Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva del expediente caratulado: “LANZAVECHIA, MARÍA C/ COSMÉTICOS AVON DEL URUGUAY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-46266/2023, venido a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 69, del 25 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 48/2023, del 13 de diciembre de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Trabajo de 6º Turno, falló:
“Desestímase la demanda.
Sin especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese.
Honorarios fictos a los efectos de la vicésima 3 BPC” (fs. 713 a 721).
II) Por sentencia definitiva Nº 69/2024, del 25 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, falló “CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ EL RECLAMO DE HORAS EXTRAS Y DESCANSOS SEMANALES, EN LO QUE SE LA REVOCA Y, EN SU LUGAR, CONDÉNASE A COSMÉTICOS AVON DEL URUGUAY S.A. A ABONAR A LA ACTORA LAS HORAS EXTRAS Y DESCANSOS SEMANALES QUE DEBERÁN LIQUIDARSE CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLE-CIDOS EN LOS CONSIDERANDOS DE ESTA SENTENCIA, MÁS EL 10 % POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y 10 % DE MULTA LEGAL, ACTUALIZACIÓN E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE LOS RUBROS HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO...” (fs. 754 a 764).
III) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma, la representante de la empresa demandada interpuso recurso de casación, en el que expresó los siguientes agravios:
a) Error en la aplicación del derecho: decreto Nº 611/980, principio de primacía de la realidad (art. 1301 Código Civil) y deber de averiguar la verdad de los hechos (arts. 24 y 25 del CGP).
Manifestó que le agravia a su representada que la Sala no aplique el decreto Nº 611/980, a pesar de reconocer que la trabajadora realizaba tareas de promotora de ventas. El Tribunal se basó en un error involuntario del contrato de trabajo, en contra del resto de la prueba testimonial y documental rendida. Explicó que la fijación de horario en el contrato se debe a que se utilizó un modelo aplicable al personal administrativo, pero, en los hechos, nunca existió un horario a cumplir por la trabajadora.
Recordó que la empresa informó al Banco de Previsión Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que a la trabajadora le era aplicable el régimen del decreto Nº 611/980. Repasó entonces la prueba testimonial rendida, que da cuenta de las tareas de promotora de ventas que realizaba la actora. Y consideró que resultó probado que la actora era promotora de ventas fuera del establecimiento, que no cumplía horario y, que por lo tanto, se encontraba incluida en el decreto Nº 611/980.
b) Error en la valoración de la prueba (arts. 137, 139, 140 y 141 del CGP) y en la aplicación del principio de razonabilidad en la condena de horas extra y descanso semanal.
Señaló que, para el caso de que no se comparta que la trabajadora se encuentra excluida de la limitación de la jornada, deberá tenerse en cuenta que no se probó en autos la realización de trabajo extraordinario.
En su criterio, la “hora extra” que la Sala extrae del horario que se fijó por error en el contrato, corresponde al descanso intermedio del personal administrativo.
Repasó que las empresarias independientes que declararon como testigos (Viglien, Dufour y Pozzolo), no dan cuenta de largas jornadas y trabajo en descanso semanal. Destacó también que Isabela González es testigo sospechosa, pues es amiga de la actora, y por su parte, Natalia Garis reconoció que inició un reclamo judicial contra AVON, que se encuentra en trámite. Respecto a los testigos que ofreció su parte, señaló que la relación de dependencia no puede -por sí solo- quitar valor convictivo a sus declara-ciones.
Agregó que los escasos y breves correos electrónicos enviados por la trabajadora, no acreditan que hubiera trabajado más de ocho horas diarias en forma efectiva. Además, de que no se incorporaron en la forma prevista por el artículo 72 del CGP.
Resaltó que la sentencia le impone a la empresa la carga de llevar registro de horario, sin norma legal que lo avale. Y expresó al respecto, que es imposible controlar el horario de una promotora de ventas que se desempeña fuera del establecimiento de la empresa.
Alegó que la impugnada no valoró la prueba documental y testimonial que ofreció su parte, de la que emerge que la reclamante no trabajó horas extra ni los días de descanso semanal. Las plani-ficaciones de campañas agregadas al expediente demuestran que sus jornadas no estaban cargadas de actividades. Las reuniones de consejeras no insumen el tiempo que la trabajadora hizo creer a la Sala, sino que están pautados para que sean de una hora, hora y media como máximo, tal como declaró la testigo Almirón. A la vez, recordó que durante la pandemia esas reuniones se realizaban en forma virtual, por lo que insumían menos tiempo al evitar tener que trasladarse.
En cuanto a los “quarters”, repasó que las testigos Almirón y González explicaron que son convenciones de festejo, disfrute y relax, eventos que se desarrollan en hoteles 5 estrellas, donde se presentan las futuras campañas; y en ellos se respetan los horarios de trabajo, además de que se llevan a cabo en días de semana. Aclaró, también, que no es obligatoria la asistencia de las trabajadoras a los mismos.
Respecto a la logística y el transporte, sostuvo que la trabajadora no acreditó la realización de horas extra. Las testigos Barceló y Cuadrado aseguraron que no es tarea del gerente el seguimiento del reparto. Y además, quedó probado que la empresa cuenta con un sector específico de logística que coordina el proceso de entrega en línea directa con el transportista.
A su vez, la recurrente afirmó que la empresa no sanciona por no contestar mensajes o llamadas en horario extra laboral, inclusive se alienta al personal a colocar un mensaje automático cuando no quieren atender llamadas. Recordó en este sentido, que la empresa cuenta con una línea 0800 a disposición de las consejeras para contactarse directamente con AVON. Y tampoco la cobranza era una tarea que debía realizar la actora.
Sobre los cierres de campaña, afirmó que se llevan a cabo en días hábiles, de regla los lunes. Luego del cierre, no hay obligación de las Gerentes de Desarrollo de seguir ingresando pedidos. Si la actora seguía ingresando pedidos luego del cierre, fue por su propia iniciativa para mejorar sus ingresos. Resaltó que la testigo Yolanda Gómez expresó que la tarea de cargar los pedidos se aconseja que la efectúen las propias consejeras, no es una obligación de las Gerentes de Desarrollo.
La recurrente asegura que la Sala no aplicó el principio de razonabilidad en la condena por horas extra y descansos semanales. Remarcó la gravedad y magnitud de la condena impuesta, la que, en su criterio, conduce a un fallo injusto y arbitrario.
c) Finalmente, alegó la recurrente que la Sala falló extra petita al condenar por los daños y perjuicios preceptivos no solicitados en la demanda, vulnerando el principio de congruencia de la sentencia (artículo 198 CGP).
IV) Por decreto Nº 41, del 16 de mayo de 2024 (fs. 782), se confirió traslado del recurso a la contraparte, quien lo evacuó de fs. 784 a 796 bregando por su rechazo.
V) Por decreto Nº 44/2024, del 29 de mayo de 2024, el Tribunal solicitó a la recurrente que constituya la contracautela ofrecida en respaldo de su pretensión de suspensión de ejecución de la sentencia (fs. 797), lo que fue cumplido de fs. 800 y ss.
VI) Por providencia Nº 48/2024, del 12 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno resolvió la suspensión provisional de ejecución de la sentencia recurrida en vía de casación, y ordenó elevar el recurso interpuesto a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (fs. 803).
VII) A fs. 806 y 807 compareció el representante de la parte actora impugnando la garantía presentada, por considerar que la misma presenta defectos que hacen imposible su ejecución en caso de incumplimiento por parte de la empresa demandada. Dicha impugnación fue rechazada por el Tribunal por decreto Nº 51/2024, del 18 de junio de 2024, en virtud de que conforme con lo dispuesto por el artículo 275.2 del CGP la decisión del Tribunal respecto de la garantía es irrecurrible (fs. 808).
VIII) Los autos fueron recibidos en esta Corporación el 25 de junio de 2024 (fs. 812); y por decreto Nº 909, del 23 de julio de 2024, se ordenó el pase a estudio, y autos para sentencia (fs. 814).
IX) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales –conformada por las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Doris Morales y la redactora-, desestimará el recurso interpuesto porque los agravios articulados por la representante de la empresa demandada como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
Los Sres. Ministros Dres. John Pérez y Tabaré Sosa, por su parte, consideran que corresponde amparar el recurso, y en su mérito anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda, por lo que extenderán la discordia correspondiente.
II) El caso de autos.
A los efectos de una mejor comprensión del caso a resolver, resulta de utilidad repasar que la reclamante María Lanzavechia promovió demanda laboral contra su anterior empleador COSMÉTICOS AVON DEL URUGUAY SA por horas extra, descanso intermedio y descanso semanal trabajado.
Narró en la demanda que ingresó a trabajar para la referida empresa el 16 de agosto de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2022 fecha en la que egresó por despido. Inició su relación con la demandada mediante un contrato a término hasta el 14 de octubre del mismo año para el cargo de “Gerente zonal volante”. Finalizado el plazo, el 16 de octubre firmó un nuevo contrato a prueba por el mismo salario como “Gerente de ventas”, por el plazo de 90 días. No obstante, destacó que las tareas que realizaba fueron siempre las mismas. En el segundo contrato se estableció que la trabajadora no tenía derecho a la limitación de la jornada por estar incluida en el decreto Nº 611/980. Sin embargo, en el mismo contrato, se fijaron los días y el horario de la jornada laboral. Y al respecto señaló que habitualmente sobrepujaba el horario pactado y trabajaba los fines de semana y feriados.
Explicó con detalle el sistema de ventas por catálogo que tiene la empresa AVON, que se relaciona con los consumidores a través de las llamadas “consejeras” o “empresarias líderes”, que no integran el organigrama funcional de la empresa. La tarea de los gerentes zonales es supervisar e instruir a estas consejeras de ventas. Subrayó que las gerentes zonales no son promotoras de ventas, en los términos del decreto Nº 611/980. En definitiva, defendió que no se encuentra en ninguna de las exclusiones de la jornada de trabajo del mencionado decreto.
La demandada controvirtió en todos sus términos el reclamo, alegó que el horario pactado en el contrato obedeció a un error adminis-trativo, que la trabajadora no cuenta con limitación de la jornada de trabajo por estar incluida en el decreto Nº 611/980 y, finalmente, negó que realizara trabajo extraordinario o en días de descanso semanal.
En primera instancia se desestimó la demanda en todos sus términos. En pocas palabras, la sentenciante entendió que la trabajadora se encontraba excluida de la limitación legal de la jornada, no por tratarse de personal superior, sino por estar incluida en la categoría de promotora de ventas.
Por el contrario, en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora, y condenó al pago de horas extra y descanso semanal trabajado. Para la Sala, sin perjuicio de la dudosa calificación de la trabajadora como promotora de ventas, debe primar en el caso la cláusula expresa que la demandada —no una, sino dos veces— incorporó en el contrato pactando el horario de la jornada de trabajo y el descanso semanal.
III) Análisis de los agravios de la recurrente.
Precisado el caso a estudio, y los fundamentos que brindó la Sala de 1º Turno para acoger el reclamo por horas extra y descanso semanal reclamado, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.
a) Primer agravio: la trabajadora estaba excluida de la limitación legal de la jornada. Error en la aplicación del derecho: decreto Nº 611/980. Principio de primacía de la realidad (art. 1301 Código Civil) y deber de averiguar la verdad de los hechos (arts. 24 y 25 del CGP).
La recurrente se agravió, en primer lugar, por la decisión de la Sala respecto a la exclusión de la trabajadora del decreto Nº 611/980. Destacó que el Tribunal hizo primar un error involuntario del contrato de trabajo, en contra del resto de la prueba testimonial y documental rendida, y en contra del principio de primacía de la realidad. Reiteró que la fijación de horario en el contrato se debió a que se utilizó un modelo aplicable al personal administrativo.
Entiende la mayoría de este Cuerpo que corresponde rechazar el agravio, por varias razones.
En primer lugar, resulta necesario efectuar una aclaración, pues la recurrente afirma que la Sala reconoció que la trabajadora realizaba tareas que encuadran en la categoría “promotora de ventas”, y esto no es así. La lectura atenta de la sentencia no admite esta conclusión. La Sala comienza sosteniendo: “La calificación de la naturaleza de las tareas desarrolladas por la Sra. Lanzavechia es un tema complejo y que genera dudas”, para concluir que “la Sra. Lanzavechia no debía promover dando a conocer los productos a los potenciales clientes o en ambientes donde se interesen por el tipo de productos de la empresa, sino que, en todo caso, una de sus tareas era capacitar ‘al personal’ que vende, que en este caso no es dependiente de la empresa. Trabajaba hacia la interna de la organización”. De manera que la recurrente se agravia por algo que la sentencia no dice.
La Sala se limitó a señalar lo opinable o discutible del punto, relevando elementos en uno y otro sentido (ver fs. 756). La recurrente transcribió el primer pasaje de la sentencia (fs. 770) pero omitió dar cuenta del siguiente, en donde el Tribunal argumenta en sentido contrario, para destacar la dudosa calificación de la categoría de la trabajadora.
Sentado lo anterior, un primer argumento determinante para repeler el agravio, es que la recurrente no criticó frontalmente la premisa fáctica sobre la que el Tribunal construyó su conclusión. Esto es, el presunto error administrativo en el contrato de trabajo suscripto no fue probado.
En efecto. Al contestar la demanda, la recurrente alegó que la fijación de un horario y días de descanso semanal obedeció a un error administrativo por copiar los contratos del personal administrativo de la empresa. Sin embargo, para el Tribunal, tal afirmación no cuenta con respaldo probatorio alguno en el expediente. Sólo existe el testimonio aislado de la testigo CENTURIÓN, que además de ser la Jefa de Legales de AVON, no fue concluyente, ya que se limitó a “entender” que la jornada pactada en los contratos fue un error (fs. 757 tercer párrafo). Además, expresamente la Sala destacó que dicha testigo declaró como representante de la empresa en la declaración de parte.
Esta premisa fáctica no recibió una crítica frontal en casación, como era esperable para lograr el objetivo de poner en crisis la decisión del Tribunal. La recurrente se limitó a insistir en que se trató de un error (fs. 770 in fine) “conforme surge de obrados”, pero no explicó de dónde surge probado tal extremo, como le reprochó el Tribunal de Apelaciones. Como expresamente prevé el artículo 137 del CGP, no basta con invocar hechos, sino que se requiere prueba de los mismos; lo que no ocurrió en el caso.
El Tribunal además, dio cuenta de otros argumentos determinantes para descartar el error alegado. En tal sentido, expresó en la impugnada que el presunto error de la empresa sucedió no una, sino dos veces (ver al respecto contratos agregados a fs. 6-10). Para el órgano de segunda instancia “No es posible alegar que fuera cometido el mismo error en dos oportunidades consecutivas”.
También se apoyó en la circunstancia —incontrovertida— de que fue la propia parte demandada quien redactó los dos contratos. De esta manera, convocó la aplicación del artículo 1304 del Código Civil respecto a la interpretación de las cláusulas ambiguas en contra de quien las extendió o redactó.
Sobre estos argumentos, nuevamente, la recurrente no construye una crítica hábil que habilite a resolver en sentido contrario.
La Sra. Ministra Dra. Doris Morales, destaca con relación al punto, que como integrante del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno suscribió la sentencia Nº 301/2012, la que se transcribe largamente en la impugnada (fs. 757 vto. a 760). Y en ese antecedente -recuerda la Sra. Ministra- se dieron similares hechos: se trató de la misma empresa demandada, y también se consignó en el contrato un horario en forma expresa (y en dos oportunidades). Y al igual que consideró en aquella ocasión, en su criterio -el que es compartido en el caso por las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y la redactora-, es incoherente alegar que la trabajadora es personal superior o promotora de ventas (en la contestación de la demanda se manejan las dos posibilidades en forma ambigua) y, a la vez, pactar en forma expresa en el contrato un horario y días de trabajos determinados.
Ahora bien. Y sin perjuicio de las carencias formales apuntadas, quienes conforman la mayoría de la Corporación, comparten enteramente el criterio del Tribunal de segunda instancia. Al que cabe agregar, con relación a lo que afirma la recurrente respecto de que la actora contaba con libertad horaria para cumplir su tarea (y que por tanto lo expresado en el contrato de trabajo no se corresponde con la realidad), que tal planteo es de franco rechazo. Porque, afirmar que la actora tenía libertad horaria para cumplir su tarea, no equivale a que la misma no tuviera limitado su horario de trabajo. Se trata de dos cosas distintas. Pues en verdad, no existe obstáculo para acordar una jornada determinada de trabajo y, a la par, dejar librado al trabajador su cumplimiento, organización y distribución flexible durante el día.
Descartado entonces -como bien concluyó el Tribunal- que se trató de un error administrativo (pues tal circunstancia no se probó), no queda más que concluir en el acierto de la Sala al descartar la calificación de la trabajadora dentro de las categorías del decreto Nº 611/980.
Pero, incluso si se considerara a la trabajadora como “promotora de ventas”, y por tanto inmersa en el ámbito subjetivo de aplicación del decreto Nº 611/980, tal cuestión no resulta suficiente para amparar el recurso en estudio. Y ello por cuanto, si bien en un principio los trabajadores de esta categoría se encuentran excluidos de la limitación horaria, al contratarla, la propia demandada le limitó convencionalmente la jornada de trabajo, régimen que, por aplicación de la “teoría del acto propio”, debe entenderse de aplicación al caso concreto.
Ello no implica desconocer el principio de primacía de la realidad, ni las reglas de interpretación de los contratos, sino hacer valer una condición más beneficiosa para la trabajadora, que ha sido expresamente estipulada en el contrato de trabajo.
Nada impide que la empresa acuerde un régimen de horario determinado con el “personal superior del establecimiento industrial, comercial o de servicios”, con los “profesionales universitarios e idóneos de alta especialización”, o con los “viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores e investigadores de cobranzas, promotores de cobranzas, promotores de ventas...”.
La circunstancia de que la tarea del trabajador se encuentre incluida en una de las categorías disciplinadas por los decretos Nos. 611/980 y 371/996 no excluye la posibilidad de una convención en contrario respecto a la fijación de un régimen máximo de horario de trabajo.
En última instancia, debe estarse a lo acordado por las partes, siempre que no se encuentre por debajo de la protección mínima que otorga el ordenamiento jurídico al trabajador.
Destaca por su parte, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, que en este ámbito, patrocina una interpretación restrictiva de las exclu-siones, por cuanto la limitación de la jornada de trabajo es un derecho de rango constitucional (artículo 54); y de esa forma, ante la duda razonable, corresponde considerar que el trabajador tiene limitada su jornada de trabajo.
Por todo lo expresado, consideran quienes conforman la mayoría de este Cuerpo, que no existe el error en la aplicación del derecho denunciado y, que por tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento.
b) Segundo agravio: error en la valoración de la prueba (arts. 137, 139, 140 y 141 del CGP) y en la aplicación del principio de razonabilidad en la condena de horas extra y descanso semanal.
En subsidio del agravio anterior, la recurrente asegura que no se probó la realización de trabajo extraordinario. En primer lugar, porque la “hora extra” que la Sala extrae del horario que se fijó por error en el contrato, corresponde al descanso intermedio del personal administrativo. En segundo lugar, porque cuestionó la valoración de los testigos que declararon en el juicio, respecto a la realización de largas jornadas y trabajo en días de descanso. También expresó que los escasos y breves correos electrónicos enviados por la trabajadora, además de no incorporarse en la forma legalmente prevista (art. 72 del CGP), no acreditan que hubiera trabajado más de ocho horas diarias en forma efectiva. Por último, afirmó que la Sala no valoró la prueba documental y testimonial que ofreció su parte, de la cual emerge que la reclamante no trabajó horas extras ni días de descanso semanal.
De ello se advierte que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el razonamiento probatorio del Tribunal de Apelaciones.
Al respecto, corresponde recordar las particularidades que tiene la causal “error en la valoración de la prueba” como motivo de casación.
Sabido es que, en lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cfm. Sentencias Nº 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
‘A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cfm. Sentencias Nº. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: ‘En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado’” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Considera la mayoría de este Cuerpo, que en el escrito de casación de la demandada no se denunció un error de esta magnitud, que habilite a la Corte a revisar la plataforma fáctica.
La recurrente no articuló un error con la magnitud para ser atendible en casación, ya que no denunció en qué consiste la arbitrariedad manifiesta o el razonamiento absurdo en la valoración practicada por la Sala.
Su agravio, simplemente, es la manifestación de disconformidad con lo decidido en segunda instancia, y es justo reconocer que realiza un respetable esfuerzo para construir una versión alternativa de la prueba rendida. Sin embargo, ello no es suficiente para conmover lo resuelto por el Tribunal que hizo un prolijo repaso de la prueba testimonial rendida en el expediente, que respalda la versión de la trabajadora respecto a la efectiva realización de trabajo extraordinario.
Debe verse que, contraria-mente a lo afirmado por la recurrente, la Sala sí aplicó el principio de razonabilidad para condenar al pago de dos horas extra en lugar de las cuatro horas diarias que se reclamaban (ver argumentación de fs. 761 vto.).
La Sala llega a esta conclusión al considerar que hay una hora extra que surge de la misma cláusula del contrato, donde se fijó expresamente el horario. Y la relación de trabajo fue una sola desde el principio, ya que el segundo contrato a prueba —que volvió a establecer un horario— no tenía razón de ser, en virtud de que la trabajadora ya se encontraba trabajando para la empresa.
Para repeler esta conclu-sión, la recurrente vuelve a insistir con el error del contrato. Esto por cuanto esa hora extra sería supuesta-mente el descanso intermedio de los trabajadores administrativos de AVON. Sin embargo, como viene de verse en el apartado anterior, tal error en el contrato no fue probado, por lo que queda sin sustento el argumento base de la recurrente.
A partir de lo anterior, y de los testimonios que identifica y da cuenta el Tribunal (ver fs. 760-762), la impugnada concluye en la realización efectiva de trabajo extraordinario (dos horas) y en día de descanso semanal.
Tal análisis podrá ser más o menos compartible por la recurrente, pero en ningún sentido posible puede calificarse de absurdo o arbitrario, mucho menos en forma evidente o manifiesta.
Por lo tanto, las carencias formales apuntadas conducen al rechazo del presente cuestionamiento.
c) Tercer agravio: incon-gruencia por la condena de daños y perjuicios preceptivos no solicitados en la demanda (artículo 198 CGP).
La recurrente sostuvo que la Sala falló extra petita por condenar al pago de los daños y perjuicios preceptivos previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 10.449, que no fueron reclamados en la demanda.
Nuevamente, no le asiste razón en su planteo.
Como indica el artículo 4 de la referida ley, la preceptividad de los daños y perjuicios surge de la propia disposición, en tanto se deben “por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios...”, y el juez debe fijarlos en la sentencia de condena siguiendo las pautas —objetivas— allí establecidas.
De esta manera, es la propia ley la que establece la obligación del tribunal, en caso de condena por salarios, de adicionar los daños y perjuicios establecidos en el mencionado artículo. Es a partir de esta lectura que, pacíficamente en jurisprudencia, se define como “preceptiva” la condena.
A mayor abundamiento, es por esta preceptividad que la propia norma establece pautas objetivas para graduar el porcentaje de los daños y perjuicios previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 10.499.
En definitiva, la precep-tividad de los daños y perjuicios, según establece la norma en cuestión, en los casos en que se condena al pago de rubros salariales, excluye que pueda atenderse a la omisión de la parte actora en reclamarlos.
Por lo tanto, también aquí corresponde desestimar el agravio, y con ello, el recurso de casación.
IV) Finalmente, la parte actora al evacuar el traslado conferido, solicitó la expresa condena en costas y costos a la demandada por entender que su conducta procesal encarta en la “malicia temeraria” (fs. 791 vto. y ss.).
En criterio de las Sras. Ministras que conforman la mayoría de este Cuerpo, no corresponde la imposición de especiales sanciones procesales, pues no se comparte con la parte actora, que la recurrente haya litigado “sin fundamento fáctico y jurídico”. A tal punto es así, que en primera instancia se desestimó la demanda, a partir de los argumentos plasmados en la contestación de la ahora recurrente.
La conducta de las partes fue correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especial condena en el grado.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
DISCORDES: DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE Y DR. JOHN PEREZ BRIGNANI POR CUANTO ENTIENDEN QUE CORRESPONDE ACOGER EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, EN SU MÉRITO ANULAR LA RECURRIDA Y DESESTIMAR LA DEMANDA INCOADA, SIENDO TODO ELLO ASÍ POR LO SUBSIGUIENTE.
A los efectos del correcto análisis del caso, corresponde en primer lugar determinar si la accionante era o no promotora de venta, pues tal cuestión repercute en el reclamo por horas extra entablado. En tal sentido, el artículo 1 del decreto Nº 611/980, establece que no se hallan comprendidos en la limitación de horario de trabajo los promotores de venta.
La cuestión que antecede se torna harto compleja en el caso de autos en virtud de la propia organización que tenía la empresa demandada para llevar su esquema de negocios.
Veamos.
Según surge de la demanda, Lanzavechia afirma que fue contratada por la demandada el 16 de agosto de 2016 para desempeñarse en el cargo “gerente zonal volante”. El contrato de trabajo contenía una jornada laboral limitada de 8:15 a 17:00 de lunes a viernes. Tal extremo jamás fue cumplido por la demandada. En efecto, realizaba horas extras y trabajaba sábados, domingos y feriados.
Por las “quejas constantes por las extensas jornadas de trabajo sumado al no pago de horas extras”, en octubre de 2016, la demandada la citó para firmar “un nuevo contrato de trabajo” en el cual pasó de ser “gerente zonal volante” a “gerente de ventas”. A pesar de ello, siguió realizando las mismas tareas, relativas al área administrativa y logística de la empresa. En dicho contrato se incluyó la cláusula que hace referencia al decreto Nº 611/980 y a pesar de eso, acto seguido, se agregó un horario de trabajo y medio horario los sábados sin que ello implique un aumento de sueldo.
La relación laboral culminó por despido, el día 3 de noviembre de 2022.
En cuanto a la forma de trabajo de la empresa, expresó que las “gerentes zonales”, como la compareciente, son las que tienen una zona a cargo. En el caso de la compareciente cubría las zonas de Soriano y Colonia.
El cargo de la actora representa, dentro del organigrama de la empresa, el escalafón funcional más bajo en el área de ventas. La empresa no brinda oficinas ni infraestructura alguna para el desempeño de la labor. Simplemente un ordenador y un teléfono móvil.
Las gerentes zonales se encargan de organizar absolutamente todo el proceso de trabajo en el lugar, a través de un grupo de personas que ella misma debe contactar, instruir, controlar, hacer gestión de dichos recursos humanos, tratando de mantenerlos, y por sobre todas las cosas, tratar de incrementar.
En otras palabras, la “gerente zonal” supervisa y controla a las consejeras y empresarias líderes, pero estas son vendedoras o promotoras de venta que no integran el esquema funcional de la empresa, es decir, no son dependientes. Tal extremo determina que no se tenga poder disciplinario y subordinación con relación a las mismas.
Expresó que no es promotora de venta por cuanto no posee actividad referida al público consumidor.
La venta se divide en “campañas”. A lo largo del año se realizan 18 campañas. En ese período circula un catálogo de ventas. El consumidor elige el producto que desea del catálogo y el mismo es proveído por la consejera quien lo trasmite a la empresa, recibiendo los productos en su domicilio. Una vez que la empresa envía el pedido y la consejera lo recibe se lo entrega al consumidor y este abona el precio.
La compraventa de cual-quiera de los artículos de AVON se gesta y efectiviza entre las consejeras y el consumidor final.
La actora debía mantener e incrementar la cantidad de consejeras y empresarias líderes dentro de la zona asignada. A tales efectos, organizaba y planificaba el trabajo de ese grupo, campaña tras campaña. Controlaba la entrega de mercaderías y eventuales fallas. En otras palabras, su trabajo era meramente administrativo, logístico y de organización.
En cuanto al salario, expresó que se integraba con una partida fija y una variable, que se componía de comisiones por ventas realizadas por las consejeras o empresarias líderes de la zona asignada, además de bonos cuando se alcanzaban ciertas metas de rendimiento.
Por su parte, al contestar la demanda, cosméticos AVON Uruguay SA, expresó que las promotoras de ventas, también llamadas gerentes de desarrollo, anteriormente denominadas gerentes zonales, son quienes ofician como nexo entre la empresa y las consejeras. Expresó que la tarea de la actora consistía en promocionar las ventas y ampliar la cartera de clientes y mercado de AVON. Más aún, la remuneración se encuentra estrechamente vinculada a las ventas que las promotoras puedan efectuar. También perciben bonos que son otorgados analizándose las órdenes y ventas realizadas por las gerentes zonales.
A la gerente zonal le corresponde en cada campaña promocionar los productos del catálogo con las consejeras, pero de regla no participan en el procedimiento posterior de solicitud de pedidos, entrega y pago de la mercadería. Acto seguido, expresó que no existió el exceso de trabajo, ni horas extra, ni descansos intermedios o semanales trabajados.
Y bien, como se adelantó, la estructura organizacional de la sociedad demandada es de suma relevancia en la solución del caso, pues como bien señala la actora, parecería, prima facie, un contrasentido sostener que era promotora de ventas cuando en realidad no tenía contacto directo con los consumidores. Tampoco se encargaba del cobro, entre otras cosas.
Ahora bien, según la RAE, promotor es la persona “que promueve algo, haciendo las diligencias conducentes para su logro” y, justamente esto era lo que hacía la actora, por cuanto se encargaba de fomentar, promover y dedicar todas sus energías para que las consejeras y empresarias líderes pudieran efectuar mayores ventas. En el esquema de la empresa, a mayor venta de la consejera, mayor sería la remuneración de la gerente zonal, pues su salario se componía de un sueldo fijo más comisiones por ventas que tanto consejeras como empresarias líderes realizaban.
Así las cosas, no interesa si tenía poder disciplinario sobre éstas o que su cargo se encuentre en el último escalafón, pues aquí no se está invocando la calidad de personal superior, sino que la excepción a la limitación de jornada se encuentra dada por ser promotora de ventas.
Y, el hecho de que con su tarea promueva el desarrollo de las ventas y realice las diligencias para obtener un mayor volumen de las mismas, aunado a que su remuneración se encuentra en lo variable, supeditada a las mismas, encuentra total acopio en las probanzas existentes en autos.
La gerente de ventas Almirón declaró: “Ella lideraba un equipo de empresarias independientes, debía lograr los objetivos en ventas, en órdenes, en desarrollo del equipo, armar reuniones de campaña, se les muestran los productos que van a tener, y a las consejeras que son las vendedoras. Ella en esa tarea no tiene personal a cargo. Ella tiene a las empresarias que no son dependientes de Avon. Son líderes que tienen a su cargo consejeras. Las empresarias o líderes, tienen un equipo de vendedoras, no tienen vínculo de dependencia con Avon, es un vínculo a través de la venta de los productos. Se les paga a través de una cuenta que manejan en Avon, van generado un importe y se les descuenta de las ventas. La gerente de zona, en este caso sería la actora, supervisa y trabaja con ellas para las ventas, los pedidos, en el sitio web, las entrena en ella. Por encima de la actora estoy yo, que soy gerente de ventas (...) El salario está compuesto por una parte básica y variable que depende de las ventas y órdenes en cuanto a importe y pedido, hay un objetivo que cuando se cumple hay una bonificación, eso es campaña, y tiene desafíos que cuando se logran tiene bonificación” (fs. 662-662 vto.).
La testigo Barceló, expresó: “Conozco a la actora, trabajábamos juntas, ella en su rol de gerente y yo de capacitadora. No dependíamos jerárquicamente una de otra. Mi rol era de soporte, me tocó ir a la zona donde ella trabajaba, con sus equipos, mi rol era para ayudar a las gerentes a alcanzar sus objetivos. Ella tiene, el gerente tiene, determinados objetivos de venta y en cuanto al volumen de consejeras en la zona, su rol es trabajar con el equipo de líderes o empresarias y obtener los objetivos, que son campañales” (fs. 664 vto.).
Cuadrado, gerente general de AVON Uruguay declaró: “la tarea que hace una gerente zonal, son de comunicación, prospección, de entrena-miento, para lograr mayor cantidad de consejeras, y más pesos vendidos por consejera (...) La gerente de desarrollo tiene objetivos de venta, cantidad de pedidos y pesos vendido, les enseñamos una metodología para poder planificar una campaña, para desarrollar acciones de ventas que permitan más pesos vendido, mayor cantidad de consejeras vendiendo y pesos vendidos, llevando adelante sus tareas en la calle en su casa, para eso le proveemos de la computadora y el celular, además de partidas para que se muevan dentro de la zona, para que realicen funciones” (fs. 668 vto./669-670).
Yolanda González, gerente volante (persona que realiza el mismo trabajo que en ese entonces hacía la actora, pero sin tener zona fija) señaló: “Tenemos ordenes brutas, pero se descuentan las cajas que no se retiraron, el desmantelado, eso da las ordenes netas que es el objetivo que nosotras tenemos. En base a ese objetivo se pagan las comisiones. Nosotros comisionamos con tres variables, las órdenes, la demanda o sea la venta, y hay un plus por tener la morosidad en determinados parámetros. En cada variable hay escalones según el cumplimiento del objetivo es el premio económico que tenés” (fs. 672-672 vto.).
Sobre la función de las gerentes zonales, declaró Garis: “Mis tareas como gerente zonal, yo buscaba líderes, talentos que puedan ser líderes, los desarrollaba, los acompañaba, los guiaba, trabajaba con ellos a la par, con el grupo de líderes que en mi zona eran un promedio de 22. De ahí hay mucha tarea que tiene la gerente zonal, que se trata de desarrollar a las líderes para que busquen consejeras que son las que están vendiendo con el librito. Una vez que la líder invita a esas señoras, la líder le enseña a vender, la acompaña, la ayuda pasar pedido por la web, la mayoría de los casos las consejeras no saben pasar su pedido por la web porque la media de la edad son señoras mayores, todo esto, la gerente zonal se lo enseña a la líder, se la entrena para que sepa hacer estas tareas y se la acompaña en el campo para que la líder pueda hacer su trabajo efectivo.
Además la gerente zonal, tiene que dar conferencia, que son reuniones, donde junta a estas señoras para exponer por ejemplo algunos productos, para mostrar incentivos, que tienen las consejeras, y estar en contacto con ellas. Además la gerente zonal, tiene que controlar al cierre al cabo de 18 días el cierre de campaña donde tiene que controlar toda la web, que hayan ingresado todos los pedidos, en mi zona y una promedio tiene 1200 consejeras, la gerente zonal tiene que controlar en el cierre que todos los pedidos estén ingresados. Solicitar a cuenta corriente informe de pago de campañas anteriores para que los pedidos ingresen correctamente. Tienen que controlar que los pedidos de la campaña anterior sean entregados a las consejeras, se le llama desmantelado. La gerente zonal tiene que controlar que esos pedidos hayan sido entregados, que las cuentas corriente que cada uno de los pedidos no entregados estén correctas, solicitar memos, autorizaciones de pago no ingresados o porque n tengan el cupón. En el cierre enviar mails donde la gerente zonal detecte órdenes duplicados para que no se dupliquen los pedidos, y en el correr de la campaña de esos 18 días entrenar a las líderes con video, con reuniones por zoom, con reuniones de líderes especificas cada día” (fs. 673-673 vto.).
A fs. 674 vto., en la declaración de parte demandada, expresó Centurión: “Las gerentes zonales son nexo entre la empresa y estas personas y tienen un interés en que ellas vendan, para lo cual las tiene que mantener informadas. Ellas tienen interés en que vendan porque la empresa las bonifica con bonos trimestrales y comisiones y algunos premios puntuales. Se los contrata como gerente zonal y no promotor de ventas, porque es una denominación que se usa en todo el continente, gerente zonal se llama así en Argentina, Chile, Brasil, Perú, México, la denominación es común, más allá de que en cada país, por ejemplo Uruguay tiene la figura de promotor de ventas” (fs. 674 vto.).
En base a lo anterior, a nuestro entender, el hecho de que la accionante no tenga contacto directo con los clientes no implica que no haya efectuado las mayores diligencias posibles para promover el desarrollo de las ventas de la empresa en la zona que le fuere asignada.
Tal como señaló el TAT 4º, en sentencia 74/2024: “Para ello es preciso interpretar qué se entiende por ‘promotores de ventas’, estándose a lo preceptuado por el art. 18 del Código Civil, que consagra uno de los principios interpretativos de la Ley en los términos siguientes: ‘Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal’. En el caso, la norma de referencia no establece una interpretación de la palabra ‘promotores de venta’, por lo que se habrá de recurrir a su sentido natural y obvio. La R.A.E. define al término ‘Promotor’ de la siguiente manera: ‘adj. Que promueve algo, haciendo las diligencias para su logro’. Asimismo define al término ‘promover’ como ‘Impulsar el desarrollo o la realización de algo’. Consecuentemente, son ‘promotores de ventas’ aquellas personas que impulsan el desarrollo o la realización de ventas, haciendo las diligencias para su logro.
De acuerdo a la prueba diligenciada, es posible concluir que la actora era la cara visible de la empresa en la zona en que trabajaba (zona Flores, Florida y Durazno). La misma era la que organizaba las reuniones con empresarias y consejeras, en las que exponía sobre el catálogo y los productos a vender, realizando demostraciones. Asimismo, al comenzar las campañas realizaba la planificación en función de las necesidades de la zona, lo que suponía entre otras cosas, su traslado a las mismas y el seguimiento a las consejeras empresarias quienes estaban en contacto con las consejeras y en post de llegar al objetivo de ventas podía completar algún pedido de alguna consejera fuera del término y realizar un seguimiento puntual de algún pedido realizado por aquellas, el que tenía un sistema de distribución que no estaba a cargo de la Gerente de zona. Consecuentemente, era la persona que planificaba y coordinaba la actividad de la campaña, a través de indicaciones, entrenamiento y capacitación tanto de las empresarias como de las consejeras, para llegar a los objetivos de ventas. Para ello la actora planificaba su trabajo, no tenía un horario para cumplir, y como contrapartida la demandada no controlaba el mismo.
Teniendo presente lo expuesto, la actora más allá de la denominación de su cargo (Gerente de Zona), realizaba las tareas propias de una promotora de ventas, promoviendo en su zona la venta de los productos de la demandada, a través de las demos-traciones de los mismos en las reuniones, estimulaba el interés en la compra, realizaba todas aquellas tareas necesarias para la concreción de la venta, capacitaba y asesoraba a las vendedoras, promovía el incremento de las mismas, todo lo cual redundaba en el cobro de sus comisiones, las que importaban un 60% variable. Consecuentemente, se coincide plenamente con lo planteado por la accionada en su apelación, ya que la ponderación que realiza la atacada sobre la jerarquía del cargo que detentaba la actora en la empresa demandada y la interpretación de los términos del contrato de trabajo glosado en autos, no resulta compartible. Pues, tanto en relación al tipo de tareas que desarrollaba la Sra. Silvera como Gerente de Zona (Durazno, Flores y Florida), como por la modalidad de prestación de las mismas, fuera del local de la empresa y por ende del control directo de sus jerarcas, se entiende que su categoría laboral está comprendida en el Decreto 611/80, como reza la cláusula cuarto de dicho contrato (fs. 199)”.
Como señaló el TAT 2º en sentencia Nº 316/2019: “En segundo lugar corresponde entonces analizar si la actividad de la actora encuadra en lo preceptuado en el numeral 5 del decreto No.611/80, en base a que no se define legalmente la misma y por ende la apelada a la hora de fundamentar su fallo parte de la definición del concepto ‘promotor’ dado por el diccionario de la RAE a efectos de interpretar los elementos sometidos a debate. En el punto, la Sala considera que la interpretación realizada por la apelada se ajusta las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y por ende si bien no se desconoce que en materia de derecho laboral es de aplicación el principio indubio pro operario (cuando es dudosa la situación) en el caso este no puede aplicarse dado que no surge duda alguna que el relato de la propia actora en lo hace a las tareas desplegadas por la actora es claro que se enmarcan en actividades típicas de promotor, máxime que en su relato no se describen tareas atinentes al cargo de gerente que básicamente se define por los elementos de organizar y dirigir políticas administrativas de la empresa en relación al personal y ello claramente no se da en el caso de autos ya que la propia actora sostiene ‘que no tenía personal a cargo’ y si bien ella sostiene que era la cara visible de la empresa su relato esta signado a toda la actividad de ventas e imposición del producto lo que por sí solo determina las características del cargo. En este sentido es claro el relato de la demanda cuando detalla sus tareas y como se admite que siempre realizó las mismas tareas, a pesar del nombre de su cargo. En este sentido han sido contestes los testigos y a modo de ejemplo se puede citar la declaración de la Sra. Giménez quien a fs. 691 describe la actividad de la actora y señala que ‘era la gerente de zona... yo era vendedora común y corriente. Yo a la actora la veía en las conferencias de venta ella nos presentaba la campaña, nos explicaba los nuevos objetivos que teníamos que hacer y nos guiaba en el trabajo. Luego era el contacto que teníamos era la cara visible de Nuvó en Salto’. Es claro, entonces que las tareas descriptas en la demanda y las que relatan los testigos ofrecidos se refieren a planificar, organizar, coordinar las operaciones de las consejeras, todo ello en el marco de potenciar el desarrollo de las ventas. Entonces, partiendo del criterio rector en la materia y como se ha sostenido en forma unánime por la jurisprudencia que a la hora de fallar sobre elementos que hacen a la categoría desempeñada se debe estar a los principios de la realidad y en ese marco se deben valorar los hechos en cuanto a las tareas que determinan la categoría de un trabajador, ello nos permite concluir que la actividades desplegadas por la actora encuadran en el concepto recogido en el Decreto No. 611/80, en tanto se ha acreditado que todas la tareas delineadas en la demanda y contestación y a las que refieren los testimonios vertidos se vinculan a las campañas de ventas, su promoción y visita a las consejeras ya estuvieran activas o inactivas, controlaba los pagos de los morosos y los nuevos contratos de consejeras o sea todas las actividades relacionadas a incentivar las ventas y su control”.
Por otra parte, el mero hecho de que en el contrato se haya estipulado un horario de trabajo, no le resta valor a lo que se mencionó en la cláusula cuarta (véase fs. 9). En tal extremo, se adhiere a lo consignado en la sentencia del tribunal antes transcripta. En palabras de la Sala: “el hecho de que el mismo contrato establezca un horario de trabajo en la cláusula quinto, no se contradice con lo previsto en la cláusula anterior, pues quienes desempeñan cargos de jerarquía en una empresa si bien no tienen limitada la jornada, ello no implica que no exista pautado un horario laboral, en función de la actividad comercial desplegada y el horario de funcionamiento de las oficinas de la misma, que coincide con el horario de trabajo del personal en general. Si bien es cierto que, de los medios probatorios reseñados en la recurrida, resulta que en algunas oportunidades la actora por el tipo de actividad que desarrollaba como Gerente de Zona, podía cumplir tareas en un horario distinto al de funcionamiento de las oficinas comerciales de la accionada, esa misma actividad, determina la flexibilidad horaria, lo que conlleva la aplicación del principio de primacía de la realidad acerca de la imposibilidad de cumplimiento de horario estricto, lo que podría, razonablemente conducir a que en alguna oportunidad su carga horaria pudiera extenderse y superar las ocho horas de labor, así como también, que, en otras, no llegase a laborar efectiva-mente dicha cantidad de horas”.
En otro orden, tampoco corresponde mantener la condena por descansos semanales, por cuanto la sociedad demandada no impuso a la actora tal extremo, resultando un acto netamente voluntario de la accionante.
Como bien puntualiza la “A Quo”, “se irá a la desestimatoria de este concepto pretendido, por la propia naturaleza de las tareas desempeñadas que se vienen analizando, no estando la empleada sometida a control horario realizando la labor básicamente fuera de las oficinas de la reclamada, planificando sus labores de lunes a viernes, como dan cuenta objetivamente los recaudos aportados en testi-monio notarial a fs. 159 y siguientes. Los que consisten en las planificaciones de la labor a ejecutar realizadas por la propia trabajadora, aunado a la total conformidad manifestada con el proceder de la empresa durante el discurrir del vínculo contractual plasmado al momento de su egreso a fs. 156, donde solo tiene palabras de agradecimiento” (fs. 721).
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre y Pérez Brignani, corresponde acoger el recurso de casación y, en su mérito, desestimar la demanda de autos, sin especial condena.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.