Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ ASSE - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 242-566/2015 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2023 de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, se desestimó la demanda impetrada en autos (fs. 464/478).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 292/2023 de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, se condenó a ASSE a abonar a la actora la suma de U$S7.000 e intereses desde la demanda (fs. 521/525 vto.).
III) Contra la sentencia dictada por la Sala, en tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 528/538), en el que, luego de fundar la admisibilidad del medio impugnativo, expresó los agravios que a continuación se sintetizan.
Denunció una errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 140 y 141 del CGP, por entender que el Tribunal realizó un análisis arbitrario y parcial de la prueba obrante en autos, en particular de la prueba pericial.
Aseguró que, a pesar de que la sentencia expresa haber analizado la prueba rendida, con relación a la pericial las únicas menciones atañen a la declaración efectuada por el perito en la audiencia complementaria. No hay referencia alguna al informe que el profesional confeccionó. Aun soslayando tal omisión, tampoco la Sala analizó adecuadamente las respuestas del galeno.
El perito nunca manifestó que hubiera existido apartamiento de la lex artis , ni en su informe ni en la audiencia.
Le causa agravio que la Sala afirmara que “ traumatismo a nivel de hemicuerpo derecho, con dolor a nivel de miembro superior derecho ” haya sido explicado por el perito como un dolor que “ abarca desde el hombro ”. Por el contrario, el perito explicó que esa zona abarca “ pie, cadera, abdomen, todo el lado derecho ”. Si el traumatismo abarca una zona tan extensa, que incluye tantas zonas del cuerpo y tantos órganos, dijo, no es necesario ser técnico en medicina para advertir que no resulta orientador de nada en relación con una zona específica. Con el criterio del Tribunal, se tendrían que haber indicado estudios para el pie, la rodilla, el muslo, la cadera, el abdomen, el antebrazo, el brazo y el hombro.
Lo mismo sucede con el dolor en el miembro superior derecho. Para permitir la orientación de un diagnóstico, no es lo mismo referir dolor en el hombro en forma específica que dolor en una zona que comprende mucho más que el brazo.
El registro de la consulta del día del accidente, referido al miembro superior derecho, consigna: “ con dolor a nivel de MSD con imposibilidad de movilizar puño ”. Como se advierte, la única referencia específica es al puño.
Más aún, del registro de la consulta surge que también presentaba dolor en la parte izquierda del cuerpo, lo que dispersa todavía más las señales y síntomas, dificultando emitir un diagnóstico relativo a la zona específica del hombro derecho.
Del examen verdaderamente integral y razonado de la prueba documental y de las declaraciones del perito en audiencia, emerge que no existe en el registro de la consulta del día del accidente ni una sola mención específica o concreta del hombro derecho que hubiera podido orientar un diagnóstico.
Del informe del perito que la Sala omitió por completo considerar surge expresa-mente que la actora no había manifestado en forma específica dolor en el hombro el día del accidente. Así, el perito afirmó: “ Del análisis de la historia clínica se pueden identificar 2 problemas uno en el puño derecho, el cual presenta una fractura de puño por la que fue derivada a Montevideo el 3 de octubre de 2011, (ésta fue resuelta quirúrgicamente 6-10-2011). Agrega un sufrimiento en hombro derecho por lo que explica la paciente en la demanda, elementos que no logré constatar en la historia clínica tanto del hospital de Durazno como en la del INOT, incluso en los controles sucesivos realizados en emergencia.
Hay un control en policlínica realizado por la Dra. BB (14-11-2011, 5 semanas después de la cirugía) donde se destaca la impotencia funcional del miembro superior, puño con alteraciones tróficas de la mano interpretado como un síndrome doloroso regional complejo, cuadro clínico que no queda claro si se extiende hasta el hombro ” (fs. 394).
Entonces, el perito no pudo constatar en la historia clínica que la actora hubiera manifestado dolor en el hombro derecho. Más aún, a cinco semanas del accidente todavía no quedaba claro si el sufrimiento se extendía hasta el hombro.
Como indicó el perito, se trataba de un cuadro confuso.
A juicio del recurrente, analizados tanto el informe pericial como la declaración del perito en audiencia, nada permite concluir que existió omisión de diagnóstico el día del accidente.
Con relación a la indicación de resonancia magnética, contrariamente a lo que señala la sentencia, el perito no afirmó que haber optado por esa solución (y no por las otras dos que permiten diagnosticar la rotura del manguito rotador, ecografía y tomografía) hubiera sido equivocado o incorrecto. No solo el perito no hizo ningún reproche al respecto, sino que en la audiencia, a fs. 518 vto., manifestó: “ En este caso se hizo todo, los plazos de los estudios no los manejamos nosotros ”.
Además, la Sala obvió que la actora en su demanda nada refirió a que no se le hubiera indicado un estudio distinto de la resonancia. Y eso, a pesar de que se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el hospital en que fue tratada.
Lo único que cuestionó fue la demora en concretarse la resonancia.
Le causa agravio que la sentencia establezca que el perito “ afirmó que era necesaria la realización de un estudio, que en el caso se indicó uno solo de los tres posibles, a los dos meses del accidente, en diciembre de 2011, se realizó el 25 de mayo de 2012 y la resolución quirúrgica aconteció recién el 17 de diciembre de 2012 (más de un año después del accidente, de fecha 3 de octubre de 2011) ”.
En opinión del impugnante, con tales asertos la Sala parece haber entendido que el perito identificó un actuar reprochable en la atención brindada a la actora. Sin embargo, una lectura integral de las manifestaciones del perito descarta que éste hubiera constatado omisión de diagnóstico alguna.
Véase que la Sala le formuló la siguiente pregunta: “ Si en el momento del accidente presentaba ese dolor en el lado derecho, que continuó a lo largo del tiempo, era necesario algún estudio para comprobar a qué se debía ”. El perito respondió: “ Pienso que sí. Creo que hay que hacerle un buen examen físico, definir qué patología puede estar involucrada en ese miembro superior. Si se piensa que se tiene un problema del manguito rotador, hay que pedir el estudio ”.
La pregunta de la Sala es confusa. No preguntó si en la consulta del día del accidente había que indicar el estudio, sino que agregó una situación que es la persistencia del dolor en el tiempo. Es absurdo pretender que el médico que atendió a la actora en la emergencia el día del accidente pudiera saber que el dolor permanecería.
Debe verse que el día de la audiencia, el perito no tenía muy presente el caso, atento al tiempo transcurrido, y que no se le exhibió la historia clínica. Por eso, su respuesta fue genérica y condicional: “si se piensa que se tiene un problema del manguito rotador hay que pedir el estudio”.
Según la impugnada, “ el perito afirmó que si bien habitualmente se manejan estos plazos no es lo correcto, sino que debe realizarse lo más pronto posible ”. Sin embargo, una vez más el Tribunal omite el análisis integral de la prueba. Basarse en algunas declaraciones del perito y omitir otras, sin siquiera considerar el informe pericial, constituye un apartamiento de las reglas de la sana crítica. En efecto, el perito también declaró que “ en este caso, se hizo todo, los plazos de los estudios no los manejamos nosotros, todos lo quisiéramos para ahora, pero los plazos administrativos son esos ”.
Es claro que el perito se manifestó con relación a las demoras del sistema en general y no al caso concreto. Con relación al supuesto de autos, resulta indudable que se actuó como se actúa habitualmente y que, en manera alguna, el perito atribuyó omisiones ni negligencias a los dependientes de la ASSE.
El estudio se indicó en diciembre de 2011 y se realizó en mayo de 2012, sin que tal lapso exceda de los tiempos habituales y normales de atención.
El estudio no se indicó antes porque el cuadro de la paciente no lo ameritaba. Su situación orientaba hacia un síndrome doloroso regional complejo, por lo que, en un principio, no se pensó en la rotura del manguito rotador. El propio perito resaltó que se trataba de un cuadro confuso (fs. 396) y que, aun luego de cinco semanas de producido el accidente, no quedaba claro si el cuadro clínico se extendía hasta el hombro (fs. 394). Erra el Tribunal al reprochar que el estudio debía haberse realizado con anterioridad, pues el diagnóstico (síndrome doloroso regional complejo) no lo ameritaba.
Le causa agravio que la impugnada, en reiteradas ocasiones, destaque que entre el diagnóstico correcto y la intervención para solu-cionar la rotura del manguito rotador transcurrieran siete meses. Tal circunstancia es ajena al objeto del proceso. El tiempo transcurrido hasta la intervención en nada incide en el reproche de diagnóstico erróneo o tardío sobre el cual la actora fundó su pretensión.
Acerca de la afirmación de la sentencia, según la cual “ es recién en diciembre de 2011 que se indica la resonancia ”, el impugnante entiende que tal aserto no es ubicado en su correcto contexto. En tal sentido, destacó que no se trató de una paciente que acudió a consultar directa y exclusivamente por un sufrimiento en el hombro y a quien no se le ofrecieron respuestas durante dos meses, sino de una paciente que ingresó al servicio de emergencia en razón de haber sufrido un accidente vial, con múltiples traumatismos y una fractura de puño. Fractura por la cual debió ser intervenida en Montevideo, con posterior recuperación con mano enyesada y lógica movilización limitada. Cinco semanas después del accidente, aún no quedaba claro que la impotencia funcional del miembro superior se extendiera al hombro y el diagnóstico de esa época, de síndrome doloroso regional complejo, no fue cuestionado por el perito.
Concluyó que no existió omisión de diagnóstico ni diagnóstico tardío, por lo que corresponde casar la recurrida y desestimar la demanda.
IV) Conferido traslado del recurso interpuesto, fue evacuado por la demandada (fs. 541/542 vto.), abogó por su rechazo e interpuso recurso de casación por vía adhesiva.
V) Por providencia Nº 104/2024, de 3 de abril de 2024 (fs. 553), la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto por la demandada para ante la Suprema Corte de Justicia y denegó el franqueo del recurso interpuesto por vía adhesiva por la actora por incumplimiento de la carga prevista por el art. 273 num. 1 del CGP.
VI) Las actuaciones fueron recibidas por esta Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2024 (fs. 557) que, luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por providencia Nº 713/2024, de 4 de junio de 2024, dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 559).
VII) Culminado el estudio, se acordó dictar sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en mérito a las siguientes conside-raciones.
II) Antecedentes relevantes del caso La actora, AA, promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la existencia de mala praxis médica, contra el Hospital Dr. Emilio Penza, el Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología y ASSE.
Expresó que, el 3 de octubre 2011, sufrió un accidente en la motocicleta que piloteaba, cayendo al pavimento, lo que le provocó una lesión en el puño, la muñeca y el hombro. Inmediatamente de producido el siniestro, concurrió a la emergencia del Hospital Dr. Emilio Penza de Durazno, siendo atendida por el médico de guardia. Se le realizó placa de control y se le comunicó que debía realizarse una intervención quirúrgica en el puño, la cual no se realiza en el Hospital de Durazno. Respecto al dolor en el hombro se le manifestó por el galeno actuante que “ no tenía nada ” y que el malestar se debía al golpe.
Narró que fue operada el 6 de octubre de 2011 en el Hospital de Florida, debiendo trasladarse en ómnibus ya que no se dispuso ambulancia a tales efectos; la intervención la realizó el Dr. CC, siendo dada de alta el 7 de octubre. A la semana concurrió a control, manifestando la persistencia del dolor en el hombro, a lo que se le respondió que ello se debía a que no movilizaba el brazo debido al yeso. Continuó yendo a controles cada 15 días, persistiendo con el dolor en el hombro, lo que manifestó en todo momento.
Señaló que, ante la persistencia de tal padecimiento, solicitó la realiza-ción de una resonancia magnética, extendiéndosele la orden para tal estudio en el control del mes de diciembre de 2011. En febrero de 2012 le indicaron pase a fisiatra, cumpliendo con 10 sesiones, lo cual no redundó en mejoría alguna y el dolor nunca cesó. En abril de 2012 le autorizaron la resonancia, la que finalmente se practicó el 25 de mayo de 2012, en la mutualista IMPASA de la capital. En consulta con el cirujano Dr. DD en el INOT, se le dio a conocer el resultado de la resonancia, en el que se observó “ rotura de arterias y tendones ”, siendo necesaria la realización de una intervención quirúrgica, la que fue realizada el 17 de diciembre de 2012, más de un año después de la primera operación.
Indicó que, a la semana siguiente a la operación, concurrió a control, ocasión en que el Dr. DD le manifestó que presentaba un cuadro de rotura masiva de hombro derecho, lo cual no había sido advertido anteriormente.
Continuó asistiendo a controles y fisioterapia, a pesar de lo cual, a raíz de no haber recibido un diagnóstico y tratamiento adecuado y en tiempo, continúa con dificultades de movimiento, con pérdida de la movilidad normal del brazo y hombro, contando a los 53 años de edad con innumerables dolores y padecimientos, encontrándose limitada para la realización de las tareas más simples del hogar, así como su labor de enfermera y colaboración con su esposo.
Reclamó los daños materiales sufridos, originados en el desplazamiento para las curaciones y viajes a Montevideo, análisis, atención general y con especialistas, medicamentos y personal dedicado a su cuidado; lucro cesante, por la diferencia entre el salario que percibía tanto en ASSE como en la tarea de colaboración con su esposo, ingresos que dejó de percibir a raíz de su imposibilidad física; daño moral por los años de padecimiento, el dolor, la operación tardía, sesiones de fisioterapia inidóneas, reposo, incertidumbre respecto a las secuelas, impedimentos físicos, limitación en la realización de tareas por sí misma, depresión; y pérdida de la chance por omisión de diagnóstico y diagnóstico tardío, ascendiendo el total de lo reclamado a U$S230.000.
En primera instancia, se desestimó la demanda, por considerarse que no quedó probada la existencia de culpa médica por parte de los dependientes de ASSE, en concreto, el error de diagnóstico y diagnóstico tardío alegados en la demanda.
Ante la apelación inter-puesta por la parte actora, el Tribunal de alzada, luego de convocar a audiencia para interrogar al perito (actuación que había sido omitida en primera instancia), amparó parcialmente el recurso, en tanto consideró acreditada la existencia de diagnóstico tardío (con relación a la rotura del manguito rotador) en la atención médica brindada a la accionante, estimando que ello implicó una pérdida de chance para la actora de obtener un tratamiento tempestivo y adecuado. Condenó a la demandada a resarcir a la promotora el daño moral padecido, pues éste fue el único rubro que se reclamó en caso de pérdida de chance.
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto
III.I) El extenso recurso de casación presentado por la parte demandada gira en torno a la valoración probatoria ensayada por el Tribunal de Apelaciones, que la llevó a considerar probada la existencia de diagnóstico tardío en la atención médica brindada a la actora.
La recurrente considera que la Sala ha infringido y aplicado erróneamente los artículos 140 y 141 del CGP, al realizar un análisis arbitrario y parcial de la prueba obrante en autos, principalmente con relación a la pericia.
III.II) A efectos de considerar el presente agravio, huelga recordar que la mayoría de la Suprema Corte de Justicia (integrada por los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y esta redactora) participan del criterio que entiende que, para el progreso en etapa de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones:
i) primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente;
ii) segunda condición: se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
A efectos de no incurrir en tediosas reiteraciones, la referida mayoría habrá de remitirse a lo expuesto al respecto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas otras.
a) En el presente caso, se estima que la recurrente no ha dado correcto cumplimiento a la primera exigencia antedicha, puesto que no ha denunciado, en ningún sentido posible, la existencia de un razonamiento notoriamente absurdo o irracional por parte del Tribunal de Apelaciones.
Lo relevante no es, sim-plemente, que no se haya utilizado la expresión “ absurdo evidente ” o “ irracionalidad manifiesta ” al referirse a la valoración realizada por el Tribunal, ya que no hay fórmulas sacramentales para denunciar tal extremo. La carencia del presente recurso radica en que de ninguna manera se ha planteado por la insurgente que el razonamiento de la Sala incurra en vicios pasibles de ser calificados de esa manera.
La lectura del libelo impugnativo arroja que la demandada ofrece una valoración alternativa de la prueba, haciendo énfasis en las resultancias del informe pericial y discrepando con la interpretación que efectuó la Sala respecto a las declaraciones del perito en la audiencia.
Tal planteo resulta insu-ficiente para hacer atendible el agravio en casación, puesto que, como es sabido, la casación no es una tercera instancia, en la que pueda revalorarse integral-mente la prueba sin ningún tipo de limitaciones.
Por el contrario, el razonamiento probatorio practicado por los órganos de mérito solamente puede ser corregido en casación cuando se denuncie, funde y demuestre la existencia de un error grosero y evidente en la valoración de la prueba, extremos que están ausentes en la presente recurrencia.
Como ha indicado la Corte en reiteradas ocasiones: “(...) no cualquier error en la valoración de la prueba es revisable en casación, sino sólo aquellos de una gravedad exorbitante , por suponer una violación a las tasas legales, un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta en el razonamiento ” (Cf. sentencia Nº 561/2024, entre otras).
En la especie, como se dijo, la recurrente realiza un esfuerzo argumental en aras de sentar su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. En particular, le achaca no haber tomado en consideración ciertas conclusiones del dictamen pericial. Asimismo, critica algunas de las apreciaciones que realiza la Sala cuando valora lo declarado en audiencia por el perito Dr. Héctor OEHLER.
Ahora bien, lo que omite la impugnante es señalar y fundar dónde radicaría el absurdo evidente en el razonamiento probatorio del Tribunal, deficiencia que impide el progreso de su agravio. En efecto, el mero planteo de una valoración alternativa de la prueba es insuficiente como causal de casación.
Como señalara MORELLO, las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (Cf. MORELLO, A., “ El recurso extraordinario” , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Como afirmara DE LA RÚA, con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “ apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba ” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “ si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo ”. Asimismo, tampoco es suficiente con “ exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (Cf. DE LA RÚA, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
De esta manera, la exposi-ción de críticas a la valoración probatoria del Tribunal, realizada en el caso por la recurrente, no cumple con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos.
Por tal razón, el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la insurgente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP).
Sin perjuicio de lo anterior, aun si se soslayara la insuficiencia formal del planteo recursivo, igualmente de ninguna manera puede entenderse que el razonamiento practicado por la Sala suponga la incursión en una hipótesis de irracionalidad o arbitrariedad y mucho menos con el grado de notoria, evidente o manifiesta.
Veamos cuál fue, en lo medular, la valoración efectuada por el Tribunal:
“ Analizada la prueba allegada a la causa, tanto testimonial, documental, y pericial diligenciada, el Tribunal llega a diferentes conclusiones a las arribadas por la decisora de primer grado, concluyendo que existió diagnóstico tardío (en relación a la rotura del manguito rotador) en la atención médica brindada a la actora en la emergencia, conforme se detallará a continuación.
En la demanda fs. 44, se reclamó específicamente por pérdida de la chance, ‘debido a omisión de diagnóstico y diagnóstico tardío’ (la suma de U$S 50.000).
Se especificó a fs. 42 y 42 vto. tal pedimento: ‘los demandados no agotaron los medios que estaban a su alcance, ni tomaron otras precauciones adicionales. Nótese el tiempo transcurrido donde el dolor en mi hombro fue persistente sin presentar mejoría alguna, lo cual pasó desapercibido y desatendido por los profesionales intervinientes que ignoraron dicho síntoma sin tomar los recaudos pertinentes en tiempo y forma’.
A fs. 43 ‘en todo momento fue desatendido el dolor en mi hombro’.
La demandada alegó que la falta de diagnóstico obedeció a que al momento del siniestro la paciente no refirió traumatismo en hombro derecho, lo cual no es cierto, ver fs. 5 y 93 y registro del día del accidente donde se consigna expresamente en la historia clínica que la misma refiere traumatismo a nivel de hemicuerpo derecho, con dolor a nivel de miembro superior derecho, que según explicó el perito abarca desde el hombro.
El perito informó que el accidente pudo ser la causa de la lesión, si bien no lo puede afirmar no encontró otras causas en la HC, la misma puede ser diagnosticada mediante ecografía, resonancia y tomografía, por lo cual no es cierto tampoco lo alegado por la accionada, de que solo se pudiera diagnosticar con resonancia, afirmando que la demora en realizar la resonancia se debió a la carencia de resonadores en el interior. Se podía haber diagnosti-cado con otros estudios, como afirmó el perito.
Dicho tercero imparcial agregó que, cuanto más precoz el tratamiento mejor el resultado.
Y afirmó que era necesaria la realización de un estudio, que en el caso se indicó uno solo de los tres posibles, a los dos meses del accidente, en diciembre de 2011, se realizó el 25 de mayo de 2012 y la resolución quirúrgica aconteció recién el 17 de diciembre de 2012 (más de un año después del accidente, de fecha 3 de octubre de 2011).
El perito afirmó que si bien habitualmente se manejan estos plazos no es lo correcto, sino que debe realizarse lo más pronto posible.
Estos plazos extendidos en el tiempo, sumado al hecho de que existe la probabilidad, conforme lo expresado por el experto imparcial, de que la lesión del hombro estuviera presente ya en la primera consulta luego del accidente y que de haberse realizado cualquiera de los tres estudios posibles, se hubiera detectado varios meses antes, sugieren que al llegar a la resolución quirúrgica un año después, ello constituye un factor negativo, que no puede dejar de considerarse.
(...) Una vez diagnosticada la patología que aquejaba a la accionante tampoco fue tratada con la celeridad adecuada, puesto que se la opera 7 meses después.
(...) El perito expresó que correspondía la realización de estudio pertinente, para la detección de la lesión y pronta resolución, por lo que atento a la demora en su realización, se configuró el incumplimiento de la lex artis por parte de la demandada.
Concluye la Sala, atento a lo detallado supra, que debe condenarse a la demandada por el hecho de su dependiente, por la omisión en la indicación de los estudios pertinentes, en la primer consulta del 3 de octubre de 2011, lo que demoró el diagnóstico y hubiera permitido detectar varios meses antes (12 meses) la lesión del hombro, privando a la paciente del conocimiento de cuál era la causa de su padecimiento, así como la posibilidad de acceder al tratamiento adecuado, configurando la pérdida de la chance de obtener por lo menos un tratamiento para su lesión en tiempo adecuado, aunque el resultado final no variara.
(...) Sobre tales premisas, concluyen las Sras. Ministras que la pericia elaborada por el Dr. Héctor Oehler- la que fue objeto de análisis en audiencia en segunda instancia - valorada en su conjunto con la documental (en particular emergencias de la historia clínica) y testimonial diligenciada, permite concluir en la existencia de responsabilidad de la demandada en virtud de las deficiencias en la atención médica brindada a la actora, en forma posterior al accidente de tránsito acaecido el 3.10.2011.
En efecto, el dolor en el hombro estuvo presente y fue expresamente manifestado por la paciente desde la primera atención brindada el día mismo del insuceso, conforme surge de fs. 81, donde con fecha 3.10.2011, se consigna en su HC traumatismo a nivel de hemicuerpo derecho, con dolor a nivel de MMSD, lo que es explicitado por el perito abarcando ‘desde la raíz del hombro hasta la mano’ (fs. 517 vto.); es recién en diciembre del 2011 que se le indica la resonancia, la misma se realiza el 25 de mayo de 2012 (6 meses después) y se la opera el 17 de diciembre de 2012 (7 meses después del diagnóstico) ” (fs. 523/524 vto.).
El precedente razonamiento del Tribunal podrá ser más o menos compartible, pero lo que es claro es que de ninguna manera puede afirmarse que esté teñido de arbitrariedad o irracionalidad. Basta leer los fundamentos vertidos por la Sala para advertir que la valoración probatoria practicada cumple, sobradamente, con los estándares de razonabilidad exigibles en la materia.
En otras palabras, la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones no puede ser calificada, en absoluto, como absurda, irracional o arbitraria, mucho menos en grado de evidente, lo que lleva a desestimar la recurrencia intentada.
III.III) En cambio, desde otra perspectiva jurídica, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, postula una opinión gradualmente distinta, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio y es posible su análisis cuando aquella vulnere el límite de razonabilidad. Es decir, no es menester que se verifique un supuesto extremo de valoración absurda para que la Corte esté habilitada a reexaminar la prueba rendida, a cuyos efectos se remite a los fundamentos particulares consignados en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1319/2023 y 97/2024.
Refiere el Sr. Ministro Dr. SOSA, después de repasar la prueba rendida, que la Sala concluyó que “ existió diagnóstico tardío (con relación a la rotura del manguito rotador) en la atención médica brindada a la actora en la emergencia ”.
Surge de la sentencia que, el reproche central que efectuó la Sala a la demandada es la demora en concretar la realización de la resonancia magnética que arrojó el diagnóstico correcto (rotura del manguito rotador derecho) de la situación de la actora.
De acuerdo con lo explicado por el perito, tres estudios podían arrojar ese diagnóstico (ecografía, resonancia y tomografía).
Al respecto, continuó el Tribunal en la sentencia: “ en el caso se indicó uno solo de los tres posibles, a los dos meses del accidente, en diciembre de 2011, se realizó el 25 de mayo de 2012 y la resolución quirúrgica aconteció recién el 17 de diciembre de 2012 (más de un año después del accidente, de fecha 3 de octubre de 2011). El perito afirmó que, si bien habitualmente se manejan esos plazos, no es lo correcto, sino que debe realizarse lo más pronto posible (...) resulta, además, de sentido común, que cuanto más precoz es el diagnóstico, mayores son las posibilidades de éxito, lo cual no implica asegurar el buen resultado de la aplicación del tratamiento adecuado, pero implica la pérdida de la chance de obtenerlo. Una vez diagnosticada la patología que aquejaba a la accionante tampoco fue tratada con la celeridad adecuada, puesto que se la opera 7 meses después ”.
Según el impugnante, la Sala omitió contextualizar las declaraciones del perito y soslayó por completo analizar el informe confeccionado por aquel.
Sin embargo, los yerros que propone –siempre a juicio del Sr. Ministro Dr. SOSA- no conmueven la conclusión de la Sala.
En efecto, basta consultar el informe de fs. 406/410 y su ampliación a fs. 411 para concluir que sus constancias no modifican en grado alguno los asertos que el perito expuso en audiencia ante el Tribunal (fs. 517/518 vto.). En sus deposiciones por escrito, analizó objetivamente las emergencias de la historia clínica y explicó cómo funciona el manguito rotador. En su declaración ante la Sala, específicamente preguntado acerca de los tiempos de advertencia del dolor y de indicación de la resonancia, afirmó “ los plazos de los estudios no los manejamos nosotros (...) Más allá de que pase habitualmente no es lo correcto, sino que sea lo más pronto posible ”.
No advierte, entonces, que la Sala haya realizado un análisis acrítico de la prueba rendida, pues el perito expuso con claridad que la resonancia se indicó y se concretó tardíamente. A ello debe agregarse que, conociéndose las dificultades de realizar una resonancia magnética, el deudor del servicio médico pudo haber optado por realizar otros dos estudios que permitirían arribar al diagnóstico exacto y no lo hizo.
Por lo tanto, concluye el Sr. Ministro Dr. SOSA que no se asiste a un supuesto de valoración irracional de la prueba que justifique modificar el fallo despachado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.