Texto de la sentencia
Sentencia No. 198/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Pablo Benítez Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.-
Montevideo, 30 de junio de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PERALTA LOPEZ, Santos y otro c/ CASTRO MORALES, Albo y otro - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, IUE: 2 – 59618/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 35/2025, del 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno, a cargo de la Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Desestimase la excepción de falta de legitimación activa.
Desestimase la demanda en todos sus términos.
Amparase parcialmente la reconvención, declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes, y en su mérito, condenase a los Sres. Santos Peralta y María Henderson al pago de U$S 7000 (dólares americanos siete mil) por concepto de multa y U$S 6000 (dólares americanos seis mil) por concepto de reintegro de seña entregada, a favor de la Sra. Ane Yoselit Castro.
Desestimase los daños y perjuicios.
Costas y costos por su orden. …” (fs. 312/313).
Mediante decreto Nº 2444/2025, del 13 de octubre de 2025, se dispuso: “Ampliase el fallo de la sentencia definitiva Nº 35/2025 de fecha 6 de octubre de 2025, solo en cuanto se dispone: Sin especial condena en costos y costas. ...” (fs. 314).
2) La representante de la parte actora interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 317/319).
Básicamente, sostuvo la recurrente:
- Que en la impugnada la Sede de primera instancia no valoró la totalidad de la prueba diligenciada en autos.
- Contrariamente a lo expresado en la resistida, “...la primera obligación no está a cargo de la vendedora, sino de la compradora, esto es, regularizar la construcción, ya que, en caso, contrario si el bien inmueble no admite cómoda división dejaría de tener sentido/espíritu el negocio, de que vale entregar documentación si no se puede llevar adelante la obligación” (fs. 317 vto.). Agrega que “...frente a la pasividad de la no regularización no se entregó documentación...” (fs. 317 vto.)
- La Sede de primera instancia no valoró que efectivamente surgen probados los incumplimientos en que incurrieron los accionados, a saber, “...conclusión de los trámites de fraccionamiento en propiedad horizontal, habilitación municipal de las obras y expedición de los certificados correspondientes del Banco de Previsión Social -incumplida-, abono y siendo de su cargo el pago de todos los tributos correspondientes a la cuota parte correspondiente de tributos municipales a ser contribución inmobiliaria y primaria- incumplida-, pago de la tasa de los permisos de construcción ante la Intendencia de Salto (aun no abonó fs. 190) -incumplida-” (fs. 318).
- Ninguno de los litigantes peticionó la resolución del contrato, “...en consecuencia resolver el negocio como surge de la recurrida determina que el fallo revista el carácter de extra petita ... ya que se pronuncia sobre cuestiones que no fueran planteadas en los escritos iniciales de demanda, contestación y contestación de reconvención, siendo la resolución de contrato ajeno al objeto del debate de autos” (fs. 318 vto.).
- Agravia a la recurrente que en la decisión de primera instancia no se impusiera a la contraparte las costas y costos del proceso.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y se haga lugar a la demanda instaurada en autos en todos sus términos, condenando a la parte demandada en costas y costos.
3) Por Decreto N° 2587/2025, del 23 de octubre de 2025, se dispuso conferir traslado del recurso de apelación a la contraparte, por el término legal (fs. 320).
4) El representante de la parte demandada evacuó el traslado del recurso de apelación en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 322/329, abogando por el mantenimiento de la decisión resistida.
5) Por Decreto Nº 2787/2025, del 12 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con efecto suspensivo (fs. 330).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 10 de diciembre de 2025 (cfme. fs. 340) y por Decreto N° 556/2025, del 17 de diciembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 342).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia recurrida, en los términos y por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentaron la Sra. María Fernanda Henderson Erramouspe y el Sr. Santos Enrique Peralta López a fin de promover “demanda de responsabilidad contractual -ejecución específica- más daños y perjuicios, cobro de multa, gastos abonados por los comparecientes” contra la Sra. Ane Yoselit Castro Furtado y el Sr. Albo Castro Morales.
En lo sustancial, manifestaron los promotores que el 15 de mayo de 2019 suscribieron boleto de reserva con el Sr. Castro Morales, quien actuó en representación de la Sra. Castro Furtado. El objeto de dicho documento consistió en reservar en venta, libre de obligaciones y gravámenes a favor de los demandados la cuota parte de la fracción de terreno con sus construcciones y demás mejoras que le acceden ubicado en el departamento de Salto, localidad catastral Salto, empadronado con el Nº XX. El precio del negocio se acordó en la suma de U$S 12.000, habiendo sido abonada la mitad de dicha suma previo a la firma del boleto de reserva, acordándose que el saldo se abonaría con la firma de la escritura definitiva.
Agregan que los accionados incumplieron “muchas de las cláusulas acordadas en el boleto de reserva”, lo cual les irrogó una serie de daños y gastos. Concretamente, refieren que en el documento que da mérito a la causa se estableció un plazo de 360 días a contar desde la firma del boleto de reserva para la suscripción de la escritura definitiva y vencido dicho término se debió entregar a la escribana interviniente la documentación necesaria a efectos de su estudio y ello no sucedió “...en razón de que los demandados no regularizaron la construcción” (fs. 26 vto.). Además, los accionados incumplieron la obligación emergente de la cláusula “Cuarta”, consistente en abonar todos los tributos y aportes al Banco de Previsión Social correspondientes a mejoras que en la propiedad realizaron (garaje de isopanel, alero de estructurales y chapa de zinc, portón de dos hojas de chapa y estructurales, baño en el fondo, y cocina). Asimismo, en el contrato que da mérito a la causa se establecieron obligaciones de cargo de ambas partes, que también fueron incumplidas por los demandados, a saber, el pago de los tributos de Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Primaria, costos del reglamento de propiedad, plano de fraccionamiento e inscripción del mismo ante la Intendencia de Salto, Catastro y además el pago de ITP.
Reclaman el pago de la multa pactada en el boleto de reserva (U$S 7.000 = $ 278.600), el reintegro de pagos por concepto de Contribución Inmobiliaria ($2.465) e Impuesto de Educación Primaria ($ 20.454) y daños y perjuicios ($ 300.000).
En definitiva, solicitan “...se ordene ejecución de Contrato de fecha 21 de febrero de 2018 y se condene al demandado al pago de la suma de $ 600.854 ... más intereses legales, reajustes y las costas y costos hasta la efectivización del pago” (fs. 31).
En fs. 71 y siguientes se presentaron la Sra. Ane Yoselit Castro Furtado y el Sr. Albo Castro Furtado a fin de oponer excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de defecto en el modo de proponer la demanda, contestar la pretensión de la contraria y promover reconvención.
En cuanto a contestación de la acción niegan haber incurrido en los incumplimientos que le atribuyen los demandantes. Sostuvieron los accionados que “El comportamiento de quienes comparecemos se enmarca dentro de la excepción de contrato no cumplido...” (fs. 75), que los actores incumplieron con la obligación que les imponía la cláusula décimo segunda del Boleto de Reserva al no haber entregado a la escribana designada el testimonio de la primera copia de escritura de cancelación de hipoteca que afecta al bien involucrado en el negocio. Frente a la no cancelación de la hipoteca “...nos encontramos ante un motivo legítimo para rehusarnos a cumplir con nuestras obligaciones” (fs. 76 vto.).
Como fuera señalado, los demandados promovieron reconvención por la cual reclaman se condene a los actores a abonarles “Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, conforme a la Cláusula Séptimo del boleto, se estiman en U$S 7.000...” (fs. 81 vto.), más la suma de U$S 6.000 que fueron transferidos a cuenta bancaria cuyo titular era el Sr. Peralta López y U$S 7.000 en virtud de haberse configurado “...cabalmente la hipótesis prevista en el Artículo Número 61 del Código General del Proceso” (fs. 81 vto.).
En definitiva, solicitan se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos a cargo de la contraparte y se ampare la reconvención condenando a los actores a abonarles la suma total de U$S 20.000.
En audiencia preliminar celebrada el 12 de marzo de 2024, se procedió al dictado de la Interlocutoria Nº 324/2024, por la cual se dispuso: “Desestimase la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda. - Amparase la excepción de falta de legitimación pasiva manifiesta del Sr. Albo Castro Morales. - Difiérase el pronunciamiento de la excepción de contrato no cumplido para el dictado de sentencia definitiva. - Costas hasta el presente a cargo de la actora y sin especial condenación en costos.” (fs. 108) y por auto Nº 325/2024 se dispuso: “... habiéndose denunciado por parte de la demandada el hecho nuevo del fallecimiento del codemandado Albo Castro Morales, sin objeción de la parte actora, la Sede lo tuvo por admitido, revocase parcialmente la providencia dictada en autos únicamente en lo que dice relación al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Albo Castro Morales” (fs. 109). En la misma instancia procesal se estableció el objeto del proceso en los siguientes términos: “Consiste en determinar si corresponde o no amparar la demanda por responsabilidad contractual derivado de un eventual incumplimiento de boleto de reserva de la compraventa del inmueble padrón Nº XX de la Localidad de Salto, departamento de Salto. - También consiste en determinar si corresponde acumular la pretensión de ejecución forzada del contrato, con la pretensión de daños y perjuicios, daño emergente ‘pago de contribución inmobiliaria y primaria’ y multa. - También habrá que determinar la procedencia o no de la reconvención incoada por la accionada. - Y en su caso determinar la existencia y cuantificación de los rubros pretendidos por ambas partes” (fs. 110).
III) Ingresando al estudio de la impugnación, sostiene la parte actora que ninguno de los litigantes peticionó la resolución del contrato y “...en consecuencia resolver el negocio como surge de la recurrida determina que el fallo revista el carácter de extra petita ... ya que se pronuncia sobre cuestiones que no fueran planteadas en los escritos iniciales de demanda, contestación y contestación de reconvención, siendo la resolución de contrato ajeno al objeto del debate de autos” (fs. 318 vto.).
En relación al principio de congruencia, ha expresado la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 323/2004:
“Esta Corporación, en Sentencia No. 177/2000 compartiendo la opinión de la doctrina especializada afirmó que: ‘...el objeto del proceso, se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado. Y, por esto, el Juez en su fallo, debe pronunciarse dentro de esos límites, y no más allá de ellos, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia, derivación o consecuencia natural del principio dispositivo, de raigambre constitucional’ (Jardí Abella, ‘El recurso de apelación’, en ‘Curso sobre el C.G.P.’, t. 2, pág. 17).
Precisando: ‘Dentro del límite de lo pretendido por el actor en la demanda y en la correspondiente oposición del demandado (secundum allegata et probata) debe ajustarse necesariamente la sentencia para ser congruente (...). Así, el Prof. Véscovi enseña que ‘no será congruente la sentencia, en cuanto decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita), o fuera de lo que está solicitado (extrapetita)... y otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia...’ (‘La casación civil’, págs. 85/87, cit. por la Corte en sentencia No. 136/91)” (publicada en BJN).
En el presente caso, surge del libelo introductorio que los actores promovieron demanda “...de responsabilidad contractual -ejecución específica-...” (fs. 26) y al expresar su petitorio expresamente reclamaron “...se ordene la ejecución de Contrato...” (fs. 31). Por su parte, la demandada al contestar la acción dedujo reconvención “...a los efectos de reparar los Daños y Perjuicios ocasionados y lo que se están ocasionando por el actuar malicioso de las Partes Actoras.” (fs. 82 vto.).
Como viene de verse, ninguno de los contendientes movilizó una pretensión resolutoria del vínculo contractual que les une. Y tanto ello es así, que al establecerse el objeto del proceso (transcripto supra) no se incluyó en el mismo un pronunciamiento respecto a la extinción de las obligaciones emergentes del documento que los litigantes celebraran el 15 de mayo de 2019.
De lo que viene de reseñarse, cabe concluir que los promotores entablaron una acción que tuvo por fin lograr “la ejecución del contrato” al tiempo que la resolución del vínculo no fue reclamada por la demandada el reconvenir Siendo así, la Sede de primer grado al fallar “...declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes...”, infringió el principio de congruencia (art. 198 del Código General del Proceso), lo que determina el amparo del agravio en estudio y, consecuentemente revocar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso la resolución del vínculo contractual que une a los litigantes.
IV) Sostiene la recurrente que contrariamente a lo expresado en la impugnada, “...la primera obligación no está a cargo de la vendedora, sino de la compradora, esto es, regularizar la construcción, ya que, en caso, contrario si el bien inmueble no admite cómoda división dejaría de tener sentido/espíritu el negocio, de que vale entregar documentación si no se puede llevar adelante la obligación” (fs. 317 vto.).
Ha sido incorporado a la causa testimonio de “Boleto de reserva”, fechado el 15 de mayo de 2019, suscrito, por una parte, por el Sr. Santos Enrique Peralta López y la Sra. María Fernanda Henderson Erramouspe y, por otra parte, el Sr. Albo Castro Morales “...en su calidad de apoderado y nombre y representación de Ane Yoselit Castro Furtado...”, por el cual “La parte nombrada en primer término reserva en venta libre de obligaciones y gravámenes, a favor de la nombrada en segundo término, quien en tales conceptos acepta la cuota parte de fracción de terreno con sus construcciones y demás mejoras que le acceden, ubicado en el Departamento de Salto ... sito en calle Pública número 75 de la ciudad de Salto, empadronado en Salto con el número DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (XX)...” (Cláusula Primero, fs. 65). El precio se estableció en la suma de U$S 12.000, la mitad de los cuales “...se integraron antes de este acto...”, previéndose que el saldo sería abonado “... con la suscripción de la escritura definitiva de compraventa que se otorgará el en un plazo de 360 días a contar de hoy.” (Cláusula “Segundo”, fs. 65 vto.).
Acordaron los contratantes que “La escritura definitiva de compraventa se firmará dentro de un plazo de 360 días a contar de hoy, siempre y cuando se hayan entregado con 5 días de anticipación a la firma de la Escritura Definitiva de Compraventa a la Escribana Mariana Thévenet Kobak, toda la documentación necesaria o testimonios notariales a los efectos del estudio de la misma y con la condición de que ésta no presentare ningún impedimento para la escrituración definitiva.” (Cláusula “Tercero”, fs. 65 vto./66).
Conforme lo previsto por la Cláusula “Décimo Primero” lit. A, los futuros enajenantes se obligaron a la “...obtención del certificado de arquitecto y demás permisos y certificados de las Oficinas respectivas, que le corresponda obtener, a los efectos de la escrituración definitiva del bien inmueble de referencia...”. Además, dado que el inmueble de autos se encuentra gravado por hipoteca, los futuros vendedores se obligaron a “...estar al día en el pago al momento de la firma de la Escritura Definitiva...” y a entregar a la escribana designada “El testimonio de la primera copia de escritura de cancelación de hipoteca ... con cinco días de anticipación a la escrituración definitiva” (Cláusula “Decimo Segundo”, fs. 67 vto.).
Por su parte, la futura adquirente asumió la obligación de “...la regularización del bien inmueble, obtención de los permisos de construcción y toda la documentación correspondiente para la obtención del final de obra en el bien inmueble de referencia Intendencia, Catastro y Banco de Previsión Social ...” (Cláusula “Décimo Primero”, lit. B, fs. 67) y dado que con la suscripción del “Boleto de Reserva” recibió la posesión del bien se obligó a abonar su cuota parte de “...tributos municipales a ser contribución inmobiliaria y primaria” (Cláusula “Cuarto”, fs. 66).
De la recta interpretación de las principales cláusulas convenidas por las partes en el contrato que dio mérito a la causa, corresponde concluir que al momento de la escrituración definitiva de la fracción de inmueble comprometido, ambos contratantes debían haber dado cumplimiento a sus obligaciones respectivas. La parte demandada, las que surgen de las Cláusulas “Décimo Primero”, lit. B y “Cuarto” y la parte actora, las que emergen de las cláusulas “Décimo Primero”, lit. A y “Décimo Segundo”.
En criterio de la Sala, estando al texto del contrato, surge que ninguna de las obligaciones asumidas por los contendientes está supeditada al previo cumplimiento de otra, lo que -a diferencia de lo expresado en la resistida- implica que corresponde concluir se trata de obligaciones correspectivas (o recíprocas), cuyo cumplimiento correspondía considerarse concomitante en el tiempo; solución de principio pues una obligación no depende de la otra en tanto pueden cumplirse de modo independiente entre ellas (SPOTA, La exceptio non adimpleti contractus, Rev. La Ley, t. XIII, p. 227-228), siempre dentro del plazo pactado, que en la situación a estudio los contratantes convinieron en un término de 360 días a contar desde la suscripción del contrato.
Estando a las resultancias de autos, la parte actora no ha acreditado haber cancelado el crédito hipotecario que afecta el bien antes del vencimiento del plazo que las partes acordaron para la escrituración. En este orden, la información registral aportada con la contestación de la demanda, pedida por el padrón de autos, no arroja ninguna inscripción en ese sentido que sea oponible a la parte demandada futura compradora. Por su parte, la demandada ninguna prueba allegó al proceso que diera cuenta de haber cumplido con las obligaciones a su cargo, esto es la “...obtención del certificado de arquitecto y demás permisos y certificados de las Oficinas respectivas, que le corresponda obtener, a los efectos de la escrituración definitiva del bien inmueble de referencia...” y el pago de la cuota parte de los “... tributos municipales a ser contribución inmobiliaria y primaria”.
Conforme lo que viene de señalarse, en criterio de este Tribunal corresponde concluir que ambas partes incumplieron las obligaciones a las que se comprometieron.
Se expresa en la recurrida “A criterio de la suscrita, el comportamiento de la demandada se enmarca dentro de la excepción de contrato no cumplido” (fs. 309).
Como expresara la Sala en Sentencia N° 28/2019: “Sobre la excepción de contrato no cumplido, tal como enseña el Maestro GAMARRA (Trat, t. XVIII, vol. 2º, 4ª ed. actualizada, p. 107 y 108) se trata de una defensa (excepción) que rige en el ámbito del contrato bilateral sinalagmático, consiste en un derecho potestativo de resistir la demanda de cumplimiento paralizando de esta forma transitoriamente el derecho del adversario, se trata de una causa de justificación del incumplimiento que legitima la resistencia a cumplir del demandado. Técnicamente hablando es una excepción dilatoria que se puede oponer en juicio que no supone cuestionar el derecho del adversario, ni pretende extinguirlo ya que el excepcionante lo que pretende es diferir el cumplimiento de su prestación hasta tanto la contraparte no cumpla con la suya o demuestre estar pronto a hacerlo. - Sabido es que los requisitos para que pueda ejercitarse la excepción de contrato no cumplido son: 1) que se trate de un contrato bilateral; 2) que la contraparte no haya cumplido con su obligación recíproca e interdependiente; 3) que el contrato no imponga al excepcionante el deber de cumplir en primer término; 4) que la excepción se ajuste al principio de la buena fe (GAMARRA, op. cit., p. 97; de la Sala: Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000117/2014-2 y Sentencia T.A. Civil No. 213/017-2, entre muchas otras).” (publicada en BJN).
En el presente caso, el conflicto se plantea en términos tales que cada parte adjudica a su cocontratante el incumplimiento de obligaciones interdependientes o recíprocas (lo cual determina que se encuentren en un plano de absoluta igualdad) que deben cumplirse simultáneamente (pues los contendientes no han establecido otra cosa), por lo que en criterio de la Sala escaparía a elementales criterios de justicia la condena a uno de ellos y la exoneración del otro, máxime cuando en autos no surge prueba que permita concluir que el incumplimiento atribuible a la demandada obedeciera exclusivamente a la no cancelación de la hipoteca que gravaba el bien. Naturalmente, para que ello pudiera ser así debieron los contratantes haber previsto que el cumplimiento de las obligaciones que gravaba la situación de la accionada quedaba supeditado a la previa cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble.
V) En el recurso de apelación la parte actora reclama a este Tribunal se sirva “...revocar el fallo ... en todos sus términos...”. Corresponde tener presente que en el grado anterior se condenó a los recurrentes a abonar a la demandada las sumas de “...U$S 7000 ... por concepto de multa y U$S 6000 ... por concepto de reintegro de seña entregada ...” (fs. 312/313).
En criterio de la Sala, conforme lo anteriormente expresado, en la situación a examen ambos contratantes han incumplido parcialmente con las obligaciones que asumieron en el vínculo contractual que les unió. Siendo así a ninguno de los litigantes le es lícito el derecho al cobro de la multa pactada sea cual sea la naturaleza que a ésta se adjudique.
Al respecto, con las naturales adecuaciones, resultan trasladables los conceptos expresados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en Sentencia Nº 89/2010: “Y siendo así no le asiste razón en pretender que únicamente su co contratante haya incurrido en incumplimiento como tampoco la condena a su contraparte en el pago de la multa pactada. (…) desestimándose la imposición de la multa a ninguna de ellas pues como cita la propia parte actora en su apelación el Tribunal ha indicado que ... ‘El doble incumplimiento priva a los litigantes del derecho a percibir la pena, bien porque ni siquiera se genera por el propio incumplimiento bien porque opera compensación’ (Conforme sentencia No. 117/05)” (publicada en “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XLI, caso N° 39, pág. 95).
Por igual motivación, tampoco es procedente la condena al reintegro de las arras, máxime cuando la parte demandada aún continúa en posesión del inmueble. Postular lo contrario es cohonestar un desequilibrio contractual y patrimonial, que el Derecho no tolera sino que reprocha y reprime.
VI) Agravia a la recurrente que en la decisión de primera instancia no se impusiera a la contraparte las costas y costos del proceso.
En criterio de la Sala, de lo actuado por la parte demandada en el presente proceso no se observa que ésta hubiere actuado con ligereza culpable ni malicia temeraria. La fórmula del art. 688 del Código Civil -norma que determina la aplicación de las condenas de orden procesal- consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen -la buena fe, la ligereza culpable y la malicia que merece la nota de temeridad- coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general: la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpable ligereza y quien actúa en forma maliciosamente temeraria, lo hace con dolo (Tarigo, Lecciones..., t. II, p. 315, IUDP; Curso de Derecho Procesal Civil, t. II p. 198; Couture, Procedimiento..., 1º curso, t. III, vol. II, p. 757).
Por ende, para que sea procedente la condena en costos es menester que resulte de manera inequívoca que el litigante ha procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante, o con el propósito evidente de causar molestias u obtener lucros indebidos a sabiendas de su propia sin razón (Jurisp. Abadie Santos, c. 1738). Como expresa prestigiosa dogmática procesalista (Gallinal, Estudios..., De Las Sentencias, arts. 459 a 188, p. 159, Barreiro & Ramos, 1922), litigante temerario es el que promueve un litigo o se defiende cuando el litigio es de toda injusticia, porque está en el ánimo mismo del litigante. La temeridad es el conocimiento de lo injusto de la culpa. Cuando la demanda o la resistencia es tan infundada, claramente infundada, como para aparecer tal hasta el mismo litigante, se dice que este es un litigante temerario.
Doctrina vernácula de fuste (Gelsi, en LJU, t. 58, p. 22) define y caracteriza nítidamente la malicia temeraria ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin como conocimiento, aún más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho.
En el subexámine no se advierte que la parte demandada haya actuado ni con ligereza culpable -de modo apresurado, precipitado o irreflexivo- ni con malicia temeraria. Véase que en todo caso la redacción del contrato que vinculó a los contendientes resultó sumamente imprecisa lo que seguramente contribuyó a las diversas interpretaciones que los contratantes hicieron del mism,o lo cual se refleja en sus posturas expresadas en la causa.
Por lo anterior, en criterio de quienes suscriben la presente decisión corresponde desestimar el recurso de apelación promovido por la actora en este orden.
VII) Al evacuar el traslado del recurso de apelación, la parte demandada reclama se “...disponga condenar a la Parte Contraria a la reparación de Daños y Perjuicios, según lo estatuido en el Articulo Número 61 y concordantes del Código General del Proceso” (fs. 328 vto.).
Dispone el art. 61 del C.G.P.: “(Daños y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (Artículos 117, 118 y 136).”.
Respecto de dicha norma se ha expresado:
“La norma exige, para que pueda caber la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el proceso, que haya existido mala fe o temeridad imputable al actor y que éstas resulten plenamente acreditadas.
(...) ...la norma exige mala fe o temeridad. La temeridad, como ya se ha visto en lo tratado en el art. 56 y al que nos remitimos, importa la conciencia plena de la falta de razón que la parte tiene desde el momento mismo de proponer la demanda o de resistir a la misma, litigando sin la menor protección del orden jurídico. Resulta claro, pues, que la temeridad exige una actitud intencional, que no puede corresponder a quien no actuó con la debida diligencia y, por tanto, no imputable a título de culpa simple.
COUTURE define la mala fe como la calificación jurídica dc la conducta, legalmente sancionada, del que actúa en juicio convencido de su sinrazón, con ánimo de perjudicar a su adversario o a un tercero, u obstaculizar el ejercicio de su derecho. Nuestra jurisprudencia ha sostenido que mala fe en el actuar es desplegar una defensa con el único propósito de dañar a la contraparte, con conciencia de que se carece de fundamento, o de que se persigue gratuita aventura.
Por tanto, al igual que con el concepto de temeridad, en el de mala fe también se exige una actitud intencional, dirigida a causar un daño a otro, y tampoco imputable a título de culpa.
En nuestra opinión, el CGP recoge la posición unánime de nuestra jurisprudencia anterior, la que como se adelantó en antecedentes, exigía la culpa grave o el dolo para configurar la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el proceso. Se exige actuar con temeridad o de mala fe, conceptos reñidos con el actuar culposo o negligente” (en “Código General del Proceso” Comentado, anotado, Prof. Enrique Véscovi y colaboradores, Ed. Abaco, Tomo 2, págs. 259/261).
Surge de la norma y doctrina citadas que la regla del art. 61 del C.G.P. dispone la posibilidad de que mediando pedimento de parte que cumpla con los requisitos de forma previstos para la demanda (arts. 117, 118 y 136), en el mismo u otro proceso, se disponga condena a sufragar daños y perjuicios, siempre que surjan “plenamente acreditadas” la mala fe o temeridad de la parte.
En concepto del Tribunal, más allá de la razón o sinrazón que pudo asistir al actor al promover el presente juicio no surgen de éste elementos que permitan por tener como “plenamente acreditada la mala fe o temeridad” de los accionantes, por lo que se desestimará lo pretendido por el accionado.
VIII) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la normativa citadas y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, EN LO SIGUIENTE:
- EN CUANTO DISPUSO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO QUE LAS PARTES CELEBRARON EL 15 DE MAYO DE 2019;
- EN CUANTO CONDENÓ A LA PARTE ACTORA A ABONAR LA MULTA PACTADA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Rosario Sapelli Ministra Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.