Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ SENTENCIA Nº 678/2023 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2023 DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-134/2023.
RESULTANDO :
1) Por sentencia Nº 678/2023 de 17 de agosto de 2023 (cuyo testimonio luce a fs. 2 y 3 de la presente pieza), la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de votos de sus integrantes naturales, Sres. Ministros Dres. Minvielle, Sosa y Pérez Brignani y con la discordia parcial de las Dras. Morales y Martínez, acogió la demanda de inconstitucionalidad por vía de acción promovida por Canopus Uruguay Limitada contra la Intendencia Departamental de Montevideo, en autos IUE: 1-94/2023, contra el art. 80 del Decreto Departamental de Montevideo Nº 13.490, ratificado por Decreto Departamental de Montevideo Nº 13.501 y en su mérito declaró inconstitucional y por ende inaplicable a la actora la norma cuestionada, con los efectos temporales desde la configuración de la lesión jurídica.
2) Surge de fs. 84 del principal IUE: 1-94/2023, que el 28 de agosto de 2023, la referida sentencia fue notificada en el domicilio la Intendencia Departamental de Montevideo.
3) Consta a fs. 136 del principal, que el 13 de setiembre de 2023, compareció la Procuradora Soledad Dossetti, en representación de la Intendencia de Montevideo a promover recurso de revisión, incidente de nulidad en subsidio e integración de la Suprema Corte de Justicia contra la sentencia definitiva Nº 678/2023 de 17/08/2023, cuyo escrito luce de fs. 40 a 49 vto. de la presente pieza. Luego de fundamentar la vía procesal idónea para tramitar la nulidad por indefensión pretendida, planteando el recurso de revisión y el incidente de nulidad en subsidio, la agraviada fundamentó las razones sustanciales de su planteo. Afirmó que su representada se vio imposibilitada de argumentar sus defensas, cayendo en un estado de indefensión, en virtud de la errónea aplicación del régimen especial para el proceso de declaración de inconstitucionalidad de la ley, previsto en el art. 519 del CGP, que habilita la decisión anticipada.
Indicó que la Intendencia de Montevideo tomó conocimiento del dictado de la sentencia, recién con su notificación, sin haberse sustanciado el proceso, por lo que no tuvo oportunidad de ser oída y ejercer su defensa. Así el Gobierno Departamental no pudo controvertir la falta de interés directo, personal y legítimo de la parte actora ni tuvo oportunidad de alegar y probar que al momento de promoverse el proceso, la norma objeto de inconstitucionalidad se encontraba derogada.
A ello se agrega que en el caso de autos no se cumplió el presupuesto exigido por el artículo 519 numeral 2, en tanto, no existe jurisprudencia anterior, que habilite a la Suprema Corte de Justicia a aplicar el instituto de la decisión anticipada. Y ello porque no basta con que el órgano haya resuelto un único caso con anterioridad, sino que se requiere una reiteración de casos resueltos en el mismo sentido, que permitan formar un criterio respecto a un problema jurídico repetidamente planteado.
4) Por sentencia Nº 1.505/2023 de 7 de noviembre de 2023, los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declaran inhibidos de Oficio para conocer en los presentes autos, disponiéndose la realización del sorteo de integración entre todos los Ministros de los Tribunales de Apelaciones (fs. 50).
5) A fs. 51 se notifica a la Intendencia de Montevideo.
6) Se cumple con la realización del sorteo de integración de la Suprema Corte de Justicia en forma automática, recayendo la designación en los Sres. Ministros de los Tribunales de Apelaciones, nombrados a fs. 53.
7) Por sentencia interlocutoria N° 152/2024 de 22 de febrero de 2022, se da ingreso al recurso de revisión y se dispone la agregación de los principales (fs. 54).
8) Por decreto N° 265/2024, se emplaza a Canopus Uruguay Limitada a fin de que comparezca a contestar el recurso interpuesto en el término legal (fs. 57).
9) El representante de Canopus Uruguay Limitada, comparece a evacuar el traslado conferido, abogando por la desestimación del recurso de revisión y del incidente de nulidad promovido en subsidio (fs. 67 a 79 vto.).
10) Por decreto N° 665/2024 se tiene al compareciente por presentado, por evacuado el traslado conferido y se dispone la agregación de los expedientes pendientes (fs. 81).
11) Por auto N° 865/2024, se dispone la agregación de expedientes con noticia (fs. 96).
12) Por decreto N° 1.001/2024 (fs. 97) se ponen los autos para sentencia y seguidamente, pasan a estudio sucesivo de los Sres. Ministros integrantes por el término legal (fs. 98).
CONSIDERANDO :
I) En carácter de precisión preliminar, corresponde establecer, que por sentencia Nº 152/2024 dictada en este expediente (fs. 54) la Suprema Corte integrada, en mayoría, entendió admisible el recurso de revisión, extremo que, ha quedado, por tanto, exilado del debate.
II) En cuanto a los aspectos sustanciales de la nulidad esgrimida, no asiste razón al recurrente.
La sentencia cuya nulidad se pretende fue dictada en el marco de un proceso de inconstitucionalidad por vía de acción, que corresponde sea tramitado por los arts. 508 a 523 del CGP.
Conforme el art. 519 del CGP es posible que la Suprema Corte de Justicia adopte “ Resolución anticipada ”, “ en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo” , siempre que se encuentre acreditado alguno de los dos extremos de hecho que enumera en los dos literales que se encuentran a continuación.
Como veíamos, en el caso, la Suprema Corte de Justicia se pronunció haciendo uso de ésta modalidad, lo que en argumentos de la Intendencia Departamental de Montevideo le ocasionó nulidad por indefensión.
La Intendencia desarrolla sus argumentos bajo dos líneas de análisis:
En primer lugar que la adopción del mecanismo de resolución anticipada sólo puede ocurrir después de concluida la causa, permitiendo únicamente prescindir del estudio individual del asunto por parte de los miembros del Colegiado, pero no puede afectar su posibilidad de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa.
El fundamento no resulta compartible.
Quienes conformamos la voluntad del órgano en ésta oportunidad, compartimos la posición seguida por la Suprema Corte de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa, en sentencia interlocutoria N° 957/2009 de 26/06/2009 (Larrieux, Gutiérrez, Rodríguez Caorsi, Ruibal -r-) y más recientemente por la Corporación integrada, en sentencia Nº 1.210/2024 del 28/08/2024 (Martínez –r-, Olivera, Álvarez, González y Cavalli), ambas publicadas en B.J.N.
En la sentencia del 2009 la Corporación entendió que, el art. 519 C.G.P., establece no sólo que la resolución anticipada se puede dictar “‘en cualquier estado de los procedimientos’”, sino que la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión ‘con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo’.
Véase que la norma refiere a ‘procedimientos’ y no a la ‘causa’, lo que sugiere que no tiene que estar, necesariamente, ‘trabada la litis’ ”. Y en la sentencia del 2024 se agregó como argumento: “ Rige plenamente la potestad (‘podrá’) de la Corporación de pronunciarse y resolver en cualquier estado de los procedimientos, es decir, incluso sin oír a la demandada, pues la ley no exige que la causa haya concluido, como se pretende ”.
Por lo tanto, si la decisión anticipada se puede pronunciar en cualquier estado de los procedimientos, la oportunidad en que se dictó en este caso, quedó comprendida en la hipótesis legal.
En segundo lugar y respecto del restante argumento esgrimido, esto es el incumplimiento del requisito exigido por el art. 519 inc. 2 del C.G.P., tampoco el mismo resulta de recibo.
El inciso 2 establece que para poder dictar resolución anticipada es necesario: “Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio”.
No existe disposición alguna que determine que, para que se configure la hipótesis del art. 2 es necesaria la existencia de más de una resolución coincidente. Como ha dicho la propia Corporación, “Se exige que exista jurisprudencia anterior, pero no se requiere un número determinado de casos, pudiendo ser uno solo” (sentencia Nº 3.472/2008, en BJN citado en sentencia Nº 121/2024).
En la sentencia recurrida Nº 678/2023 (ver fs. 2/3) la Corporación se expidió sobre la acción de inconstitucionalidad del art. 80 del Decreto Departamental de Montevideo Nº 13.490 relativo a la “Tasa de Contralor de Seguridad y circulación de Vehículos que transportan Productos Inflamables” (en lo sucesivo “Tasa de inflamables”). En el Considerando 2 se relacionó la sentencia Nº 523/2023, por la cual “ la Corte acogió la acción de inconstitucionalidad deducida contra la norma impugnada en autos, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán como reproducidos y como parte integrante de esta decisión”.
Se invoca como antecedente inmediato una sentencia del año 2023 que refiere a la inconstitucionalidad de la misma norma que se impugnaba, decidiéndose mantener lo resuelto así como la fundamentación de tal decisión.
El recurrente no cuestiona la similitud o analogía de ambos casos, ni que en aquella oportunidad no hubiera podido desplegar todas sus defensas, es decir hubiera sido oído, teniendo su día ante el Tribunal. Entonces, y en palabras de la Corte integrada en la sentencia Nº 121/24 que es enteramente trasladable a éste caso “la Suprema Corte de Justicia escuchó a las partes en otra causa de inconstitucionalidad de la ley, estudió los respectivos argumentos y después del correspondiente debate, adoptó decisión. Por lo que, planteada en un proceso posterior la misma cuestión, está habilitada para resolverlo anticipadamente”.
Por otra parte, como indica CANOPUS URUGUAY Limitada al evacuar el traslado del recurso, la Suprema Corte de Justicia también ha declarado inconstitucional otros tributos por los mismos o similares fundamentos que declaró la inconstitucionalidad de la “Tasa de inflamables” (ver sentencias N os 83/2009, 29/2002 y 218/2002 Tasa Bromatológica de las Intendencias de Canelones, Cerro Largo y Rocha respectivamente).
En conclusión, la decisión anticipada emitida por la Suprema Corte de Justicia, cumplió con los requisitos de la regulación previstos expresamente para el proceso de inconstitucionalidad de la ley, en el art. 519 del C.G.P., por lo que, no se tiene el honor de compartir la interpretación que propicia el recurrente, pues, no puede hablarse de indefensión alguna, tratándose de una cuestión de derecho, sobre la cual la Corte ya se había pronunciado con anterioridad, teniendo opinión fundada sobre el punto.
En consecuencia, no se lesionó derecho alguno de la impugnante, por lo que corresponde desestimar el recurso de revisión deducido.
III) La desestimatoria anun-ciada, deja sin objeto el análisis de los argumentos referidos a los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
HONORARIOS FICTOS A EFECTOS FISCALES: 15 B.P.C.
NOTIFÍQUESE, PRACTÍQUENSE LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDAN, Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.