Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 274/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
AA c/ BB - Difamación e injurias a través de medio de comunicación - CASACION PENAL|, Ficha 426/99.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia No. 215, de fecha 29 de setiembre de 1999, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno confirmó la sentencia recurrida (fs.
256 a 260).
La sentencia confirmada -No. 84/99 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Cuarto Turno- había absuelto a BB de los delitos de difamación e injuria por los que fuera acusada (fs. 210 a 223 vta.).
II)Que AA interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, alegando infracción o errónea aplicación de los arts. 8 de la Constitución, 26 y 28 in fine de la Ley 16.099, 47 NAL.1o.,4o.,8o.,y 9o., 50, 333, 334, 335, 336 NAL. 3o. y 5o. del Código Penal.
Expresa la recurrente que el Tribunal viola el principio de igualdad de las personas -que consagra el art. 8 de la Constitución- al establecer una especie de estatuto o fuero gremial en el orden penal, enervando toda responsabilidad penal en la actuación de la denunciada por el hecho de tratarse de una dirigente gremial.
El Tribunal llega así a considerar que los dichos de la denunciada -fundados por ésta en afirmaciones de CC - en el sentido de que si la compareciente tiene que levantarle la mano a alguien no tiene ningún problema en hacerlo, estarían justificados por los dichos de otra integrante de la directiva del sindicato.
Pero ni CC ni ningún otro testigo expresan que la exponente hubiera alguna vez levantado la mano a alguien, resultando insólito que el Tribunal reciba los dichos de la denunciada con eficacia probatoria.
Añade la impugnante que ningún castigo físico o sicológico está acreditado en el expediente y se agravia de que el Tribunal sostenga que los extremos de la publicación fueron acreditados, con excepción de uno, así como de la afirmación de la Sala de que la acción quedó acotada a tal punto, expresando que la acción fue dirigida contra todas las acusaciones vertidas en la publicación.
Agrega que se verificó una clara situación de dolo directo y que existió intención de difamar e injuriar según las propias citas doctrinarias que efectúa la Sala. Resulta clara la voluntad de la denunciada de difundir ofensivas falacias respecto de la compareciente, puesto que sabía que sus dichos iban a ser difundidos a través de la prensa. Para poner en conocimiento público la situación de ciertas meretrices no era necesario agraviar.
Con el criterio de la supuesta movilización de tipo |defensista|, la sentencia recurrida enerva toda responsabilidad penal y hasta procura evadir (fundamentando con pruebas inexistentes e inconsistentes) la configuración de los delitos de difamación y/o injuria objeto de la denuncia.
La cuestión referente al trabajo en días de menstruación, descanso, enfermedades y demás, resulta por demás opinable, en tanto la compareciente no tiene empleadas; quienes trabajan en el prostíbulo lo hacen por su propia cuenta, brindándoseles (a cambio de un pago diario) el servicio de la infraestructura del establecimiento (el cual constituye un ejemplo en cuanto a la humanización de la actividad profesional sexual en nuestro medio).
Afirma que la denunciada tuvo clara conciencia del disvalor del resultado producido por su conducta y que no está demostrado que la finalidad de la ofensa fuera más relevante que la ofensa misma. Existe por el contario clara desproporción de los medios empleados (utilización de la prensa) no habiendo la denunciada siquiera abierto un compás de espera o investigado los hechos y optando por el embestimiento malsano, irreflexivo y agraviante.
La publicación de un libelo no es delito si el contenido difamatorio es verdadero y existe interés público en la verdad; en el caso se publicaron falsedades que, por tales, no pueden ser de interés público.
La Sala debió además considerar como agravante la calidad de dirigente gremial de la denunciada
-art. 47 NAL. 8 del C. Penal-, así como el empleo de medios y la voluntaria concurrencia de acusaciones ignominiosas
-numeral 9 del artículo citado (en conducta que cierra la aplicación de la teoría de los |animi| en la cual se apoya implícitamente la Sala).
Finalmente alega que se configura claramente el delito de difamación -al imputarse a la compareciente hechos concretos con la finalidad de exponerla al odio y desprecio público- y en todo caso, subsidiariamente, el delito de injuria; todo agravado por la difusión pública de las ofensas (arts. 335 C.P., 26 inc.
1o., 2a. parte, y 28, 2a. parte, de la Ley No. 16.099) (fs.
262 a 293).
II) Que se dio ingreso al recurso y se confirió traslado del mismo (fs. 300), el cual no fue evacuado. Oído el Sr. Fiscal de Corte, aconseja desestimar el recurso (fs. 308 a 312).
CONSIDERANDO:
I) Que la Corporación, por unanimidad,
-y coincidiendo con el Sr. Fiscal de Corte- considera infundada la impugnación subexámine.
Inicialmente corresponde precisar que la alegación de que la sentencia recurrida viola el principio de igualdad de las personas ante la Ley -consagrado en el art. 8 de la Constitución- parte de una equivocada lectura de la misma, ya que el Tribunal de Apelaciones en ningún momento dice que la denunciada no pueda ser condenada por el delito de difamación por el hecho de ser BB de la XX.
La Sala afirma que existió un conflicto entre algunas meretrices y la dueña del prostíbulo (la accionante, conocida como AA), que a raíz del mismo varias pupilas concurrieron a Montevideo a plantear su situación y buscar asesoramiento, y que en ese marco la denunciada BB, en su condición de BB de XX -y luego de haber recabado denuncia firmada de las interesadas- dio a conocer los hechos a una periodista del diario DD, por lo que
-en realidad- no tuvo intención de difamar a la propietaria del prostíbulo sino de poner en conocimiento de la opinión pública la situación laboral de las meretrices.O sea que el Tribunal evalúa las declaraciones en el contexto en que se emitieron y concluye por negar la existencia de dolo en mérito al propósito gremial de la autora; por ese motivo sustancial(y no debido a su condición de dirigente gremial
-como erróneamente entiende la recurrente-) la BB resulta absuelta.
A su vez, corresponde observar que -aún cuando la impugnante invoca la infracción de diversas normas sustanciales- en definitiva centra su recurrencia en una indebida pretensión revisiva del material fáctico seleccionado por el órgano de mérito. Desconoce así la norma del art. 270 inc. 2o. del C.P.P. en cuanto dispone que en la materia en modo alguno pueden discutirse los hechos dados por probados en la sentencia de mérito.
En tal sentido, la Corporación expresó en sentencia No. 50/94, en términos que se revalidan por ser de total aplicación en la especie, que:
|...ARLAS comentando el nuevo ordenamiento procesal penal, reitera que |El recurso sólo puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la Ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos (artículos 269 y 270 inc. 1 y 2)| (El nuevo Código del Proceso Penal, con estudio preliminar del mencionado profesor, pág. 18, Ed. FS.C.U., 1980; Cfs.
VESCOVI, E, Derecho Procesal, t. 6, 2a. parte, pág. 170).
Posición que viene precedida por el Informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Consejo de Estado, que al respecto afirmó que: |... se mantienen los lineamientos del Proyecto del Poder Ejecutivo, el cual, a su vez y con acierto, no ha hecho sino mantener, en lo pertinente, lo medular de las soluciones consagradas hace más de setenta años por la Ley No. 3.439 de 5 de abril de 1909| (Código del Proceso Penal, anotado y concordado por Jaime GREIF, pág. 35, Ed. FS.C.U., 1985).
En igual posición el Profs. VESCOVI...
en lo que hace a la materia penal... luego de exponer que tanto la jurisprudencia argentina como la nacional mantienen una tendencia restrictiva, afirma que en esa forma se evita |...el ingreso, aunque sea en forma indirecta, al campo de los hechos o, dicho de otra manera, no admitiendo el juzgamiento de un error de derecho cuando dentro del mismo se pueda llegar a la crítica de las consideraciones del Juez inclusive del proceso lógico que hubiere aplicado para determinar los hechos| (Ob. y t. cit. -págs. 167, 170, 171;
Cfs. DE LA RUA, |El recurso de casación|, págs. 119, 305;
Ed. 1968)|.
En el caso la recurrente cuestiona la afirmación de la Sala que -entendiendo aplicable al caso el numeral 4o. del art. 336 C. Penal- considera probados todos los hechos denunciados a la prensa menos uno -que la recurrente no tenía problemas en levantarles la mano a las prostitutas-. Empero si el Tribunal tiene por probado (fs.
257/257 vta.) que las meretrices -en razón de su obligación de pago de alquiler diario- debían trabajar incluso cuando se encontraban enfermas, o con menstruación, que se les pretendía cobrar un precio de $ 1.000 por la habitación, etc., a esos hechos debe estar la Corte.
Ciertamente, la conclusión precedente no excluye el análisis de la impugnación referente a la existencia de un error o infracción de la sentencia recurrida en la calificación jurídica de la conducta de la denunciada en relación a los delitos previstos en los arts.
333 y 334 C. Penal.
La Corporación reiteradamente ha sostenido que la incriminación jurídico penal no constituye una cuestión de hecho y, consecuentemente, exclusiva del órgano de mérito, por lo que la misma puede ser modificada en sede de casación siempre que se mantenga la plataforma fáctica relevada en segunda instancia.
Como se expresara en la sent. No. 115/91 ante una situación similar a la examinada: |...el elemento subjetivo del evento, esto es, la configuración de dolo o culpa constituye una decisión sobre conceptos jurídicos o normas de derecho plenamente revisables en el grado anulatorio.
Si sobre la misma materia de hecho aceptada por la decisión impugnada, la sede de casación estima que el elemento intencional que movilizó al agente no es el admitido por el pronunciamiento recurrido, no sólo puede sino que debe modificarlo. Porque precisamente la función típica y prevalente de la casación es incursionar, y en su caso rever, los principios, las normas y los institutos jurídicos, respetando los hechos probados establecidos por el juez de mérito| (Cfs. sents. No. 68/93, 258/95).
Ahora bien.
Resulta claro para la Corporación que no concurre en el caso el dolo legalmente requerido para la configuración de un delito contra el honor, según indica la Sala |ad quem|.
La BB puso en conocimiento de una periodista, ante consulta de ésta, la denuncia que -por su condición de dirigente gremial- le habían hecho varias meretrices que trabajaban en el prostíbulo de la actora, cumpliendo así con la finalidad estatutaria de defender los intereses de las integrantes de la Asociación que presidía.
La referencia que se hace en la nota periodística a las reivindicaciones de AMEPU y en especial a la competencia desleal de las denominadas |casas de masajes| corrobora el objetivo gremial de sus declaraciones.
Los hechos denunciados deben tenerse además por probados, según se indicara precedentemente, apoyando asimismo tal dato la motivación |defensista| relevada por la Sala penal.
Cabe observar todavía, en el mismo sentido, que no mediaron en las declaraciones cuestionadas frases o calificativos gratuitamente injuriosos -como se empeña en demostrar la recurrente-, habiéndose limitado la denunciada a referir hechos que consideraba violatorios de los derechos de las agremiadas, sin hacer calificaciones.
Todo lo cual descarta la imputación de los delitos invocados por la recurrente (arts. 333 y 334 C.
Penal) y -con ello- también la alegada infracción del art.
336 C.P.
Del mismo modo es innecesario considerar los agravios referidos a la configuración de las agravantes genéricas y especiales invocadas por la impugnante (algunos realmente estólidos, según surge del dictamen del Sr. Fiscal de Corte, a fs. 311 v./12). Si se determinó la inexistencia de delito, mal puede imponerse, en efecto, una responsabilidad o medida de pena agravada, por faltar la base sobre la que se debe asentar todo cambio de penalidad.
II) Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de casación deducido.
Como interpone el recurso quien en su momento ejerció la acción penal privada, de conformidad con lo preceptuado por el art. 279 C.G.P., aplicable al caso en virtud del principio de complementación legal establecido en el art. 6 C.P.P., corresponde disponer que las costas y costos de la casación rechazada sean de cargo de la recurrente (Confs. sent. No. 13/01).
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por los arts. 269 y ss. del Código del Proceso Penal y normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION, CON
COSTAS Y COSTOS.
Y DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.