Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1625/2024
24 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 82-3/2024
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “GÓMEZ, TERESA Y OTROS C/ BPS – VÍA DE APREMIO - CASACIÓN” – IUE: 82-3/2024.
RESULTANDO:
1.- En el marco de un proceso laboral ordinario seguido por ex trabajadores de Casa de Galicia (entre ellos Jeniffer Ferrer y Oscar Jiménez) contra la concursada Casa de Galicia en liquidación representada por LIDECO en su calidad de síndico, se dictó sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2023, de fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 13º Turno, a cargo de la Dra. Ana Aberastegui, en la que se falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a Mutualista Casa de Galicia a abonar al actor Oscar Giménez la suma de $ 878.116 (ochocientos setenta y ocho mil ciento dieciséis pesos uruguayos) y a la actora Jennifer Ferrer la suma de $ 1.081.156 (un millón ochenta y un mil, ciento cincuenta y seis) por concepto de aguinaldo, licencia, salario vacacional, salarios impagos e indemnización por despido, incluido el 10% de multa, incluido el 10% de daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se calcularán al momento del pago desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicita, efectúense desgloses si correspondiere y oportunamente archívese. Honorarios fictos: Cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese personalmente” (fs. 114/127 de la IUE: 2-28044/2022).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 184, de 4.X.2023 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto al monto condenado por concepto de indemnización por despido común respecto del trabajador Oscar Giménez que se determina según lo expresado en los Considerandos de la presente, con más los accesorios legales determinados en el grado anterior, correspondientes al monto reconocido en la presente sentencia. Sin especiales condenas procesales en la instancia en costos las costas de oficio. Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la decisora de primera instancia. Honorarios fictos 3 BPC a los efectos tributarios que correspondieren” (fs. 164/170 de la IUE: 2-28044/2022)).
3.- Ejecutoriada la sentencia los co-actores Jeniffer Ferrer y Oscar Giménez solicitaron que se intime al Banco de Previsión Social el pago de las acreencias laborales que los accionantes mantienen con la concursada Casa de Galicia (que no pueden ser ejecutada en sede laboral), fundando su solicitud en las previsiones de la Ley Nº 19.690 y su decreto reglamentario Nº 77/019 (fs. 178/185 de la IUE: 2-28044/2022).
4.- Por decreto Nº 116/2024, de 9.II.2024, la Sede a quo dispuso: “...Practíquese la intimación de pago de la suma reclamada en el plazo de tres días hábiles y perentorios bajo apercibimiento, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede” (fs. 208 de la IUE: 2-28044/2022).
5.- A fs. 213/218 vta. de la IUE: 2-28044/2022, los accionantes solicitaron “el inicio de la vía de apremio” contra el Banco de Previsión Social peticionando que se lo condene al pago de la suma de 105.000 UI.
6.- El Banco de Previsión Social compareció y sostuvo que no le corresponde abonar los créditos reclamados por los actores, por no verificarse los requisitos previstos en la Ley Nº 19.690 (fs. 225/226 vta. de la IUE: 2-28044/2022).
7.- Por sentencia interlocutoria Nº 316, de 8.III.2024 el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 13º Turno resolvió: “A la solicitud de dar trámite a la vía de Apremio: NO HA LUGAR. Notifíquese personalmente” (fs. 85/86).
8.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 101, de 22.V.2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno resolvió: “Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida. Sin especiales condenas procesales en la instancia en costos. Notifíquese y oportunamente, devuélvase con copia para la decisora de primera instancia que se le hará llegar pro medio idóneo. Honorarios fictos 3 BPC a los efectos tributarios que correspondieren” (fs. 114/131).
9.- A fs. 140/155 y a fs. 164/179, Jeniffer Ferrer y Oscar Giménez interpusieron recurso de casación.
10.- Por providencia Nº 99, de 13.VI.2024, el ad quem confirió traslado del recurso de casación deducido (fs. 183).
11.- Por decreto Nº 104, de 18.VI.2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno dispuso: “Atento a lo que resulta de la dada cuenta que antecede, previo a todo otro trámite y atento al estado de las actuaciones, notifíquese al Banco de Previsión Social en el domicilio electrónico constituido a fs. 225 del expediente IUE: 2-28044/2022, la sentencia de esta Sala Nº 101/2024 (fs. 114/131) y oportunamente vuelvan a fin de proveer lo pendiente. Notifíquese” (fs. 185).
12.- A fs. 201/207 vta., la representante del Banco de Previsión Social evacuó el traslado oportunamente conferido solicitando el rechazo del recurso de casación deducido.
13.- Por providencia Nº 150, de 11.IX.2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 209).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
2.- El artículo 268 inciso segundo del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
Lo establecido en la citada disposición tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general.
3.- En la especie, no se trata de un juicio seguido contra el Estado, por lo que rige en su plenitud la regla que impide promover el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirma en todo, y sin discordia, a la de primera instancia.
En efecto, tal como surge del capítulo de Resultando, la demanda fue promovida contra la concursada Casa de Galicia en liquidación representada por LIDECO en su calidad de síndico.
Luego de dictada la sentencia definitiva por la cual se condenó a la demandada Casa de Galicia en liquidación a abonar a los co-actores Oscar Giménez y Jeniffer Ferrer una serie de rubros laborales, éstos pretendieron ejecutar dicha sentencia contra el Banco de Previsión Social, esto es, contra un sujeto que no había sido demandado ni noticiado del pleito. Invocaron para ello las previsiones de la Ley N° 19.690 y consideraron que podían ejecutar al Banco de Previsión Social, pese a no haber sido demandado originariamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 218 del C.G.P.
Su pretensión fue desestimada en ambas instancias.
En tal sentido, la Sede a quo consideró que, en tanto el BPS no fue parte ni noticiado de este proceso laboral ordinario, correspondía rechazar la pretensión de proceso de ejecución en su contra. Apelada dicha resolución, fue íntegramente confirmada por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, en el presente caso, la sentencia de segunda instancia confirmó en todos sus términos y sin discordias la de primer grado. Y puesto que, como se dijo, no se trata de un supuesto de “juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”, ya que el único demandado fue Casa de Galicia en liquidación representada por Lideco, el recurso de casación resulta inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el art. 268 inc. 2 del C.G.P.”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 10 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.