Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva los presentes autos caratulados: “ CANON, JORGE C/ BISIO CARRARA, CARLOS - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-5/2024.
RESULTANDO :
I) Comparece el Dr. Jorge Canon en los autos caratulados: “RIVAS MENGUI, ANA MARÍA C/ SENTENCIA Nº 762 DE 29 DE AGOSTO DE 2012, DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-109/2013, promoviendo demanda de regulación de honorarios contra el Dr. Carlos Bisio.
En lo sustancial expresa que su parte interpuso recurso de revisión contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 762/2012 dictada en el expediente originalmente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 27º Turno caratulado: “BISIO CARRARA, CARLOS C/ RIVAS MENGUI, ANA MARÍA -OBSERVACIONES AL INVENTARIO”, IUE: 68-30/2010.
Señaló que Carlos Bisio al evacuar el traslado de dicho recurso de revisión, solicitó que se acumulara los autos caratulados: “RIVAS MENGUI, ANA C/ BISIO CARRARA, CARLOS Y OTROS - ACCIÓN DE NULIDAD”, IUE: 2-22398/2013, que tramitaba ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15° Turno.
Por sentencia Nº 2112/2014 se desestimó la demanda incidental de acumulación, con costas y costos a cargo de la parte perdidosa.
Señala que a los efectos de la presente regulación de honorarios deben tenerse en cuenta las dos pretensiones que se intentaron acumular.
Refiere que en el recurso de revisión el monto del asunto está dado por el importe de las dos cuentas bancarias que pertenecían a la sociedad conyugal, esto es, U$S66.064,18 (una por valor U$S32.658,96 y otra por valor U$S33.405,22). Aplica la escala básica del Arancel del CAU (art. 8), arribando a un honorario de UR 343,7 (IVA incluido), a su vez señala que como el recurso de revisión tiene un tratamiento como un incidente, reduce el importe antes referido en un 50%, lo que totaliza UR 171,85 (art. 9).
Y en la acción de nulidad señala que el monto del asunto asciende a $3.000.000, aplica el Arancel del CAU (arts. 8 y 9), y tomando como monto del asunto el equivalente en UR 4.597,56, arriba a un monto estimado por honorarios de UR 775,61 (IVA incluido).
En definitiva, considera que sus honorarios deben ser regulados teniendo en cuenta el total de UR 947,46 (UR 171,85 más UR 775,61), y tratándose de un proceso incidental aplica el art.9 (50%) arribando a un total de honorarios debidos en UR 473,73 que equivale a $774.074,82 (al valor de la UR en diciembre de 2022), más reajustes e interés legal hasta su efectivo pago.
II) Por providencia Nº 61/2024 (fs. 6), conforme a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Nº 15.750, se tuvo por deducida demanda de regulación de honorarios con citación de su patrocinada y del condenado Carlos Bisio en sus respectivos domicilios reales, por el plazo de diez días.
III) En tiempo y forma comparece Bisio, contesta y deduce oposición en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 15-19 vto.
En lo esencial señala que el monto del asunto que toma la contraria no puede tener nada que ver con el IUE: 2-22398/2013, en tanto la acumulación fue rechazada, y que la única labor realizada por el demandante fue la presentación de un escrito de tres páginas que luce de fs. 226 a 228 del IUE: 1-109/2013, siendo éste tan solo uno de los elementos a considerar al momento de fijar los honorarios conforme a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Nº 15.750.
Adjunta la liquidación de su pasividad del mes de febrero de 2024 (fs. 13) y un depósito a favor de Rivas por un monto de $641.890,88 (fs. 14).
Pide se condene a la contraria en costas y costos por actuar con malicia temeraria.
IV) Por providencia Nº 253/2024 (fs. 23) se confirió traslado al promotor de la oposición deducida por el término de seis días (arts. 144 inciso 6 de la LOT y 321 del CGP).
En tiempo y forma el Dr. Canon contesta el traslado de la oposición en los términos del escrito que luce a fs. 29-31 vto.
Comparece Ana María Rivas manifestando no oponerse a la demanda regulatoria impetrada por el Dr. Canon (fs. 38-38 vto.).
V) Por providencia Nº 507/2024 (fs. 34) se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia citadas las partes (notificado con fecha 8 de mayo de 2024 fs. 35-36).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia legalmente integrada, amparará la demanda en forma parcial, y regulará los honorarios profesionales (costos) debidos, en el equivalente a UR 50 más IVA, más interés legal desde la presentación de la demanda regulatoria, hasta su efectivo pago por los fundamentos que dará.
II) En primer lugar, en cuanto a la procedencia de la demanda que nos ocupa, se entiende que la misma procede en mérito a que el Dr. Canon debió intervenir patrocinando a su clienta Ana María Rivas en el incidente de acumulación de autos promovido por el Dr. Bisio que fue desestimado con costas y costos a la parte perdidosa referido al inicio.
III) En segundo lugar, despejado lo anterior, corresponde establecer el monto que debe percibir el Dr. Canon por honorario profesional (costos).
Sabido es, que el arancel del CAU no es vinculante para el Tribunal, sino que es una pauta más a tomar en consideración; por tanto corresponde aplicar el art. 144 de la Ley Nº 15.750, norma legal por la cual se ha encausado la presente litis, y que establece que para proceder a la regulación de honorarios que correspondan, el Juez deberá tener en cuenta la importancia económica del asunto, su complejidad, y fundamentalmente el trabajo realizado así como la eficacia del mismo.
Bajo tales consideraciones se examinó el caso concreto para determinar el honorario debido, es decir, el precio de costumbre (art. 1834 del CC).
IV) En cuanto a la base económica del asunto (su cuantía) quienes forman la voluntad de la Corporación entienden que no es ajustado a derecho que se tome como monto del asunto, el monto estimado en la acción de nulidad IUE: 2-22398/2013, proceso que el Dr. Bisio pretendió acumular y fue desestimado.
Debe considerarse el proceso más antiguo donde se solicitó la acumulación (IUE: 1-109/2013) que refiere al recurso de revisión respecto de lo actuado en el proceso que tramitó en Sede de Familia, todo referido también al inicio.
Así las cosas, en dicho proceso se puede estimar el monto del asunto en el importe de las cuentas bancarias (U$S66.064,18).
En la demanda regulatoria el reclamante toma dicho monto, aplica la escala del Arancel del CAU arribando a un monto debido por el proceso de revisión de UR 171,85 (liquidación fs. 3-3 vto.).
Ahora bien, se regulan costos de un incidente dentro de otro incidente (art. 9 literal d del Arancel del CAU) lo que fue tenido en cuenta por el Dr. Canon en su liquidación.
Sin perjuicio, como se manifestó supra, el Arancel no es vinculante y no corresponde aplicarlo cual fórmula matemática. En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 144 de la LOT, debe atenderse la complejidad del trabajo, y se advierte que se trató de un incidente muy sencillo que estaba destinado al fracaso, no se diligenció prueba, tramitó sin complicación más allá del claro enfrentamiento de las partes.
Así las cosas, y teniendo presente el resultado exitoso de la labor del reclamante, la Corporación estima que el monto a regular debe establecerse en UR 50 más IVA (con entrega de factura), más interés legal desde la demanda regula-toria, entendiendo que el importe resultante puede ser considerado precio de costumbre (art. 1834 del CC).
V) La conducta de las partes ha sido correcta, no amerita condena procesal especial (arts. 56 del CGP y 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts. 197, 198 del CGP, la Suprema Corte de Justicia legalmente integrada
FALLA :
REGÚLANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL DR. JORGE CANON EN EL EQUIVALENTE A UR 50 MÁS IVA (CON ENTREGA DE FACTURA), MÁS INTERÉS LEGAL DESDE LA DEMANDA REGULATORIA HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN LA INSTANCIA. HPF 4 BPC.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.