitos continuados de privación de libertad muy especialmente agravados en reiteración real con reiterados delitos de tortura, a la pena de 12 años y 6 meses de penitenciaría.
En segunda instancia, el Tribunal actuante revocó la imputación de los reiterados delitos de tortura y condenó a BB como coautor de los delitos que fueron indicados por la Fiscalía al acusar: reiterados delitos de privación de libertad en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y éstos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad. Y morigeró el monto de la pena, fijándola en 12 años de penitenciaría.
c) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de BB interpuso el recurso de casación a examen, ensayando los agravios que serán abordados.
III) Respecto al régimen normativo aplicable .
Previo a ingresar al análisis de los agravios, corresponde señalar que no logran comprenderse las referencias que realiza la Defensa recurrente al artículo 174 del C.P.P. 1980 y al artículo 16 del nuevo C.P.P. (2017), por cuanto, en autos, nos encontramos ante una causa que se tramitó bajo las disposiciones del nuevo C.P.P., por lo que, en consecuencia, al recurso de casación le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 368 y 369 de dicho Código, que remiten a lo dispuesto por el C.G.P.
De esta manera, todo el esfuerzo argumentativo efectuado por la recurrente a fs. 366 vto., tendiente a que se apliquen en el caso las disposiciones del nuevo C.P.P., resulta innecesario, puesto que, al tratarse de un juicio oral tramitado bajo las disposiciones del nuevo Código, resultan lógicamente de aplicación los preceptos legales antes referenciados.
IV) Agravio relativo a la prescrip-ción de los delitos imputados .
Corresponde examinar en primer lugar el agravio de la Defensa que guarda relación con la desestimatoria de la prescripción invocada.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, el agravio no puede prosperar, en virtud de que la recurrente no cuestionó los argumentos brindados por la Sala para desestimar la prescripción reclamada por la Defensa.
En efecto, la insurgente analiza en su recurso las posturas que se han sostenido en la jurisprudencia respecto al instituto, pero omite atacar el argumento determinante de la Sala para desechar la prescripción invocada. En tal sentido, el Tribunal desestimó el planteo de la Defensa sobre la base de un fundamento que la recurrente no controvierte ni ataca en el presente recurso, lo que determina el rechazo de su planteo.
Al abordar el punto, sostuvo la Sala: “ En cuanto a la falta de adecuación típica vinculada con la prescripción, la misma fue desestimada sin posibilidad de revisión, de conformidad con lo edictado en el auto de apertura, y S. de la SCJ Nº 142/2021 que Fiscalía citara al contestar los agravios y con cuyo temperamento la Sala coincide: `Ante la existencia de cosa juzgada, resulta totalmente innecesario realizar mayores desarrollos sustanciales, pues la razón jurídica referida nada más y nada menos que existir cosa juzgada sobre el punto, es razón más que suficiente para desestimar el agravio´” (fs. 343 vto.).
Sobre el razonamiento que antecede, no existió agravio alguno de la Defensa.
La Sala, en el acierto o en el error, expresó que la cuestión ya fue laudada. Y, sobre este planteo, la recurrente se limitó a expresar que no comparte lo expresado por el Tribunal respecto a que la discusión sobre la prescripción se encuentre zanjada, pero no esgrimió argumento alguno para sustentar por qué entiende que lo dicho por la Sala (nada más ni nada menos que la existencia de cosa juzgada) no debía ser tenido en cuenta.
Lejos de ello, se limitó a expresar su postura sobre cómo debería computarse la prescripción, sin atacar el argumento determinante del fallo, léase, la existencia de cosa juzgada sobre el punto.
Ante la ausencia de agravio, la desestimatoria del planteo se impone.
V) Agravios relativos al delito de privación de libertad.
a) En lo que respecta al delito de privación de libertad, el principal agravio de la Defensa guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
Esgrime la recurrente que de la prueba obrante en la causa no se desprende que BB haya efectuado detenciones. Agrega, asimismo, que dado el cargo que ocupaba el imputado en la Unidad Militar, no tenía poder para ordenar la detención de una persona.
A este respecto, cabe recordar que en el seno de este Colegiado existen dos posturas gradualmente diversas sobre el régimen de valoración de la prueba como causal de casación. Para evitar tediosas reiteraciones, corresponde remitir al desarrollo de tales posiciones efectuado, entre muchas otras, en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 265/2022, 341/2022 y 1.032/2022.
Ahora bien, más allá de las diversas posturas al respecto, la Corte estima, por unanimidad, que el presente agravio de la Defensa no puede prosperar, por cuanto sus planteos relativos a la valoración probatoria realizada por la Sala no cumplen con las condiciones mínimas de exigibilidad, al no haberse denunciado ni fundado dónde radicaría la valoración absurda de la prueba por parte del Tribunal (en la posición de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor) o la vulneración del límite de la razonabilidad (en la postura del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre).
Amén de lo anterior, no puede dejar de señalarse que los presuntos yerros que la Defensa endilga a la Sala no son tales.
En tal sentido, de lo actuado en el grado se desprende que el Tribunal explicitó en debida forma una a una sus conclusiones y que la sentencia se encuentra lejos de plasmar una suerte de “derecho penal de autor”, tal como pretende señalar la laboriosa Defensa.
Varias puntualizaciones se imponen.
Primera, al imputado se lo imputa en calidad de coautor, no de autor, pese a lo cual la recurrente no dedica ninguna línea a realizar tal deslinde, expresando una y otra vez que no fue el autor de las detenciones.
Segunda, como sostiene la contraparte al evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto, las privaciones de libertad que se imputan en autos a BB en calidad de coautor no se encuentran limitadas a las detenciones acaecidas, sino también al mantenimiento de las detenciones dentro de la unidad militar sin ser puestos a disposición del Juez competente y, una vez puestos frente a la justicia militar, confinados durante largos años.
En otras palabras, podrá estar de acuerdo o no la Defensa con la imputación y la calificación jurídica dadas por la Sala. Sin embargo, no puede señalar sin más que no existió delito de privación de libertad por el mero hecho de no haber participado en las aprehensiones cuando, en realidad, la plataforma fáctica imputada no se limita a tal aspecto y, asimismo, no se distingue en su recurso entre autoría y coautoría.
De igual modo, en cuanto al delito de privación de libertad, la recurrente ni siquiera analizó cada uno de los diversos testimonios obrantes en la causa, que dan cuenta de que BB, en la Unidad Militar, se encargaba de los detenidos.
En definitiva, más allá de las diversas posturas existentes en el seno de este Cuerpo con relación a la valoración de la prueba, el agravio no puede prosperar, tanto por los defectos formales anotados, como por el hecho de haberse partido de un escenario diverso al que se consideró acreditado en autos. La recurrente se limitó a señalar que BB no participó en la aprehensión de los sujetos detenidos, soslayando por completo que la privación de libertad que le fue imputada no se limitó a tal extremo y que, de la copiosa prueba obrante, surge que el encausado era el encargado de los detenidos en dicha unidad.
b) Por otro lado, la Defensa realizó una serie de consideraciones respecto a la legitimidad de las detenciones realizadas. Señaló brevemente al respecto: que la Ley Nº 14.068 continuaba vigente en ese momento; que los detenidos eran mayores de edad; que el lugar de detención era en la propia unidad militar y que eso “ todo el pueblo lo sabía ”; que nadie actuó contra la ley en forma efectiva.
Asimismo, relató diversos aspectos que, a su juicio, implican la aplicación por parte de la Sala de un “derecho penal de autor” y no de acto.
A este respecto, considera la Corte, por unanimidad, que tales consideraciones, en la manera en que fueron planteadas, no satisfacen las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del C.G.P., aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del C.P.P.), dado que no han sido fundadas de manera mínimamente suficiente.
En particular, huelga recordar que el art. 273 del C.G.P. reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme. de la Rúa, Fernando, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 112/2021, entre otras).
En la especie, la impugnante no desarrolla adecuadamente sus planteos relativos a la legitimidad de las detenciones realizadas y a la aplicación de un “derecho penal de autor”. O sea, no hay una explicitación circunstanciada de los presuntos errores de derecho a corregir en casación.
De esta manera, los presentes agravios resultan de franco rechazo.
VI) Agravios relativos al delito de abuso de autoridad contra los detenidos .
En lo que dice relación con el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, la Defensa cuestionó dos aspectos. En primer lugar la valoración de la prueba y en segundo término la calificación jurídica de la conducta.
a) En lo atinente a la errónea valoración de la prueba, considera la Corporación, por unanimidad, que el agravio no puede prosperar.
La Defensa afirma que no existe ningún elemento probatorio objetivo que dé asidero a la posibilidad de dar por probado este delito. Señala que la sentencia se basó únicamente en lo declarado por los denunciantes y que ello es solamente un relato, que no constituye prueba alguna.
En lo inicial, es claro que, más allá de las diversas posturas sustentadas por los Sres. Ministros de la Corte respecto a la valoración de la prueba en etapa de casación, el agravio resulta de franco rechazo, puesto que la recurrente no denuncia un supuesto de valoración absurda por parte del Tribunal (en la posición de la mayoría antes indicada) o de vulneración del límite de la razonabilidad (en la postura del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre).
Sin perjuicio de tal deficiencia formal, en lo sustancial el planteo tampoco resulta de recibo.
La Corporación tiene postura asumida respecto a que el testimonio de los denunciantes es admisible y su valoración corresponde al Juez de la causa.
En efecto, en reiteradas ocasiones ha señalado la Corte respecto a la declaración testimonial del denunciante, de la víctima o del ofendido, tanto bajo las disposiciones del C.P.P. 1980 como del nuevo C.P.P., que tales sujetos pueden brindar su declaración como testigo en juicio y que será el Juez quien, en definitiva, valorará lo declarado por ellos al analizar el cúmulo probatorio (véanse al respecto: Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 62/2021, 114/2021, 243/2022, 1.071/2022 y 1.188/2022, entre muchas otras).
Así, por ejemplo, en sentencia Nº 1.188/2022, sostuvo la Corporación: “(...) se comparte con la Sala que la víctima puede prestar declaración en juicio como prueba testimonial y que su relato, aunado a otros medios, es el que permitió llegar a la plena prueba requerida para condenar.
En efecto, el artículo 149 del CPP dispone que cualquier persona puede atestiguar, ‘sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar su valor’.
Tal como correctamente nos enseñan Baytelman y Duce: ‘ en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado- es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio’ (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. ‘Litigación penal. Juicio oral y prueba’ 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 36).
Lo estudiado por la doctrina procesal penal reciente, no resulta novedoso.
En efecto, hace más de cincuenta años el profesor Leone, remarcaba que no existía incapacidad en abstracto del testigo, dado que toda persona tiene capacidad para testificar, siendo rol del juez la valoración de su credibilidad (Cfme. LEONE, G. ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’, T. II, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pág. 244).
El propio Cafferata Nores, al estudiar la prueba testimonial en el proceso penal, y en especial, la capacidad testifical indicaba: ‘ no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal: su credibilidad sólo será motivo de valoración posterior al testimonio (...) el ofendido (o damnificado) por el delito tiene capacidad testifical (arg. art. 397), aun cuando se haya constituido en actor civil (art. 93). Lo mismo ocurre con el denunciante (según la expresa, mención del art. 245)’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 98) ”.
En igual sentido, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 114/2021, se señaló: “ Para el Dr. SOSA -criterio compartido por los Dres. TOSI y MINVIELLE- la decisión a la cual arriba el Tribunal de Apelaciones no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. (...) En nuestras latitudes, el distinguido Bermúdez, al analizar el artículo 218 del CPP, expresaba: ‘ El artículo 218 establece un principio inédito en nuestro proceso penal, pues toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez de apreciar el valor del testimonio. Apreciación que hará con sujeción a las reglas de la sana critica (art. 174). Se corta así de raíz la discusión doctrinaria acerca de la idoneidad de los testimonios prestados por menores de edad, por el denunciante, por el ofendido por el delito, etc. Aunque nuestra jurisprudencia no excluía la viabilidad de interrogar a dichas personas, e incluso le asignaba fuerza probatoria a sus testimonio. Sobre este medio de prueba expresó la doctora Balbela: ‘si se tiene en cuenta que por lo común, los testigos son los únicos elementos de que se dispone para la investigación de los hechos, todas estas innovaciones facilitarán en buena parte la tarea’’ (cf.: BERMUDEZ, V. ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, págs. 306-307).
Ya, en el año 1974, el propio Tribunal de Apelaciones de Segundo Turno, en sentencia 104/74 expresaba: ‘ Los damnificados aun siendo denunciantes no son parte en el proceso penal y si bien pueden tener interés en la recuperación del dinero y los efectos sustraídos, ello no autoriza a suponer que únicamente el fin es perjudicar al procesado. Aun admitiendo que pueden tener interés en la causa, estarán comprendidos en una causal de tachas relativas que no invalida el testimonio cuyo mérito debe apreciar el Juez, conforme a las reglas de la sana crítica y en concordancia con las demás pruebas e indicios que obran en el proceso (Cfr. Alsina, Arlas)’ (cf.: Anuario de derecho Penal Uruguayo I, Caso: 464, FCU, 1976, pág. 127 ).
Pocos años después, el homólogo de Primer Turno y con la anterior normativa al CPP (1980), concluía: ‘... en reiterados pronunciamientos la Sala ha insistido sobre la reserva que suscita el testimonio del menor ofendido, sobre todo en los delitos sexuales, pero no los ha excluido ‘in limine’ aun en los casos de incriminaciones contradictorias (Sent. 128/75, 45/76, 40/79, entre otras). Se trata de una apreciación circunstancial si se encuentra abonada por otros elementos de juicio que no se desdeñan y pueden servir muchas veces como definidores en las situaciones dudosas’ (cf.: sentencia Nº 16/1982, Balbela de Delgue [r], Tommasino, Pascual).
Por su parte, este órgano máximo de la jerarquía judicial, tres décadas atrás expresaba: ‘ no obstante la Corte estima necesario puntualizar su discrepancia, también en lo relacionado con el valor que, según la Defensa, corresponde atribuir a las declaraciones del matrimonio que fuera atacado por el imputado, y la credibilidad que a los dichos de éste último le asigna. Contrariamente a sus afirmaciones, los dichos de los denunciantes o víctimas de hechos delictuosos no carecen por entero de valor probatorio. Así ha declarado la Sala Penal de Primer Turno, señalando que quien denuncia ‘puede tener interés por su calidad de víctima, damnificado, representante legal, etc., pero por ese sólo hecho no puede excluirse su testimonio (a. 173 Código del Proceso Penal)’ . ‘ Asimilada a una declaración testimonial, su valor se depura a la luz de la sana crítica (a. 174 Código del Proceso Penal)’, (Sent. Nº 16/1982). Coincidentemente, la Sala Penal de Tercer Turno consideró por su parte: ‘El denunciante es un testigo hábil como cualquiera y puede declarar; lo único que tiene de especial su testimonio es que ha conocido los hechos y lo ha manifestado así, antes de comenzar el proceso, (ARLAS; ‘Curso de Derecho Procesal’, pág. 376). (Sent. Nº 33/1982)’’ (cf.: sentencia Nº 28/1990, más acá en el tiempo véase sentencia Nº 195/1998).
En la misma línea, recientemente, Garderes y Valentín expresan: ‘ como criterio general, en materia penal puede ser testigo cualquier persona. No impone la ley, a diferencia de lo que hace el art. 155 del CGP, requisitos especiales de edad o capacidad psíquica para que un testimonio sea admisible (...) no obstante, aclara el artículo que comentamos, que estos extremos deberán ser considerados por el juez al momento de valorar la declaración’ (cf.: GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 530) ”.
En definitiva, en cuanto a la valoración de la prueba, el razonamiento de la Sala no resulta absurdo, ni vulneratorio del límite de la razonabilidad, lo que lleva a desestimar el agravio de la Defensa.
b) Por otra, parte, en la subsunción, tampoco se observa yerro alguno del Tribunal.
A este respecto, la recurrente sostuvo que no se puede tipificar el mencionado delito, pues, si se considera que su defendido cometió abuso de autoridad contra los detenidos –aunque sin prueba para ello-, las víctimas de esos supuestos delitos deben haber estado legalmente detenidos, lo que excluye el delito de privación ilegítima de libertad.
Adujo que aplicar ambos delitos a la vez, sobre los mismos hechos, constituye un error en la aplicación del derecho. Concluyó que se viola el tipo penal y se condena por una conducta atípica, al imputar el abuso de autoridad contra los detenidos pese a considerarse que la privación de libertad fue ilegítima.
El planteo no resulta de recibo.
La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto en reciente sentencia Nº 1.024/2024, en la que se señaló:
“ El delito de abuso de autoridad contra los detenidos está regulado en el art. 286 del Código Penal, que en su redacción vigente al momento en que se cometieron los hechos investigados, establecía: ‘Con la misma pena [3 a 18 meses de prisión] será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos’.
La disposición castiga la comisión de actos arbitrarios o el sometimiento a rigores no permitidos respecto a ‘una persona arrestada o condenada’, sin exigir que ésta haya sido legalmente arrestada o condenada. Al no distinguir la disposición, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que la conducta prohibida se verifica tanto cuando la persona sometida a actos arbitrarios o rigores no permitidos fue arrestada o condenada legalmente, como cuando lo fue de manera ilegal.
Tal como señala Langón al analizar este delito: ‘Sujetos pasivos son aquellos arrestados o detenidos en el sentido amplio que venimos dando a la expresión, en definitiva las personas privadas de la libertad por la autoridad pública (arrestados, detenidos, presos, condenados)’ (Cfme. Langón, M., ‘Código Penal Uruguayo y Leyes complemen-tarias comentados’, Universidad de Montevideo, 2017, pág. 286).
En suma, no se exige que las personas hayan sido legalmente detenidas para que pueda comprobarse el delito de abuso de autoridad contra los detenidos ”.
Por tales fundamentos, replicables en la causa, se impone el rechazo del planteo de la recurrente.
VII) Agravio relativo al delito de lesiones graves .
Con relación a este delito, señaló la Defensa que no pueden considerarse acreditadas las lesiones sin que se hayan agregado las historias clínicas de los detenidos. Añadió que lo declarado por el perito Rodríguez no refiere a ninguna de las personas que declaró en juicio. Sostuvo que no hay otra prueba más allá de la declaración de los propios denunciantes y que no se agregó pericia forense que dé cuenta de tales lesiones.
A juicio de la Corte, el agravio no puede prosperar.
En lo formal, una vez más, la Defensa no cumple con las exigencias requeridas en casación, al no haber denunciado un supuesto de valoración absurda por parte del Tribunal (en la posición de la mayoría antes indicada) o de vulneración del límite de la razonabilidad (en la postura del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre).
Sin perjuicio de tal defecto formal, el planteo de la Defensa no resulta de recibo.
El agravio de la recurrente, al cuestionar la ausencia de determinado medio probatorio y pretender fundar en ello la absolución respecto al delito en examen, supone soslayar la regencia en nuestro sistema procesal penal del principio de libertad del medio probatorio.
En tal sentido, ha señalado la Corte en sentencia Nº 1.344/2023: “ Sobre la cuestión, los integrantes de la Corporación adhieren a lo dicho por el redactor [SOSA AGUIRRE] en Sentencia Nº 27/2021. En la misma se señaló: ‘(...) En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980) consagró el principio de libertad del medio probatorio.
En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444).
Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución o la ley.
Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación preestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (Cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238).
En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘(...) al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020)’.
CAFFERATA NORES, sobre la libertad probatoria con relación a los medios de prueba sostenía: ‘1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26)’ (véanse sentencias N os 27/2021, 28/2021, 124/2021, 286/2021, 276/2022, 283/2022, 773/2022, 832/2022 y 420/2023, entre muchas otras) ”.
Sobre estas bases conceptuales, la Corte comparte en el presente caso los conceptos vertidos por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en sentencia Nº 768/2024, ante agravio análogo al que aquí plantea la Defensa:
“(...) el hecho de que no exista certificado forense realizado al momento en que acontecieron los hechos no implica que no se puedan tipificar lesiones. En otras palabras, no es prueba tasada que las lesiones únicamente y en forma concluyente puedan ser acreditadas por el mencionado medio de prueba.
Véase que la propia Defensa es consciente de tal extremo al punto tal que pone ejemplos de otros medios (historia clínica, visitas al médico, etc.). A partir de tal extremo no logra comprenderse el motivo por el cual la Defensa pretende señalar que el informe médico legal elaborado por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República no puede ser prueba suficiente para acreditar tales lesiones. Véase que en obrados se cuenta con dicho informe y el testimonio de los diversos testigos que dieron cuenta de los tratos que recibieron una vez que fueron ilegítimamente detenidas.
En otras palabras, no existe fundamento lógico, objetivo y entendible que permita concluir que dicho informe no pueda ser tenido en cuenta ”.
Por lo expuesto, se impone la desestimatoria del planteo.
VIII) Agravio respecto a la pena .
Por último, la Defensa se agravió por el guarismo punitivo.
A su juicio, la pena impuesta, tratándose de un sujeto de 78 años, vulneraría la Constitución de la República, por cuanto “ a nadie se le aplicará la pena de muerte ”, y asimismo, el artículo 5 inciso 3 del Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto la “pena no puede trascender de la persona del delincuente ”.
Respecto al primer punto, va de suyo que el planteo es de franco rechazo, desde que la pena impuesta fue de penitenciaría. La Defensa no argumenta siquiera mínimamente cuál sería la relación entre su planteo relativo a la pena de muerte y la condena que le fue impuesta.
Por otra parte, tampoco se advierte vulneración al artículo 5 inciso 3 del Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto no se castiga a persona diversa de la que fue juzgada. Con relación a dicha norma, se ha señalado: “(...) de acuerdo con el numeral tercero del artículo 5, la pena no puede trascender de la persona del delincuente. Esta es una clara consecuencia de la restricción impuesta al poder punitivo del Estado quien no podrá castigar sino a la persona que haya sido juzgada conforme a un debido proceso que haya determinado su responsabilidad personal frente a un ilícito penal ” (Cfme. AA.VV., “ Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario” , Konrad Adenauer Stiftung, Bogotá, 2019, pág. 40).
Finalmente, en cuanto al planteo relativo a la edad del imputado, corresponde señalar que la cuestión acerca de si éste deberá cumplir la pena en un centro de reclusión o en otra modalidad, deberá eventualmente dilucidarse en la etapa de ejecución y ante el Juez competente, una vez ejecutoriada la sentencia de condena.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del recurso de casación interpuesto.
IX) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado a quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sancio- nes.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE- SAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE, PREVIO CONTRALOR DEL ESTADO SANITARIO DEL IMPUTADO, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE BB, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.