Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1329/2024
24 de octubre de 2024
La Corporación desestima el recurso de revisión por indefensión interpuesto; en ausencia total de pruebas válidas de impugnación debe estarse a lo que surge de la norma de eficacia probatoria de los instrumentos públicos.
- Ficha (IUE)
- 1-136/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Sentencia que resuelve el recurso de revision desestimación
- Derecho procesal › Emplazamiento › Concepto de emplazamiento › Emplazamiento del demandado
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “DA SILVA, GRACIELA LUCÍA C/ SENTENCIA Nº 49/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 15º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-136/2023 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 10 de octubre de 2023, a fs. 55/62, compareció la Sra. Graciela Lucía Da Silva y promovió recurso de revisión por indefensión.
Narró que, el día 5 de septiembre de 2023, recibió al Alguacil del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno en la puerta del apartamento del edificio en que vive, sito en la calle Bonpland 621 unidad 201. En esa oportunidad, el referido funcionario le hizo entrega de un cedulón que la noticiaba del decreto Nº 2262/2023 de la mencionada Sede, por el cual se le intimaba la restitución del inmueble de autos, en cumplimiento de la sentencia definitiva Nº 49/2023, cuya copia auténtica acompañaba al cedulón.
Aseguró que de esa manera tomó conocimiento de haber sido demandada y vencida en las actuaciones “FAGGIANI, ANA C/ DA SILVA, GRACIELA – ACCIÓN REIVINDICATORIA”, IUE 2-60506/2022.
Consultado el expediente, supo que el cedulón que le notificaba el traslado de la demanda fue dejado “ en lugar visible ”, en lugar de haber sido entregado a la compareciente personalmente o a alguno de los otros moradores de su domicilio.
Manifestó que ninguna notificación judicial, salvo la citación a conciliación previa y el cedulón que le intima la restitución de la finca fue recibida en su domicilio.
Expresó que, en tanto no tomó conocimiento efectivo de la promoción del proceso ordinario ni de las sentencias dictadas en su decurso, su derecho de defensa se vio absolutamente cercenado. Solicitó a la Corte que declare la nulidad del emplazamiento y de todas las actuaciones posteriores.
II) Por decreto Nº 1468/2023 (fs. 64), de fecha 24 de octubre de 2023, la Corte solicitó al promotor que agregara testimonio de la sentencia impugnada y acreditara su calidad de ejecutoriada, así como haber cumplido con el plazo previsto en los artículos 285.1 y 285.3 del CGP.
III) Subsanadas las observacio-nes, por auto Nº 1715/2023 (fs. 177), de fecha 5 de diciembre de 2023, la Suprema Corte de Justicia confirió traslado del recurso de revisión a la Sra. Ana Sarita Faggiani por el término legal.
IV) A fs. 183/197 vto., compareció la Sra. Faggiani, evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo.
Afirmó que la notificación del emplazamiento fue correctamente hecha, tal como cuatro meses antes se había notificado la citación a conciliación y como, con posterioridad, se notificó la intimación de cumplimiento de la sentencia. Destacó que la pretendida nulidad del emplazamiento se funda en la mera afirmación de la revisionista de no haber recibido el cedulón correspondiente. Subrayó que el traslado de la demanda se notificó en el domicilio constituido por la recurrente en oportunidad de la audiencia de conciliación, celebrada tan solo cuatro meses antes, domicilio que, además, es el domicilio real de la pretensora. Insistió en el carácter de instrumento público del cedulón, que lo dota de presunción de autenticidad.
V) Diligenciada la prueba ofrecida, se recibieron los alegatos de bien probado (fs. 239/252 vto.) y, por auto Nº 560/2024 (fs. 253/254), dictado en audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2024, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pase del expediente a estudio.
VI) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Consideraciones prelimina-res.
2.1.- El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Hace dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absoluta-mente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfm. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A., “ Código General del Proceso ”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En igual sentido, el Prof. Santiago PEREIRA CAMPOS señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“ El recurso de revisión y la acción revocatoria ”, en: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
3.- Respecto a la procedencia formal del recurso de revisión interpuesto.
3.1.- Previo al análisis de la causal invocada, la Corte debe estudiar si el recurso de revisión movilizado cumple con los requisitos impuestos por el artículo 281 del CGP.
Conforme emerge de la reseña efectuada, la impugnante movilizó el recurso de revisión por la causal prevista en el artículo 283 numeral 7 del CGP. Solicitó se declarara, no solo la nulidad de la sentencia definitiva Nº 49/2023 recaída en el expediente IUE: 2-60506/2022, sino también “la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la notificación de la providencia que confirió traslado de la demanda (3264/2022) (...) y, por consiguiente, inclusive se declare la nulidad de las providencias 296/2023 (que tuvo por no contestada la demanda); 739/2023 dictada en audiencia preliminar, 968/2023 que convocó a las partes a audiencia de donde se recibieron los alegatos de bien probado, la providencia 1216/2023 que tuvo por formulado el alegato de bien probado por la parte actora; y todas las actuaciones y aquellas providencias dictadas posteriormente al dictado de la sentencia No. 49/2023, en concreto, la providencia No. 2262/2023 por la cual se intima el cumplimiento de la sentencia aludida” (fs. 61 vto./62).
Pues bien, conforme lo establecido por el artículo 281 del CGP el recurso de revisión procede exclusivamente “(...) contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso (...)” .
En virtud de ello, del elenco de actuaciones cuestionadas por la recurrente solamente resulta pasible de ser revisada la sentencia definitiva Nº 49/2023, de fecha 14 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno en los autos caratulados “FAGGIANI, ANA C/ DA SILVA, GRACIELA – ACCIÓN REIVINDICATORIA”, IUE: 2-60506/2022, por la cual se falló: “Ampárase la pretensión reivindicatoria incoada, y en su mérito condénase a la demandada a restituir a la parte actora el bien inmueble padrón urbano Nº 125.223/201 con frente a la calle Bonpland 621 apto. 201 de esta ciudad con plazo de 45 días corridos (...)” (fs. 47/56 del referido expediente acordonado).
Con relación al plazo en que fue promovida la pretensión de revisión, debe partirse de la fecha del dictado de la sentencia controvertida, esto es, del 14 de junio de 2023. La revisión fue promovida antes del vencimiento del plazo de tres años que prevé el artículo 285.1 del CGP. Asimismo, el lapso entre el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y la presentación de este es menor a seis meses (artículo 285.3 del CGP), en tanto precisó como momento de toma de conocimiento de las actuaciones el día en que recibió el cedulón que le intimaba el cumplimiento de la sentencia, esto es, 5 de septiembre de 2023, y promovió el recurso que se analiza el día 10 de octubre de 2023 (nota de cargo a fs. 63).
Respecto a la naturaleza del plazo regulado en el artículo 285.3 del CGP, la Corte ha dicho: “si bien el plazo de seis meses se computa ‘desde’ que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la recurrencia (art. 285.3 del C.G.P.), no quita por ello conceptualizar el plazo legal como procesal, pues debe entenderse como tal ‘el lapso acordado para la realización de un acto procesal’ (cf. Edgardo Varela Méndez, Estudios de Derecho de Arrendamientos Urbanos, ‘Naturaleza procesal del plazo para deducir desalojo...’, Vol. III, Ed. AMF, 1998, pág. 106), máxime cuando, en el caso, el plazo asignado lo es para la interposición de un medio impugnativo. Esta conclusión no se ve enervada por el hecho que, en el caso concreto, el plazo legal deba computarse ‘desde’ el día que el recurrente tomó o debió conocer los motivos en que se funda la revisión, solución ciertamente abrogatoria de la regla prevista en el art. 93 del C.G.P” (Cfm. sentencia Nº 129/2016).
En tal sentido, surge de autos que el promotor tomó conocimiento de la existencia de una sentencia de condena en su contra cuando el Alguacil de la Sede actuante le notificó la providencia que le intimaba el cumplimiento voluntario de lo fallado.
No surge acreditado ningún otro hito a partir del cual el promotor hubiera podido tomar conocimiento acerca de la existencia de un proceso de reivindicación en su contra.
Bajo tales entendimientos, la presentación del recurso de revisión con fecha 10 de octubre de 2023 se encuentra dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 285 del CGP, por lo que procede ingresar a su estudio.
4.- Respecto a la nulidad por indefensión alegada por el recurrente como causal de revisión (numeral 7 del artículo 283 del CGP).
4.1.- Con relación a la causal de indefensión alegada, el artículo 283 numeral 7 del CGP establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” .
A su vez, el artículo 115.3 del CGP dispone: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto” .
Es decir, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocu-torias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión.
Sobre esta última posibilidad, señala Nicastro: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Cfme. Nicastro, Gustavo, “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión ”, en Judicatura, Tomo 55, noviembre de 2013, págs. 92/93).
4.2.- La pretensión de la revisionista se funda en su sola declaración de no haber recibido en su domicilio el cedulón que le notificaba el traslado de la demanda. Afirmó que ninguno de los habitantes del edificio recibió el cedulón en cuestión y que, por la configuración de la entrada al edificio, resulta imposible que el cedulón y la documentación que debía acompañarlo fueran ingresados por debajo de la puerta principal.
La actuación controvertida obra a fs. 34/36 del expediente acordonado. De ella surge: “Constancia de Actuación. El 05/12/22, se cumplió con la Actuación 453/2022 de la IUE 2-60506/2022. Dirección: Bonpland 621 201 Montevideo, Montevideo. Responsable: Gómez García, Rosana Isabel” .
La nombrada notificadora, además, declaró en esta causa de revisión y, a pesar de no recordar los detalles de la actuación, explicó que la notificación se cumplió sin dificultades, pues de lo contrario (ya fuera por no encontrar la numeración, ya fuera por haberle sido informado in situ que la persona no moraba en el lugar) lo hubiera devuelto informando la situación.
Asimismo, explicó que, cuando el cedulón no es recibido por una persona, la diligencia se cumple introduciendo la actuación por debajo de la puerta. Si por el volumen de documentos, el intersticio no es suficiente, la actuación se desarma y se va pasando la cantidad de hojas que el espacio permita introducir.
Nótese que, en el caso concreto, el cedulón debió ir acompañado de la demanda, que, junto con la documental, ocupa unas escasas veintidós hojas.
En la valoración de la referida notificación, por imperio legal, el Juez debe regirse por el sistema tasado de valoración. Una de las notas de ese valor preestablecido por el legislador es la de autenticidad, esto es, la certidumbre legal de que el documento público emanado del funcionario público que lo creó consigna datos ciertos, a lo que se agrega la plena fe, erga omnes , de haberse otorgado y de su fecha (artículo 1575 del Código Civil).
En ese sentido, la Sala Civil de 3º Turno ha señalado: “convocando jurispru-dencia de la de Primer Turno (sentencia No, 17/80), que ‘cuando los actos y diligencias procesales, como por ejemplo la notificación, cumplen sus formalidades extrínsecas (art. 196 CPC, arts. 11 y 66 de la Ley No. 13355, Acordada de la Corte 4882 y Circular de la Corte de 4 de febrero de 1962), cabe conferirles su valor connatural legal (arts. 1574, 1575 del CC y 350 CPC) y la prueba descalificativa que pretenda su ineficacia, la asume el que opone la tacha viciosa..., conclusiones éstas que no cabe sino compartir en tanto no son sino estricta aplicación del marco normativo convocable para la situación juzgada (arts. 139 CGP y 1573 y ss. CC)” (TAC 3º, sentencias Nos. 301/2007, 134/2010, 116/2011, entre otras).
Corresponde preguntarse cuál es el fundamento que sustenta la aseveración de la revisionista, que no sea más que la mera negación de haber recibido el 5 de diciembre de 2022 la notificación cuestionada.
En consecuencia, tal como se sostuviera por la jurisprudencia, cabe concluir que, en ausencia total de pruebas válidas de impugnación debe estarse a lo que surge de la norma de eficacia probatoria de los instrumentos públicos, de acuerdo con el artículo 1574 del Código Civil (cf. RUDP 1/1992, c. 366, pág. 151, TAC 2º, sentencia Nº 64/2011).
Por su parte, el acta de constatación agregada como prueba documental tampoco es suficiente para derribar la validez de la notificación practicada. De dicha acta, practicada por la Esc. Rosendo, lo que se desprende es que por la puerta del Edificio donde habita la actora no pasarían de forma conjunta un total de 15 hojas de tamaño A4.
Es en base a estos elementos que la actora pretende que se acoja la revisión presentada.
Tal planteo a juicio de la Corporación debe ser desechado.
A saber, la prueba documental agregada al expediente por la propia parte actora (fs. 37/41), demuestra bajo la mirada de cualquier observador razonable que la finca donde habita la actora, no tiene características tan particulares que impidan una regular notificación de la demanda. En realidad, se trata de una finca de apartamentos como tantas otras, existen en nuestro país.
En definitiva, cabe recordar que el régimen legal no exige la certeza de la toma de conocimiento, sino brindar adecuada posibilidad de que ella tenga lugar, siendo valor entendido que constituye diligencia media del interesado arbitrar los mecanismos necesarios para asegurarse el recibo de correspondencia y notificaciones cuando su domicilio tiene las características descritas, máxime cuando previamente se lo fijó a los efectos legales. Porque aceptar lo contrario se traduciría en dejar librado a la buena o mala fe del sujeto a notificar la certeza y regularidad de la notificación (Cfm. sentencias Nos. 64/2011 del TAC 2º Turno, 58/2007 del TAC 6º Turno, SEF-0511-000240/2014 del TAT 4º Turno y 369/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
Lo expuesto determina la desestimatoria del recurso de revisión ensayado.
5.- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 inciso 1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme a las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ART. 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.