- Ficha (IUE)
- 329-122/2024
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “AA C/ BB - CESE DE PENSIÓN ALIMENTICIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 50 DE LA LEY Nº 17.823” , IUE: 329-122/2024.
RESULTANDO :
I) El día 2 abril de 2024, el Sr. AA compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3er. Turno a promover cese de pensión alimenticia respecto a su menor hija, CC, contra su madre la Sra. BB (fs. 1).
II) La parte demandada BB, contestó la demanda e interpuso excepción de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA).
Alegó que la norma impugnada vulnera los artículos 7, 8, 32, 36, 53 y 72 de la Constitución de la República.
En un confuso y errático planteo, alegó que el artículo 118 del Código Civil consagra la obligación recíproca entre ascendientes y descendientes, sin límite temporal. Luego hizo referencia a doctrina respecto a la continuidad de la obligación alimentaria más allá de los veintiún años de edad, en caso de estudiar el beneficiario.
III) Por decreto Nº 1128/2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3º Turno ordenó suspender el proceso y elevar el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia.
IV) A fs. 14, compareció el actor y solicitó que, mientras dure el trámite de inconstitucionalidad, se ordene apertura de cuenta en el BROU a la orden del Juzgado a los efectos de depositar la pensión alimenticia. Por auto Nº 1346/2024, no se hizo lugar a lo peticionado.
V) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 10 de setiembre de 2024 (fs. 18). Por decreto Nº 1276, de fecha 17 de setiembre se confirió traslado de la excepción opuesta, la que fue evacuada en tiempo y forma mediante escrito obrante a fs. 22-23.
VI) Finalmente, por decreto Nº 1408/2024, se ordenó el pase a estudio del expediente y se llamaron los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 26).
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
2) En reiterados pronuncia-mientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del CGP) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/10, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 50 del CNA, pues la excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del CGP.
No realiza una exposición circunstanciada de los argumentos para explicar en qué consiste la contradicción objetiva con la Constitución de la República, lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
3) La sinrazón de la excepcionante es evidente. No se logran comprender las referencias a las obligaciones alimentarias entre ascendientes y descendientes luego de los dieciocho años, cuando la pretensión del Sr. AA se fundó en alegar que su hija, CC, pasó a convivir con él. Por si fuera poco, según surge del testimonio de la partida de nacimiento agregada en el expediente acordonado IUE: 329-507/2015 (fs. 2), la adolescente CC aun es menor de edad.
4) En el presente caso, es fácil advertir que lo pretendido por la parte excepcionante tiene una finalidad evidentemente dilatoria del proceso, en función de lo cual corresponde imponer la condena al pago de las costas y costos y la pérdida del derecho al cobro de honorarios por parte de su letrado patrocinante (art. 523 del CGP).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS Y COSTOS DE LA EXCEPCIONANTE Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS AL LETRADO PATROCINANTE DR. JUAN PABLO FAJARDO BELLIDO MATRÍCULA Nº 11849 (ART. 523 CGP).
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.