Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ DD C. Y OTRO - DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL Y AUXILIATORIA DE POBREZA - CASACIÓN”, IUE: 356-18/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 21/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, a cargo de la Dra. Virginia Bajac, se falló: “ Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas procesales (...)” (fs. 645/673).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 88/2024 de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros: Dres. Besio (red.), França, López Montemurro), falló: “ Revócase la Sentencia Interlocutoria Nº 76/19 y, en su mérito acógese la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Dr. DD.
Revócase la sentencia impugnada y en su mérito se acoge parcialmente la demanda y se condena a la codemandada A.S.S.E. a abonar: 1) a la coactora Sra. AA la suma de U$S 15.000 por concepto de daño moral propio y a los coactores, BB y CC, la suma de U$S 17.500 a cada uno de ellos, por el mismo concepto (numeral XII), con más sus intereses desde la fecha del fallecimiento del Sr. EE (esposo y padre, respectivamente de los actores) y hasta la fecha de su efectivo pago; y 2) a la parte actora por concepto de lucro cesante la suma resultante calculada en la forma establecida en el numeral XIII de la presente sentencia y con el límite allí establecido.
Desestímase la demanda en lo restante (...)” (fs. 743/756 vto.).
A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 78/2024 de fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal resolvió: “ Aclárase y/o amplíase la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia Nº 88/2024 dictada en autos, solo en cuanto a que, para el cálculo del salario líquido (nominal menos descuentos legales), se deben incluir también los rubros de naturaleza salarial: aguinaldo, licencia y salario vacacional, que al 17/4/2024, percibe un oficial albañil por 25 jornales al mes. (...)” (fs. 761/763).
III) La co-demandada ASSE, a fs. 767/776 vto., interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio por infracción a las reglas legales de valoración de la prueba .
Con relación a la valoración de la prueba, señaló la recurrente que le agravia que la Sala no haya considerado el informe del perito Dr. Olivera (médico cirujano), que es el especialista en la materia objeto de litigio, quien consignó en su informe que en el caso no se presentó una hipótesis de diagnóstico tardío, basándose en cambio el Tribunal en las consideraciones de la perito Dra. Antúnez (médico legista del ITF).
A criterio de la recurrente, de la pericia practicada por el cirujano se desprende claramente que de la atención dispensada al paciente no puede derivar responsabilidad alguna de ASSE, pues surge del informe pericial que el paciente no presentaba síntomas que hicieran pensar en un cuadro de apendicitis y que se efectuó un manejo adecuado del paciente hasta la cirugía.
Expresó que la pericia del Dr. Olivera no determinó la existencia de un diagnóstico tardío, ni tardanza en la decisión de realizar la intervención quirúrgica. El Tribunal debió haber ponderado que las conclusiones del Dr. Olivera provienen de un especialista en cirugía, mientras que el informe de la perito Dra. Antúnez proviene de una médica forense, lo que determina, a criterio de la impugnante, que el Tribunal no efectuó una correcta valoración de los medios de prueba conforme a la sana crítica, pues relegó una pericia en desmedro de la otra, sin efectuar una valoración conjunta de ellas.
b) Agravios con relación a la procedencia y cuantía del lucro cesante .
En segundo lugar, señaló la recurrente que el Tribunal efectuó una errónea valoración de la prueba en cuanto al rubro lucro cesante, apartándose en este aspecto, además, del objeto del proceso y de la prueba oportunamente fijados teniendo como base los hechos esgrimidos por las partes.
En este sentido, destacó que el Tribunal entendió que no surge prueba de autos que permita concluir cuáles eran los ingresos percibidos por EE y que, por tanto, como base de cálculo del rubro debe tomarse el salario líquido que, a la fecha de la sentencia, perciba un oficial albañil por 25 jornales al mes.
Anotó que la actora esgrimió en su demanda la calidad de empresario de EE, más precisamente empresario constructor con dependientes a cargo.
Sostuvo que el Tribunal se apartó del objeto del proceso y de la prueba, porque condenó al pago del lucro cesante sobre la base de una plataforma fáctica que no fue esgrimida por la actora y, menos aún, acreditada con la prueba de autos.
A criterio de la recurrente, la accionante debió acreditar que EE tenía una empresa constructora y los ingresos mensuales que percibía, lo que no hizo.
Afirmó que los medios de prueba que ofreció para acreditar la actividad y los ingresos resultan inconducentes.
Señaló cuáles son, a su juicio, los medios de prueba que la actora debió ofrecer y producir para acreditar los extremos indicados.
Concluyó que la orfandad probatoria determina que deba desestimarse el rubro lucro cesante reclamado.
Añadió que, para el caso de que resultara amparado el rubro, debió disponerse el descuento de lo que perciban la viuda e hijos de EE por concepto de pensión servida por el BPS, lo que debió consignarse en la sentencia atacada.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada por los fundamentos desarrollados en su libelo.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por el co-demandado DD a fs. 780/783 vto., quien compartió los agravios ensayados por la recurrente, y por la parte actora a fs. 786/797 vto., quien abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 799) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 24 de julio de 2024 (fs. 804).
VI) Por decreto Nº 972 de fecha 1º de agosto de 2024, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 806).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
a) Los actores, AA y sus hijos menores de edad CC y BB, promovieron demanda de responsabilidad civil por acto médico contra el Dr. DD y contra el Estado - ASSE, en virtud de los daños provocados a raíz del fallecimiento de EE, esposo y padre de los accionantes.
Describieron que, al momento del fallecimiento y desde hacía unos quince años, el fallecido, de 35 años de edad, se dedicaba a la construcción en su condición de albañil y era el sostén económico de su familia.
Narraron que el 16 de setiembre de 2014 EE acudió a consulta en el Hospital de Salto alrededor de las 22:00 hrs. por dolores abdominales, siendo asistido en Emergencia, oportunidad en la cual se le prescribió un relajante muscular y se le dio de alta, nada de lo cual surge de la historia clínica. En la madrugada del 17 de setiembre, a las 02:39 hrs., hizo una segunda consulta, ocasión en que se le suministró Ketofen y, ante la persistencia del dolor, fue ingresado a Sala para observación y valoración por el cirujano especialista, Dr. DD, quien vio al paciente a las 06:52 hrs. En ese momento, el paciente presentaba dolor abdominal difuso y, si bien no presentaba un cuadro claro de apendicitis (ya que no tenía vómitos, fiebre, anorexia, ni mareos), los resultados del hemograma arrojaron 13.900 leucocitos. Dicho cirujano no lo volvió a ver hasta el 19 de setiembre a las 11:00 hrs., cuando ordenó que se le practicara una tomografía computada, la que fue realizada ese día a las 19:00 hrs. y arrojó como resultado una apendicitis aguda en evolución.
Relataron que el 20 de setiembre en la madrugada el paciente manifestó dolor de estómago y a las 02:30 hrs. el Dr. DD indicó que se le diera Buscapina y que fuera intervenido quirúrgicamente en las primeras horas de la mañana. Fue operado el día 20 de setiembre de 2014 a las 11:30 hrs. con resultado “ apendicitis aguda gangrenosa, perforada, retrocecal, ascendente, obcecada, se realiza intensa toilettes peritoneal y cierre parietal ”, tras lo cual fue ingresado en CTI en estado grave. En los días siguientes, aumentó la leucocitosis, lo que indicaba infección. El 27 de setiembre se realizó una reinter-vención, estando el paciente en estado de coma grave, con altísimo riesgo de vida. El 29 de setiembre sufrió un primer paro cardiorrespiratorio, del que logró salir, y aproximadamente una hora después sufrió otro, que produjo su muerte.
Sostuvieron que el fallecimiento de EE se debe a la conducta omisa del Dr. DD, quien no asumió una actitud activa, sino que, en el correr del tiempo, asumió una conducta distanciada de la importancia del asunto e ignoró los plazos evolutivos de la enfermedad. Existía diagnóstico de apendicitis aguda en evolución desde las 19 horas del 19 de setiembre y recién fue operado al día siguiente a las 11:30 horas. Concluyeron que existió culpa grave e inexcusable del cirujano Dr. DD.
Asimismo, consideraron que ASSE debe responder por responsabilidad contractual por el hecho de su dependiente (art. 1555 CC), existiendo de su parte una obligación de resultado.
Reclamaron por concepto de daños y perjuicios los siguientes rubros: a) daños por derecho hereditario: daño mortal o pre muerte (sic): U$S35.000; pérdida de chance de sobrevivir, estimada en el 95% y cuantificada en U$S60.000; b) daños por derecho propio: lucro cesante, por pérdida de la cuota útil, la cual estimaron en 75%, hasta los 65 años de edad del fallecido, por un total de $8.842.000; daño moral propio: U$S45.000 para la esposa y U$S35.000 para cada uno de los hijos.
b) En primera instancia se desestimó la demanda.
La Magistrada a quo se basó en la pericia de la Dra. Antúnez, de la que surge que, si bien existió demora en el diagnóstico, ello no determinó que el paciente hubiera estado sin atención médica, no pudiendo determinar la perito la incidencia de la demora en el fallecimiento. A criterio de la decisora, un diagnóstico a tiempo probablemente disminuiría la aparición de complicaciones y de la morbimortalidad, pero no eliminaría las posibilidades de la muerte. Señaló que la pericia no fue determinante, pues no logró establecer nexo causal entre la actuación médica y el fallecimiento del paciente. En síntesis, entendió que la actora no logró probar que ASSE o sus dependientes hubieran incurrido en culpa en la asistencia médica brindada a EE.
c) En segunda instancia, el Tribunal actuante revocó la sentencia de primer grado.
Consideró la Sala que, de las pericias practicadas, se extrae que existió retraso en el diagnóstico y en la realización de la cirugía al paciente, lo que determinó una pérdida de chance de recuperarse y de sobrevivir, que estimó en 50%. Sostuvo que ASSE es responsable (art. 24 de la Constitución) en virtud de que el servicio funcionó tardíamente, por el hecho ilícito de su dependiente.
En consecuencia, condenó a ASSE al pago de: U$S15.000 para la viuda y U$S17.500 para cada uno de sus hijos en concepto de daño moral (estimó tales daños en U$S30.000 y U$S35.000, respectivamente, y redujo el 50% por la pérdida de la chance estimada en ese porcentaje); lucro cesante, de acuerdo a la fórmula de la matemática lineal, sobre la base del salario líquido que percibe un oficial albañil por 25 jornales al mes a la fecha de la sentencia, monto al que deberá descontarse el 25% por concepto de cuota útil, hasta los 60 años de edad del fallecido, con una detracción del 20%, debiendo abonarse el 50% de la suma a la que se arribe, en mérito al porcentaje del 50% fijado por concepto de pérdida de chance. A su vez, rechazó la condena al pago de daño mortal.
La actora interpuso recurso de aclaración contra dicha sentencia, a efectos de que el Tribunal aclarara si el salario líquido de la categoría oficial albañil incluye, además del sueldo propiamente dicho, otros beneficios de carácter salarial, tales como licencia, salario vacacional y aguinaldo. La Sala aclaró entonces que, para el cálculo del salario líquido (nominal menos descuentos legales), se deben incluir también los rubros de naturaleza salarial (aguinaldo, licencia y salario vacacional) que, al 17 de abril de 2024, percibe un oficial albañil por 25 jornales al mes.
d) Contra la sentencia de segunda instancia, la co-demandada ASSE interpuso el recurso de casación objeto del presente pronunciamiento.
III) Respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto .
La parte actora, al evacuar el traslado del recurso de casación, cuestionó su admisibilidad, por razón de la cuantía.
A juicio de la Corte, no le asiste razón en el reproche.
Repasada la demanda oportunamente presentada (fs. 87/151), se advierte que en el petitorio 6 se solicitó la condena al pago por un total de U$S210.000 y $8.842.500. Es decir, se efectuó la determinación del monto del asunto, a estos efectos, en forma específica en el acto de proposición (demanda), que es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional.
Si se tiene en consideración que la referida demanda se presentó el 15 de febrero de 2018 y que el valor de la Unidad Reajustable a dicha fecha ascendía a la suma de $1.021,37 y el dólar tipo comprador a la suma de $27,95, el monto total de la demanda, a la fecha de su presentación, equivalía a 14.404 UR, con lo cual supera ampliamente el monto mínimo habilitante exigido por el artículo 268 del CGP.
Despejada dicha cuestión, se ingresará al examen de los agravios planteados por la recurrente.
IV) Agravio por infracción a las reglas legales de valoración de la prueba .
Con relación a la valoración de la prueba, señaló la recurrente que le agravia que la Sala no haya considerado el informe del perito Dr. Olivera (médico cirujano), que es el especialista en la materia objeto de litigio, quien consignó en su informe que en el caso no se presentó una hipótesis de diagnóstico tardío, basándose en cambio el Tribunal en las consideraciones de la perito Dra. Antúnez (médico legista del ITF).
A juicio de la Corte, el agravio no puede prosperar.
a) En opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
En el presente caso, estiman los referidos Sres. Ministros que es ciertamente dudoso que el escrito recursivo cumpla con la primera de las condiciones necesarias, relativa a describir un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala de la entidad superlativa mencionada.
Para cumplir con dicho requisito, el recurrente tiene la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio, en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal y cuál hubiera sido la valoración correcta.
Repasado el escrito en análisis, se advierte un liviano desarrollo en este sentido. La recurrente cita pasajes de la pericia del Dr. Olivera y concluye que no determinó la existencia de diagnóstico tardío, ni retraso en la decisión de realizar la intervención quirúrgica. Expresa que el Tribunal debió de haber ponderado que las conclusiones del Dr. Olivera provienen de un especialista en cirugía, mientras que el informe de la perito Dra. Antúnez proviene de una médica forense, lo que determina, a criterio de la impugnante, que el Tribunal no efectuó una correcta valoración de los medios de prueba, pues relegó una pericia en desmedro de la otra, sin efectuar una valoración conjunta de ellas.
Tal como se advierte de la lectura del recurso, la recurrente no ha alegado y fundado, en debida forma, la existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba ensayada por el órgano de segunda instancia.
Si bien tal razón formal podría ser suficiente para repeler el agravio, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor consideran que, si se ingresa al mérito de la recurrencia, se advierte que no le asiste razón a la recurrente en su planteo.
En tal sentido, la demandada no ha logrado demostrar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad en la valoración probatoria practicada en la sentencia atacada.
La recurrente alega en su escrito que la Sala no consideró el informe del perito Dr. Olivera (médico cirujano), que es el especialista en la materia objeto de litigio, quien consignó en su informe que en el caso no se presentó una hipótesis de diagnóstico tardío. Le agravia que el Tribunal se haya basado en las consideraciones de la perito Dra. Antúnez (médico legista del ITF), lo que supuso relegar una pericia en desmedro de la otra, sin efectuar una valoración conjunta de la misma.
No asiste razón en el planteo.
En materia de responsabilidad médica, la prueba pericial es fundamental para que el Oficio pueda informarse de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos. El juez debe fundar su sentencia en el dictamen de los peritos, a menos que tenga justo motivo para dudar que sea cierto y fundado. Si a juicio del Tribunal, los fundamentos y las conclu-siones del dictamen pericial reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia y equidad y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no podrá rechazar las conclusiones de la pericia (Cfme. Devis Echandía, H., “Teoría general de la prueba judicial” , Tomo 2, Zavalía, Argentina, 1988, págs. 292, 338 y 348).
La justificación de la decisión, en el caso de la prueba pericial, consistirá en las razones por las que el juez asume o se aparta de las conclusiones del dictamen pericial. El magistrado puede prescindir totalmente del dictamen pericial o, en caso de existir varios peritos, aceptar el resultado de alguno y desechar los demás. Tal como ha expresado la Corte en sentencia Nº 352/2004: “(...) Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana critica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel” .
En el presente caso, la recurrente afirma que el Tribunal no realizó una valoración conjunta de la prueba, en tanto relegó una pericia en desmedro de la otra.
Como se adelantó, el planteo no resulta de recibo.
Basta una atenta lectura de la sentencia atacada para advertir que la Sala tuvo presente en todo momento y valoró adecuadamente ambas pericias, tanto en cuanto a los informes practicados, como respecto a la declaración de los peritos en audiencia.
Así, a fs. 750 vto., comenzó señalando el Tribunal: “De las pericias practicadas se extrae que existió un retraso diagnóstico y retraso en la realización de la cirugía al paciente, lo que determinó una pérdida de chance del mismo de recuperarse y sobrevivir (el diagnóstico precoz habría disminuido las posibilidades de aparición de complica-ciones y de la morbimortalidad)”.
Prosiguió, a fs. 751 y vto., haciendo referencia al informe de la perito Dra. Antúnez: “En efecto, la Dra. Antúnez, médico legista del ITF concluyó que existió un retraso diagnóstico y que es sabido que el retraso diagnóstico conlleva mayor probabilidad de complicaciones y de morbimortalidad, que no se puede establecer fehacientemente la evolución del cuadro, por lo que no se puede establecer un nexo causal de certeza entre el fallecimiento y el actuar médico, pero sí expresarse en grado de probabilidad. Es probable que la realización de diagnóstico precoz hubiese disminuido las posibilidades de aparición de complicaciones y de la morbimortalidad (informe fs. 575).
Expresó la perito que de haber continuado con dolor inespecífico (hay más de un día sin anotación médica, desde el día 17/9 al 19/9), son los estudios de imagen (como la tomografía) los que permitirán orientar al diagnóstico, y que por tal motivo deberán realizarse lo antes posible, ya que cuanto mayor sea el tiempo entre el inicio de síntomas y el tratamiento quirúrgico, mayor es el riesgo de aparición de complicaciones y morbimortalidad (fs. 571). Que la etapa de apendicitis perforada en la mayoría de los casos suele presentarse en el transcurso de 24 a 36 horas; que no hay hojas de registro médico del día 18/9, sí de evolución de enfermería del día 20/9 (turno 0 a 6 horas) y que el día 19/9 se registró que TAC estaba pendiente (fs. 573). Agregó que la cirugía realizada más allá de las 48 horas de iniciados los síntomas, aumenta la probabilidad de complicaciones y mayor morbimortalidad (fs. 573). Le llamó la atención que tratándose de un dolor abdominal no luzca en el registro que se haya realizado un examen físico abdominal, más aún que se consignó que persistía dolorido. Consideró que ante la persistencia del dolor abdominal con una leucocitosis en aumento, el estudio imagenológico tomografía, necesaria para el diagnóstico, debió solicitarse antes del período de 48 horas, en este caso se solicitó por los cirujanos a más de 48 horas del ingreso, y que ello hubiese permitido un diagnóstico y tratamiento quirúrgico más temprano, con disminución de las probabilidades de complicaciones y de morbimortalidad (informe fs. 574)” .
Seguidamente, a fs. 751 vto./752, repasó la declaración de la perito Dra. Antúnez en audiencia: “En su declaración en audiencia la perito expresó que el diagnóstico en este caso fue imagenológico, por la TAC, pasaron unas 48 horas entre el ingreso a sala y que practicó la TAC (fue realizado fuera del Hospital en una clínica privada, se habría realizado como a las 19 hs. del día 19/9 y se lo operó al otro día, habiendo ingresado al hospital en la madrugada del día 17/9/2014). Que debió realizarse lo antes posible. Considera que en este caso la demora en unas 50 horas fue prolongada (fs. 597). Que el hemograma que se le hizo en la Emergencia era alterado por la presencia de elevación de los glóbulos blancos que indica proceso infeccioso, si bien no se tiene el foco del mismo (fs. 596), se podía sospechar que hay una infección abdominal porque el paciente refirió dolor a ese nivel. A este respecto en su informe a fs. 570 indicó que en la Emergencia el paciente presentaba leucocitosis con neutrofilia (fs. 570) y que en ese momento era poco probable que el cuadro clínico correspondiera a una apendicitis. A fs. 178 está el resultado de laboratorio del día 17/9 y los neutrófilos estaban altos (la médica de la emergencia a fs. 430 en su declaración dijo que el hemograma era normal porque la neutrofilia estaba dentro de la normalidad, son los que marcan la infección bacteriana). Que el día 18/9 se le hizo otra extracción y los valores referidos aumentaron. Declaró que entre el diagnóstico de la apendicitis perforada (diagnóstico al que se llegó con la TAC) y la cirugía pasaron varias horas, y que a pesar de que el paciente no presentaba elementos que indicaran un riesgo vital, debía cumplir el ayuno, pero que a su entender la cirugía pudo haberse realizado unas horas antes (fs. 599).
Al ser preguntada respecto a si en el caso de que el diagnóstico hubiera sido precoz cuánto hubieran disminuido los porcentajes de complicaciones y la morbimortalidad, contestó que no puede establecerlo en porcentajes, sino en criterios de probabilidad y que en este caso es probable que la morbimortalidad hubiese disminuido si no hubiese existido retraso en el diagnóstico, habría tenido más chance de que no se hubiese complicado el cuadro (fs. 600) ”.
Concluida la valoración de la pericia referida, el Tribunal analizó, a fs. 752, la pericia del Dr. Olivera. En tal sentido, sostuvo la Sala: “Por su parte el perito Dr. Eduardo Olivera en su informe a fs. 498 expresó que no corresponde analizar si el daño sufrido guarda relación causal con respecto al actuar de los médicos desde el punto de vista de su especialidad, que no se puede presuponer otro resultado en otro paciente y trasladarlo a este caso. Y en su declaración a fs. 525 al ser preguntado si comparte que cuando se retrasa el diagnóstico y la cirugía se lleva a cabo luego de las 48 horas del inicio de los síntomas, el porcentaje de apendicitis aguda con perforación apendicular se incrementa significativamente, contestó que a medida que pasa el tiempo no el 100% pero hay un porcentaje que va a evolucionar a la perforación y que el porcentaje también aumenta dentro de las 48 horas”.
De esta manera, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y la redactora, no se advierte la deficiencia que la recurrente adjudica al Tribunal, pues de la lectura de la sentencia impugnada emerge que la Sala repasó ambas pericias, las valoró en conjunto y arribó a su conclusión en forma fundada, todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en correcto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 184 del CGP.
Cabe destacar, asimismo, que el órgano de alzada valoró las pericias en conjunto con otros medios de prueba, ya que también destacó la historia clínica del paciente, haciendo referencia a las imprecisiones y omisiones allí constatadas.
En ese sentido, sostuvo la Sala: “Asimismo procede señalar que la historia clínica del Sr. EE adolece de claras imprecisiones y/o faltantes en cuanto al registro de las actuaciones cumplidas a su respecto en el centro asistencial Hospital Regional Salto, las que fueron relevadas por los peritos actuantes en la causa. Y si bien ello constituye una irregularidad desde el punto de vista administrativo que debe ser analizada y valorada por el M.S.P en su carácter de organismo que controla el funcionamiento de los establecimientos de salud públicos y privados, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Salud, con el fin de garantizar el derecho a la vida y a la salud establecidos en los Art. 5 y 44 de la Constitución de la República, no deja de ser un elemento de prueba relevante al momento de las causas como las de autos en la que se tramita una demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica, teniendo todo usuario del sistema de salud derecho a:
‘Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica, donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte.
La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la normativa vigente...’ (Art. 18, lit D) de la Ley 18.335, derecho que no fue debidamente protegido en legal forma, lo que surge de las resultancias de autos, como fuera señalado ” (fs. 752 vto./753).
Efectivamente, la historia clínica del paciente presenta faltantes u omisiones. Ambos peritos destacaron tal aspecto.
Así, la Dra. Antúnez consignó en su informe: “Según la historia clínica aportada, no lucen registros de evolución médica desde el ingreso del paciente a sala de cirugía (en horario de la mañana) hasta el día 19/09 (48 horas aproximadamente), control en el que se consignó que continuaba con dolor y se solicitó tomografía” (fs. 573). Asimismo, la perito precisó al respecto: “La historia clínica es un documento indispensable que refleja y recoge la información sobre todas las actuaciones médico sanitarias y de todos los conocimientos, medios y actuaciones médicas que se ponen a su disposición.
En la misma debe consignarse los antecedentes, datos de la anamnesis (positivos o negativos) que permitan orientar el diagnóstico, el examen físico (también con los hallazgos positivos y negativos o normales), indicaciones médicas así como las actuaciones de enfermería. También debe contener (adjuntados) todos los resultados de exámenes realizados al paciente.
Por tal motivo, todas las actuaciones con el paciente deben consignarse en su totalidad en la historia clínica” (fs. 572).
Por su parte, el perito Dr. Olivera señaló sobre el punto: “(...) faltan hojas de la evolución, tanto de evoluciones médicas como las hojas de evolución de enfermería. Revisamos en reiteradas oportunidades el expediente y no se encuentran las hojas de evolución de enfermería ni de actuaciones médicas entre el 17/09/2014 (foja 19) y el 19/09/2014 (foja 19 engrampada atrás). Con fecha 18/09 contamos solo con un hemograma solicitado por el Dr. DD (foja 181). El 19/09 contamos con una evolución conjunta de los Dres. DD y FF, sin especificar el horario (foja 19) de los días 17, 18 y 19/09. Encontrando recién las del día 20/09 en el turno de 0:00 a 6:00 (foja 22 engrampada atrás).
Por lo que desconocemos las actuaciones durante ese período y no nos podemos expedir” (fs. 496).
En este punto, cabe recordar que esta Corporación ha sostenido en sentencia Nº 1712/2010, en conceptos que pueden replicarse en el presente caso: “(...) es posible interpretar que no se documentó la observación clínica del paciente necesaria a efectos de la conducta a seguir. Y, tal omisión resulta per se subsumible dentro del concepto jurídico de culpa, al resultar contraria a las disposiciones normativas que regulan el punto: el art. 17 del Dec. 258/992, Reglas de Conducta Médica de 1992, art. 42; Código de Ética Médica de 1996, art. 16) y también a la ‘lex artis’, desde que en toda asistencia médica, además de la adecuada atención y medios a brindar, corresponde también el correcto registro de la misma en la Historia Clínica. La referida conducta culpable de la demandada traducida en el incumplimiento de su deber de llevar adecuadamente la historia clínica impidió determinar con certeza si – en las horas previas al fallecimiento – los técnicos intervinientes actuaron con la diligencia exigible en el caso. Orfandad probatoria imputable exclusivamente a la demandada pues era su deber llevar el registro y, por lo tanto, es su parte la que debe sufrir las consecuencias de su omisión. Para Lorenzetti, ‘las omisiones en la historia clínica producen un efecto jurídico importante: la traslación de la carga probatoria. La doctrina es mayoritaria. Bueres ha dicho que ‘se probó fehacientemente que la historia clínica estaba plagada de deficiencias y de omisiones... Estas razones suponen graves irregularidades, son suficientes para generar una presunción judicial de culpa que imponía a los demandados, la prueba de su falta de culpa’ (Responsabilidad civil de los médicos, t. II, p. 251)’ ”.
En sentido coincidente, ha señalado Gamarra: “(...) la conducta negligente de no registrar los datos no puede terminar beneficiando al autor de tal omisión, desde que sin la misma no resulta posible atribuir con certeza culpa ni causalidad” (Cfme. Gamarra, Jorge, “ Responsabilidad civil médica” , Tomo 1, pág. 77).
La recurrente afirma que debió darse prevalencia a la pericia del Dr. Olivera por sobre la practicada por la Dra. Antúnez, por cuanto el primero es especialista en la materia debatida.
El planteo no resulta de recibo.
Si bien la Corte ha entendido que es un criterio acorde a la sana crítica la aceptación de las conclusiones de la peritación experta por sobre las arribadas por otro dictamen pericial producido por un técnico que carece de la especialidad objeto de debate (véase al respecto: Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 1198/2022 y 343/2024), ello no resulta determinante para la resolución del presente caso.
En efecto, se observa que, en las pericias practicadas en autos no existen desacuerdos respecto a la existencia de diagnóstico tardío y de omisiones en la registración de la historia clínica. Las pericias discrepan respecto a las conse-cuencias que tales falencias tuvieron en el desenlace letal. Sin embargo, la determinación de tal cuestión, relativa al nexo causal, resulta de estricto resorte judicial (más allá de la relevancia de la prueba técnica para auxiliar al juez en su decisión).
Las pericias podían y debían analizarse y valorarse en conjunto, tal como efectivamente se hizo en el caso. La Sala tuvo en consideración ambas pericias y llegó fundadamente a su decisión respecto a la existencia de nexo causal entre la conducta culpable de la demandada y el evento dañoso.
En otras palabras, el acogimiento (parcial) de la demanda por parte de la Sala no dependió exclusivamente de la elección de un informe pericial sobre el otro. Lo que hizo el Tribunal fue valorar ambos dictámenes, conjuntamente con el resto de las probanzas aportadas a la causa, de acuerdo con las reglas de experiencia y sana crítica (art. 140 del CGP), tras lo cual, construyó su razonamiento jurídico respecto a los distintos puntos en debate (existencia de culpa, nexo causal, daño, etc.).
En definitiva, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente.
b) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Al respecto, coincide con el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)’ ” (Cfme. Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Adicionalmente, recuerda que Fernando de la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. de la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
En el presente caso, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el agravio enarbolado por la recurrente respecto a la valoración probatoria cumple con los requisitos formales que exigen las normas adjetivas, por lo que ingresa en el análisis de mérito del planteo.
A juicio del referido Sr. Ministro, el planteo de la demandada no resulta de recibo, en tanto no se advierte que la Sala haya realizado un análisis parcial de la prueba obrante en autos.
En efecto, tras repasar exhaustivamente el informe y las aclaraciones de la Dra. Antúnez, el Tribunal se abocó a analizar los aportes del Dr. Olivera. Así, la sentencia señala: “ Por su parte, el perito Dr. Eduardo Olivera en su informe a fs. 498 expresó que no corresponde analizar si el daño sufrido guarda relación causal con respecto al actuar de los médicos desde el punto de vista de su especialidad, que no se puede presuponer otro resultado en otro paciente y trasladarlo a este caso. Y en su declaración a fs. 525 al ser preguntado si comparte que cuando se retrasa el diagnóstico y la cirugía se lleva a cabo luego de las 48 horas del inicio de los síntomas, el porcentaje de apendicitis aguda con perforación apendicular se incrementa significativamente, contestó que a medida que pasa el tiempo no el 100% pero hay un porcentaje que va a evolucionar a la perforación y que el porcentaje también aumenta dentro de las 48 horas ”.
Resulta, entonces, que la Sala sí valoró las declaraciones del Dr. Olivera y que éste no concluyó lo que interpretó ASSE.
Por lo demás, recuerda el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la valoración de la prueba pericial está normativamente reglada en el art. 184 del CGP, según el cual “ los dictámenes de los peritos, salvo el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos indisponibles, serán apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 140), debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ello cuando así lo haga ”.
Según jurisprudencia pacífica, “ la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales, no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento ” (Suprema Corte de Justicia, sentencias Nos. 117/2006, 47/2008, 62/2009, 374/2012, 340/2016, 2.517/2019, 1.779/2020, entre muchas).
Como explica Tarigo, “ el Tribunal deberá tomar en consideración al valorar la pericia, la competencia de los peritos, la unidad o disconformidad de sus opiniones, los principios técnicos o científicos en que se funda el dictamen, la concordancia de su aplicación con las reglas de la lógica y de experiencia, de la sana crítica y los resultados de los restantes medios de prueba producidos en el proceso. El Tribunal no puede, desde luego, guiarse por su sola convicción, debiendo por el contrario, y tal como lo exige expresamente el artículo 184, expresar en la sentencia las razones en que se ha fundado para apartarse del dictamen pericial si así hubiera acontecido ” (Tarigo, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, Montevideo, T. II, pág. 116).
Siempre a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el resto de las probanzas que, según indica la recurrente, hubieran permitido al Tribunal apartarse de la conclusión de la perito Dra. Antúnez, no expresa lo que ASSE señala. Esto es, lejos de haber afirmado el Dr. Olivera que no existió demora en el diagnóstico, sus declaraciones en audiencia, conforme lo relevó el Tribunal, fueron coincidentes con la opinión experta de la otra técnica.
En consecuencia, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, no se advierte que el Tribunal haya efectuado una errónea valoración de la prueba rendida que pueda ser corregida en casación.
V) Agravios con relación a la procedencia y cuantía del lucro cesante .
La recurrente señala que el Tribunal efectuó una errónea valoración de la prueba en cuanto al rubro lucro cesante, apartándose en este aspecto, además, del objeto del proceso y de la prueba oportunamente fijados.
En subsidio, expresa que, en caso de ampararse el rubro, debe disponerse el descuento de lo que perciban la viuda e hijos de EE por concepto de pensión servida por el BPS.
Por cuestiones de orden lógico, corresponde analizar primeramente si existió o no vulneración del objeto del proceso y/o de la prueba en la condena a abonar el rubro lucro cesante. Despejada tal cuestión, se examinará el agravio relativo a la valoración de la prueba respecto a la existencia y cuantía del rubro. Por último, se examinará lo planteado por la demandada respecto al descuento de la pensión servida por el BPS.
a) A juicio de la recurrente, el Tribunal se apartó del objeto del proceso y de la prueba, porque condenó al pago del lucro cesante sobre la base de una plataforma fáctica que no fue esgrimida por la actora.
A juicio de la Corte, no le asiste razón en el planteo.
El Tribunal expresó en su sentencia que los actores “(...) reclaman por derecho propio por pérdida de la cuota que de sus ingresos el fallecido aportaba a su familia, la que estiman en el 75% de sus ingresos (lucro cesante). Estimaron que ganaba $ 40.000 líquidos al mes y expresaron que era albañil, tenía personas que trabajaban con él, sin perjuicio de que no tenía empresa registrada, ni aportes al B.P.S. y que vivía con su esposa y sus dos hijos pequeños, de 1 y 7 años. Y solicitan se acoja el rubro calculado hasta que el fallecido hubiera cumplido 65 años de edad, debido a que no aportaba a la seguridad social, por lo que por un total de 30 años solicitan se condene al pago de $ 8.842.000 (suma obtenida luego de efectuar la detracción de la cuota del 25% correspondiente a los gastos personales del fallecido y los descuentos del 18,125% de la seguridad social por trabajo informal, por aportes al B.P.S.).
Entiende la Sala que, no surgiendo de autos prueba que permita concluir que efectivamente los ingresos percibidos por el Sr. EE a su fallecimiento eran los invocados en la demanda, entiende la Sala que a esos efectos debe estarse como base de cálculo, al salario líquido (nominal menos descuentos legales) que, a la fecha de la presente sentencia, 17/4/2024, percibe un oficial albañil por 25 jornales al mes (...)”.
Según la recurrente, con esta decisión la Sala vulneró el principio de congruencia, en tanto impuso una condena en función de hechos no alegados por los actores. En tal sentido, aseguró que, en la demanda de autos, se invocó la calidad de empresario de la construcción del fallecido EE, con empleados a su cargo y con ingentes obras tanto en Salto como en Montevideo. En cambio, el Tribunal condenó a resarcir la pérdida de los ingresos que un albañil volcaba a su núcleo familiar.
La Corporación no advierte la incongruencia denunciada por la demandada.
En la demanda, los actores afirmaron que “ el trabajo de EE – a pesar de ser un albañil – no se limitaba a pequeños trabajos, sino que la magnitud de sus trabajos excedían lo normal de un albañil medio. EE construyó galpones. EE hizo bebederos enteros, EE construyó casas enteras, EE reformó casas enteras. EE trabajó en la construcción de edificios en Mdeo. En tal sentido y aplicando un principio de primacía de la realidad, a pesar de su ocupación como albañil, el Sr. EE realmente se desempeñaba como el titular de una empresa de construcción, con numeroso personal a cargo y realizando obras de gran envergadura, tal como se acreditará oportunamente ” (fs. 122 vto./123). Y, al detallar el monto del reclamo por este rubro, aseveraron: “ tratándose de un trabajador que no realizaba aportes a la Seguridad Social ni a la impositiva, debemos reconstruir su patrimonio y sus ingresos (...) digamos que EE ganaba unos UY 40.000 mensuales ” (fs. 141).
En la audiencia preliminar, celebrada el 7 de febrero de 2019, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Conforme a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se circunscribe a determinar si procede hacer lugar a la demanda de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual motivada en el fallecimiento del Sr. EE, el día 29 de septiembre de 2014 en el Hospital Regional Salto y por el cual los co-actores reclaman la reparación de daños y perjuicios por derecho propio e iure hereditatis en los rubros de daño premuerte, pérdida de chance, pérdida de la cuota útil y daño moral por la suma total de U$S 210.000 y $ 8.842.500 más reajustes e intereses legales desde la fecha del ilícito dañoso (setiembre de 2014), teniendo presente la frontal controversia planteada por las demandadas ” (fs. 329).
Por su parte, respecto al objeto de la prueba, señaló el Juez a quo : “ Será objeto de la prueba acreditar las circunstancias fácticas alegadas y controvertidas por las partes, en general las constitutivas de los elementos atinentes a la responsabilidad contractual y/o extracontractual, así como la existencia, entidad y monto de los daños reclamados (...)” (fs. 329).
Es indudable que los actores reclamaron ser indemnizados por la pérdida de los ingresos que el fallecido EE volcaba al hogar, como resultado de su trabajo en la rama de la construcción, pretensión que formó parte del objeto del proceso y de la prueba.
En consecuencia, ninguna incongruencia corresponde reprochar a la Sala.
Era carga de los actores demostrar la magnitud de los ingresos perdidos, para lo que afirmaron e intentaron acreditar que EE era un empresario de la construcción, al tiempo que reconocieron que desempeñaba su actividad de manera informal. La Sala entendió que no resultó probado que el fallecido percibiera los ingresos propios de la calidad de empresario invocada, sino los de un oficial albañil. No se advierte en tal intelección incongruencia de especie alguna, por lo que se desestimará el agravio.
b) Por otro lado, la recurrente sostiene que el Tribunal efectuó una errónea valoración de la prueba al estimar acreditado el lucro cesante reclamado y al determinar su monto. A su juicio, los medios de prueba ofrecidos y diligenciados en el proceso para la acreditación de la existencia y cuantía del rubro son inconducentes.
Pues bien. Respecto a la valoración de la prueba como causal de casación, cabe remitir a lo señalado en el Considerando IV, donde se expusieron las distintas posturas de los Sres. Ministros integrantes de la Corporación.
En aplicación de tales conceptos, estima la Corte, por unanimidad, que el presente agravio resulta inadmisible, en tanto la recurrente no alegó un error o vicio en el razonamiento probatorio de la Sala de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente (en la postura de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en la posición del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
En efecto, la insurgente se limitó a señalar que la actora refirió en su demanda que el Sr. EE era empresario constructor con depen-dientes a cargo y gran volumen de trabajo, pero no logró probar tal calidad, ni los ingresos que percibiría por ella. Agregó que, no obstante tal ausencia de prueba, la Sala condenó al pago del rubro sobre la base de cálculo del salario líquido mensual que percibe un oficial albañil por 25 jornales al mes.
A criterio de la Corte, el cuestionamiento de la recurrente se reduce a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, lo que resulta insuficiente para habilitar la revisión en casación.
Sin perjuicio de ello, aun si se sorteara tal carencia formal, en lo sustancial el agravio tampoco resulta de recibo.
La actora sostuvo en su demanda: que EE se dedicaba de manera exclusiva y desde hacía por lo menos 15 años a la actividad de la construcción; que era el sostén exclusivo de su familia, cuyos ingresos derivaban de su actividad como albañil, la que no se limitaba a pequeños trabajos, sino que la magnitud de los mismos excedían lo normal de un albañil medio; que construyó galpones, bebederos, casas y también hacía reformas menores. Concluyó que, aplicando el principio de primacía de la realidad, a pesar de su ocupación como albañil, realmente se desempeñaba como titular de una empresa de construcción con personal a cargo (fs. 122 a 123). Estimó sus ingresos en unos $40.000 líquidos mensuales (fs. 141).
La Sala, en su sentencia, consideró: “(...) no surgiendo de autos prueba que permita concluir que efectivamente los ingresos percibidos por el Sr. EE a su fallecimiento eran los invocados en la demanda, entiende la Sala que a esos efectos debe estarse como base de cálculo, al salario líquido (nominal menos descuentos legales), que a la fecha de la presente sentencia, 17/4/2024, percibe un oficial albañil por 25 jornales al mes” (fs. 754).
Es decir que, ante la dificultad de determinar el monto preciso de ingresos del Sr. EE, dada la particularidad de su trabajo, la Sala decidió fijarlo sobre la base del jornal que percibe un oficial albañil, en virtud de la condición de tal que tenía el fallecido.
No se presenta en el caso una situación de falta de prueba respecto a la existencia de los ingresos, como sostiene la recurrente, porque de la prueba testimonial recabada surge el trabajo que hacía EE, desde cuándo y cómo lo hacía, con quiénes y para quiénes trabajaba, etc. Emerge también de la prueba testifical el monto variable que aquel percibía como jornal diario (véase en este sentido: declaraciones de fs. 392, 393, 396, 398, 399, 405, 418 y 455). También de la historia laboral nominada, agregada a fs. 79 a 81, surgen aportes por el rubro construcción, que EE efectuó en ocasión de la realización de distintas obras.
A diferencia de lo sostenido por la demandada, la Corporación considera que los medios de prueba ofrecidos por la actora y diligenciados en el proceso, resultan conducentes para acreditar los hechos controvertidos, en lo que dice relación con la existencia y cuantía del lucro cesante reclamado.
El Tribunal consideró que, a partir de los medios de prueba previamente referidos, se logró acreditar que EE recibía ingresos por su actividad laboral, pero no se logró determinar con precisión el monto mensual exacto de dichos ingresos, suma que era variable, según el tipo de trabajo que realizara. Por ello, la Sala recurrió a la fijación del monto mensual a través de un criterio que, a juicio de la Corte, resulta atinado y preciso, como es el de tomar en consideración el jornal líquido de un albañil.
En suma, nada de absurdo, arbitrario o irracional se advierte en el razonamiento probatorio del Tribunal, lo que conduce al rechazo del agravio esgrimido por la recurrente.
c) Por último, la demandada esgrime que, para el caso de que resulte amparado el lucro cesante reclamado, debe disponerse el descuento de lo que perciban la viuda e hijos de EE por concepto de pensión servida por el BPS.
El planteo resulta de rechazo, en tanto emerge de autos que el BPS expresamente informó a fs. 362 que: “La Sra. AA titular de la Cédula de Identidad XXXX y sus hijos menores BB CI ZZZZ y CC CI RRRR, no son beneficiarios de ninguna Pensión. Para ser beneficiarios de pensión por sobrevivencia, el fallecido tiene que tener 10 años de actividad o haber fallecido estando en actividad”.
Ergo, al no percibir los actores pensión alguna, claramente no corresponde efectuar ningún descuento.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.