Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR EN CALIDAD DE AUTOR – JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-6373/2022 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Martín Navarro] contra la sentencia definitiva Nº 6, de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno [Sres. Ministros Dres. Larrieu (r), Tapié y Míguez] falló: “Revócase la sentencia definitiva Nº 48/2023 y en su lugar condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al pudor a la pena de tres años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida (...)” (fs. 148-158 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3º Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Selva Siri Thove] por sentencia Nº 48, de fecha 23 de agosto de 2023, había fallado: “Absuélvese a AA de la comisión de un delito de atentado violento al pudor especialmente agravado, y en su mérito, previa caución juratoria y fijación de domicilio ante la Oficina Actuaria, dispónese el cese de la medida cautelar que soporta y su libertad inmediata (..)” (fs. 103-126).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 162-175 vto.). Los agravios articulados se pueden resumir en:
a) existió inobservancia a la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba. Manifestó que la valoración del Tribunal no se ajustó a la realizada en primera instancia. En este sentido, indicó que valoró en forma parcial y separada la prueba, adjudicando mayor valor a ciertos medios frente a otros.
Alegó que los hechos dados por probados surgen de interpretaciones subjetivas, cuyo único fundamento es el relato contradictorio de la presunta víctima, sin que se hayan analizado los demás elementos que surgen de la causa. Indicó que en la sentencia se desechó la declaración de BB porque “ no aporta información relevante para este juicio ” y que el Tribunal se equivocó al quitarle valor convictivo a los testigos de descargo que relataron sobre cómo era el quiosco, bajo el argumento de que ellos no entraban y no podían conocer la división del interior, ya que el quiosco era una pieza con visibilidad completa desde donde se atendía al público.
Reprochó que el Tribunal desestimara la incorporación de la historia clínica de CC, bajo el argumento de que, por la forma de incorporarlo a juicio, Fiscalía no pudo efectuar un contra examen en audiencia.
Señaló, que con este actuar se vulneraron las reglas de certeza procesal, de valoración de la prueba y la presunción de inocencia, a la vez que, en base a los hechos probados conforme a la sana crítica, no se reúnen los extremos requeridos para tener por probada la figura imputada al Sr. AA.
Continuó expresando que el Tribunal le brindó valor absoluto a la declaración de la supuesta víctima y expresó que las contradicciones en que incurrió no pueden considerarse relevantes. Sin embargo, manifestó, esas contradicciones muestran la inconsistencia del relato y que la niña fue manipulada para brindar su declaración.
Precisó, que los informes realizados no fueron pericias, sino informes técnicos e insistió en que no fue consultada la historia clínica de CC.
Señaló, que no existen indicadores de abuso sexual y que los informes se limitaron a establecer que el discurso fue “ organizado y claro ”, como verdad única e indubitable, cuando no lo fue. En definitiva, señaló que no existe ninguna prueba concluyente, directa, eficaz o de convicción suficiente para condenar al Sr. AA.
b) Indicó que el Tribunal infringió el artículo 51 del Código Penal, por cuanto fundamentó el quantum punitivo en la escasa edad del sujeto pasivo del delito, que ya constituye una agravante especial, por lo que no debería ser considerada.
Apuntó que es de acuerdo con la naturaleza y mayor o menor gravedad del acto obsceno cometido que se habilita a imponer una pena que va entre dos a doce años de penitenciaría, la que se debe establecer tomando en cuenta las pautas de los artículos 51 y 86 del Código Penal. Señaló, que al no haberse procedido de esa forma, la pena fijada en tres años fue errónea.
Además, adujo que no se realizó una explicación de porqué se aplicó una pena tan importante, en cuya determinación no se hizo referencia a la mayor o menor peligrosidad del imputado, su ausencia de antecedentes penales, antecedentes familia-res, ni que se trata de un reconocido deportista.
Por último, expresó que el monto de la pena no se condice con la determinada en otros casos similares, en diferentes Sedes del país y que, incluso, han sido confirmadas en segunda instancia.
III.- Por providencia Nº 190, de fecha 17 de abril de 2024 (fs. 176), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 180-183).
IV.- Por interlocutoria Nº 224, de fecha 2 de mayo de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 14 de mayo de 2024 (nota de cargo de fs. 188).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 16 de julio de 2024, que obra a fs. 192-203).
VII.- Por decreto Nº 902, de fecha 23 de julio de 2024 (fs. 205), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que sobre la plataforma fáctica, dijo la Sala: “ han quedado acreditados en grado de certeza razonable exigido por el art. 142 del CPP los hechos que se reseñan a continuación.
Hace aproximadamente diez años, DD mantuvo una relación sexo afectiva con AA, la que duró seis o siete meses. El lugar de encuentro era el local comercial propiedad del imputado, que consistía en una habitación en la que funcionaba un quiosco, a la cual se le había hecho una división interna y en ese sector había una cama, un televisor y algunos otros efectos. El imputado no vivía allí, sino que lo hacía en casa de su madre, cercana al local.
El imputado no quería hacer pública la relación que mantenía con DD, por lo cual a veces eran las hijas de ésta (menores de edad) quienes iban al local a buscar mercadería o llevarle comida.
En ese período la hija de DD de nombre CC (nacida el 2 de junio de 2008) tenía entre cinco o seis años. En una oportunidad que, a la salida de la escuela, la niña concurrió sola al quiosco por indicación de su madre, AA le dio un alfajor para llevarla al lugar donde se encontraba la cama. Allí le besó el cuello y le tocó el cuerpo incluso la zona genital por debajo de la ropa. Posteriormente le advirtió que no le contara a la madre porque si lo hacía la iba a matar.
Al regresar con su madre, CC le dijo que no quería ir más a la casa de AA, pero no le contó lo sucedido hasta años después, formulándose la denuncia el 13 de setiembre de 2021.
La prueba de los hechos resulta del testimonio de la víctima, el testimonio de la madre DD, el testimonio de la Lic. EE que fue la psicóloga que atendió a CC, el testimonio de FF docente del liceo al que concurría la víctima y quien recibió el develamiento; y la pericia psicológica de la víctima realizada por la Lic. GG ” (fs. 153 vto.).
III.- Establecido lo ante-rior, se pasará a analizar el primero de los agravios esgrimidos, el cual guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
a) En forma liminar, corresponde precisar que sobre la cuestión existen dos posiciones en este Colegiado. Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4248/2011, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada. Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
b) Aclarada la precisión que antecede, para la unanimidad de los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento, corresponde la desestimatoria del planteo.
b.1) Así, para la mayoría antes nombrada (Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales), la Defensa no dio cumplimiento a la primera condición de admisibilidad apuntada, dado que no alegó presuntos errores en la valoración de la prueba que ameritarían su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto. Antes bien, durante todo el desarrollo de su agravio la Defensa refirió a la “ inobservancia de la sana crítica ”, la “ errónea valoración de la prueba ” y que el análisis probatorio del Tribunal “ no se ajusta a la exacta valoración de la prueba que se realizó en primera instancia ”; además de cuestionar el peso asignado a unas y otras declaraciones testimoniales.
Si bien es cierto que a fs. 173 vto. la recurrente reseñó en forma teórica la postura (actualmente en mayoría) de la Suprema Corte de Justicia respecto del “ absurdo evidente ”, no realizó ningún análisis que permita vincular su aplicación al caso concreto.
Tras una cita de Colombo, la Defensa se limitó a expresar: “ En virtud de lo antedicho, esta parte formula agravio, y entiende procede analizar si el Tribunal, valoró las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Se condena, no solo a tres años de pena, sino a la destrucción familiar absoluta a una familia, en base a un relato de hechos, que en esta causa, es inexacto.
El concepto de absurdo evidente, es más evidente que nunca (valga el juego de palabras) ” (fs. 173 vto.).
Esta formulación aislada no alcanza para desbloquear el cerrojo legalmente impuesto a la valoración probatoria en casación.
En efecto, no basta con la enunciación de las palabras “ absurdo evidente ”, como si de una fórmula sacramental se tratase. Lo importante es que de la lectura detenida del recurso se desprenda, con claridad y precisión, cuáles serían los errores absurdos en la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
En el caso, además de no haber utilizado la expresión a lo largo del análisis probatorio presentado, el contenido del recurso da cuenta de que no es más que una discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Como ha sostenido esta Corporación en sentencia Nº 225/2021, entre muchas otras: “(...) en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. Sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras). En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad. Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa ”.
Como se expresó, para ello no es relevante que el impugnante haya utilizado o no, concretamente, las expresiones “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifiesta ”, sino que de su desarrollo argumental se debe desprender que el recurrente ha denunciado y fundado adecuadamente la existencia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera.
Y ello, a juicio de la mayoría antes nombrada, no se observa en el presente recurso de casación.
Véase que la Defensa se limitó a insistir y reiterar que sus testigos de descargo eran fiables y aportaban información de calidad, a cuestionar la falta de credibilidad del relato de la víctima y reprochar el valor convictivo asignado a alguno de los medios de prueba diligenciados.
Además, la recurrente incurre en una falsedad al afirmar que la sentencia se funda, únicamente, en el relato de la víctima, por cuanto soslaya el análisis del Tribunal respecto a las corroboraciones periféricas.
En este sentido, nada dice de la valoración del Tribunal respecto de los testimonios de la madre de la víctima, de la Lic. EE (psicóloga de la niña), de FF (docente de la víctima ante quien se produjo el develamiento), ni de la pericia psicológica realizada por la Lic. GG.
Por otra parte, se equivoca la Defensa al señalar que el Tribunal “ rechazó la incorporación ” de la historia clínica, por cuanto, en puridad, lo que la Sala cuestionó fue su valor convictivo debido a la manera en que se introdujo a juicio.
Sobre el punto en particular, este Cuerpo expresó en sentencia Nº 92/2020: “ Sobre la forma de incorporación de la prueba material al juicio oral y el artículo 271.5 del CPP. (...) En efecto, dicho precepto se relaciona con la forma en que debe ingresar la prueba material al juicio oral y establece: <<Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que lo propuso>>.
Lo relevante en el juicio oral normado por el Código vigente, es que la prueba material se introduce según lo que llaman la teoría del caso que alegue cada una de las partes y éstas tienen la carga de escoger el medio idóneo como un testigo o un perito idóneo para introducir la prueba. Por ejemplo, la que se señala como el arma homicida recogida en la escena del crimen, no ingresa según se postula, como tal al juicio sino por medio del testimonio de quien levantó la evidencia en el momento de su hallazgo. Es decir que la prueba material ingresará al juicio a través de los testigos o peritos. Véase al respecto: Nicora, G.: <<Kiss (Keep it simple stupid!). Técnicas de comunicación y persuasión ante el jurado>> en AA. VV.: ‘Estudios sobre el sistema penal adversarial (Compilador: Gonzalo Rúa)’, ediciones Didot, Buenos Aires, 2018, especialmente, págs. 130/131).
Ahora bien, es claro que los dichos de las partes de por sí no son prueba. Se señala que única forma de contextualizar la prueba material, de explicar su importancia para el caso y precisar el porqué de su incorporación en un momento concreto, es a través del relato de un testigo o un perito. Como dicen Baytelman y Duce, no podemos estar seguros de que los elementos materiales (armas, documentos etc.) que las partes pretenden introducir al juicio son lo que estas efectivamente afirman que son. En el juicio no hay confianzas preestablecidas, el Fiscal tiene la carga de acreditar sus dichos y el Defensor las suyas; no hay concesiones para nadie (Cfme. Baytelman, A. y Duce, M.: <<Litigación penal. Juicio oral y prueba>>, Universidad Diego Portales, Santiago, 2004, pág. 164) ”.
Así las cosas, tampoco existe el pretendido error que sostiene la Defensa con relación a que no consideró lo que surgiría de la historia clínica de CC, en tanto no se incorporó a través de la forma legalmente establecida –lectura de un testigo o perito idóneo-, sino a través de la lectura del propio abogado defensor.
En definitiva, la recu-rrente no denunció la existencia de un absurdo en grado evidente o una arbitrariedad manifiesta en la valoración de los medios de prueba, ni atacó las bases del razonamiento probatorio realizado por el Tribunal, sino que se limitó a proponer una valoración alternativa sólo sobre algunos medios de prueba que, a su criterio, fueron erróneamente valorados, supuesto que resulta absolutamente insuficiente en etapa de casación para intentar desmontar el juicio fáctico de los órganos de mérito.
b.2) Para el redactor, el agravio no puede prosperar, pues si se repasan los planteos esgrimidos por el imputado en su recurso, se observa que se encuentran totalmente alejados de demostrar un error en el razonamiento probatorio de la Sala.
Así, nos encontramos ante una sentencia que cumple a cabalidad con exteriorizar y fundar en debida forma el razonamiento probatorio, el cual encuentra eco y sustento en los diversos medios de prueba allegados a la causa. Por otra parte, el recurso se vuelve un buen compendio de doctrina y jurisprudencia pero que, al analizar el caso concreto, se torna de una vaguedad mayúscula, pues no logra demostrar la existencia de un error de la Sala que merezca su corrección en casación. Véase, a guisa de ejemplo, que se señaló que la víctima tuvo en su relato “ groseras contradicciones ”, pero no efectuó un desarrollo en señalar cuáles fueron esas groseras contradicciones y una vez constatadas las mismas cómo repercuten en la solución del caso. Así, no puede perderse de vista que este Colegiado ha dicho en infinidad de oportunidades, que con relación al testimonio se debe ser sumamente cauteloso y determinar si efectivamente nos encontramos ante contradicciones sobre cuestiones esenciales o si, en cambio, refieren a cuestiones secundarias que hacen que el relato en lo medular permanezca incambiado, pues no se puede pretender un mero calco entre una y otra declaración. Con tal extremo se quiere remarcar que no basta para señalar que existió un error de la Sala con simplemente expresar como agravio que “ fueron muy groseras estas contradicciones ” (fs. 168 vto.), por cuanto: a) no se individualiza cuáles son esas groseras contradicciones; b) no hay un análisis de cada uno de los supuestos relatos y cómo habría mutado el mismo y; c) ni siquiera se analiza si esas contradicciones refieren a lo medular de los hechos. Tal como correctamente se lo pone en tela de juicio la Sra. Fiscal de Corte (S): “ la Defensa expresa que el relato de la víctima es contradictorio, señalando además sus inconsistencias en las ocasiones en que debió reiterarlo. En este sentido, la primera apreciación a efectuar, es que el recurrente omite especificar las contradicciones a las cuales, hace referencia, motivo este más que suficiente para desestimar el agravio en este sentido.
Por otra parte es de señalar que no existen diferencias sustanciales entre lo expresado por la víctima en oportunidad en que develó los hechos, ni luego en su relato en las distintas instancias... Así CC refirió una y otra vez que una tarde, después de la escuela, se encontraba en el almacén del encausado, ocasión en que el mismo le dio un alfajor para que fuera al cuarto que tenía atrás, donde empezó a tocarle el cuerpo, desde el cuello hacia abajo, por encima y por debajo de la ropa, en tanto le daba besos en el cuello... si bien puede surgir alguna imprecisión en aspectos secundarios...” (fs. 198-198 vto.).
Pero repasemos -previo a continuar con el desarrollo de lo dicho por la Defensa- cuál fue el encuadre dado por la Sala a la hora de referirse a la prueba de autos, la cual se encuentra lejos de reducirse al mero testimonio de la víctima. Así, para el Tribunal, los hechos que cimientan la acusación se encuentran debidamente probados, sin perjuicio de lo declarado por la víctima, de: a) el testimonio de la madre DD; b) el testimonio de la Lic. EE que fue la psicóloga que atendió a CC; c) el testimonio de FF, docente del liceo al que concurría la víctima y quien recibió el develamiento y; d) pericia psicológica de la víctima realizada por la Lic. GG.
La Sala, además, remarcó como significativo que: “CC al comenzar el liceo le haya pedido a su madre para concurrir a un psicólogo, ya que de acuerdo al testimonio de la perito psicóloga, es esta la época cuando comenzó a tomar conciencia del abuso sufrido, ya que el imputado la había tocado ‘sin su consentimiento’, como afirmó la víctima en su declaración. Cabe señalar que la niña tuvo una clase en el liceo donde se trató el tema del abuso sexual, según mencionó la psicóloga tratante, y en ese momento lo asoció con el accionar de AA en su infancia” (fs. 155).
Acto seguido, repasó lo declarado por la docente y encargada de la biblioteca del liceo al cual concurría CC. Luego, la Sala analizó el testimonio en juicio de la psicóloga tratante, Lic. EE, a quien le relató el episodio vivido con el imputado. La licenciada dio cuenta que en el liceo, cuando se encontraban trabajando la temática de prevención de abuso sexual, la adolescente se sintió identificada, conectó con la situación y comenzó a angustiarse y llegaba a su casa llorando y rechazando a su padrastro, aunque tenía buen vínculo con él. Dicha situación desencadenó en ansiedad, se infringió autolesiones, lo que determinó en atención psicológica y derivación a psiquiatra. Así, con ese panorama, la Sala reflexionó y expresó: “Esto concuerda con la razón por la cual la madre de CC solicitó la consulta psicológica para su hija: que estaba agresiva, que regresaba del liceo llorando, no quería estar con nadie y rechazaba a su padrastro (con quien hasta el momento tenía buena relación, según la misma niña manifestó) ” (fs. 155 vto.).
Para el Tribunal, tanto el testimonio de la profesora como el de EE son contundentes y coincidentes, más allá de que la docente padeció un error al referirse a la fecha del develamiento, lo cual, para la Sala no invalidó en modo alguno su testimonio.
Repasando los hechos, a lo ya consignado, se suma el momento en el cual CC reveló lo sucedido a su madre, quien terminó denunciando el hecho.
Por último, la sentencia cuya casación se peticiona, refiere a que en la pericia practicada por GG existen indicadores de abuso sexual. Así, señaló: “ Fue clara la perito al explicar que ‘ los adolescentes resignifican el abuso que no entendieron en el momento que pasó. Eso lo entienden cuando comienzan a conocer sobre la sexualidad, eso se vio en ella, que se asustó cuando entendió lo que había pasado. En su momento lo vio como un ataque físico, no sexual. No había entendido cabalmente lo que había pasado’ .
En relación a los indicadores del abuso sexual infantil, refirió que está pacíficamente aceptado que el indicador mayor es el relato de la víctima, cuando ella trae el relato y lo explica, la forma de hacerlo. Por otro lado CC presentó indicadores inespecíficos: tuvo sufrimiento psíquico, intentos de autoeliminación. En relación a la coherencia del relato afirmó que éste se analiza de acuerdo a protocolos para ver si el discurso cumple con las pautas: si es clara, cómo se posiciona, que sintomatologías hay, cómo se expresa, esos protocolos van validando o no el relato.
La perito acreditó debidamente su capacitación en la materia y el contra examen de la Defensa no logró desacreditar su testimonio, no encontrando la Sala fundamentos para desestimar las conclusiones de la pericia ” (fs. 156). Por último, en los Considerandos 11 y 12 la Sala se pronunció sobre la prueba ofrecida por la Defensa y concluyó que la misma no desvirtuó la prueba de cargo de la acusadora.
En suma, el análisis de la Sala se encuentra en lo declarado en juicio por la menor. A ello se le suma la contundencia de los dos testigos que dieron cuenta del develamiento y la pericia practicada por la Lic. en psicología GG.
Ahora bien, debemos preguntarnos ¿cómo el recurrente cuestionó el razona-miento probatorio de la Sala? Y bien, dejando de lado las extensas citas de doctrina, jurisprudencia y el exacerbado halago a la sabiduría de la jueza “A Quo” que realizó el recurrente, nos encontramos ante un escrito que, más allá de los cuestionamientos genéricos, omite un análisis de los diversos medios de prueba en forma separada y en su conjunto, tal como lo hizo el Tribunal y como lo prevé el propio artículo 143 CPP.
Así, se refiere a contradicciones de la víctima, pero tal como se adelantó no se las desarrolla adecuadamente; no existe argumen-tación que ataque en debida forma lo dicho por la Sala con relación a la perito que actuó en juicio.
Tampoco luce una crítica adecuada al testimonio de las personas que recibieron de primera mano el develamiento de la menor.
En otro orden, tal como pone de manifiesto la mayoría, en ningún momento la Sala desestimó la incorporación de la historia clínica como prueba, sino que valoró dicho medio conforme su entender, el cual, no merece reproche.
En definitiva, el razona-miento de la Sala se encuentra sumamente justificado y no es vulneratorio del límite de la razonabilidad. Por su parte, los planteos de la Defensa son totalmente genéricos y sin mayor desarrollo del caso. Así, no se transcribió siquiera cuáles serían las contradicciones, cómo repercutirían las mismas; dónde estaría el yerro de lo declarado por la perito o cuál sería el error en el relato de los testigos que recibieron el develamiento.
En consecuencia, por los fundamentos que anteceden, para el redactor procede la desestimatoria del agravio.
IV.- En virtud de que no ha prosperado el agravio relativo a la modificación de la plataforma fáctica y, en consecuencia, los hechos deben tenerse por ciertos en la forma en que los consideró el Tribunal, los agravios ensayados respecto a la presunta vulneración del principio de inocencia, in dubio pro reo , o ausencia de certeza procesal, deben ser recha-zados, por cuanto, precisamente, han sido construidos sobre la base de una lectura de hechos diferente a la considerada por la Sala.
V.- Por último, con relación al agravio planteado respecto al quantum punitivo fijado por el Tribunal, corresponde señalar que, años atrás, sostenía este Alto Cuerpo: “ Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad, que si la pena se individualizó dentro de los márgenes estable-cidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Véscovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (sentencia No. 20/2002)” (Cfme. sentencia Nº 254/2015, entre muchas otras).
Ahora bien, en la actua-lidad este Colegiado ha matizado tal tesitura. Ergo, no debe estarse únicamente al control de que el guarismo punitivo se encuentre dentro del margen del mínimo y máximo previsto para el delito en cuestión.
Véase que en reiterados pronunciamientos este Ministro redactor expresó que además de encontrarse dentro de los márgenes legales, la pena debe guardar correcta relación con las alteratorias y el cúmulo probatorio obrante.
Asimismo, en forma re-ciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invaria-blemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Cuerpo en sentencias Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, entre otras.
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de las penas por parte de la Sala hubiera sido arbitraria (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en las del redactor), ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco ” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, a juicio de la Corte, en el supuesto en examen, no nos encontramos ante la determinación de una pena arbitraria o irrazonable (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 591/2022), lo que habilitaría su corrección en casación. Antes bien, la impuesta se encuentra en perfecta adecuación con las circunstancias de hecho relevadas en la causa.
Para fijar la pena del Sr. AA en tres años de penitenciaría, la Sala hizo caudal de la gravedad ontológica de los hechos imputados, consideró la primariedad en vía analógica y, como agravante, la circunstancia de que la víctima era menor de 12 años.
Tuvo presente que el guarismo punitivo oscila entre los ocho meses de prisión y seis años de penitenciaría y que, como en el caso la víctima era menor de doce años, la pena mínima establecida es de dos años de penitenciaría.
Por último, también tuvo en cuenta que se trató de un acto único que provocó daño psicológico a la víctima, al punto de que tuvo dos intentos de autoeliminación.
En definitiva, la pena resulta adecuadamente fundada y su justificación es racional, por lo tanto, no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales, lo que conduce al rechazo del agravio formulado.
Finalmente, pero en idéntica línea, no puede soslayarse que tampoco resulta de recibo el planteo de abatimiento del monto de la pena fijado en virtud de que resultaría desproporcionada teniendo en cuenta parámetros jurisprudenciales, ya que no sólo no se hizo referencia a cuáles serían esos presuntos parámetros, sino que la jurisprudencia no es fuente de derecho y los Tribunales cuentan con independencia técnica.
En consecuencia, por los fundamentos que anteceden, el agravio no puede prosperar.
VI.- Finalmente, corresponde que el juzgado “A Quo” libre orden de detención, pues el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA Y PREVIO CONTRALOR DE LA CAUTELAR CUMPLIDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.