Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 195/2026
30 de junio de 2026
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, que acogía la demanda, y en su lugar, desestima la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica; de autos no surge prueba suficiente que –conforme las reglas de la sana crítica- permita concluir que el centro asistencial accionado o sus auxiliares (también demandados) hubieren incurrido en un apartamiento de la lex artis a la hora de la atención brindada a la actora y su bebé.
- Ficha (IUE)
- 2-17899/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad contractual medica › Naturaleza juridica › Obligacion de medios
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad contractual medica › Elementos › Culpa medica › Casos › Culpa en el tratamiento
Texto de la sentencia
Sentencia No. 195/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Pablo Benítez Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.-
Montevideo, 30 de junio de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y otro c/ BB y otros - RESPONSABILIDAD MÉDICA”, IUE: 2 – 17899/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica y el Sr. BB contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 82/2025, del 4 de setiembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, a cargo de la Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Desestimando la demanda instaurada contra CC y DD.
Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a Medica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica y al Dr. BB:
- a pagar a los actores AA y EE la suma de U$S 15.000 (quince mil dólares estadounidenses) más los intereses desde la fecha del hecho ilícito, por la pérdida de la chance de evitar el daño moral padecido por su causante FF.
- a pagar a cada uno de los actores la suma de U$S 20.000 (veinte mil dólares estadounidenses) por daño moral propio, más los intereses desde la fecha del hecho ilícito.
- a pagar a los actores la suma total de $ 46.743 (cien mil setecientos cuarenta y tres pesos uruguayos) por daño emergente, más los intereses y reajustes desde la fecha del hecho ilícito.
Desestimando la demanda en todo lo demás.
Sin especial condenación. ...” (fs. 820/821).
2) La representante de Medica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica, interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 829/843. En síntesis, sostuvo la recurrente:
- Que en la impugnada se infringió el principio de congruencia (extra petita) al introducir la decisora una cuestión extraña al objeto del proceso. Ello por cuanto se aparta del objeto del proceso y de la prueba, resolviendo una condena que refiere a una pretensión -pérdida de chance- no alegada por los demandantes.
- La sentenciante atribuye responsabilidad al médico actuante en razón de no haber indicado un monitoreo electrónico permanente o intermitente con mayor frecuencia, cuando esas formas de monitoreo no garantizaban un resultado diferente al que se obtuvo. No surge pues de la prueba de autos la existencia de comportamiento culpable, así como tampoco vínculo causal entre la omisión que se imputa al galeno (por no disponer el monitoreo permanente o con mayor frecuencia) y el daño (la hipoxia).
La prueba de autos acredita que la actuación de la mutualista y el codemandado fue apegada a la lex artis “... y que el resultado hipoxia obtenido al momento del nacimiento de FF fue imprevisible e inevitable” (fs. 833 vto.).
El informe pericial producido en autos “...no contiene la atribución de culpa que se pretende...” (fs. 834).
No surge acreditado en la causa que la hipoxia que sufrió el bebé se haya gestado o comenzado a gestarse durante el periodo de controles previos al parto. “No hay prueba alguna que el daño final sufrido ... haya tenido por causa la falta de tratamiento oportuno por parte de los dependientes de mi representada” (fs. 835 vto.).
Por lo demás, “... la perito expresa que, aunque se hubiera recurrido el método recomendado, de controles continuos con monitoreo, no existía certeza que se hubiera detectado la hipoxia, pues dicha técnica no es totalmente fiable, al extremo que en el 40 o 50% de los casos no se logra detectar el sufrimiento fetal.” (fs. 836).
- En la recurrida se recogen expresiones parciales de testigos y frases descontextualizadas de la pericia para culminar atribuyendo responsabilidad al médico “...por no haber monitorizado de la forma en que exigía la normativa aplicable a la fecha del nacimiento del bebe, sin decir a qué normativa se refiere, ni de donde emerge la mencionada violación.” (fs. 837).
- Las recomendaciones a las que refiere la Perito “fueron cumplidas” (fs. 837 vto.).
- Advirtió la Sede que el monitoreo continuo no es el único método de control posible, señalando también como admisible el monitoreo intermitente con el agregado de “pero con mayor frecuencia” criterio que solo constituye “...una inferencia de la sentenciante que no cuenta con ningún respaldo en la prueba rendida” (fs. 837 vto.).
“... estando probada la realización del monitoreo intermitente, la frecuencia de este se convierte en piedra angular en el análisis de la responsabilidad, y ese punto cardinal no cuenta con ningún análisis ni desarrollo en la sentencia, evidenciando una carencia de motivación inadmisible” (fs. 838). “No hay una explicación de por qué se entiende que el control intermitente, que efectivamente se realizó, no tuvo la frecuencia adecuada, cuando de la pericia surge lo contrario.” (fs. 838).
- No existió ninguna chance u oportunidad perdida como consecuencia de monitorear al bebe de la forma en la que se lo hizo.
La paciente estuvo permanentemente controlada clínicamente, con resultados que indicaron la inexistencia de hiperestimulación y con control electrónico que arrojó siempre resultados normales. Ello no hacía presagiar el resultado “...razón por la cual nunca estuvo el bebe en una situación potencialmente apta para aspirar a conseguir el resultado esperado” (fs. 839).
“...si se entendiera que efectivamente existió una omisión del dependiente de MUCAM que impidió que el bebé perdiera la posibilidad que se detectara la hipoxia, la chance perdida no puede situarse nunca en el 50% del perjuicio total” (fs. 839). Ello por cuanto: (i) el comportamiento del Dr. BB en nada se relaciona con la pérdida de una oportuna detección de la hipoxia productora del daño; y (ii) conforme lo refiere la perito, con la realización de un monitoreo continuo no es seguro que la situación se hubiera revertido porque esa forma de control no arroja resultados positivos en un 40% o 50% de los casos.
- En la recurrida se establece la pérdida de la chance en una cantidad porcentual muy elevada, sin mencionar cuál es el perjuicio final del que parte y sin desarrollar adecuadamente el fundamento del valor asignado a la chance perdida.
- “...las sumas de U$S 40.000 para el daño moral de cada uno de los padres, así como la de U$S 30.000 para la del daño pre muerte, son extremadamente elevadas, alejadas de aquellas que nuestros tribunales otorgan de ordinario tanto en casos similares al que nos ocupan, como para el daño muerte” (fs. 840).
- Agravia al recurrente la condena dispuesta por concepto de daño iure heriditatis o pre-muerte así como la suma fijada como condena en este orden. Se trata de una acción de carácter personalísimo, intransmisible dado que se extingue con la muerte del titular del derecho (art. 776 del Código Civil).
Además, no corresponde la condena por “daño moral pre-muerte” a favor de la víctima, dado que la prueba de autos demuestra que ésta nunca estuvo consciente desde el hecho dañoso hasta su deceso (fs. 841).
- En relación a la condena por la cual se le impone el pago de los intereses desde la fecha del hecho lesivo, sostiene que tratándose de responsabilidad contractual los intereses corresponde sean aplicados desde la demanda (art. 1348 del Código Civil).
- Expresa el recurrente su discrepancia con la condena por concepto de daño emergente. Concretamente, en relación al pago de una cuidadora por $ 72.000 no existe ninguna prueba documental en autos, siendo la testimonial recibida inhábil al efecto.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida “...rechazando la demanda en todos sus términos” (fs. 843).
3) En fs. 847 y siguientes, compareció la representante del Sr. BB a fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos. En resumen, expresó el recurrente:
- El fundamento central del fallo de primera instancia lo constituye considerar que por tratarse de un parto inducido los cuidados debieron extremarse y que debió haber existido monitoreo electrónico constante. Tal conclusión además de errónea, no se ajusta a la prueba producida en autos.
Corresponde distinguir que una cosa es la necesidad de monitorización continua y otra la monitorización electrónica continua.
“De la recta interpretación de los dichos de la perito resulta que si bien la recomendación ‘ideal’ es la monitorización electrónica continua, ello necesariamente requiere de la disponibilidad en el centro asistencial de un equipo y una persona que interprete los datos que va registrando dicho equipo. Y que a falta de dicho equipamiento, es aceptado que el control se realice con Doptone” (fs. 848).
De la prueba recibida en la causa “...no cabe sino concluir que la paciente estuvo conectada a monitor electrónico en algunos pocos momentos y por espacios de media hora aproximadamente. Acreditado tal extremo no es posible extraer como inferencia o deducción que la institución tenía disponibles monitores en cantidad suficiente para conectar en forma continua a la paciente de autos, más bien la inferencia que puede realizarse es la contraria a la que llega la sentencia, esto es, que las monitorizaciones fueron puntuales e intermitentes precisamente por la falta de monitores disponibles” (fs. 849). Además, la carencia de monitores que permita controlar permanentemente a todas las pacientes en proceso de parto en simultáneo se trata de un hecho admitido expresamente por la codemandada MUCAM.
- Constituye un error imputar las carencias del monitoreo exclusivamente al Dr. BB. En este orden, se deja de considerar que la inducción del trabajo de parto indicado a la Sra. AA mediante el uso de fármacos se inició el 3/5/2017 a la hora 7 y el parto se produjo el 4/5/2017 a la hora 18:38. Durante dicho lapso de tiempo fueron varios los médicos encargados de la asistencia de la paciente, haciéndolo el Dr. BB el 4/5/2017 desde las 8 horas.
- En el caso, se extremaron los controles efectuados a la paciente siendo que los mismos se efectuaron “...con los medios técnicos -Doptone- disponibles en la institución codemandada donde se prestó la asistencia, en ese momento concreto” (fs. 851).
Respecto de los controles en el período expulsivo, en la propia demanda se admite que la paciente se encontraba en ese momento acompañada por las dos parteras codemandadas y en dicho lapso existen registrados los resultados de dos controles (normales) con una diferencia de tiempo que es la regularmente aceptada. Por lo que no puede sostenerse que en ese período el control no fuera continuo. “Es más, de haberse realizado el control con monitor electrónico la valoración de los resultados y su registración también hubiera sido cada 20 minutos, tal como lo explicó la perito (V. audiencia 28/5/25 pista 2 min.49:19 a 49:29)” (fs- 852).
- El error principal de la sentencia es dar por probado que de haber habido monitorización electrónica continua de la paciente se habría diagnosticado la complicación y por consiguiente se podría haber evitado el sufrimiento fetal y la hipoxia. Tal razonamiento es completamente equivocado dado que la monitorización electrónica tiene una sensibilidad de tan solo el 40/60%; la detección de la complicación no hubiera evitado el sufrimiento, porque precisamente lo que habría detectado (con el grado de probabilidad del porcentaje referido) es la alteración de la frecuencia cardíaca que de por sí indica sufrimiento fetal; y la detección del sufrimiento lo único que permite es adoptar la conducta de realizar una cesárea de emergencia, procedimiento que insume necesariamente un determinado tiempo para su ejecución y cuyo resultado también es incierto en relación al resultado final.
- No surge de autos prueba alguna que demuestre que durante el proceso asistencial de la Sra. AA se hubiere presentado algún elemento que permitiera sospechar alguna complicación, ni materna ni fetal. Por lo tanto, como lo indica la Perito “De acuerdo a los elementos clínicos registrados en la historia no era un resultado previsible (V. fs. 688)” (fs. 853 vto.).
- En autos no surge cuál fue la causa del síndrome hipóxico isquémico que padeció el bebe, ni en qué momento se presentó. Tampoco emergen elementos que den cuenta de su previsibilidad.
- La parte actora no alegó expresamente en su demanda la pérdida de la chance de obtener un resultado favorable, no obstante se dispuso la condena en función de haberse estimado la existencia de una chance perdida de evitar el resultado final, la cual se estimó discrecionalmente en el 50%.
En este orden, la resolución en recurso incurre en vicio de incongruencia por resolver algo distinto a lo pedido (extra petita), dado que concede una pretensión que no fue deducida por los accionantes.
- En cuanto al daño moral del niño la sentencia incurre en error al amparar el rubro y en cuanto a la trasmisión a sus sucesores. En la recurrida se incurre en error al considerar acreditado que el niño tenía conciencia de su padecimiento. Al respecto no existe prueba que avale tal criterio.
- En cuanto a la condena por concepto de daño emergente, se ampara el reclamo por gastos de supuestos salarios abonados a una empleada que se alega haber contratado, punto sobre el cual no emerge de autos prueba suficiente para tener por acreditado el mismo.
- En caso de mantenerse la condena, los intereses deberán establecerse desde la fecha de la demanda y no desde la fecha del ilícito (arts. 1348 y 2213 del Código Civil).
Finalmente, reclama se ampare el recurso de apelación y se desestime la demanda en todos sus términos.
4) Por Decretos Nos. 3153/2025 y 3341/2025, se confirió traslado de los recursos de apelación promovidos en autos, por el término legal (fs. 864 y 874).
5) La representante de la parte actora evacuó los traslados conferidos en los términos que surgen de las piezas escritas que lucen en fs. 888/895 y 910/919 vto., abogando por el rechazo de la vía recursiva ensayada por los codemandados.
6) Por Decreto N° 3945/2025, del 19 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo de los recursos de apelación planteados en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, confiriendo a la impugnación efecto suspensivo (fs. 922).
Recibidos los autos en este Tribunal, por Decreto N° 549/2025, del 17 de diciembre de 2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 929).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por amparar los recursos de apelación promovidos por la parte demandada y, en su mérito, revocará la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentaron la Sra. AA y el Sr. EE a fin de promover demanda por daños y perjuicios (daño moral iure hereditatis y propio y daño emergente) con fundamento en las reglas de la responsabilidad contractual y extracontractual, contra Medica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (en adelante. Médica Uruguaya), el Dr. BB y las Sras. CC y DD.
En síntesis, expresaron los promotores:
- Que el 4 de mayo de 2017, nació en la Medica Uruguaya, su hijo FF, quien presentó “...HIPOXIA ISQUEMICA, a raíz de CIRCULAR DE CORDON AJUSTADA AL CUELLO como consecuencia de ello, CONVULSIONES NEONATALES PRECOCES. ENCEFALOPATIA SECUELAR. Sin vida de relación. Sin visión, Sin audición. Epilepsia. Gastrostomizado. Con estos antecedentes, nuestro hijo culminó falleciendo el 14/10/2018...” (fs. 165).
Manifiestan los promotores que accionan como causahabientes en su calidad de padres del niño FF por derecho trasmitido contra mutualista Medica Uruguaya Corporación se Asistencia Médica (en adelante: Médica Uruguaya) con apoyo en las reglas de responsabilidad contractual, por el hecho de su auxiliar (arts. 1555 del Código Civil) y contra el médico Dr. BB y las parteras intervinientes Sras. CC y DD, conforme las reglas de la responsabilidad extracontractual (art. 1319 del Civil). Asimismo, la Sra. AA y el Sr. EE accionan contra la institución médica referida conforme las reglas de la responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente.
Expresan los demandantes que cursando su primer embarazo, la Sra. AA realizó la primera consulta el 7 de setiembre de 2016, siguiendo en lo sucesivo con controles. El 2 de mayo de 2017, cursando 41 semanas de gestación, concurrió a la Emergencia de Médica Uruguaya “...dado que consideramos que ‘estábamos pasados de fecha’” (fs. 167). Permaneció internada durante las jornadas de los días 2 y 3 de mayo de 2017, sin presentar dilatación, por lo que “Los ‘médicos turno’ tomaron la decisión de comenzar la inducción del parto...” (fs. 167 vto.), no surgiendo de la historia clínica quién ordenó la inducción y el método a utilizar. En la mañana del 4 de mayo de 2017 la actora comenzó a presentar contracciones y siendo varias las madres en preparto “Entre todas compartíamos los monitores de control fetal ... los monitores fueron a nuestro entender, menos de los necesarios...” (fs. 169). En horas de la tarde se procedió a la rotura artificial de membranas y “A los minutos, se visualiza el cuero cabelludo de nuestro bebe, a esto se le llama FASE DE CORONACION, y a partir de ahí, no se me realiza ningún monitoreo fetal...” (fs. 169 in fine) y agrega “... emerge claramente la falta de control fetal de los últimos controles realizados, previo al ingreso a la Sala de Partos, esto es, entre las 17.55 horas en donde se realizó la rotura de membranas, la frecuencia cardiaca del feto era de 140 pulsaciones por minuto, no sabemos la frecuencia cardiaca entre las 18.05 horas, ni tampoco a las 18.25. Asimismo, llama la atención el lapso de 20 minutos entre el penúltimo y último control, teniendo presente que mi hijo nació a las 18.38 horas. El tiempo transcurrido entre las 17.55 horas y entre las 18.05 eran cruciales para ordenar una cesárea de urgencia, si se hubiese realizado el control de la frecuencia cardiaca fetal, ya con un monitoreo, ya con auscultación. Se estaba ante un parto inducido el cual se debe controlar en forma continua ...” (fs. 170). Al producirse el parto, el bebe presentó “Circular de cordón”, cuyo signo más común es la disminución de la actividad fetal por lo que si el nudo ocurre durante el trabajo de parto, el monitor fetal detectará una frecuencia cardíaca anormal. “Por tanto, la falta de control por monitoreo fetal, la falta auscultación de la frecuencia cardiaca fetal (FCF), estando ante un parto inducido con oxitocina, como la importancia de distinguir la tensión o la posición del cordón, previo a la rotura de las membranas, la falta de una ecografía, trajo consecuencias irreversibles dado que, si hubiera habido SOLO UN CONTROL, TAN SOLO UNO, se hubiesen percatado de que mi hijo estaba sufriendo de hipoxia, bastaba con controlar la frecuencia cardiaca y, en todo caso, haber procedido a una cesárea de emergencia” (fs. 172/172 vto.). El bebe nació sin pulsaciones, sin frecuencia sin esfuerzo respiratorio, con cianosis, APGAR 0/4 e inmediatamente fue ingresado en CTI (hora 18:50), informándose “Depresión severa por falta de oxígeno en el parto, que le afectó todos los sistemas: respiratorio, cardíaco y nervioso: Hipoxia isquémica”. El 16 de mayo de 2017 el bebe fue dado de alta en CTI, pasando a ser atendido en nursery hasta el 23 de mayo de 2017 en que pasaron a su domicilio. “Sin vida de relación, sin visión ni audición. Epilepsia. Gatrostomizado... FF mantuvo su vida por 15 meses y 10 días hasta que falleció el 14/10/2018 por infección respiratoria neumonía aguda comunitaria. Shock Séptico.” (fs. 176).
Concluyen los demandantes que en la atención médica recibida se constata una “... flagrante violación al estándar consagrado por las reglas y prácticas de la medicina, desde que se demostró que: i) FALTO CONTROL DE MONITOREO FETAL, ii) FALTA DE AUSCULTACION DE LA FRECUENCIA CARDIACA FETAL (FCF), estando ante un parto inducido con oxitocina, iji) NO SE DISTINGUIO LA TENSION O LA POSICION DEL CORDON, previo a la rotura de las membranas, así como iv) FALTA DE UNA ECOGRAFIA. Bastaba tan sólo un control acorde a los standares y pautas de la ciencia médica para detectar que nuestro bebé estaba sufriendo hipoxia, que derivó en las consecuencias y secuelas irreversibles sufridas. (...) pudo haberse dispuesto una cesárea de emergencia, lo que no ocurrió, lo que pudo haber evitado los graves daños ocasionados al bebé. Destacamos, que a la noche 3 de mayo el Dr. GG, estando de guardia, sugirió cesárea si se mantenían las condiciones. La situación se mantuvo incambiada, sin embargo la cesárea no fue dispuesta.” (fs. 179 y vto.).
En definitiva, los promotores reclaman por los siguientes conceptos: (a) daño moral iure hereditatis, en su calidad de padres del niño FF, contra “...la mutualista por responsabilidad contractual la suma de U$S 30.000 ... cada uno por daño moral por el período denominado pre muerte; esto es por el padecimiento que sufrió el bebé FF antes de morir; a raíz de las secuelas como consecuencia de la mala praxis” (fs. 180/180 vto.); (b) Daño moral iure propio, el cual estiman en la suma de U$S 150.000 para cada progenitor; y (c) Daño emergente.
En fs. 435 y siguientes compareció la representante de Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (en adelante: Médica Uruguaya) a fin de contestar la demanda. En lo sustancial, expresa la demandada que “La frecuencia cardíaca del bebé fue controlada durante todo el trabajo de parto, como quedó establecido en la historia clínica, por lo que no es cierto que la misma era desconocida y que faltó el control fetal. Tampoco es cierto que en ese estado de período expulsivo y con presentación fetal en cuarto plano estuviera indicada la realización de una cesárea de emergencia. Tampoco se realizan ecografías en trabajo de parto” (fs. 440). Asimismo, controvierte la vinculación que los actore pretenden atribuir “...a la inducción farmacológica del parto con el acontecimiento de la circular de cordón al cuello fetal” (fs. 440) y agrega que “La frecuencia cardíaca fetal no permite realizar un diagnóstico de una patología funicular como la que se presenció en el caso de autos” (fs. 440). Concluye que la asistencia brindada a la Sra. AA fue adecuada tanto en los tiempos como en los contenidos y calidad de la lex artis, controvierte los daños reclamados y, en definitiva, solicita se desestime la demanda en todos sus términos.
En fs. 457/478 se presentaron el Sr. BB y las Sras. CC y DD a fin de contestar la demanda. Por las razones que expresan en su contestación de la demanda, sostienen dichos accionados que su actuación lo fue de conformidad con las normas, pautas y protocolos nacionales vigentes a la época de los hechos de autos, concluyendo que “En el caso de autos, ocurrió un evento lamentable, por completo inesperado y menos aún deseado, pero cuya causa no se ubica en la conducta adoptada por ninguno de los comparecientes en la atención de la Sra. AA” (fs. 471 vto.). Controvierten los daños reclamados y solicitan se dicte sentencia desestimando la demanda instaurada.
III) Tratándose el presente de un reclamo por responsabilidad médica, viene al caso establecer lo siguiente.
Como enseña Gamarra: “¿A que se obliga el médico? La jurisprudencia responde a esta pregunta con una regla que se convirtió luego en máxima consolidada: el médico no se obliga a sanar al enfermo sino a dedicarle la atención cuidadosa, prudente y técnica, que corresponde al grado de evolución de la ciencia. Este es el contenido de la prestación médica, de la llamada ‘asistencia médica’.
(…) No se discute en el Uruguay que el médico asume una obligación de medios, contrariamente a lo que sucede en la Argentina, donde Mosset Iturraspe y Lorenzetti impugnan hasta la propia clasificación (obligaciones de medios y de resultado), al tiempo que destacan los inconvenientes que, a su juicio, entraña su traslado a la responsabilidad médica… La jurisprudencia nacional es unánime a partir de un fallo del TAC 1° del año 1977, concordando con la opinión doctrinaria que figura en la primera edición del t. XVII del Tratado de Derecho Civil Uruguayo (1976) …” (en Responsabilidad Civil Médica 1, FCU, 1ª Ed. 1999, págs. 9/11).
Por su parte expresa el Dr. Ordoqui Castilla: “…es casi unánime la opinión de que la obligación que se asume en el contrato de asistencia médica es una obligación de medios. El médico, por principio, no es responsable de la falta de curación del paciente si no es por motivos imputables a él. Toda actividad médica conlleva una incertidumbre y un alea, pues no se trata de una ciencia exacta, y el facultativo, por más conocimientos que tenga, se enfrenta al organismo humano esencialmente complejo y variable. En todo caso la intención del médico es curar al paciente, pero el logro de este objetivo no depende solo de su accionar.
En las obligaciones de medios la presencia del factor aleatorio hace imposible asegurar un resultado. La ausencia de este factor en las obligaciones de resultado permite asegurar un resultado.
(…) El médico asume una típica obligación de medios atendiendo a la clasificación que nos propusiera Demongue (Traité des Obligations en General, T. V, N° 1237) y a la que ya hiciéramos referencia. En consecuencia, el médico no se obliga a obtener un resultado determinado sino a hacer los mejores esfuerzos para lograrlo. Aunque la intención del médico sea la de sanar, tan sólo se obliga a cuidar al paciente adoptando la diligencia debida según los conocimientos adquiridos por la medicina en la época de que se trate y según las circunstancias de tiempo y lugar.
No debe descartarse la posibilidad de que el médico asuma una obligación de resultado en la medida en que la actividad que deba desarrollar consista en una obra para cuya realización no se corran riesgos. Así, cuando el dentista se obliga a realizar una prótesis dental o cuando lo que se debe realizar es un análisis de sangre o chequeo, etc. El médico debe por principio atender al paciente y brindarle cuidados y atenciones médicas necesarias acordes a la enfermedad. Supone realizar actos de diagnóstico y tratamiento, contar con conocimientos adecuados.
(…) la obligación de medios implica que el deudor, realizando una actividad diligente, logre un resultado, pues a lo que se obliga es a actuar con diligencia pericia y los cuidados debidos. En el procede con diligencia está la esencia del cumplimiento de la obligación debida. El riesgo que se asume al ser en esencia una actividad aleatoria recae sobre el acreedor, o sea, sobre el paciente. Más allá de la críticas y opiniones sobre las diferencias entre las obligaciones de medios y de resultados, lo cierto es que son un instrumento útil al momento de juzgar la responsabilidad de los profesionales dedicados especialmente al arte de curar” (Dr. Ordoqui Castilla, “Derecho de Daños”, La Ley Uruguay, 2ª Ed., 2014, Tomo V, págs. 748/749).
Respecto de la Culpa Médica, ha expresado el Profesor Gamarra:
“No se discute que la responsabilidad médica está regida por los principios generarles ni tampoco que para individualizar la culpa es menester partir del art. 1344 (…) Y dentro de los principios generales que rigen la responsabilidad contractual en materia de culpa, no hay duda que el art. 1344, que la define, es la norma principal, sin dejar de tener en cuenta otras, también vinculadas al concepto de culpa, como sucede con los arts. 1319 y 1324 inc. final y art. 18 del Código Penal.
De lo expuesto derivan varias consecuencias: a) que el médico tiene el deber de comportarse con diligencia; b) que dicha diligencia es la diligencia media; c) que la falta de diligencia equivale a culpa; d) que la culpa hace incurrir en responsabilidad y c) debe apreciarse según las circunstancias del caso. Todo ello según el tenor literal del art. 1344.
(…) En conclusión: la culpa médica es una culpa profesional, la culpa contra la regla técnica (violación del standard consagrado por las reglas y prácticas de la medicina; la condena exige que previamente se acrediten cuales son los preceptos del arte que han sido infringidos, lo que requiere el asesoramiento de perito…” (Ob. Cit. págs. 33/37).
IV) Emerge de autos que la parte actora persigue la indemnización de los daños y perjuicios que entiende les fueron ocasionados como consecuencia del proceder médico verificado en la atención que recibiera la Sra. AA en instalaciones de Médica Uruguaya entre los días 2 y 4 de mayo de 2017, en instancias previas al parto y en el alumbramiento del hijo de los promotores, FF.
Estando a los términos de la demanda, surge que los promotores atribuyen responsabilidad a la institución médica así como a uno de los médicos y dos parteras que intervinieron en la atención.
Concretamente, los demandantes atribuyen a los accionados la “... flagrante violación al estándar consagrado por las reglas y prácticas de la medicina, desde que se demostró que: i) FALTO CONTROL DE MONITOREO FETAL, ii) FALTA DE AUSCULTACION DE LA FRECUENCIA CARDIACA FETAL (FCF), estando ante un parto inducido con oxitocina, iji) NO SE DISTINGUIO LA TENSION O LA POSICION DEL CORDON, previo a la rotura de las membranas, así como iv) FALTA DE UNA ECOGRAFIA. Bastaba tan sólo un control acorde a los standares y pautas de la ciencia médica para detectar que nuestro bebé estaba sufriendo hipoxia, que derivó en las consecuencias y secuelas irreversibles sufridas. (...) pudo haberse dispuesto una cesárea de emergencia, lo que no ocurrió, lo que pudo haber evitado los graves daños ocasionados al bebé. Destacamos, que a la noche 3 de mayo el Dr. GG, estando de guardia, sugirió cesárea si se mantenían las condiciones. La situación se mantuvo incambiada, sin embargo la cesárea no fue dispuesta.” (fs. 179 y vto.).
Siendo como viene de señalarse, correspondía a los demandantes acreditar -conforme al onus probandi que les gravaba, art. 139 del C.G.P.- la actuación culpable de los profesionales actuantes.
Asimismo, no debe perderse de vista que la noción de buen profesional es relativa, de acuerdo a los diversos parámetros antes reseñados, especialización, medios, etc., lo que conlleva que existan una variedad de modelos para evaluar adecuadamente la existencia o no de culpa (Cfme. Philippe Le Tourneau, La responsabilité Civile Professionnelle, Edit Económica 1995, pág. 12).
Emerge de la prueba producida en la causa:
(i) Testimonio de Historia Clínica de la actora Sra. AA, registrada en Médica Uruguaya (fs. 199/278 vto.), de donde surge:
- Resumen de alta sanatorial del 7 de mayo de 2017 (fs. 205).
- Registro de “Evolución clínica” de la actora, entre los días 2 y 7 de mayo de 2017 (fs. 206/209 vto.).
- “Ficha operatoria”, del 4 de mayo de 2017, donde se establece: “Parto normal (...) Desprendimiento en OP circular de cordón ajustada al cuello deslizable. Se entrega a neonatólogo (hipotómico) ... Alumbramiento espontánea...” (fs. 214 y vto.).
- “Hoja de indicaciones clínicas” registradas entre el 2 y el 7 de mayo de 2017 (fs. 235/240 vto.).
- “Ingreso a Emergencia (Ginecólogo)” del 2 de mayo de 2017 (fs. 242 vto.).
- Informes de “Ecografía obstétrica”, fechados el 14 de febrero de 2017 y 20 de marzo de 2017 (fs. 245/246).
- Informe de “Ecografía obstétrica transvaginal”, del 9 de setiembre de 2016 (fs. 258).
(ii) Testimonio de Historia Clínica de FF registrada por Médica Uruguaya (fs. 280/433) (iii) De la prueba testimonial recibida en autos emerge:
- Declaración de la Sra. HH, obstetra partera, funcionaria de Médica Uruguaya desde el año 2006 (audiencia complementaria del 9 de diciembre de 2021, pista de audio Nº 3):
“Ella cuando por lo que yo leí en la historia cuando nosotras íbamos a la guardia estaba monitorizada se le suspendió la inducción y este después la habilitamos a que cenara... Salió todo bien el resultado del monitoreo le dio reactivo, estaba todo bien ... después se le fueron las contracciones ... Yo estaba con el Doctor II ...” (minuto 02:50 en adelante).
Refiriendo a lo consignado en fs. 207 vto. relativo a atención del 3 de mayo de 2017, hora 20:30, expresa la testigo: “Visita II, Partera JJ, HH, paciente con contracciones uterinas dolorosas irregulares, contiene SP que es monitoreo reactivo y contracciones uterinas irregulares. Después se le hizo el tacto vaginal, cuello intermedio 1 centímetro de longitud, orificio permeable al pulpejo eso quiere decir que no esta en trabajo de parto, continúa monitorizada... Si estaba monitorizada con el monitor que registra las contracciones y los latidos fetales en forma permanente” (minuto 08:55 en adelante).
Refiriendo al registro de la hora 23 del 3 de mayo de 2017 que luce en fs. 207 expresa: “Se realiza monitoreo post cena, s/p sin particularidades, se adjunta registro a historia clínica ... habían disminuido las contracciones, ya casi no tenía contracciones y la frecuencia cardíaca estaba normal” (minuto 10:57 en adelante).
Consultada por la constancia de la historia clínica correspondiente al 4 de mayo de 2017, hora 6:30, respondió: “Paciente sin contracciones uterinas dolorosas, ... latidos fetales normales con doptone, movimientos fetales positivos...” (minuto 11:39 en adelante).
Preguntada si el monitoreo es constante, respondió: “Lo vamos haciendo de forma intermitente porque no es una técnica que a la mujer le guste mucho mientras esta en trabajo de parto porque tiene que quedar acostada ...” (minuto 13:11 en adelante).
- Declaración de la Sra. KK, partera, funcionaria de Médica Uruguaya (audiencia complementaria del 9 de diciembre de 2021, pista de audio Nº 5), participó de la atención de la actora desde la hora 8:00 del 3 de mayo de 2017. Refiere la testigo que conforme surge de fs. 206 a 207, a la hora 8:10 la paciente registra “Sin contracciones ...movimientos fetales positivos, latidos fetales normales con monitor ... A las 9:50 sin contracciones, ... latidos fetales normales con doptone... Contracciones irregulares espaciadas, tono uterino normal, movimientos fetales positivos, latidos fetales normales con doptone, ... a la hora 11. Hora 12:30 paciente con contracciones irregulares ... movimientos fetales positivos, latidos fetales normales con doptone. 13:30 paciente con contracciones irregulares, ... movimientos fetales positivos, latidos fetales normales con doptone. ... 14:30 contracciones irregulares, ... movimientos fetales positivos, latidos fetales normales con doptone. ... 15:30 contracciones irregulares espaciadas, tono uterino normal, movimientos fetales positivos, latidos fetales normales con doptone... 16:30 ... latidos fetales normales con doptone ... 17:20 paciente con contracciones ... latidos fetales normales con doptones, movimientos fetales positivos. Hora 18:10 paciente con contracciones irregulares ... movimientos fetales positivos, latidos fetales normales con doptone. 19:20 paciente con contracciones irregulares ... movimientos fetales positivos, latidos fetales normales con doptone, se monitoriza ... se monitoriza cuando le ponemos el monitor...” (minuto 06:55 en adelante).
- Declaración de la Sra. LL, médica ginecóloga, funcionaria de Médica Uruguaya desde el año 2015 (audiencia complementaria del 16 de marzo de 2022, pista de audio Nº 3 y 4), quien reconoce el documento de fs. 14 y 14 vto.
- Declaración del Sr. II, médico ginecólogo, funcionario de Médica Uruguaya desde el año 2010 (audiencia complementaria del 17 de marzo de 2022, pista de audio Nº 5):
“Cuando yo recibo a la paciente a las 20 horas que yo paso visita con mis compañeras la señora estaba con contracciones irregulares ya casi no tenía contracciones la examinamos nuevamente y tenía el cuello del útero de la misma forma que había ingresado el día anterior ... Entonces yo la recibí en esa situación, la señora había estado todo el día con la inducción farmacológica ... ya casi no tenía contracciones la examinamos el cuello no había habido modificaciones entonces lo que hacemos que es la pauta, dejamos que descanse toda la noche, se le da de comer, se le da la cena y después de la cena se le hace un monitoreo fetal que es el registro de los latidos fetales con respecto a las contracciones y a los movimientos del bebé, que había sido reactivo ese registro se hace enseguida de comer y había sido reactivo, un registro bueno. Se deja descansar a la señora toda la noche y al otro día de mañana se reinstala de vuelta la inducción ... En este caso se reinstaló a las 7 de la mañana volvimos a darle la medicación (...) Lo habitual es hacerle un monitoreo después de las cenas y si la paciente sigue sin contracciones eso no se vuelve a monitorizar más hasta que empieza la inducción nueva y las contracciones nuevas. Cuando se pasa visita de mañana se auscultan los latidos fetales, la frecuencia y eso se hizo a las 6 y media de la mañana” (minuto 03:50 en adelante).
Reconoce su intervención registrada en fs. 207 vto.
- Declaración del Sr. MM, médico ginecólogo, funcionario de Médica Uruguaya desde el año 2010 (audiencia complementaria 17 de marzo de 2022, pista de audio Nº 7):
“Ella ingresó, fue enviada de policlínica para finalización de gravidez, primigesta de 40 o 41 semanas que había tenido una cifra de presión alta en policlínica y fue enviada para finalización del embarazo. Entonces yo como médico de guardia que entré a las 20, la vi la valoré y le dejé indicada la inducción para el otro día. ... Ya estaba internada, yo la vi internada ... le dejé indicado un monitoreo fetal que fue reactivo y las rutinas hipertensivas dieron normal y bueno nada más a destacar” (minuto 02:09 en adelante).
Reconoce anotación correspondiente al 2 de mayo de 2017 que luce en fs. 206 y fs. 235 margen izquierdo.
- Declaración del Sr. NN, médico ginecólogo, funcionario de Médica Uruguaya desde el año 2009 (audiencia complementaria 17 de marzo de 2022, pista de audio Nº 9):
“Vimos la paciente, nosotros tomamos la guardia un miércoles el día anterior al nacimiento del chiquito y tomamos la guardia con el primer día de inducción ... y bueno se había iniciado la inducción con partum con misoprostol con partum en las dosis habituales y bueno ese fue el contacto que tuvimos a lo largo de la guardia con ella porque en realidad no entro en trabajo de parto durante nuestra guardia (...)” (minuto 02:02 en adelante).
(iv) Informe pericial elaborado por la Dra. María Fernanda Nozar, donde se establece:
- “a. Si el ingreso a internación para interrupción del embarazo estuvo correctamente indicado Si. En consulta en policlínica se plantea el diagnostico de embarazo en vías de prolongación el cual además. se presentaba complicado con un estado hipertensivo del embarazo.
Del análisis clínico se concluye que se trataba de una paciente cursando un embrazo de 41 semanas y 2 días complicado con un estado hipertensivo del embarazo inducido y que al ingreso de acuerdo al resultado registrado de índice proteinuria/creatininuria corresponde a un síndrome preeclampsia eclampsia. En tal sentido está indicado la interrupción de embarazo.
b. Si la inducción estuvo correctamente indicada:
Si, por las siguientes razones:
Se define Embarazo en Vías de Prolongación como aquel que se extiende entre las 41 +1 día y la 42+0 semanas, en los cuales de proseguir aumenta el riesgo de síndrome de aspiración meconial, oligoamnios, macrosomía, distocia de hombros, acidosis neonatal, Apgar bajo, así como a un incremento también en la morbilidad materna por parto instrumentado, desgarros en canal del parto, etc. Esta es una razón para sugerir la interrupción Por otro lado, con el diagnostico de preeclampsia al término del embarazo también resulta una indicación de interrupción para evitar las complicaciones multi-parenquimatosas derivadas del estado hipertensivp.
Finalmente se destaca que la paciente no presentaba contraindicaciones para un parto vaginal, condición indispensable para realizar una inducción del trabajo de parto.
Si los fármacos y dosis fueron adecuados:
Se utilizo misoprostol y oxitocina, ambos fármacos que se utilizan frecuentemente en la inducción farmacológica del trabajo de parto.
El misoprostol para inducción del parto se puede utilizar vía vaginal 25 microgramos cada 4 hs o vía oral cada 2 hs. En la historia clínica se registran 2 dosis de 50 microgramos el primer día de inducción hora 8.10 por vía sublingual y 14.30 vía yugal. El segundo día se realizó una dosis hora 6.30 de 50 microgramos yugal. La Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia no recomienda la utilización sublingual y bucal para inducción de parto con feto vivo. Por otra parte las dosis utilizadas de misoprostol son superiores a las aconsejadas.
La oxitocina se utiliza para inducción del parto con dosis mínimas de 2 mU/minuto hasta máximas de 20 a 40 mU/minuto por infusión continua. En este caso se utilizó el segundo día de inducción de acuerdo con registros de obstetra a dosis de 4 mU/min. En los registros de enfermería el di 4 de mayo en turno de 18-24 se registra dosis correspondientes a 32 mU/min (192ml/). Todas las dosis registradas están en rango de recomendaciones.
c. Si presento algún signo de hiperestimulación:
No se desprende de la historia clínica ningún signo de hiperestimulación.
d. Si es posible constatar la circular de cordón con el tacto vaginal:
No es posible tactarlo antes del parto.
e. Si estaba indicado la rotura artificial de membranas:
La rotura artificial de membranas no se recomienda de rutina como forma de acelerar el trabajo de parto. Se recomienda realizar en caso de: presentar una distocia de la dinámica uterina (estimula la frecuencia y la coordinación de las contracciones uterinas y facilita el descenso de la presentación); si se necesita conocer la calidad del líquido amniótico.
De acuerdo con los registros la rotura artificial se realizó a los 9 cm de dilatación. Si bien no se especifica la razón, se trata de una práctica frecuente en el medio.
La rotura artificial de membranas durante el trabajo de parto no se define como rotura prematura. La rotura prematura de membranas es aquella que sucede antes del inicio del trabajo de parto.
Se controlo los latidos fetales antes y después del procedimiento:
Si se controlaron y estaban normales.
f. Si durante el período expulsivo fue adecuadamente controlada:
En el periodo expulsivo se recomienda: evaluar la progresión del descenso de la presentación fetal; controlar el bienestar de la salud materna y fetal; detectar precozmente alteraciones en el descenso de la presentación o la salud materna y/o fetal y actuar oportunamente para disminuir el riesgo de complicaciones obstétricas o perinatales.
En la historia clínica se registra a las 18:05 que la paciente estaba en periodo expulsivo pujando con la presentación cefálica en I plano y latidos fetales normales controlados con doptone. A las 18:25 se registra el traslado a sala de partos y se controlan los latidos fetales normales.
No hay registros de otros controles hasta el nacimiento a las 18:38.
Las recomendaciones en embarazos de alto riesgo y/o con inducción farmacológica son: realizar una monitorización continua.
La sensibilidad de la monitorización fetal continua para diagnosticar hipoxia fetal es baja y depende de múltiples factores. No supera en las mejores condiciones el 60%. No obstante, ante la presencia de factores de riesgo de la salud fetal, las recomendaciones coinciden en la realización de monitorización continua de la frecuencia cardiaca fetal.
En este caso hay registros de control de latidos fetales normales en el periodo expulsivo. La frecuencia registrada no esta de acuerdo a las recomendaciones.
g. Si de los controles de salud fetal realizados antes y durante el periodo expulsivo se constata algún signo que hiciera sospechar hipoxia fetal:
Los controles que se realizaron y se registraron no permiten inferir elementos de sospecha de hipoxia.
h. Si estaba indicado realizar un eco doppler en el periodo expulsivo:
No.
i. Si estaba indicado una cesárea de emergencia:
En los registros de la historia no se desprenden diagnósticos que sugieran la necesidad de una cesárea de emergencia.
j. Si es posible determinar las causas de la afectación del recién nacido y si con los elementos disponibles era un resultado previsible:
Los valores de la gasometría traducen el diagnóstico de asfixia perinatal que sumado a la clínica constituyen un síndrome hipóxico isquémico perinatal.
Los determinantes de la asfixia pueden ser múltiples. Pueden estar vinculados a la salud fetal previa al proceso de nacimiento y/o a factores que pueden ocurrir durante el proceso del trabajo de parto y parto.
De acuerdo a los elementos clínicos registrados en la historia no era un resultado previsible.” (fs. 666/668).
(v) En audiencia complementaria del 28 de mayo de 2025, se recibió la declaración de la Sra. Perito Dra. María Fernanda Nozar Cabrera, de donde surge:
- Consultada “Ud. expresa que cuando hay medicación indicada la monitorización debería ser más frecuente, debiera ser permanente, verdad?”, a lo cual respondió la testigo: “Si, en general cuando se utilizan medicamentos que estimulan la contractividad uterina la primer gran recomendación es el control de la salud fetal con el control de la frecuencia cardíaca fetal y de estar disponible se recomienda la utilización de monitoreo”. Reinterrogada, ¿y si no existiera disponibilidad de monitoreo cual es lo que correspondería hacer?, contestó la perito: “Bueno, eso se recurre a los recursos que uno tenga... se ausculta con doptone o pinar con estetoscopio de pinar y se ausculta frecuentemente intra contracción, pos contracción y previa” (pista de audio 2, minuto 00:16 en adelante).
- Consultada “El lapso que usted destaca... es entre las 18:25 horas y las 18:38 ahí tenemos 13 minutos de los cuales no tenemos ninguna constancia ¿eso es excesivo en un caso como este?”, contestó la Sra. Perito: “No se puede realizar una conclusión de que es excesivo, porque todo depende de lo que vaya aconteciendo en el trabajo de parto. Si sucede un accidente agudo, por ejemplo, si uno sospecha un desprendimiento de placenta puede ser un lapso de período largo ese tiempo, pero de un transcurso de un trabajo de parto normal sin afectación de la salud del feto, es un tiempo adecuado” (pista de audio 2, minuto 01:10 en adelante).
- “De acuerdo a los registros de la historia clínica que yo revisé, de los registros de la frecuencia cardíaca fetal no se desprende de esos registros una sospecha de la afectación de la salud” (pista de audio 2, minuto 01:50 en adelante).
- Consultada la Sra. Perito si se hubiere realizado un monitoreo fetal continuo “¿el resultado pudo haber sido previsto?”, contestó: “Si, la respuesta es si, con la salvedad siguiente. Que esa es la recomendación y un dato importante también a tener en cuenta es la sensibilidad que tiene el método diagnóstico que utilizamos. El método diagnóstico que tenemos disponible es la monitorización de la frecuencia cardíaca fetal, la sensibilidad diagnóstica del método depende de en que manos se lee, porqué profesionales se lee, pero esta entre 40 a 60% de sensibilidad, es decir que hay un porcentaje de fetos que durante el trabajo de parto pueden tener afectación de su salud que no se traduce en el registro del monitoreo electrónico fetal, el otro porcentaje sí puede dar afectación y uno puede sospechar con el monitoreo” (pista de audio 2, minuto 02:30 en adelante).
- “Bueno de acuerdo a lo que yo audité de la historia clínica la paciente no tenía contraindicaciones para un parto vaginal, por lo cual lo mejor es una inducción del trabajo de parto” (pista de audio 2, minuto 19:01 en adelante).
- En relación a los efectos adversos de la medicación que la actora recibió a fin de inducir el parto (misoprostol) sostuvo la Sra. Perito que lo constituiría hiperestimulación uterina. Al respecto expresó la Sra. Perito:“En la historia clínica no hay registro de hipercontractividad” (pista de audio 2, minuto 21:55 en adelante) y más adelante: “No, en la historia clínica no se constata eso (...) Si yo tengo muchas contracciones puedo generar hipoxia, de hecho cada contracción es fisiológicamente genera una hipoxia pero cuando tengo los tiempos adecuados de duración de la contracción y de recuperación intercontracción no es un problema, es fisiológico, ahora si yo hago más frecuentes las contracciones no tengo períodos de recuperación y por eso la afectación fetal ... En este caso, de acuerdo a los registros de las contracciones como están estipulados en la historia clínica en ningún momento se registra hiperestimulación de la contractividad” (pista de audio 2, minuto 37:54 en adelante).
- Consultada la Sra. Perito sobre cuáles serían los elementos que podrían indicar la hipoxia, respondió: “Bueno si uno detecta una bradicardia fetal es decir una frecuencia fetal disminuida o si se detectan desaceleraciones de la frecuencia cardíaca fetal después de las contracciones, es una práctica habitual el control de la frecuencia cardíaca fetal antes y después de las contracciones. Y otra manera de detectar es con el registro continuo, lo que se visualiza en el registro es una disminución de la variabilidad de la frecuencia cardíaca fetal. Y en este caso yo con el dato que yo tengo de la historia clínica es la frecuencia de los latidos fetales y se especifica que la frecuencia era normal, o sea que con los datos que hay no puedo extraer de la historia clínica elementos de sospecha.” (pista de audio 2, minuto 32:50 en adelante).
- Preguntada la Sra. Perito si es de práctica frecuente que el traslado de la embarazada a la sala de parto, éste esté “enchufada con el monitor”, respondió: “No, no, cuando se traslada a otra sala no”
- Consultada la Sra. Perito si teniendo en cuenta que el último control que arroja latidos fetales normales se realizó a las 18:25 (cfme. fs. 208 vto. in fine) y que el bebé nació a la hora 18:38, transcurrieron 13 minutos, en la hipótesis que se hubiera advertido una alteración en la frecuencia fetal luego de las 18:25 ¿se hubiera podido realizar una cesárea y extraer al niño antes de las 18:38?, contestó: “No, con esos minutos la rapidez, no imposible no hubiera dado el tiempo a hacer una cesárea” (pista de audio 2, minuto 44:00 en adelante).
V) Ingresando al estudio de las impugnaciones promovidas en la causa por los codemandados, el orden lógico jurídico impone el previo abordaje los agravios referidos a la conculcación del principio de congruencia, circunstancia que lleva a examinar lo pretendido y su correlación con el objeto del proceso y el fallo. Es decir, si fue solicitada por los accionantes condena en concepto de pérdida de chance, si ella fue incluida en el objeto del proceso y si fue correctamente recepcionada en la sentencia hostilizada.
Estando a la pretensión declarada en el libelo introductorio, teniéndose en cuenta que el juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes, se observa que de la petición contenida en la demanda no emerge solicitud de que se condene a los accionados por pérdida de chance (petitorio 5 de fs. 185) ni ello surge de forma explícita ni implícita en los desarrollos que los actores efectúan bajo el rótulo de “Análisis Jurídico” y “Contenido de la Pretención” (fs. 177/182 vto.). Entonces, la pretensión se erige por los actores como causa directa del perjuicio final. Además, la pretensión por pérdida de la chance tampoco fue incluida al momento en que se estableció el objeto del proceso (cfme. fs. 488).
Sin perjuicio de desconocer fundadas posiciones recogidas por nuestra jurisprudencia sobre el tema en debate, esta Sala conceptúa -de consuno con las agraviadas- que la decisión recaída en el primer grado resulta violatoria del principio de congruencia y vulnera el derecho de defensa, pues la temática de pérdida de chance no fue tratada en primera instancia hasta el dictado de la sentencia definitiva, de manera que ninguna necesidad había existido para la parte demandada de defenderse al respecto, que recién nace al apelar, ante el contenido de la sentencia, diferente a lo postulado y peticionado por la parte demandante. Pese a que la actora demanda reclamando la reparación del perjuicio final y así lo solicita en su petitorio (5º, fs. 185) articulado con toda precisión (art. 117 num. 5º CGP), provocado según ella por causalidad directa, la condena se edifica por haberse causado el llamado perjuicio intermedio. Esto es, que el tema de la pérdida de chance no fue introducido como punto de debate y así es incluso advertido por la propia apelada en fs. 799, ya que la parte actora no deduce como pretensión subsidiaria la condena a su contraria por pérdida de chance. Y por obvia consecuencia, la parte demandada no lo menciona en su defensa y no tenía por qué hacerlo, ya que es valor entendido que nadie se defiende de aquello que no es reclamado en juicio.
Por lo tanto, es evidente que el vicio de congruencia ha perjudicado a la parte demandada, que se ve colocada en la necesidad de apelar una condena fundada en una plataforma que no tuvo antes posibilidad de refutar, ni de intentar ilustrar mediante prueba contraria.
Cabe destacar que cuando lo único fundado y peticionado por la parte es una condena a título de causalidad directa, condenar a título de pérdida de chance no constituye amparar un minus en relación a un perjuicio mayor, en plano meramente cuantitativo (habilitado a todo Tribunal) sino, lisa y llanamente, condenar a algo diferente a lo peticionado (vicio de extrapetita, inhabilitado al Juez actuante en un proceso civil) en ámbito diverso, que ya es cualitativo. No se trata de analizar la cuestión de mayor o menor, sino de algo diverso; de perjuicios ontológicamente distintos.
Al estudiar el punto, sostiene Gamarra: “Esto obliga a distinguir dos clases de daños; el que corresponde a la situación terminal (muerte, incapacidad) recibe el nombre de daño total, final, terminal, absoluto” y otro que “como no está vinculado causalmente con la culpa, para que el juez pueda llegar a una conclusión condenatoria debe individualizar otra clase de perjuicio distinto y establecer que este sí fue causado por la culpa (...) No es en manera alguna (contrariamente a lo que afirman Viney-Jourdain) ‘un diminutivo abstracto’ del ‘daño concreto’; es un perjuicio real y concreto (el enfermo pierde la probabilidad de que el tumor maligno sea combatido a tiempo)” ( en “Responsabilidad Civil Médica”, FCU, 1ª Edición, 2001, tomo 2, pág. 319).
Por lo anterior, en criterio de la Sala condenar a indemnizar por pérdida de chance, cuando se ha reclamado indemnización del perjuicio final, solamente puede estar habilitado por la petición expresa de parte, aún formulada como pretensión subsidiaria, porque si la fundamentación y petición no es introducida por el litigante, la condena incongruente no solamente versa sobre un perjuicio diferente a aquel por el cual se demandó, sino que incluso debe conceptualizar una chance que el demandante nunca expresó, ubicándose ilegítimamente el Juez en posición de explicitar cuál o cuáles fueron la o las concretas chances perdidas: si la de un tratamiento tempestivo, o de un diferente o mejor tratamiento, de menor sufrimiento, de mayores posibilidades de cura, de evitar determinados riesgos o consecuencias, de lograr un resultado exitoso y muchas otras que podrían diseñarse.
Por otra parte, además de la lesión al derecho de defensa, la violación de la congruencia implica haber impedido en la fase de instrucción la adecuada ilustración de la temática de chance, pues toda la prueba ha de recaer sobre “los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos” (art. 137 CGP) y la no introducción ni conceptualización de una concreta chance determina que no se la instruya y que, llegado el momento de sentenciar, quizá deba hacérselo sobre bases endebles, febles, débiles e inhabilitantes de una condena o determinantes de una condena inadecuadamente respaldada.
De manera que, a discernimiento de este Tribunal, la impugnada se aparta del principio de congruencia establecido por el art. 198 CGP, pues no recae “sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas” como exige la ley.
Consecuentemente, sin perjuicio de lo que se dirá infra en cuanto a que no se acreditó en autos la causalidad directa postulada al deducirse la pretensión, se entiende que jurídicamente corresponde revocar la hostilizada en mérito a asistirle razón a las agraviadas en este orden.
Por exponer un criterio similar al expuesto supra, viene al caso recordar lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en Sentencia Nº 208/2018, cuyos fundamentos -mutatis mutatis- resultan trasladables al subexámine: “Deviene convocable al caso, mutatis mutandis, lo señalado por este Tribunal con anterior integración en la Sentencia N° DFA-0004-000760/2014: ‘En discordia formulada en Sentencia T.A. Civil No. 70/009-5, los Dres. Fiorentino y Simón, en postura que la redactora comparte sostuvieron: 'Cabe destacar que, a nuestro juicio, cuando lo único fundado y peticionado por la parte es una condena a título de causalidad directa, condenar a título de pérdida de chance no constituye amparar un minus en relación a un perjuicio mayor, en plano meramente cuantitativo (habilitado a todo Tribunal) sino lisa y llanamente, condenar a algo diferente a lo peticionado (vicio de extrapetita, inhabilitado al Juez actuante en un proceso civil) en ámbito diverso, que ya es cualitativo. No se trata de analizar la cuestión de mayor o menor, sino de algo diverso, de perjuicios otológicamente distintos'. En este sentido, el Tribunal se ve impedido de amparar el planteo de la actora porque ello implica mudar la pretensión resarcitoria por privación de lucro a otra por pérdida de chance de lucro.” (publicada en CADE).
VI) Agravia a ambos recurrentes lo establecido en el fallo impugnado en cuanto por el mismo se les atribuye responsabilidad por considerar que en el caso “...existieron carencias en el monitoreo de la señora AA que determinaron el desconocimiento de la hipoxia que padeció su bebé, teniendo en cuenta que se trataba de un parto inducido, por lo que los cuidados debieron extremarse” (Considerando 4, fs. 799).
Al respecto, expresan los impugnantes su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en el grado precedente, en cuanto entienden que en el caso no surgen acreditadas las “carencias en el monitoreo” tenidas por acreditadas en la resistida y que, en todo caso, dicha monitorización tiene por finalidad obtener información sobre una posible hiperestimulación de las contracciones y respecto de la calidad de los latidos fetales, cuestiones que suponen dos aspectos de la atención médica que siempre estuvieron debidamente controlados, por lo que constituye un error considerar que de haber habido monitorización electrónica continua de la paciente se habría diagnosticado la complicación y por consiguiente se podría haber evitado el sufrimiento fetal y la hipoxia.
En criterio de quienes suscriben la presente decisión asiste razón en este orden a los demandados.
Inicialmente, corresponde reparar en las carencias constatadas por la Sra. Perito en su dictamen respecto de diversos pasajes de la atención que la actora recibió en el período antes referido. Así surge del informe pericial: (a) “La Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia no recomienda la utilización sublingual y bucal para inducción de parto con feto vivo” (fs. 667); (b) “...las dosis utilizadas de misoprostol son superiores a las aconsejadas.” (fs. 667); (c) “Las recomendaciones en embarazos de alto riesgo y/o con inducción farmacológica son: realizar una monitorización continua.” (fs. 668); y (d) el registro de frecuencia de latidos fetales no está de acuerdo a las recomendaciones (fs. 668). Se trata los reseñados de actos médicos asumidos en la atención de la Sra. AA que corresponde considerar alejados del buen proceder esperable de un profesional medio de la medicina, que desde ya corresponde tener presente que -conforme las resultancias de la historia clínica agregada en fs. 199/278 vto.- no todos son atribuibles a la conducta desplegada por el Dr. BB y las parteras Sras. CC y DD.
Frente a las carencias asistenciales que emergen de la pericia y que vienen de señalarse, corresponde establecer que las identificadas con los literales a y b ninguna relación guardan con las “carencias de monitoreo” que en la recurrida se consideran determinantes de la hipoxia que sufrió el bebé, por lo que -no habiendo mediado impugnación al respecto- no corresponde sean consideradas en el presente pronunciamiento.
La cuestión central a la causa pasa por determinar si la no realización de una monitorización continua y el registro de frecuencia de latidos fetales no acorde “a las recomendaciones” resultaron determinantes a fin de que no se hubiera advertido antes la hipoxia que se instaló en el bebé.
La Sra. Perito sostiene que los valores de la gasometría traducen el diagnóstico de asfixia perinatal que sumado a la clínica constituyen un síndrome hipóxico isquémico perinatal y agrega que “Los determinantes de la asfixia pueden ser múltiples. Pueden estar vinculados a la salud fetal previa al proceso de nacimiento y/o a factores que pueden ocurrir durante el proceso del trabajo de parto y parto.” (fs. 668). Además, se sostiene en la pericia que la Sra. AA “... no presentaba contraindicaciones para un parto vaginal, condición indispensable para realizar una inducción del trabajo de parto”, no registrándose durante la inducción “ningún signo de hiperestimulación” (fs. 667).
Corresponde tener presente que si bien no se conectó a la paciente a un sistema de monitorización fetal electrónica de forma continua, dicho procedimiento sí se aplicó a la misma en algunas oportunidades (cfme. fs. 205, 207 y 207 vto.). Surge debidamente acreditado que, más allá de lo anterior, durante todo el período de la internación previa al nacimiento se efectuó sobre la paciente y el feto una monitorización intermitente por medio de “Doptone”. Consultada la Sra. Perito si fueron controlados “...los latidos fetales antes y después del procedimiento” respondió: “Si se controlaron y estaban normales.” (fs. 667). Consultada la Sra. Perito si en el caso de que se hubiere realizado un monitoreo fetal continuo “¿el resultado pudo haber sido previsto?”, contestó: “Si, la respuesta es si, con la salvedad siguiente. ... El método diagnóstico que tenemos disponible es la monitorización de la frecuencia cardíaca fetal, la sensibilidad diagnóstica del método depende de en qué manos se lee, porqué profesionales se lee, pero esta entre 40 a 60% de sensibilidad, es decir que hay un porcentaje de fetos que durante el trabajo de parto pueden tener afectación de su salud que no se traduce en el registro del monitoreo electrónico fetal, el otro porcentaje sí puede dar afectación y uno puede sospechar con el monitoreo” (pista de audio 2, minuto 02:30 en adelante). Aun considerando posibles carencias de monitorización fetal electrónica, conforme lo antedicho, surge de lo informado por la Sra. Perito que de los casos de fetos que durante el trabajo de parto pueden tener afectación de su salud, entre 40 a 60% de los estudios ello no se logra percibir en el registro del monitoreo electrónico fetal, lo que en criterio del Tribunal impide dar por probado que de haber existido monitoreo electrónico continuo de la paciente ello hubiera permitido detectar anticipadamente la hipoxia que afectó al niño.
Ahora bien, en este orden corresponde tener especialmente presente que en la demanda los actores en ningún pasaje reclaman por falta de monitorización “electrónica” continua (que es a la que refiere la Sra. Perito) sino a carencias en el “control de monitoreo fetal” y “faltas de auscultación de la frecuencia cardíaca fetal”.
Finalmente, resulta relevante tener en consideración que conforme surge del informe pericial producido en la causa, con los elementos clínicos de la paciente registrados en la historia clínica (respecto de la cual ninguna carencia se alegó) no era posible prever el resultado dañoso (cfme. fs. 668 in fine: “De acuerdo a los elementos clínicos registrados en la historia no era un resultado previsible”) y por lo tanto no resultaba exigible la adopción de alguna conducta terapéutica a fin de revertir o mitigar la situación de hipoxia que presentó el bebe al nacer.
En definitiva, en criterio de la Sala, de autos no surge prueba suficiente que –conforme las reglas de la sana crítica- permita concluir que el centro asistencial accionado o sus auxiliares (también demandados) hubieren incurrido en un apartamiento de la lex artis a la hora de la atención brindada a la Sra. AA y su bebé entre los días 2 y 4 de mayo de 2017.
Por los argumentos desarrollados en los considerandos precedentes, se revocará la decisión de primera instancia, desestimándose la demanda promovida en autos.
VII) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con la normativa citada en este pronunciamiento y arts. 56, 198, 200, 248, 257 y 261 del Código General del Proceso y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 82/2025, DEL 4 DE SETIEMBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS Y, EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA PROMOVIDA EN AUTOS
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Rosario Sapelli Ministra Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.