Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “GARCÍA BORDÓN, FREDY ARTIGAS C/ SENTENCIA Nº 11/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CHUY DE SEGUNDO TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” - IUE 1-146/2023.
RESULTANDO :
I) El día 6 de noviembre de 2023, se presentó Fredy Artigas García Bordón y promovió recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 11, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 2º Turno, en los autos caratulados: “ LORENZO ROCHA, WILDER FABIÁN Y FABIANA ELIZABETH C/ GARCÍA BORDÓN, FREDY ARTIGAS - RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, COBRO DE MULTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS ”, IUE: 448-113/2022; la cual quedó ejecutoriada.
En dicha sentencia se amparó la demanda y en su mérito se declaró resuelto el contrato celebrado el día 25 de septiembre de 2019 entre Wilder Fabián Lorenzo Rocha por sí y en representación de su hermana Fabiana Elizabeth Lorenzo Rocha y Fredy Artigas García Bordón por incumplimiento. Asimismo, se condenó al pago de la multa estipulada en la forma prevista en la cláusula seis del contrato, los daños y perjuicios solicitados y la restitución del inmueble “de corresponder”, más los intereses desde la demanda hasta su efectivo pago.
Invocó como causales las previstas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 283 del CGP.
II) Por decreto Nº 1.795/2023, la Corte dio ingreso al recurso y ofició al Juzgado antes mencionado a los efectos de que procediera a la remisión de las actuaciones en cuestión.
III) Cumplido lo anterior, se emplazó a la parte demandada, la que compareció y peticionó que se rechace el recurso interpuesto (fs. 59-63).
IV) Encontrándose el expe-diente en etapa de producción de prueba (véase decreto Nº 670/2024 que ordenó su diligenciamiento), comparecen las partes “ solicitando la revocación de la sentencia impugnada ”.
Así, en lo que aquí interesa, los señores Wilder Lorenzo y Fabiana Lorenzo (parte actora en el proceso principal), reconocen “ en forma expresa que en el proceso en el cual se dictó la Sentencia IUE: 448-113/2022, no se dieron los elementos necesarios para que el demandado tomara conocimiento del proceso, ya que su domicilio por error fue denunciado en forma incompleta, por lo cual no pudo tomar conocimiento y esto provocó indefensión total del demandado, sin haberlo querido ”.
Acto seguido, expresan: “A mbas partes solicitan a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de estar debidamente fundada conforme lo exige el artículo 290 del C.G.P. la presente acción, se revoque la resolución impugnada en forma total. Renunciando ambas partes, al diligenciamiento de toda la prueba ofrecida, en virtud del reconocimiento total y voluntario de las causas que provocaron la nulidad e indefensión denunciadas en la presente acción... Cada parte asume los gastos y honorarios generados, no correspondiendo condena en Costos y Costas ” (fs. 77-77 vto.).
Por último, peticionaron: “ Que en virtud al reconocimiento expreso de los señores Wilder Fabián Lorenzo Rocha y Fabiana Elizabeth Lorenzo Rocha de las causas invocadas para la Revisión de la Sentencia en cuestión y a la renuncia a la prueba solicitada por ambas partes al interponer y al contestar el Recurso de Revisión, se revoque totalmente la Sentencia número 11/2023 de fecha 15 de agosto de 2023, sin condenación en Costos y Costas” (fs. 76-78).
V) Por decreto Nº 873, de fecha 27 de junio de 2024 se tuvo presente lo manifestado y se ordenó el pase de las actuaciones a estudio.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales acogerá el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En el plano formal, el recurso de revisión es admisible en cuanto a los plazos previstos en el artículo 285 del CGP, legitimación y exigencias de fundamentación.
Respecto al escrito presentado por ambas partes a fs. 76-78, toma nota la Corte que técnicamente no se produjo el allanamiento de la pretensión, pues el demandado, en su momento, contestó y se opuso a la revisión promovida. Antes bien, se asiste al desistimiento de la oposición.
Como bien señala Tarigo analizando un caso de jurisprudencia: “ la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la pretensión del actor. No existió, pues, de su parte, allanamiento, sino por el contrario, oposición a la pretensión. ¿Cómo debe, entonces, categorizarse la actitud de la demandada que, luego de contestar la demanda oponiéndose, en la audiencia preliminar no se ratifica de ello sino que se rectifica y deja sin efecto su anterior oposición? En mi opinión, éste es un caso de desistimiento de la oposición, previsto en el art. 229 C.G.P.: ‘el demandado podrá desistir de la oposición que hubiere formulado, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia’ ” (Cfme. TARIGO, E., “ Allanamiento a la pretensión o desistimiento de la oposición ”, en RUDP, Nº 4, año 2000, FCU, pág. 566).
3) Aclarado que nos encontramos ante un caso de desistimiento de la oposición, deberá estarse a lo consignado en el inciso segundo del artículo 229, por cuanto, “ tal desistimiento se tendrá como allanamiento a la pretensión del actor y se regulará por las normas de aquél ”.
En palabra de la doctrina procesalista: “ no existe procedimiento previsto en el artículo en estudio, sino una simple remisión al allanamiento. En consecuencia, puede afirmarse que frente a la inequívoca manifestación de voluntad de desistir, el tribunal debe dictar en forma inmediata sentencia definitiva acogiendo la pretensión actora. Sin embargo, aunque el texto nada dice, ni siquiera en el art. 134 C.G.P., se impone un previo análisis de calificación del objeto del desistimiento. Ello, como consecuencia... de la disponibilidad del derecho en juego. Es decir que el tribunal, al dictar sentencia, debe previamente calificar si es admisible el desistimiento, dictando una sentencia que tendrá diversa naturaleza... según admita o no tal disponibilidad (...) en efecto, por así disponerlo el inciso final del art. 134, C.G.P., el Tribunal, antes de acoger la pretensión actora, deberá determinar si el objeto no es de los excluidos del principio de disposición de parte. En el caso de que así lo entienda, dictará una providencia interlocutoria simple que ordenará la prosecución del proceso (...) por su parte, en el supuesto de que, previo análisis de admisibilidad, se haga lugar al desistimiento de la oposición, se estaría ante una sentencia definitiva dada la expresa remisión al art. 174” (Cfme. “ Código General del Proceso Comentado ”, Obra Colectiva, T. 6, Abaco, págs. 519-520).
Y bien, la pretensión no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el inciso 2 del artículo 134 del CGP (la cuestión planteada no es de orden público, no se trata de derechos indisponibles y los hechos alegados pueden ser probados por confesión), por lo que corresponde hacer lugar al desistimiento de la oposición formulada por la parte demandada.
En consecuencia, surge probado de autos la indefensión alegada por el recurrente, en tanto es reconocido por la propia parte demandada (confesión) que el emplazamiento fue realizado en forma incorrecta, lo que conlleva necesariamente a que se deba anular la sentencia Nº 11/2023 del 15 de agosto de 2023, dictada por la Sede Letrada de Chuy de 2º Turno en los autos “LORENZO ROCHA, WILDER FABIÁN Y FABIANA ELIZABETH C/ GARCÍA BORDÓN, FREDY ARTIGAS – RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, COBRO DE MULTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 448-113/2022, acogiendo de esa manera el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
4) Por último, el artículo 231 del CGP establece que “en los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes”.
En el caso de autos, ambas partes peticionaron a la Corporación que “Cada parte asume los gastos y honorarios generados, no correspondiendo condena en Costos y Costas” (fs. 77–77 vto.), con lo cual existe una convención expresa de las partes en que no se aplique la forma de condenación dispuesta en la norma. Por tanto, la norma procesal admite que esta cuestión sea disponible por las partes, facultad utilizada por los comparecientes.
No obstante ello, no debe obviarse que el artículo 688 del C. Civil reza: “ ...Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal ”.
El referido art. 688 del C. Civil sienta las pautas que el juzgador debe tener en cuenta para imponer o no las condenaciones procesales, según el perdidoso haya actuado con culpable ligereza o malicia temeraria y aclara a su vez, que ese análisis es sin perjuicio de lo que disponga la ley procesal. Por tanto, debe analizarse en autos si alguna de las partes actuó o no con culpable ligereza o malicia temeraria.
En el caso, para la Corte, no se dan ninguna de las hipótesis previstas en la norma (culpable ligereza o malicia temeraria), con lo cual debe respetarse el acuerdo arribado por las partes que autoriza la ley procesal y, en consecuencia, ante la expresa convención entre las partes sobre el punto, no se impondrán especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DECLÁRASE EL DESESTIMIENTO DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA (ARTÍCULO 229 CGP).
ACÓGESE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA Nº 11/2023 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CHUY DE 2º TURNO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.