Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados "AA C/ BB - CESE DE PENSIÓN ALIMENTICIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA", IUE: 46-25/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3° Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) El día 18 de diciembre de 2023 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3º Turno el señor AA promoviendo el cese de la pensión alimenticia que sirve a su menor hija CC, contra la Sra. BB (fs. 1 a 10).
Denunció como su domicilio y el de la adolescente, el de XX Casa 3 – Cooperativa de Viviendas ZZ, de Salinas (fs. 9).
II) Por decreto N° 853/2024, del 13 de marzo de 2024 (fs. 15), se confirió traslado de la demanda por el término legal; lo que fue notificado a la demandada a fs. 27 (luego de subsanarse algunas irregularidades ocurridas con relación a la notificación).
III) Con fecha 27 de agosto de 2024, por decreto N° 4213/2024, se tuvo por no contestada la demanda. Y se solicitó al actor que denuncie el IUE del expediente en el que se tramita la ratificación de tenencia que expresa en su escrito (fs. 28).
IV) A fs. 31 compareció el actor dando cumplimiento a lo solicitado.
V) Por decreto N° 4283/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, el Sr. Juez Letrado de Familia de 3° Turno dispuso que “Atento al domicilio de la adolescente CC declínase competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 6° Turno de Ciudad de la Costa, oficiándose con las formalidades de estilo” (fs. 32).
VI) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6° Turno, por decreto N° 3027/2024, del 13 de setiembre de 2024, se declaró incompetente para conocer en la presente causa, y promovió incidente de contienda de competencia.
Consideró el Magistrado titular de dicho Juzgado, que el cambio de domicilio de la adolescente, carece de incidencia para modificar la competencia de la Sede natural que inició y tramitó el proceso en razón del principio de perpetuatio jurisdictionis previsto en el art. 122 del CGP. Agregó que conforme a dicho principio, presentada la demanda en legal forma, la competencia inicial no se modifica aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron (fs. 34 a 38).
VII) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 30 de setiembre de 2024 (fs. 40), y por decreto Nº 1405, de fecha 1 de octubre de 2024, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 41).
VIII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3° Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3° Turno, a cargo del Sr. Juez Letrado Suplente Dr. Tabaré Erramuspe, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6° Turno, a cargo del Dr. Pablo Taró.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso de cese de pensión alimenticia.
III) La demanda se promovió útilmente ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3° Turno. Se confirió traslado de la misma, y se la tuvo por no contestada.
Posteriormente, el Magis-trado a cargo de dicha Sede consideró que correspondía declinar competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6° Turno, en virtud del actual domicilio de la adolescente beneficiaria de la pensión cuyo cese se solicita en el presente.
IV) Ahora bien, tal extremo, a juicio de este Cuerpo resulta irrelevante para alterar la competencia y admitirlo supondría una clara violación al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el art. 122 num. 1º del CGP en los siguientes términos: “La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron”.
Como sostuvo la Corte en sentencia N° 1477/2012, siguiendo las enseñanzas de Tarigo y Carnelutti, la competencia que se le atribuye a un Tribunal es permanente, salvo en las hipótesis en que se hubieran producido causas de modificación (acuerdo de partes, conexión y subrogación; cf. TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. I, FCU, Montevideo, 2015, pág. 123). Por eso, cuando en el curso del proceso desaparezca el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, regirá la regla de la perpetuatio jurisdictionis, de acuerdo con la cual tales cambios de hecho carecen de influencia para alterar la competencia originaria del juez que, siendo competente al inicio del proceso, continuará siéndolo hasta su finalización (cf. CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil, T. IV UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539).
Esta solución ha sido reiteradamente aplicada por la Suprema Corte de Justicia y corresponde revalidarla también en el caso que se analiza (cf. sentencias Nos. 41/2013, 2.091/2016, 73/2017, 2.518/2018, 1.075/2021, 1510/2024, entre muchas).
La solución que propone el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia de 3° Turno no puede cobijarse, pues equivaldría a admitir que cada cambio de domicilio del promotor o del beneficiario de la pensión, según su libre arbitrio, determine la variación de la competencia, conclusión que controvierte las más elementales reglas procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
V) En definitiva, en el caso de autos, la competencia inicial quedó válidamente fijada ab initio en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3° Turno, sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite a su modificación.
VI) Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 3° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.