Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1669/2024
24 de octubre de 2024
La Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. A juicio de la Corte, corresponde declarar inadmisible el agravio, puesto que la crítica no cumple, ni mínimamente, con las exigencias formales en la materia (artículos 270 y 273 del CGP).
- Ficha (IUE)
- 2-64630/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual › Especialmente agravado
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA, a cargo del Dr. Alejandro Rivero Imbert, que se tramita en los autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-64630/2021 .
RESULTANDO :
I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno, por sentencia Nº 34, de fecha 16 de julio de 2024, confirmó en todos sus términos la sentencia definitiva Nº 108/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de Primer Turno (juicio oral a cargo de la Dra. Carolina Machado, quien actuó como subrogante). Por este último fallo, entre otras cosas, se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración real a la pena de siete años de penitenciaría.
II.- En tiempo, la Defensa antes mencionada interpuso recurso de casación por cuanto entendió que la prueba se valoró en forma errónea y, en subsidio, peticionó el abatimiento de la pena fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal (fs. 159-162 vto.).
En cuanto al primer planteo, expresó: a) “reitera su más profunda y radical discrepancia con los fallos condenatorios apelados” ; b) causa agravio que no se haya hecho una composición de tiempo y espacio para tomar dimensión de lo que significaría abusar reiteradamente a la presunta víctima, cuando nunca estuvo a solas; c) no se tuvo presente lo declarado por la madre. Así, se hace una transcripción parcial de sus declaraciones; d) los supuestos actos de naturaleza sexual “eran de mucho antes que de los hechos que se imputan”; e) “causa severos agravios la valoración con que la Sede Ad Quem trato el tema sobre las pericias de autos, que también padeció de error en su valoración, sabido es que en esta clase de delitos toman un papel preponderante las pericias a la hora de dictar una condena o una absolución, lo que en estos autos quedó de manifiesto”.
En cuanto al artículo 86 del Código Penal, expresó que “ jamás tuvo en cuenta el nivel de peligrosidad, antecedentes penales y todos estos años que lleva dando cabal cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por la justicia”.
En definitiva, peticionó que se absuelva al imputado y, en subsidio, se abata el guarismo de la condena.
III.- Cumplida la sustanciación de rigor, se elevó la causa y el día 10 de septiembre de 2024 se recibió en esta Corporación.
IV.- Por decreto Nº 1409/2024 se dispuso el pase a estudio a los efectos de determinar la admisibilidad del presente recurso.
V.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido, al socaire del artículo 56 inciso 2 de la LOT, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En forma liminar, toma nota la Corte que en el marco de un juicio oral se condenó al señor AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, en régimen de reiteración real.
En cuanto a los hechos propiamente dichos, la Sala expresó que el niño develó lo sucedido a su padre BB, quien formuló denuncia el día 19 de octubre de 2020. A raíz de la misma y en aplicación del protocolo de abuso sexual, el niño fue atendido en la mutualista por la pediatra Dra. Lafont, a la que le relató los mismos hechos. En ese marco, fue atendido por la Lic. en psicología Chappe, a quien el niño le dijo que el tío le tocó la cola. También fue atendido por la licenciada en psicología Rodríguez a quien le relató las situaciones de abuso, tales como que el imputado le bajaba los pantalones “ le lamía y le daba besos en sus partes privadas ”. Expresó la Sala que se constató que el niño presentaba conductas extrañas cuando veía al imputado o su camioneta, se ponía tenso, enrojeciéndose el rostro, apretaba los puños y se mostraba angustiado.
En cuanto a la prueba, el Tribunal expresó que: “La prueba de cargo está constituida por el testimonio del padre, BB, quien recibió el develamiento por parte del niño; el testimonio de la Dra. Gabriela Lafont médica pediatra que recibió el relato de CC en el servicio de emergencia del hospital; el testimonio de las Lic. en Psic. Romina Chape y Fernanda Rodríguez que atendieron al niño en distintos momentos; el testimonio de la Lic. en Psicología Alejandra Espíndola que realizó la pericia psicológica del niño; el testimonio de la madre DD quien, si bien no comparte la acusación, proporciona otros datos que dan credibilidad al relato de su hijo” .
La prueba de descargo presentada por la Defensa, para la Sala no tuvo suficiente valor convictivo para desacreditar la prueba de la acusación.
En su sentencia, el Tribunal se refirió a los diversos agravios esgrimidos por la Defensa en su apelación. En tal sentido, explicó cómo repercute que el menor no haya declarado en juicio bajo la modalidad de cámara Gesell; el rol que cumplió el testimonio de su padre. A tales efectos, trajo a consideración lo dicho en doctrina por DI CORLETTO; efectuó un extenso análisis para explicar los motivos por los cuales no le asiste razón a la Defensa cuando concluyó que la prueba pericial no fue la única que valoró la “A Quo” . Realizó especial énfasis en señalar que en el mismo sentido que la perito declararon las testigos Chappe y Rodríguez, ambas psicólogas que asistieron al menor CC en distintos momentos, tanto antes como después de la develación; a fs. 150 del expediente explicó los motivos por los cuales la metapericia se analizó de igual manera que los restantes medios de prueba y cómo esta fue descartada en su valor para desacreditar la prueba de cargo; explicó los motivos por los cuales los testigos de la defensa nada aportaron con relación al objeto del presente juicio; por último, la Sala enfatizó que no existe prueba en juicio que acredite el supuesto conflicto entre los padres.
En definitiva, a lo largo de la sentencia la Sala expuso su razonamiento probatorio y cómo se valió para tener por configurados los delitos que se imputan.
III.- Repasado lo anterior, se constata que el agravio del recurrente que guarda relación con la errónea valoración de la prueba no puede prosperar, pues incumple ostensiblemente con lo previsto en el artículo 273 del CGP el cual resulta aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 369 del CPP. El agravio es de una total generalidad lo que determina su inadmisibilidad.
Así, meros titulares tales como que no se tuvo presente la declaración íntegra de la madre o que no se comparte cómo se valoró la pericia, no cumple con los estándares mínimos de alegación en la materia.
La Sala efectuó un desarrollo extenso. Analizó el cúmulo. Observó la prueba reunida. Explicó en debida forma porqué debían relativizarse algunos medios de prueba por sobre otros.
Bajo tal análisis, en forma magra, genérica y sin efectuar precisiones a la totalidad del cúmulo, el recurrente busca cuestionar el razonamiento de la Sala, pero incumple con las exigencias de la normativa vigente.
Va de suyo que para presentar un agravio en forma, no alcanza con “ titular ” meros planteos, sino que debe realizarse un análisis de la probanza arribada a la causa y contraponerla con las consideraciones efectuadas por el Tribunal.
En realidad, los argumentos de la casación no sólo constituyen un desorden sin ningún propósito claro, sino que desatienden elementos probatorios inculpatorios claros y definitivos, que le restan toda razón a la impugnación.
En definitiva, para la Corte es claro que la Defensa busca, a través de conjeturas tangenciales, exonerar a su cliente de responsabilidad penal, pero sin exponer agravios en forma contra el razonamiento probatorio efectuado por el Tribunal.
No alcanza con expresar “ titulares ” para hacer caer la valoración probatoria efectuada por la Sala.
En suma, el agravio ensayado resulta inadmisible por incumplimiento del artículo 273 del CGP.
IV.- Por otro lado, la Defensa critica el guarismo de la condena, fijado en siete años.
A juicio de la Corte, corresponde declarar inadmisible el agravio, puesto que la crítica no cumple, ni mínimamente, con las exigencias formales en la materia (artículos 270 y 273 del CGP).
Sobre la cuestión, ya ha dicho, Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
V.- Finalmente, corresponde que el juzgado “A Quo” libre orden de detención, pues el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al declarar inadmisible el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, A LA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.