Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva del expediente caratulado: “ACUÑA, MARÍA C/ COSMÉTICOS AVON DEL URUGUAY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-49692/2023 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la representante de la empresa demandada contra la sentencia de segunda instancia Nº 48/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 50/2023, del 25 de octubre de 2023, el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 11º Turno, falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 174.537 más 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, más 10 % de multa legal, más actualización e intereses conforme al decreto–ley No. 14.500...” (fs. 425 a 464).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 48/2024, del 3 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, falló: “CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO A QUE NO HIZO LUGAR A LAS HORAS EXTRAS, LO QUE SE REVOCA Y SE CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LAS HORAS EXTRAS POR EL MONTO SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE. MÁS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ESTABLECIERON EN UN 15 %...” (fs. 524 a 544).
III) Contra la referida senten-cia de segunda instancia, en tiempo y forma, compareció la representante de la empresa demandada (fs. 547 a 562) e interpuso recurso de casación, donde además solicitó la suspensión de la ejecución de la misma.
En su escrito impugnativo, luego de justificar la procedencia formal del recurso, expresó los siguientes agravios:
a) No se aplicó el decreto Nº 611/1980 en la redacción dada por el decreto Nº 371/1996. Destacó que el Tribunal erró al no aplicar el referido decreto, ni aplicar el artículo 1301 del Código Civil y el principio de primacía de la realidad, como sí lo hizo el Juez de primera instancia. En su criterio, de haberlo hecho, el Tribunal debió haber confirmado la sentencia del grado anterior en todos sus términos.
Sostuvo que la cuestión central a determinar en el caso, es si la actora cumplía tareas de promotora de ventas, y consecuentemente, si estaba comprendida dentro del ámbito subjetivo del Decreto o no.
De esta manera, repasó los argumentos del Tribunal para revocar la sentencia: i) la Sra. Acuña no tenía personal a cargo, por ende no era personal superior: ii) resulta imposible la aplicación del decreto Nº 611/980 porque el grupo 10 subgrupo 1 no tiene una categoría de promotor de venta; iii) sus tareas no integran el concepto de promotor de venta. Consideró entonces, que el Tribunal realizó una incorrecta interpretación del derecho.
Destacó que al contratarse a la trabajadora se estipuló en el contrato (agregado a fs. 166) que, por las características de la labor, la Sra. Acuña no tenía limitación de jornada. Resaltó que ello es coincidente con la planilla de trabajo unificada (agregada a fs. 302) de la que surge que fue incluida como personal excluido de limitación de jornada. Consideró que en virtud de ambos aspectos, la empresa cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para que el vínculo laboral se rija por la normativa que la excluye de la limitación de jornada. Citó en su apoyo la sentencia de primera instancia, en cuanto dispone que no resulta razonable que la actora considere que tenía una jornada limitada de 8 horas de lunes a viernes, cuando al ser contratada suscribió un contrato a prueba en el que expresamente se establecía que integraba el personal que no estaba sujeto a limitación de jornada.
Sostuvo que el Tribunal también erró al considerar relevante el hecho de que la trabajadora no tenía personal dependiente, pues tal aspecto es intrascendente, ya que la exclusión de la trabajadora del límite de jornada diaria se debe a que era promotora de ventas y realizaba su tarea fuera del establecimiento (art. 1 numeral 5 del decreto Nº 611/980), y no a que tuviera personal a su cargo. En este sentido repasó que el diccionario de la RAE define al promotor como aquél “ que promueve algo, haciendo las diligencias conducentes para su logro ”, no necesariamente requiere que se concrete la venta de productos (como sí ocurre en el caso de vendedores o viajantes de plaza), sino que el promotor hace las diligencias conducentes para que se produzca la venta. Y el Tribunal hizo una interpretación errada de la normativa.
También sostuvo que erró el Tribunal al considerar como sospechosos a los testigos propuestos por la empresa, porque el sólo hecho de que sean dependientes de AVON, no puede quitarle relevancia a sus testimonios. Señaló que todos eran testigos necesarios, por ser los únicos con conocimiento directo de la situación en la que se origina el reclamo de autos. Y sus necesarias declaraciones confirman que la Sra. Acuña cumplía funciones como promotora de ventas.
Además, agregó que debió considerar el Tribunal otros aspectos relevantes que ponen de manifiesto el interés de la Sra. Acuña en promover las ventas de la empresa, tales como su remuneración, que se conformaba con comisiones y bonos, y la indemnización por clientela que se le abonó al ser despedida. Y los correos electrónicos incorporados en autos que dan cuenta de que la Sra. Acuña ponía especial énfasis en las ventas al proyectar su plan de acción.
Por todo ello, consideró la recurrente que surge suficiente prueba que acredita que las actividades que realizaba la trabajadora eran propias de una promotora de ventas.
Finalmente, cuestionó que el Tribunal destaque que dentro del Grupo 10 Subgrupo 1 al que pertenece la empresa AVON, no hay cargo de promotor de ventas, porque ello no imposibilita su aplicación. En su criterio, no hay norma que prohíba que la empresa tenga su propia nomenclatura interna de cargos. Indicó que incluso el BPS y el MTSS admiten agregar en sus planillas esa categoría; que también la jurisprudencia la ha reconocido como categoría.
b) Se infringieron las normas que regulan la valoración de la prueba, artículos 137, 139, 140 y 141 del CGP. Sostuvo que la actora no acreditó haber realizado trabajo extraordinario, y que pese a su orfandad probatoria, la Sala condenó al pago de 1.163,68 horas extra; y que incurrió en un absurdo evidente al omitir valorar prueba testimonial y documental de importancia.
En su criterio, la prueba de autos es insuficiente para sustentar una condena al pago de trabajo extraordinario. Repasó que la sentencia se basó en: a) la planificación campañal efectuada por la actora, pero ella no significa reconocimiento de ningún tipo por parte de la empresa, sino que se trata de una simple planificación, que no siempre se realiza efectivamente.
b) Los únicos testimonios que analizó la Sala para acreditar el quantum de las horas extra fueron los de Larrosa y Colman, por lo que incurrió en un error manifiesto al no considerar el testimonio de los testigos ofrecidos por la demandada. Ellos son testigos necesarios, más allá de que sean dependientes de la empresa. Además la Sala no analizó de forma íntegra el testimonio de Larrosa, y no valoró adecuadamente el testimonio de Colman.
c) Los correos electró-nicos enviados por la actora no acreditan que la misma haya trabajado previamente 8 horas diarias de forma efectiva; además de que los correos son inadmisibles porque incumplen con la exigencia del artículo 72 del CGP.
Sostuvo que la Sala no aplicó el principio de razonabilidad al valorar la prueba, pues de haberlo hecho no podía sentenciar al pago de trabajo extraordinario, basado en un único día de planificación campañal redactado por la propia actora, y en tres correos electrónicos de dos párrafos cada uno. Contrariamente, señaló, que la prueba documental y testimonial de autos da cuenta de que la actora no tenía una carga horaria superior a las 44 horas semanales. Y es irracional y contrario al principio de razonabilidad sostener que la actora, luego de su horario de trabajo, debía responder consultas cuando ella misma puso en su teléfono empresarial una respuesta automática de horario limitado.
Por lo que solicitó que la sentencia sea revocada por incurrir en absurdo evidente en la valoración de la prueba, y por vulnerar el principio de razonabilidad con la magnitud de la condena que efectúa, teniendo en consideración la orfandad probatoria existente en autos.
d) Condena extrapetita de los daños y perjuicios preceptivos sobre las horas extra no solicitados. Por último, le agravia que la sentencia de la Sala sea incongruente con el petitorio de la demanda promovida por la actora, en tanto condena al pago del 15% por concepto de daños y perjuicios sobre la condena de horas extra, lo que no fue solicitado por la actora. Sostuvo que no basta con que la norma establezca eventuales indemnizaciones, sino que es necesario que sea solicitado por quien pretende, por lo que considera que corresponde anular la condena dispuesta en este sentido.
IV) El referido recurso fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la contraparte (fs. 564), que lo evacuó en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 567 y ss.
V) Por decreto Nº 74/2024, del 15 de mayo de 2024, el Tribunal solicitó a la recurrente que presente garantía en respaldo de su pretensión de suspensión de ejecución de la sentencia (fs. 580), lo que fue cumplido de fs. 583 a 586.
VI) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno por sentencia Nº 102/2024, del 14 de junio de 2024, resolvió suspender la ejecución de la sentencia recurrida en vía de casación, y ordenó elevar el recurso interpuesto a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (fs. 602 y 603).
VII) Los autos fueron recibidos en esta Corporación el 20 de junio de 2024 (fs. 607); y por decreto Nº 849, del 25 de junio de 2024, se ordenó el pase a estudio, y autos para sentencia (fs. 609).
VIII) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales –conformada por las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Doris Morales y la redactora-, desestimará el recurso interpuesto porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
Los Sres. Ministros Dres. John Pérez y Tabaré Sosa, por su parte, consideran que corresponde amparar el recurso, y en su mérito anular la recurrida manteniendo la sentencia de primera instancia; por lo que extenderán la discordia correspondiente.
II) El caso de autos .
De modo preliminar resulta de utilidad repasar que en el caso objeto de decisión, la actora María Acuña, promovió demanda reclamando el pago de ciertos rubros salariales contra la empresa Cosméticos AVON del Uruguay SA.
Expresó que fue contratada por la misma el día 11.2.2019 para desempeñarse como “ gerente zonal en entrenamiento ” y posteriormente como “ gerente zonal volante ” cargo que ocupó hasta el día 5.1.2023, fecha en la que fue despida.
Describió que el contrato inicial de trabajo contiene una cláusula por la cual su jornada laboral no está limitada, porque estaría comprendida en una de las categorías descriptas en el decreto Nº 611/980, lo que no es cierto. Precisó que las gerentes zonales son las personas que tienen una zona a cargo, jerárquicamente, junto a ese cargo se encuentran las “ gerentes volantes ”, cuya función es apoyar y cola-borar con las gerentes zonales, aunque las tareas de ambas son las mismas. El gerente volante es asignado de acuerdo a las necesidades de la accionada y su diferencia con el gerente zonal es que no tiene obligación de constituir domicilio en la zona donde trabaja.
Detalló que la gerente zonal organiza el trabajo, contacta los recursos humanos, los instruye, los motiva y los supervisa. Y que la tarea de contactar recursos humanos e instruirlos en las ventas, es permanente, ya que la empresa paga bonos y comisiones por el incremento de vendedoras externas llamadas “ consejeras ”. En ese sentido, sostuvo que la labor que desempeñan tiene connotaciones propias de un trabajador superior, pues supervisan y tienen responsa-bilidad sobre las “ consejeras ” y las “ empresarias líderes ” (personas que no son empleadas de la demandada). En ambos casos se trata de vendedoras o promotoras de venta, que consiguen clientes para llevar a cabo las transacciones siempre mediante el uso del catálogo de productos AVON. No son promotores de venta, porque que esa tarea la realizan las “ consejeras ” de las que las empresarias líderes son una subespecie. Aclaró que dicha circunstancia descarta que las Gerentes sean promotoras de venta como ha sostenido la demandada en procesos judiciales similares para afirmar la aplicación del decreto Nº 611/1980. No pueden promover ventas ya que el sistema de la empresa no les permite realizar pedidos o compras, como si tienen habilitado las “ consejeras ”.
Describió que, en su caso, cumplía las tareas en extensas jornadas, y que como no le reconocían los descansos semanales prácticamente trabajaba de lunes a lunes. Y que al no ser personal superior, ni vendedora de plaza, ni viajante, no le resulta aplicable el decreto Nº 611/980.
Sostuvo que su salario promediaba los $130.000, y que se integraba con una partida fija y una variable que representaba más del 50% de su retribución, se componía de comisiones por ventas realizadas por las consejeras o empresarias líderes, además de bonos que recibían cuando se alcanzaban ciertas metas de rendimiento impuestas por la empleadora, por la baja morosidad de la zona, más otras partidas.
Destacó que en su categoría laboral lo normal es una jornada de 8 horas de lunes a viernes, pero que, para evitar el reclamo de horas extra, la empresa empezó a agregar en los contratos de trabajo una cláusula por la cual se incluye a las gerentes dentro del decreto Nº 611/980. Pero que, a ninguna de las trabajadoras de esta categoría, se les habló de una categoría especial. Por el contrario, en su caso, creía tener una jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes, como la gran mayoría de sus pares. Pero, cuando luego de un tiempo de estar en la empresa reclamó el pago de horas extra porque cumplía extensas jornadas hasta de más de 12 horas diarias, la empresa le respondió que no tenía derecho a las mismas porque había firmado un contrato sin restricción de horarios. No obstante, destacó que no tenía personal a cargo, ni poder disciplinario y tampoco integraba alguna de las otras categorías previstas en el decreto Nº 611/980.
Puntualizó además, que por las características de su función, no podía desvincularse de la actividad en ningún momento, estando permanentemente a la orden. Reiteró que debía atender las demandas de instrucción y motivación de las vendedoras y solucionar problemas técnicos (software, cambio de productos, demora en los pagos). Además, tenía comunicación permanente con la oficina de la empresa en Montevideo, la que excedía el horario de oficina; así le enviaban comunicados e instrucciones en cualquier momento y en cualquier día. La gran mayoría de las actividades realizadas fuera del horario convencional pactado, provenían de órdenes o requerimientos de sus superiores (gerentes divisionales) realizadas desde muy temprano en la mañana o hasta altas horas de la noche. Por ello, no tenía días de descanso concretos, ni períodos determinados para vacaciones.
Afirmó que era controlada y calificada en forma permanente por la empresa, para verificar el crecimiento económico de su zona asignada (número de consejeras y facturación). Además, controlaba que el pago de las consejeras a la empresa se hiciera en tiempo y forma, hacía el recupero de esos activos en el caso de morosidad; estaba a la orden de la empresa de entregas para que la mercadería llegara a tiempo a destino, proceso que siempre suscitaba controversias; entre otras tantas tareas.
Estimó haber cumplido 4 horas extra diarias de lunes a viernes, además de los días sábados y domingos trabajados, los que, a pesar de lo expresado en los contratos laborales, siempre fueron laborables.
Entendió que su jornada laboral estaba limitada por cuanto el decreto Nº 611/980 no comprende su tarea entre las excepciones previstas. Ni tampoco los recibos de sueldo especifican cuál era el régimen de trabajo. Incluso la denominación que la demandada le ha dado a su cargo no coincide con las categorías previstas en el decreto citado.
Formuló liquidación de los rubros licencia, horas extra, descansos intermedios y semanales trabajados, fundó el derecho, ofreció prueba y solicitó el amparo de la demanda.
La empresa demandada contestó la demanda, y en la misma sostuvo que no es cierto que la actora tuviera exceso de tareas o realizara horas extra, sin perjuicio de que en el contrato firmado entre las partes se pactó la exclusión de la limitación de la jornada laboral.
Detalló que AVON es una empresa dedicada a la comercialización de productos de belleza, utensilios de cocina y artículos de blanco, entre otros, a través de la venta directa. Vende sus productos a personas (consejeras/revendedoras) a un precio promocional, quienes a su vez, revenden dichos productos a sus clientes, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de venta. Para realizar las ventas las consejeras se valen de folletos y catálogos que contienen la oferta comercial de la campaña al público.
Dentro de su esquema, AVON contrata a “ promotoras de venta ” o también llamadas “ gerentes de desarrollo ” o “ gerentes zonales ” quienes ofician como nexo entre la empresa y las consejeras o revendedoras de todo el país. La actora se desempeñaba como “ gerente volante ” cuyo rol es suplantar a las “ gerentes zonales ” cuando las mismas se encuentran de licencia o ausentes.
Sostuvo que en las zonas que estuvo cubriendo la actora se detectaron varios inconvenientes en el momento de coordinar, calibrar indicadores y objetivos. Por lo que, pese a los apoyos brindados, los resultados no mejoraron, lo que determinó que con fecha 5.1.2020 se la despidiera.
Afirmó que el reclamo de los rubros reclamados por la trabajadora resulta improcedente. Pues reclama horas extraordinarias por todos los días del año, sin considerar los períodos de ausencia. Y en lo que refiere al trabajo extraordinario de los sábados y domingos, es claro que las primeras ocho horas se trataría de trabajo en día de descanso y no de horas extra, por lo que correspondería abonar una vez más y no el doble, a excepción de la última hora que será hora extra en día inhábil.
Precisó que el trabajo de Acuña era mucho más sencillo de lo que alega en su demanda y que sus tareas no podían insumirle más de 44 horas semanales. Independientemente de lo expresado en el contrato de trabajo, la actora en general se desempeñaba en el mismo horario que las oficinas de AVON, esto es, de lunes a viernes de 9 a 18 horas, con un descanso intermedio de una hora. Sin perjuicio de ello, la actora tenía total libertad para fijar sus horarios y jornadas de trabajo. AVON no realiza un control minucioso de los horarios cumplidos por sus trabajadoras pero las Gerentes Zonales envían las “ planificaciones ” por campaña, de las que surgen los horarios y los días de trabajo que la actora realizaba. De dichos documentos surge claramente que la propia actora se fijaba tareas únicamente de lunes a viernes.
En el caso de que alguna de las Gerentes fijara actividades en días de descanso, la empresa llamaba su atención. Así ocurrió cuando la actora solicitó autorización para trabajar el fin de semana.
Precisó que si se tiene en cuenta los días y horarios de las facturas en las que rendía cuentas para reintegros, se aprecia que la casi totalidad son en el horario que habitualmente trabaja la oficina de Montevideo, además de que tenía un descanso intermedio para almorzar. También señaló que es usual que la empresa otorgue días de descanso pagos a sus empleados, adicionales de los que legalmente corresponden. De esta manera permite que se tomen libre el día de su cumpleaños y medio día libre por el cumpleaños de cada hijo, día libre por el día de la madre, y por el día de la niñez, y otorga días contiguos a feriados nacionales como el 26 de diciembre, todo lo cual es omitido por la actora en la demanda.
Detalló que la actora tomó días de licencia por cuestiones personales en más de una ocasión, agradeciendo a la empresa por su acompaña-miento. Y que no parece razonable que siendo madre de una hija pequeña, cumpliera jornadas laborales tan extensas, y a su vez, tuviese tiempo para dedicarle a su familia y a sus estudios.
De acuerdo a todo lo expresado, entendió la demandada que el cargo de la actora encuadra dentro de las excepciones a la limitación de la jornada prevista en el literal g del decreto Nº 611/980. Que también se cumple con el requisito de que las tareas las realice “ fuera del establecimiento ” como prevé el referido decreto. Ello se funda en el hecho de que las promotoras de ventas gozan de libertad para administrar y distribuir su tiempo de trabajo y en la imposibilidad del empleador de controlar el tiempo efectivamente trabajado por las mismas.
Por otro lado, sostuvo que el reclamo de la actora respecto al trabajo extra-ordinario, no resulta acorde al principio de razona-bilidad, la experiencia y primacía de la realidad, y que además está planteado de mala fe. En la demanda se indica que la actora trabajaba desde el comienzo de la relación laboral, 16 o 12 horas diarias de lunes a viernes, reclamando 4 horas extra por día más trabajo de 9 horas en días de descanso semanal, lo que configura un reclamo desmedido e irracional que no resulta acorde al principio de razonabilidad.
Agregó que tampoco es razonable que la actora haya realizado 12 horas diarias, sin gozar de los descansos semanales ni intermedios y nunca haya planteado su disconformidad. De ahí resulta la aplicación de la teoría de los actos propios, y citó jurisprudencia que se manifiesta en ese sentido.
Cuestionó también los cálculos de licencia, trabajo extraordinario y descansos; y ofreció una liquidación alternativa.
Como se relevara anterior-mente, en primera instancia, se acogió parcialmente la demanda, y se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $174.537 más 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, más 10% de multa legal, más actualización e intereses; lo que fue confirmado parcialmente en segunda instancia por el Tribunal en la sentencia objeto del presente recurso, salvo en cuanto a las horas extra, que condenó a su pago.
III) Análisis de los agravios de la recurrente .
De lo que viene de reseñarse, se advierte que –concretamente- los agravios de la recurrente tienen que ver con: i) la condena al pago de las horas extra, ii) la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno de la prueba diligenciada en autos, y iii) la condena al pago de los daños y perjuicios preceptivos.
i) Agravio por la condena al pago de horas extra.
La Sala revocó la condena dispuesta por el Juez Letrado con relación a las horas extra por considerar que “ de la descripción de tareas realizadas por los testigos no surge que esta se dedicara a la promoción o la venta de productos, tampoco ello surge del listado de actividades que agrega la demandada a fs. 172, 174, 178, sino como lo reconoce la propia demandada era el nexo entre las promotoras, líderes o consejeras quienes tenían una relación directa con los consumidores ”. Consideró la Sala que no puede estar incluida dentro del decreto Nº 611/80 porque además de lo que viene de señalarse, no tenía personal a cargo, tenía dos gerentes por encima, y la categoría de promotora de ventas no es una categoría propia del grupo de actividad al que pertenece la empresa demandada.
La recurrente se agravia porque el Tribunal no aplicó el decreto Nº 611/80, realizó una incorrecta interpretación del derecho, igno-rando que al contratarse a la trabajadora se estipuló en el contrato que no tendría limitación de jornada, y lo mismo surge de la planilla de trabajo. La Sra. Acuña era promotora de ventas y realizaba su tarea fuera del establecimiento por lo que le resulta de aplicación el art. 1 numeral 5 del decreto Nº 611/980.
Además, agravia a la recurrente que se considere como sospechosos a los testigos propuestos por la empresa que dieron cuenta que la trabajadora cumplía funciones como promotora de ventas, y que no se consideraran aspectos relevantes como la remuneración de la Sra. Acuña, y los correos electrónicos incorporados que demuestran su interés en las ventas.
Pues bien. En criterio de las Sras. Ministras que conforman la mayoría de este colegiado (Dras. Martínez, Morales y la redactora), no le asiste razón a la recurrente. La Sala no efectuó una errónea interpretación del derecho, sino que lo que concretamente efectuó fue valorar la prueba de autos, y en base a ella, determinar si se configuraban los elementos para la aplicación de la normativa invocada.
En efecto, basta repasar la sentencia para advertir que arriba a esa conclusión, luego de tener en cuenta el contrato de trabajo adjunto a fs. 20, las declaraciones de los testigos Centurión, Larrosa (testigo de la actora), Barceló (testigo de la demandada), Garis (testigo de la actora), Almirón (testigo de la demandada), Colman (testigo de la actora), González (testigo de la demandada), Lanzavecchia (testigo de la actora) y Cuadrado (testigo de la demandada) de fs. 528 a 532; y los documentos agregados a fs. 172, 174 y 178.
De esta manera, en criterio de la Sala, de la descripción de tareas que efectuaron las referidas testigos con relación al trabajo de la actora, y de la documentación agregada por la demandada, no surge que se dedicara a la promoción o la venta de productos. Y, dado que sería su labor de promotora de ventas, la que determinaría la aplicación del decreto Nº 611/80 que excluye de la limitación de la jornada a estas trabajadoras, al no acreditarse que la actora efectuaba tareas de promotora de ventas, considera la Sala que no está incluida dentro del referido Decreto.
Las Sras. Ministras referidas, no advierten error interpretativo alguno en dicho razonamiento. Surge de la prueba testimonial y documental recabada en autos, que la Sra. Acuña no se dedicaba a la venta directa de la mercadería de AVON, ni era promotora de ventas de dichos productos. Su labor -según las testigos- consistía en cubrir licencias, hacer tareas administrativas, pedidos, pagos, cierres de campañas, presentación de productos, tener a cargo a las líderes a quienes enseñaba a vender, las entrenaba, asistía, gestionaba las diferencias de pagos, las faltantes de premios, etc. Es decir, era el “ nexo entre mi representada y las consejeras o revendedoras de AVON que hay en todo el país ”, tal como lo sostuvo la propia empresa demandada en su contestación (fs. 243 vto.). Y en virtud de ello, la Sala concluyó que tales activi-dades no configuran la labor de una promotora, que es quien se dedica a la promoción y venta de productos.
No resulta suficiente señalar que sus tareas se encontraban orientadas a estimular que los “ líderes ” concretaran más ventas o a impulsar su desarrollo, por cuanto, bajo esa argumentación, bien podrían considerarse también “ promotores de venta ” otros sujetos que integran la empresa y que no se desempeñan en la gestión de ventas frente al consumidor. Es decir, llevada a una interpretación lata, podría llegar a concluirse que, en una empresa que se dedica a la venta de productos, toda tarea administrativa se encontraría, al menos en forma indirecta, orientada a lograr la venta de los productos que la marca comercializa, lo que no resulta admisible.
Asimismo, la Sala utilizó como “ otros ” argumentos, secundarios, para descartar la aplicación del referido decreto, que no tenía personal a cargo, y que tenía dos gerentes por encima de su actividad, lo que también surge de la prueba de autos (fs. 529, 530, 531).
En virtud de ello, al no ser una promotora de ventas por no realizar las tareas características de dicha labor, comparten con la Sala las Sras. Ministras que conforman la mayoría de este Cuerpo, que no se encuentra alcanzada por el decreto Nº 611/980.
La recurrente destaca que la Sala no tuvo en cuenta la cláusula cuarta del contrato de trabajo a prueba (agregado a fs. 20) donde se estableció a la fecha de ingreso de la trabajadora como Gerente Zonal en Entrenamiento (11/2/2019), que “ En función del cargo que ocupa, la Empleada integra el personal que no está sujeto a limitación de la jornada, su jornada de trabajo se regirá por lo dispuesto por el Dec. 611/980 ”.
Ahora bien, tal contrato no constituye el único elemento de convicción a tomar en cuenta, sino que es legítimo ponderarlo en función de los restantes elementos probatorios de obrados. Y en el caso, la Sala valoró ese documento tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad, esto es, ante la discordancia entre esa documentación glosada y la real actividad de la trabajadora, concluyó que surge acreditado que la Sra. Acuña no realizaba la labor de promotora de ventas.
Cabe recordar que el principio de primacía de la realidad es aplicable cuando existe contradicción entre lo que emerge de los docu-mentos con la realidad fáctica y resulta ésta probada como relevante, lo que generalmente se efectúa a través de información testimonial relativa a la actividad del trabajador.
Plá Rodríguez expresa que el principio de primacía de la realidad exige -como primera derivación natural- que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, se acuerde preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos. Se afirma la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias, porque en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica, más que lo que luzca en documentos, formularios o instrumentos de contralor (PLA RODRÍGUEZ, Américo, “ Curso de Derecho Laboral ”, T. 1, Vol. 1, pág. 64). Y en aplicación de tales conceptos, no cabe más que concluir que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, no incurrió en el error que se le adjudica.
A ello debe sumarse que la cláusula en cuestión -que la recurrente entiende decisiva para excluir a la trabajadora de la limitación de la jornada- resulta ambigua para determinar que la trabajadora era promotora de ventas como se pretende. La vaga referencia “ en función del cargo que ocupa ”, que según el propio contrato es Gerente Zonal (cláusula tercera), no arroja luz ni razones convincentes para entender que el referido cargo era de promotora de ventas. No hay ninguna otra referencia en el contrato a las tareas a desempeñar por la trabajadora ni que su categoría se asimile a la de promotora de ventas.
Por otro lado, tampoco corresponde priorizar lo que surge de la planilla de trabajo (agregada a fs. 302) en la cual la empleadora declaró que la actora era una “ promotora de ventas ” y que regía respecto de la misma el decreto Nº 611/980 como sostiene la recurrente, pues se trata de una declaración unilateral de la propia empleadora, y no resulta determinante para concluir que la trabajadora era promotora de ventas, motivo por el cual no corresponde otorgarle la trascendencia que se pretende.
Por lo tanto, no le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que desde el punto de vista “ formal ” cumplió con los requisitos para excluir a la trabajadora de la limitación de la jornada. Por el contrario, el contrato -cuya redacción corrió por cuenta del empleador-, en ningún momento establece que la trabajadora se desempeñará como “ promotora de ventas ” ni se especifican las tareas que permitan incluirla en esta categoría.
Destaca además la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez que en este ámbito, patrocina una interpretación restrictiva de las exclusiones, por cuanto la limitación de la jornada de trabajo es un derecho de rango constitucional (artículo 54); y de esa forma, ante la duda razonable, corresponde considerar que el trabajador tiene limitada su jornada de trabajo.
Por todo ello, corresponde desestimar el presente cuestionamiento.
Con relación al agravio de la recurrente, relativo a la consideración que efectúa la Sala de que dentro del Grupo 10 Subgrupo 1 no hay cargo de promotor de ventas, carece de sentido su análisis, por lo que viene de concluirse.
ii) Agravio por la valoración de la prueba .
Repasado el tenor de los restantes agravios esgrimidos por la recurrente, se advierte que, lo que en realidad agravia a ésta, es la valoración que la Sala hace de la prueba diligenciada en autos.
Como es sabido, esta cues-tión suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. Ahora bien, las Sras. Ministras que conforman en el caso la mayoría de la Corporación, consideran que la causal de errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada.
Y más concretamente en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP) sostuvo la Corte:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. Sentencias Nº 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’”.
Es así que la Corte, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, eviden-te, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik, “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Este criterio impone dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba: 1.- como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
2.- Como segunda condi-ción, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso a estudio, en criterio de la mayoría referida, la recurrente no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurda o evidente en grado manifiesto. Es decir, que no cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, vinculada al valor convictivo de la declaración de los testigos o de los documentos agregados, resultando insuficiente para habilitar la revisión en casación (Cf. sentencias de la Corte Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019). Y ello no solo porque la recurrente no utilizó tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye la denuncia particular de dicho vicio jurídico.
De esta manera, si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina, “ Recurso de casación penal contemporáneo ”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249). Y en el caso, considera la Corte que el Tribunal no violó regla alguna.
Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia, y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 482/2021). Pero no hay un desarrollo explicativo suficiente del error notorio de percepción de la Sala en cuanto a los elementos de prueba que habrían sido soslayados.
La Sala, a partir de la descripción de las tareas que se realizó en la demanda y de la prueba rendida, concluyó que no se subsumen en la categoría de promotor de ventas, sino que su función era de nexo entre las promotoras (“ empresarias líderes ” y consejeras de ventas) y la empresa. La trabajadora tenía a su cargo tareas de gestión y apoyo de las campañas de productos AVON y de enlace entre la empresa y las “ empresarias líderes ” y consejeras de ventas, que eran las que efectivamente promovían y concretaban las ventas de los productos. Para el Tribunal, estas tareas (administrativas, logísticas y de apoyo) exceden a la categoría de promotor de ventas. Y tal conclusión probatoria de la Sala podrá ser más o menos compartible para la recurrente, pero lo cierto es que tiene anclaje en la prueba rendida en el expediente que en la impugnada se transcribe prolijamente.
Por todo ello corresponde desestimar el presente agravio.
iii) Agravio por la condena al pago de los daños y perjuicios preceptivos sobre la condena de horas extra.
Con relación a este último cuestionamiento, se advierte que la recurrente reitera de forma casi textual, el mismo agravio que expresara en ocasión de su recurso de apelación. En efecto, el agravio desarrollado en el recurso de casación a fs. 561 y vto. es casi una réplica de lo sostenido en el recurso de apelación a fs. 485 y vto. Y la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, es razón suficiente para repeler el recurso.
Como fuera expresado por esta Corporación en sentencia Nº 518/2022, “Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción -en bruto- de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala.
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras)”.
Con lo cual, mal puede resultar efectiva la argumentación que ensaya la recurrente, si la misma consiste en reiterar el agravio de su escrito de apelación, el que dicho sea de paso, fue correctamente analizado y descartado por la Sala (fs. 543).
En definitiva, las carencias del recurso de casación interpuesto determinan que quede incólume una de las líneas argumentales desarrolladas por la Sala, razón que resulta suficiente para rechazar el medio impugnativo interpuesto.
En definitiva, por los argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Señores Ministros Dr.Tabaré Sosa Aguirre y Dr.John Pérez Brignani DISORDES: POR CUANTO ENTIENDEN QUE CORRESPONDE ACOGER EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, EN SU MÉRITO ANULAR LA RECURRIDA Y MANTENER EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Sobre la cuestión, los Sres. Ministros ya tuvieron oportunidad de pronunciarse en un caso de similares características y, en consecuencia, revalidarán los argumentos expuestos en discordia conjunta extendida en la sentencia Nº 1348/24.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.