Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 216/2026
30 de junio de 2026
Se confirma la sentencia recurrida que resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Intendencia Departamental de Rocha, y desestimar la demanda, por no haberse acreditado en autos la existencia y cuantía del daño moral reclamado.
- Ficha (IUE)
- 525-430/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Prueba
- Derecho procesal › Demanda › Contralor de la demanda › Presupuestos procesales › Falta de legitimacion procesal
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 216/2026 - IUE: 525-430/2019 Montevideo, 30 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr.Álvaro França.
Dr. Guzmán López.
AUTOS: “AA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA y otro- DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 525-430/2019.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la adhesión de la Intendencia Departamental de Rocha contra la Sentencia Definitiva No. 1/2025 de fecha 04 de abril de 2025 (fs. 1235 y sig.) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5o Turno, Dra. Hílide Dominioni, por la cual resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Intendencia Departamental de Rocha, y desestimar la demanda, por no haberse acreditado en autos la existencia y cuantía del daño moral reclamado, todo sin especial condenación en la instancia.
II) Apelación parte actora.
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 1246 y sig., formulando agravios y en síntesis expresó que:
-. Agravia que en la recurrida se haya desestimado la demanda por entender que no se había acreditado en autos la existencia y cuantía del daño moral reclamado.
-. La sentenciante analizó pormenorizadamente los hechos en los que el actor fundamentó su pretensión, lo que guarda relación con la lesión al honor derivada de las manifestaciones formuladas por el entonces Intendente de Rocha en dos oportunidades, pero en definitiva concluyó que no se acreditó la existencia y cuantía del daño moral reclamado.
Sostiene la parte actora que acreditó la existencia del daño moral invocado en la demanda, lo cual surge de la historia clínica agregada, así como de las declaraciones testimoniales ofrecidas sobre este punto.
-. En cuanto a la historia clínica, surge que en el año 2017 se registró consulta con el Dr. BB (médico psiquiatra), siendo la primer atención que el actor registró en la especialidad, lo que coincide con el hecho de que en el curso del año 2017 fuera sometido a Sumario Administrativo con separación preventiva en el ejercicio del cargo y retención provisional de medios sueldos. Del registro de la consulta surge que el motivo de la misma guarda relación con un problema de trabajo en su condición de empleado municipal.
Asimismo en consulta posterior de fecha 1/8/2019, el mismo psiquiatra hace expresa referencia a la situación planteada en consulta anterior, dos años antes, en la que se refirió situación de stress por conflicto laboral, sumario con probable separación del cargo y retención de haberes.
Señala el recurrente que en esa oportunidad el psiquiatra hizo referencia concreta a la situación plateada en la demanda causada por el entonces Intendente de Rocha, ya que el único juicio que tenía entonces contra sus empleadores (juicios a los que refiere el médico), es el de autos, haciendo constar el médico que la aflicción que motiva la consulta es la relativa a la situación con sus empleadores y con el juicio iniciado.
Sostiene el actor que los problemas que se hacen constar en la consulta tienen relación directa con la situación de angustia, aflicción, desánimo e ideas de muerte causadas por el sumario y los dichos agraviantes hacia su persona, a los que luego se sumó una situación familiar.
Asimismo, surge de la historia clínica que estuvo medicado, con psicofármacos. Y refirió que en el tratamiento psiquiátrico se hizo constar tratamiento de psicoterapia, con psicólogo, lo que llevó años.
-. En cuanto a las declaraciones de los testigos propuestos, las mismas dan pautas del padecimiento sufrido a causa de los hechos de autos, testigos Sres. CC y DD.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la recurrida y se condene a los demandados solidariamente al pago de la suma reclamada en la demanda, con sus intereses legales, en tanto sostiene que se acreditó el nexo causal entre el hecho ilícito imputado a la parte demandada y el padecimiento sufrido por el actor.
III) Adhesión de la Intendencia Departamental de Rocha.
-. Por auto No. 286/2025 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto y la parte codemandada, Intendencia Departamental de Rocha, evacuó el mismo a fs. 1255 y sig., y adhirió al mismo, en cuanto la recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Intendencia Departamental de Rocha.
-. Sostuvo que los dichos del codemandado Sr. EE, en ese momento Intendente Departamental de Rocha en ejercicio de sus funciones, fueron vertidas en el ámbito de la sesión de la Junta Departamental de Rocha, y correspondieron a su actividad propia como jerarca del Ejecutivo Departamental cumpliendo con su obligación de informar, por tanto todas las manifestaciones vertidas en la sesión debían ser reservadas.
La omisión de reserva se debió a la intervención de terceros ajenos a la persona del Intendente Departamental, por lo que la exposición de sus dichos en un ámbito legítimo, no pueden ocasionar lesión y no puede imputarse ni al órgano Ejecutivo Departamental ni a la Intendencia Departamental de Rocha. En su comparecencia ante la Junta Departamental el Sr. EE lo hizo en cumplimiento de su obligación de informar al órgano de control que lo es el Legislativo Departamental. La omisión de reserva al haberse actuado en régimen de Comisión General se debió a la intervención de un tercero que en su caso colocó a exposición pública una cesión de carácter reservado.
-. En el programa radial el Sr. EE nunca manifestó comparecer o expresarse en su calidad de Intendente, ni tener en su poder expediente alguno.
-. La instancia a la que se convocó al Intendente a la Junta Departamental, así como lo ocurrido en la emisora radial fue provocado por el propio actor, quien con su accionar provocó que su situación se expusiera a la opinión pública.
-. Lo manifestado por el Sr. EE respecto a la persona y a la actividad funcional del actor ha sido conteste con la realidad, habiendo ello quedado confirmado en un todo por el T.C.A, el que confirmó la decisión tomada en el ámbito del sumario administrativo instruido al actor.
En suma solicitó se revoque la recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta y se confirme la misma en cuanto refiere a la desestimación de la demanda.
IV) A fs. 1260 y sig., el codemandado Sr. EE, contestó la apelación, solicitando que se desestime el recurso.
V) Por auto No. 363/2025 (fs. 1271) se confirió traslado de la adhesión a la contraparte, y a fs. 1274, la parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la apelación, solicitando se revoque la sentencia definitiva de primera instancia, condenando a ambos codemandados.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, con efecto suspensivo, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 1281 y sig.).
VII)Se hace constar que el Dr. Álvaro França hizo uso de licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio inclusive y que en ésta última fecha prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la S.C.J y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Y habiéndose acordado en forma previa la presente, se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el Art. 209 del C.G.P.
Asimismo se hace constar que la redactora hizo uso de licencia reglamentaria los días 10 y 11 de junio del corriente año.
VIII) -. En primer término y previo a ingresar al objeto de esta instancia, corresponde señalar que el 23/8/2019 compareció el Sr. AA, promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados del actuar ilícito de los demandados de acuerdo a lo establecido en el Art. 24 de la Constitución, Art. 333 del Código Penal, y Art.
1319 del Código Civil.
Expresó en síntesis que la acción instaurada tiene su fundamento en la difamación e injuria cometida por el entonces Intendente Departamental de Rocha, Sr. EE, en la radio local Emisora 91.7 de frecuencia modulada, programa radial emitido en el horario matutino del 30/5/2019, en la cual el Sr. Intendente de Rocha, en ejercicio abusivo de su cargo, realizó acusaciones injuriantes y difamatorias, concurriendo en esa oportunidad con un expediente administrativo de sumario que se encontraba en trámite, dando detalles, identificando al actor pero sin nombrarlo.
Asimismo, demandó conjuntamente al ente público que aquel representó en dicha oportunidad, considerando que se trató de un ejercicio abusivo de su cargo.
Manifiestó que se desempeñó como Ingeniero en la Intendencia Departamental de Rocha hasta el año 2017, donde a raíz de una denuncia infundada por parte de una empresa contratista fue sometido a sumario administrativo con separación preventiva del cargo y retención provisional de los medios sueldos.
Las conclusiones de dicho sumario fueron recurridas, el que concluyó por resolución No.
1727/2017, imponiéndole una sanción de seis meses de suspensión con privación de haberes por dicho período, manifestó que lo resuelto sería recurrido ante el T.C.A.
Expresó asimismo que en la sesión del día 28/5/2019 de la Junta Departamental de Rocha, se presentó de manera espontánea el Sr. Intendente haciéndolo en términos desajustados a su investidura y con la intención de difamar e injuriar al compareciente, y en una sesión pública lo tildó de corrupto, embustero, de haber cometido maniobras delictivas, entre otras expresiones.
Sostiene que en definitiva, el entonces Intendente Departamental incumplió la obligación impuesta por el Art. 174 del Decreto 500/991, el cual establece que, los expedientes administrativos son de carácter reservado, incurriendo los demandados en abuso de derecho.
Negó las acusaciones que el Sr. Intendente hiciera respecto de su persona en el programa radial referido.
Dicha situación trastorno su vida de relación, tanto familiar como social, debiendo consultar con psiquiatra debido a la angustia que ello le ocasionó.
Expresó que pretende el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la afectación del honor y el daño moral consecuente de dicha afectación. Aclaró que no reclama en esta instancia los daños y perjuicios derivados del sumario al que fue sometido, los que reclamará oportunamente una vez que se pronuncie el T.C.A. Estimó el daño por la lesión a su imagen y sufrimiento moral en la suma de US$ 45.000, y reclamó se condenara a ambos codemandados en forma solidaria al pago de dicha cifra con más reajustes e intereses desde el hecho ilícito, costas y costos del proceso.
-. Por auto No. 2806/2019 se confirió traslado de la demanda incoada, el que fue evacuado por ambos codemandados.
-. A fs. 499 y sig., compareció la Intendencia Departamental de Rocha contestando la demanda y oponiendo excepciones previas de falta de legitimación pasiva, litispendencia y defecto en el modo de proponer la demanda, y en definitiva, solicitó que oportunamente se rechace en todos sus términos la demanda, con imposición a la parte actora de las máximas condenas procesales, por el abuso en las vías procesales.
-. Por su parte, a fs. 524 y sig., compareció el Sr. EE, contestando la demanda y en definitiva, solicitó que se desestime la misma en todos sus términos.
-. Por decreto No. 400/2020, se confirió traslado de las excepciones previas interpuestas, el que fue evacuado a fs. 578 y sig..
Se celebró la audiencia preliminar de rigor en la que las partes ratificaron sus respectivos escritos, la cual se prorrogó a efectos del dictado del despacho saneador y por Sentencia Interlocutoria No. 2649/2022, de fecha 13/6/2022, la entonces magistrada titular de la Sede desestimó la excepción previa de defecto en el modo de proponer la demanda y litispendencia, difirió el pronunciamiento respecto de la falta de legitimación pasiva para el momento del dictado de la Sentencia Definitiva.
Dicha interlocutoria fue recurrida por la Intendencia Departamental de Rocha, y elevados los autos en alzada, la recurrente compareció a fojas 738 a denunciar el acaecimiento de hecho nuevo, concretamente el dictado por parte del T.C.A de la Sentencia Definitiva respectiva.
Por Sentencia de Segunda Instancia esta Sala Civil de 4to. Turno, hizo lugar al hecho nuevo denunciado y confirmó la Sentencia Interlocutoria No. 2649/2022.
Posteriormente se convocó a continuación de audiencia preliminar en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó el diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, continuándose con el trámite del proceso en la forma de estilo.
IX) La Sala confirmará la Sentencia Definitiva No. 1/2025 dictada en autos en todos sus términos y lo hará en mérito a los fundamento que se explicitarán seguidamente.
X)Agravio incoado en vía adhesiva por la parte codemandada Intendencia Departamental de Rocha, respecto del no acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la misma.
Por Sentencia Interlocutoria No. 2649/2022 (fs. 671-673), se difirió el pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Intendencia Departamental de Rocha, para la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito. La citada sentencia fue confirmada por la Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No. 151/2023 (fs. 731 a 736) en mérito a lo dispuesto por el Art. 133 nal. 9 del C.G.P, por lo que corresponde expedirse en primer término a dicho respecto.
Por la sentencia definitiva impugnada la sentenciante resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Intendencia Departamental de Rocha en virtud de que la misma en sus alegatos expresó que la presentación del entonces Sr.
Intendente ante la Junta Departamental de Rocha lo fue en su condición de tal, en virtud de lo cual no se trató en esa instancia de una actuación a título personal, sino institucional.
La legitimación procesal constituye uno de los presupuestos procesales que se requieren a los efectos de que la sentencia a dictarse sea favorable a una u otra parte del proceso, pero no para la validez del mismo.
La legitimación procesal o legitimación en la causa constituye un presupuesto de la sentencia de mérito, ya que se vincula con el fondo del litigio y que debe relevarse y resolverse en forma previa a la resolución de la cuestión de mérito.
La legitimación es: “La consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto... Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado... La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.” (Véscovi, Enrique, en Derecho Procesal Civil T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).
Como lo ha sostenido el Tribunal en anteriores pronunciamientos: “... Es criterio de la Sala que la legitimación es uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito que se distinguen de los denominados presupuesto procesales (que permiten crear una relación procesal valida como para poder dictar una sentencia cualquiera), en tanto funcionan como antecedente de la sentencia de fondo, porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si el pretendiente es el verdadero titular de la relación jurídica debatida, si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés (Vescovi Der. Procesal Civil T. II pág. 315 y ss.; de la Sede 37/99; 12/01).
La legitimación en la causa es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues un concepto procesal pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado. Puede hablarse entonces, de legitimación pasiva pretender según la expresión de Allorio, pero creemos que esta, al provenir de la relación sustancial, es mejor designarla como legitimación en la causa. El juez para apreciarla debe analizar la relación de fondo... es un presupuesto de la sentencia de merito, pero no funciona normalmente como presupuesto procesal. En tal sentido señala Palacio que la excepción de falta manifiesta de legitimación, para obrar tiene por objeto denunciar que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. En relación a la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del Juez, la excepción solo puede resolverse como articulo de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de que su ausencia aparezca en forma manifiesta.
Por consiguiente tanto el “a quo”, como la Sala, se encuentran legalmente habilitados para examinar la cuestión ya que tal como lo sostienen Véscovi y otros, aun cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes o se haga valer tardíamente, puede ser declarada de oficio por el Tribunal (Véscovi y otros “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado” Tomo III pág. 395, Gozaini “La legitimación en el proceso civil” pág. 188, Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Cvil” T.I pag. 279, T.A.C. 5o Sent. 3/2007)......” (Sentencia No.
173/2014, entre otras).
El Tribunal tiene reiteradamente admitido que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “.. en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del funcionario. Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del dependiente (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411; de la Sede Sents. 271/2003 entre otras).
Asimismo la responsabilidad del Estado (arts. 24, 25 Carta) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte”.
Comparte la Sala lo concluido por la sentenciante de primera instancia en virtud de que como lo expresara la propia Intendencia Departamental de Rocha al contestar la demanda y oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, los dichos del codemandado Sr. EE, fueron vertidos en el ámbito de la sesión de la Junta Departamental de Rocha en su calidad de Intendente Departamental de Rocha, en tanto ese era el cargo que revestía, actuando en ejercicio de las funciones correspondientes a su actividad propia como jerarca del Ejecutivo Departamental, cumpliendo en esa instancia con informar a la Junta en relación al informe que la misma había solicitado al ejecutivo departamental respecto de la situación del actor, Sr.
AA (lo cual resulta del registro de video y audio de la sesión de la Junta Departamental de fecha 28/5/2019, hora 09:04, obrante en pendrive de2-49127/2026 fs. 1091 vlto.).
Lo mismo corresponde concluir en cuanto a la asistencia del codemandado Sr. EE a la emisora de Radio 91.7 de Rocha el día 30/5/2019 al programa emitido en horario matutino, quien concurrió al mismo por invitación en su calidad de Intendente Departamental de Rocha, dirigiéndose los conductores del programa al Sr. EE en dicha calidad, al igual que los oyentes que solicitaran se le formularan preguntas en virtud de su envestidura (lo cual resulta en varias oportunidades del registro de audio del citado programa, obrante en pendrive de fs.
1091 vlto.). Lo cual resulta asimismo de la declaración del testigo Sr. Fernando Mego panelista del programa radial (obrante en acta de fs. 1131 y sig.), la que fue relevada en la recurrida (Considerando 9 lit. j), y de la que surge que el Sr. EE concurrió al citado programa con documentos que se relacionarían al sumario administrativo del Sr. AA (sumario que se encontraba en curso), en virtud de que había cobrado notoriedad lo sucedido en la Junta en días anteriores. Entiende la Sala que de la prueba relevada surge acreditado que la concurrencia y participación del Sr. EE tanto en la emisión radial como en la reunión de la Junta fue para tratar cuestiones vinculadas a su investidura, no constituyendo dicha participación actos personalísimos.
El TAC 2o en Sentencia Definitiva No. 139/2017 expresó en términos que se comparten: “Y si bien existe una delgada línea entre el acto o hecho personalísimo y aquellos actos o hechos que originan la responsabilidad de la Administración; y no existe asimismo una definición unánime de cuando se considera un hecho o acto personalísimo del funcionario ,que no compromete la función estatal , a juicio del Tribunal la actuación de los dependientes de la demanda no encuadra en grado alguno en un acto personalísimo que exonere de responsabilidad a la parte demandada en los insucesos que dan origen al presente accionamiento En efecto como certeramente afirma el Dr. Edgardo Ettlin para distinguir el acto funcional del acto personal se debe realizar un análisis objetivo que examine las manifestaciones exteriores de la conducta con prescindencia o no de sus móviles íntimos analizando en forma cruzada en cada caso concreto, con independencia de la motivación personal del servidor estatal: a) Si el funcionario se encontraba en el momento del hecho o acto cumplimiento funciones o en ocasión de sus funciones, b) Si el agente se estaban haciendo valer de la condición de funcionario, c) Si se emplearon medios o potestades que le brindaba la administración para cumplir el hecho o acto” (Cfm Ettlin Edgardo Responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos edit La Ley Uruguay 2017 pág 339-340).”, conceptos aplicables en autos.
Por lo que en suma resulta procedente concluir que la codemandada Intendencia Departamental de Rocha reviste legitimación pasiva en la causa.
XI) Los agravios incoados por la parte actora serán desestimados.
Por la impugnada la sentenciante resolvió desestimar la demanda promovida por el Sr. AA, por entender que el actor no acreditó en la causa la existencia y cuantía del daño moral reclamado en la demanda en la cual el actor lo estimó en U$S 45.000.
Sobre el punto, la magistrada actuante consideró pertinente desestimar la demanda atendiendo a que del análisis de los elementos requeridos para que opere la responsabilidad que se pretende atribuir a los demandados, es necesario acreditar, determinar, la existencia del daño que el actor manifiesta le habrían ocasionado los dichos del Sr. EE, quien a la fecha de los hechos ilícitos que se le atribuyen, se desempeñaba como Intendente Departamental de Rocha. Entendió la Sra. Juez “a quo”, que los medios de prueba diligenciados en autos a efectos de acreditar el daño moral invocado resultan insuficientes, que no se acreditó la realización del tratamiento psiquiátrico al que hicieron referencia los testigos, ni se ofreció otro medio de prueba que permita concluir que existió el daño moral que se reclama.
La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
Habiéndose concluido en la recurrida que tanto la Intendencia Departamental de Rocha, como el codemandado Sr. EE deben responder por el daño moral que se hubiere ocasionado al actor por afectación a su honor, respondiendo el primero en mérito a lo establecido por el Art. 24 de la Constitución y el segundo en mérito a lo dispuesto por el Art.
1319 del C.C., corresponde analizar si se configuró el daño, el cual imprescindiblemente debe estar presente para que opere la responsabilidad, así como el nexo causal entre el hecho ilícito imputado a la parte demandada y el padecimiento sufrido por el actor.
Siguiendo a Couture se define el daño como la lesión, detrimento o menoscabo causado a una persona en su integridad física, reputación o bienes.
En el caso de autos se reclama la reparación por concepto de daño moral.
En relación al daño moral, la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. El daño moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad: atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de vida, etc.
La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen su existencia y monto de conformidad con los principios generales. También la doctrina requiere a los efectos de que se configure el daño moral, la existencia de “...un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones afectivas muy profundas, no toda perturbación espiritual, no todo dolor ni cualquier efecto dañoso es un daño moral...” (Conf. Jorge Gamarra en T.D.C.U, T. XXV pág. 84).
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).
Igualmente se sostiene, que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Arts. 137, 139, 140 del
C.G.P.).
A los efectos de la prueba del daño moral, el actor ofreció prueba testimonial (declaración de los testigos Sres. Juan Birrielñ, Wilson Iriarte, Camilo Nassi y Carlos Turbán) y el diligenciamiento de oficio a la mutualista COMERO a los efectos de la remisión de copia de su historia clínica (petitorio de la demanda a fs. 31 y vlto.).
En su demanda el actor invocó que los dichos vertidos por el entonces Intendente de Rocha ante la Junta Departamental de dicho departamento el día 28/5/2019, así como las declaraciones del mismo emitidas en un programa matutino de la Emisora Radial 91.7 FM de Rocha del 30/5/2019, aumentó la grave aflicción sufrida en el curso del sumario administrativo al cual fue sometido. En cuanto al citado sumario procede señalar que oportunamente se acreditó en autos como hecho nuevo, el dictado por parte del T.C.A de la Sentencia Definitiva No. 790/2022 de fecha 10/11/2022, por la cual se desestimó la demanda anulatoria promovida por el Sr. AA contra la Resolución No. 1687 de fecha 9/7/2019 dictada por el Intendente Departamental de Rocha, por la que se dio por concluido el sumario administrativo instruido al actor y se dispuso la aplicación de una sanción de seis meses se suspensión con privación de haberes (fs. 702 a 717 de autos y fs. 185 a 199 del acordonado Ficha 629/2019 tramitado ante el T.C.A).
Y si bien de la historia clínica del actor agregada en autos en sobre acordonado, surge que el mismo en el mes de julio de 2017 consultó con el médico psiquiatra Dr. BB, constando la consulta en forma manuscrita, de la cual es posible extraer que el paciente concurre por un problema laboral, que está sumariado, que está muy ansioso, angustiado.
Corresponde precisar que las resultancias de la citada consulta médica al haberse consignado en forma manuscrita, no resulta posible leer claramente y de forma correcta y precisa lo que se consignó, no resultando posible entender, comprender de manera concreta y precisa lo constatado y consignado por el médico tratante, quien no fue ofrecido como testigo.
Posteriormente consultó en el año 2018 y 2019, haciéndose constar en la historia clínica digital, que el paciente no está angustiado, ni depresivo, que mantiene pensamientos reivindicativos en lo laboral y en lo que tiene relación con conflicto con su pareja, haciéndose constar como probable trastorno de personalidad (consultas de fecha 1/8/2019, 17/10/2019, entre otras) y en otras se hizo constar como grado de certeza: “Confirmado” (consultas de fecha 29/10/2020, 3/12/2020, 13/5/2021, 10/6/2021).
De la historia clínica se extrae que el actor no solo manifiesta sentimientos de angustia en cuanto a lo laboral, sino que también manifiesta problemas de índole intrafamiliar, los que han repercutido en su persona y llevado a que fuera asistido en urgencia.
No se contó con la declaración del médico psiquiatra tratante, la que hubiera resultado esclarecedora en cuanto a la situación de padecimiento moral invocado por el actor y su relación con los hechos de autos, ni tampoco se ofreció prueba pericial a los efectos de acreditar la existencia del daño moral invocado y su relación con los hechos a los cuales el actor se los atribuye.
Según lo establece el Art. 177 del C.G.P la prueba pericial procede a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el juez en general carece. Se señala en el Código General del Proceso comentado y anotado de Ángel Landoni y equipo que “....el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” ( obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P..
La Sala citando a Ignacio M. Soba cuando analiza al perito o experto como sujeto del proceso, ha sostenido que: “la singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere a un campo muy sensible para el derecho, el de la incorporación de otros saberes y conocimientos, de nuevas técnicas y métodos, de la vinculación interdisciplinaria necesaria para la elaboración de herramientas útiles para la dilucidación de los diversos problemas que se someten al debate jurisdiccional. Esto significa que, en el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez. El juez no es omniscio, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido en la propia legislación procesal desde que se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso, de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez no posee” (Cfr.
Relación de Causalidad y prueba pericial. Ignacio M. Soba Brascesco. Pág. 201-202).
Tampoco acreditó el actor que hubiera estado en tratamiento psicológico por el daño moral que invoca le habrían causado los dichos del codemandado Sr. EE, si bien el psiquiatra Dr.
Sassón hizo mención a que estaría en tratamiento con psicólogo, ello no resulta de su historia clínica, ni se acreditó por otro medio que lo hubiera estado, no ofreció como testigo al profesional que lo habría asistido, ni siquiera mencionó su nombre, ni acompañó prueba documental alguna al respecto (informe, facturas de pago de consultas, etc.).
En mérito a los fundamentos expresados se confirmará la recurrida.
XII) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida Sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.