Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1617/2024
24 de octubre de 2024
La Corporación rechaza en todos sus términos la demanda recusatoria promovida por OSE contra el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno por prejuzgamiento, en tanto no existió prejuzgamiento alguno de la Sala por cuanto su opinión la brindó en un punto en el cual estaba llamada a decidir.
- Ficha (IUE)
- 35-44/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad › Prejuzgamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “OSE C/ TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4º TURNO - RECUSACIÓN”, IUE: 35-44/2024 , pieza venida a estudio de este Alto Cuerpo en virtud de la recusación promovida por OSE contra los miembros integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno.
RESULTANDO :
I.- Surge de obrados que, el 15 de agosto de 2023, se presentaron diversas personas físicas “todos integrantes de la organización social ‘los Tucu Tucu’” y promovieron medida cautelar de no innovar a los efectos de suspender la adjudicación de la licitación pública internacional Nº 23980, previo a juicio ordinario de acción de requerimiento que oportunamente pretendían iniciar contra el Ministerio de Medio Ambiente, OSE y MSP.
Asimismo, luce a fs. 34 nueva comparecencia en la que se denuncian hechos nuevos “ que modifican la pretensión ”. Así, de su petitorio II surge que “se admita el hecho nuevo denunciado y con ello el cambio de pretensión de la medida cautelar, solicitando que, se haga lugar a la medida cautelar de no innovar promovida, ordenándole a OSE que hasta tanto no se dicte sentencia en estos autos, se abstenga de suscribir el contrato con el Consorcio Aguas de Montevideo ”.
Asimismo, luce en la pieza, sentencia Nº 62/2024 del TAC 4º en la que se menciona: “ el objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria 2239/2023 que ordenó declinar competencia para ante la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y contra la Nº 2553/2023, por la cual, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. Ma. Aurora Larramendi, desestimó el recurso de reposición interpuesto declarando la falta de jurisdic-ción de esta Sede” . Así, en la mencionada interlocutoria el Tribunal revocó las resoluciones impugnadas y declaró la competencia y jurisdicción de la Sede Letrada en lo Civil.
Luego, en el testimonio enviado surge escrito presentado por OSE en el cual interpone recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias Nos. 1944/2024 y 1945/2024 dictadas en audiencia por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno y formula recusación conforme desarrollo efectuado a fs. 45-109 vto. de la mencionada pieza.
En el petitorio de su escrito peticiona que: “1) se tengan por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación contra las providencias Nº 1944/2024 y Nº 1945/2024, y por fundados los que fueran oportunamente interpuestos en audiencia de fecha 21/6/24. 2) De la vía recursiva se confiera traslado por el término legal. 3) Se tenga por formulada la recusación respecto del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno; 4) Se eleven los autos a la Alzada a quien se le solicita que declare la nulidad de las sentencias recurridas en atención a que fueron dictadas por un Juez que estaba inhibido o impedido de hacerlo. 5) En caso contrario, se revoquen las recurridas y en su lugar se falle admitiendo la intervención de terceros denunciados; se declare inadmisible e inconducente la prueba testimonial diligenciada (...) se releven y amparen la ausencia de jurisdicción, la falta de capacidad y personería, la ausencia de legitimación activa, la cosa juzgada y la litispendencia. 6) De ingresar a la cuestión de mérito, se revoque la recurrida y se falle desestimando la pretensión cautelar en todos sus términos en atención a que la actuación de mi mandante ha sido ajustada a derecho (...)”.
En cuanto a la recusación, dedicó la fs. 128 de su escrito (de las 130 que componen el libelo) a señalar que “ al tenor de alguno de los agravios aquí formulados y que dicen relación a aspectos sobre los cuales el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4ª Turno ya se expidió en sentencia Nº 62 de fecha 11/6/24, se configura así una situación de prejuz-gamiento que fundamenta la presente recusación. Dicho Tribunal ya se ha expedido respecto de parte de los agravios que ahora se formulan, es decir, ha dado ya opinión concreta sobre alguno de los agravios que serán sometidos a su consideración”.
II.- El Tribunal no aceptó la recusación promovida por OSE tal como surge de la interlocutoria Nº 178/2024 glosada a fs. 115-117 vto. y elevó los autos a consideración de este Alto Cuerpo.
III.- Recibida la causa, compareció OSE, denunció hecho nuevo y solicitó que este Colegiado declare la nulidad de las interlocutorias Nos. 1944/2024 y 1945/2024 dictadas por el “A Quo”.
IV.- Por último, por decreto 1399, de fecha 1º de octubre de 2024 se llamaron las actuaciones para resolución.
V.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 inciso 2 de la LOT, rechazará en todos sus términos la demanda recusatoria promovida por OSE contra el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En forma liminar, corres-ponde precisar que el objeto de la presente incidencia se encuentra limitado a determinar si corresponde acoger -o no- la recusación promovida contra el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, el cual entiende en segunda instancia en la causa. Así, corresponde determinar si dicho órgano prejuzgó al haber dictado con anterioridad la sentencia Nº 62, de fecha 11 de abril de 2024.
Se aclara lo anterior, por cuanto OSE peticionó a la Corte cuestiones que no son objeto de resolución en el presente incidente.
Así, el supuesto hecho nuevo invocado por OSE sería que los actores presentaron acción de requerimiento y que la misma -entre otros- fue dirigida contra el MSP, lo que brinda un argumento más para sostener –a su juicio- que el “ A Quo” no pudo resolver el fondo de la medida sin previamente haberse fallado con relación a la recusación del mencionado juez de primera instancia.
Ahora bien, tal planteo de OSE será, en todo caso, cuestión a analizar por parte de la Sala al resolver la impugnación promovida, pero en nada afecta la suerte de la presente incidencia, por cuanto lo único que juzgará la Corte es si corresponde o no acoger la recusación contra el Tribunal de Cuarto Turno en cuanto a si este prejuzgó o no al dictar la sentencia interlocutoria Nº 62/2024.
En otro orden, la nulidad o no de las sentencias interlocutorias Nos. 1944/2024 y 1945/2024 dictadas por el Juez “A Quo” serán objeto -en todo caso- del recurso de apelación que se interpuso por OSE. Este Cuerpo no se pronunciará sobre el punto, pues el objeto del presente incidente es totalmente diverso y OSE debe tener presente que, a fs. 109, en el petitorio 4 de su escrito, le solicitó al Tribunal de Alzada que se pronuncie sobre la nulidad de ambas sentencias.
En definitiva, los planteos esgrimidos por OSE son de total rechazo.
III.- Y bien, en cuanto a la recusación planteada, asiste razón al Tribunal al señalar que OSE fundó livianamente su requisitoria. Así, en cuestión de tres párrafos, en forma genérica, se limitó a señalar que en la apelación que se presenta existen “ algunos agravios ” sobre los cuales el Tribunal ya habría emitido opinión cuando dictó la sentencia Nº 62/2024.
Ahora bien, el planteo de OSE, sin perjuicio de resultar totalmente genérico, pierde de vista que no puede existir prejuzgamiento alguno desde el propio momento en que la Sala se pronunció -en la sentencia Nº 62/2024- sobre cuestiones que debía resolver. Como con total tino señala el órgano recusado al repasar sendos pronunciamientos sobre la cuestión “ no se advierte que al dictar la sentencia Nº 62/2024, esta Sala haya incurrido en prejuzgamiento alguno. En efecto, éste se configura cuando el Magistrado adelanta o anticipa su opinión en una ocasión indebida, pero no cuando le corresponde decidir como aconteció en la especie. Por el contrario, si tal opinión se vierte cuando se lo impone el ordenamiento procesal, el Tribunal tan solo juzga y no prejuzga”.
Así, dijo el TAC 2º en sentencia SEF-0005-100049/2012: “ EL TRIBUNAL JUZGÓ, NO PREJUZGÓ. Es procedente recordarles a los responsables intelectuales del escrito que antecede lo siguiente: Sostiene ALSINA (Trat...I p. 478-479) que siempre que se trate de un caso en el que el juez esté obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento. PALACIO (Der. Proc. Civ. III p. 321-323) niega que exista prejuzgamiento tratándose de opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los asuntos cuya dilucidación requieren los juicios en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevas cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas. DE MARÍA (Lecciones... III p. 133) expresa que hay que tener presente que la opinión, para que sea causa de recusación, debe ser concreta y acerca del pleito mismo que ha de sentenciarse. ALVARADO VELLOSO (El juez, sus deberes y facultades, p. 104-105) tampoco admite que pueda configurarse prejuzgamiento cuando el juez se halle en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de la cuestión debatida, puesto que los jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la ley”.
De este modo, el Tribunal en la sentencia interlocutoria Nº 62/2024 no hizo más que fallar acorde a lo que era el recurso de apelación presentado por la parte actora contra las interlocu-torias de la Sede de Primera Instancia que –en forma contradictoria- había relevado la falta de jurisdicción y, al mismo tiempo entendía que los competentes eran los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo.
Bajo tal encuadre, la Sala no hizo más que juzgar en el caso concreto. A tales efectos debió pronunciarse sobre:
a) La competencia de la Sede Civil:
“ En puridad, a juicio del Tribunal, con la modificación de la demanda cautelar/de no innovar (fs. 358/360vto.) lo que se pretende es el dictado de una sentencia de condena a OSE para que se abstenga de suscribir el contrato y se ajuste el proyecto a los términos constitucionales (fs. 359 vto. y 360 vto.) (...) En cuanto al punto, sin perjuicio de lo dicho, es claro, para el Tribunal, que la Sede Letrada en lo Civil es competente para entender en atención a que lo que se pretende por los promotores no es la supuesta reparación de daños causados por la Administración lo cual lleva a considerar la causa comprendida en la competencia de los Juzgados Civiles en aplicación de lo establecido por el artículo 68 numeral 1o de la ley 15.750 (competencia residual)”.
b) Debió -como en cual-quier recurrencia- analizar la legitimación activa del recurrente. Así, expresó:
“ Primero, en el marco del presente proceso, cabe, sin perjuicio de ulterioridades, reconocer la legitimación activa de los promotores para reclamar la adopción de la medida de no innovar atento al interés alegado y con fundamento en el artículo 42 CGP”.
c) Y, en cuanto a la falta de jurisdicción, recordó cuál era su jurisprudencia sobre el punto. En efecto, sentenció:
“ Tercero, en cuanto a la falta de jurisdicción, cabe señalar que este Tribunal (conforme sentencia 44/2012 en BJN citada por la recurrente fs. 373 vto.) ha sostenido que, en términos trasladables (que se mantienen en la presente integración) lo siguiente…No produce hesitación la jurisdicción de los tribunales para adoptar decisión sobre la pretensión movilizada y resistida al término de un proceso a transitar en vía ordinaria. Los actos administrativos se presumen válidos y conforme al interés general y es en esa presunción que se fundamenta la ejecutoriedad de dichos actos así como en la necesidad de que la satisfacción de los intereses generales no resulte obstaculizada y los fines corres-pondientes al Estado queden rápidamente satisfechos lo que deriva del concepto mismo de poder público esencial al órgano. Pero el poder público no coloca al órgano en situación tal que impida que se examine la legalidad o regularidad de sus actos u omisiones. Y esa potestad no es exclusiva del T.C.A. La competencia para calificar la juridicidad de los actos administrativos para ejercer el control de su legitimidad no está atribuida a ese Tribunal más que cuando es presupuesto de una pretensión anulatoria. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el contralor de regularidad de la actuación administrativa ingresa dentro de la función jurisdiccional (Sents. 144/97, 96/04, 289/05, 108 y 164 /06, 281/08 entre otras). Así se señala en la Sentencia Nº 37 del 2 de abril del 2003 que el T.C.A. tiene una competencia específica y perfectamente definida y en todo lo que la exceda, el Poder Judicial mantiene íntegra su potestad de examinar la legalidad de las decisiones administrativas y no aplicarlas cuando contrarían los textos legales (Sents. Nos. 7/94, 15/96, 144/97 y Cf. Sent. S.J.C. Nº 47/92, 73/95 y Cf. Pérez Novaro C El Examen judicial en los procesos cautelares tributarios VIIIs Jornadas de Derecho Procesal, Pág, 115 y ss. específicamente Págs. 124/127)”.
En definitiva, si bien el recurrente vuelve en su escrito de apelación sobre tópicos respecto a los cuales la Sala ya se pronunció –a vía de ejemplo legitimación activa y falta de jurisdicción- lo cierto es que no existió prejuzgamiento alguno de la Sala por cuanto su opinión la brindó en un punto en el cual estaba llamada a decidir. En otras palabras, debió pronunciarse sobre tales extremos desde el propio momento que la “A Quo” había rechazado de plano el planteo formulado por los actores.
Y, como se dijo, cuando el órgano debe emitir opinión, no está haciendo otra cosa que juzgar.
IV.- Atento a la falta de claridad y ponderación en la recusación promovida, corresponde la condena en costas.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden y en virtud de lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA RECUSACIÓN PROMOVIDA POR OSE CONTRA EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO, CON CONDENA EN COSTAS Y SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y EJECUTORIADA DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.