Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 275/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |Ansuas Bollo, Luis Enrique c/ Kilian Wagner, Friedrich Ludwig o Federico Luis y otros - Daños y perjuicios - CASACION|, Ficha 566/99. RESULTANDO: I. Que por sentencia No. 96, de fecha 27 de julio de 1999, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno revocó la recurrida y en su lugar condenó a Friedrich Ludwig Kilian Wagner, Federico Kilian Ipharraguerre y Fana Química S.A., a abonar al actor el 10% de la pérdida de su cuota parte en las ganancias de La Veta S.A., lo que se deberá liquidar por el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P. de acuerdo a las bases fijadas en los Considerandos No. V lit. C-ii y No. VI, y a la suma que recaiga se deberá imputar el interés del 6% anual desde la fecha de la demanda. Se desestimó la demanda respecto a la Sra. Marta Ipharraguerre de Kilian y Fana Química S.A.C.F.I., sin especial sanción en el grado (fs. 968 - 969). Interpuso el actor recurso de aclaración contra el dispositivo de segunda instancia, el que fue resuelto por Decreto No. 100 de fecha 4 de agosto de 1999 (fs. 971 - 973). La sentencia No. 4, de fecha 26 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Sexto Turno, por su parte, había desestimado la demanda incoada, sin especial condenación (f. 909). II. Que la parte actora introdujo recurso de casación sosteniendo en lo medular: - la sentencia absuelve a Fana Química Argentina S.A.I.C.F. en infracción a las normas legales sobre interpretación de los contratos. La distinción que hace el Tribunal -Fana Química Argentina S.A. comparece sólo para obligarse en relación a |las otras cláusulas y obligaciones contraídas|-, es absolutamente forzada y no surge del texto del contrato. - el argumento final de la Sala viola la cosa juzgada (arts. 215 y 222 del C.G.P.): el documento no es una transacción, porque así lo resolvió el Tribunal por sentencia del 6 de febrero de 1995, por lo que no puede volver sobre su propio fallo y decir luego que lo es. - al afirmar que Fana Química Argentina S.A. no asume ninguna obligación de liberar garantías por el documento de fs. 6 porque |...no había tenido ninguna injerencia en aquel trámite|, el razonamiento del Tribunal padece del vicio lógico de la petición de principios, que es partir de aquéllo que se debe demostrar. - existe infracción de los arts. 1.300 y 1.301 del C.C. porque la interpretación del Tribunal conduce a la conclusión de que la comparecencia de Fana Química Argentina SAICF en el contrato de fs. 8 está demás y no tiene ningún sentido, contra el principio de conservación del contrato. También se infringe el art. 1.301 del C.C., porque el hecho, posterior al contrato, de que Fana Química Argentina SAICF invocó la excepción de transacción contra la acción promovida, evidencia que se sintió obligada por contrato a hacerlo, ya que no se pretende transar si el contrario no tiene derecho a nada. - se violan los arts. 1.248, 1.341, 1.342, 1.344 y 1.345 del C. Civil. No se condena a los demandados a indemnizar la totalidad de los perjuicios reclamados, cuando por la interdependencia de las obligaciones en los contratos bilaterales, el perjuicio sufrido es, en parte, exactamente las ganancias que, hasta que no se le libere de las garantías, sacrificó y sigue sacrificando para obtenerlas. - en cuanto a la negativa de indemnizar el daño moral, el Tribunal viola los arts. 197 y 198 del C.G.P., ya que se pretende sustituir la reclamación formulada por otra distinta a aquélla, refiriéndose al |real motivo de la pretensión|. - se infringe el art. 378.3 del C.G.P. al mandar liquidar los daños y perjuicios por el fracaso del proyecto del aserradero |La Veta|, ya que deberán liquidarse los daños y perjuicios que no fueron amparados por el fallo, para luego de la resta calcular el 10%. Al establecer el tope de los U$S 100.000, el Tribunal interpreta la demanda en forma errónea, perjudica claramente al actor forzando sus dichos, incurriendo en el vicio de incongruencia por restricción y violando el art. 198 del C.G.P., porque no falla de acuerdo a la pretensión deducida. - de conformidad con lo expresado por el Dr. Perera en la consulta agregada, a la sentencia del Tribunal le falta, en el punto de esta arbitraria base de liquidación de perjuicios, la adecuada motivación. III. Que la parte demandada -al evacuar el respectivo traslado- solicita que se rechace la casación interpuesta, por improcedente, confirmándose el fallo y condenando al actor con las máximas sanciones procesales (fs. 995 y ss.); oído el Sr. Fiscal de Corte, manifiesta que analizará el agravio relativo a la cosa juzgada, ya que en el mismo se encuentra comprometida la causa pública (art. 6o. NAL. 2o. del Decreto Ley No. 15.365 y art. 27 del C.G.P.) y, por las razones que expuso, considera que el mismo no es de recibo (fs. 1009 y ss.). CONSIDERANDO: I- Que, según juicio unánime de la Corporación, corresponde amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto en lo relativo a la no extensión de la condena a Fana Química S.A.I.C.F. y en cuanto a las pautas para liquidar el lucro cesante. El primer agravio del recurrente refiere a que la sentencia impugnada |absuelve a Fana Química Argentina SAICF en infracción a las normas legales sobre la interpretación de los contratos|. Como se adelantara, el reproche es recepcionable. Del documento glosado a fs. 4 surge que Federico Kilian se obligó a obtener la liberación de las garantías firmadas por Luis Ansuas Bollo frente a los Bancos, quedando obligado a reembolsar a éste último todas las consecuencias patrimoniales que fueren ocasionadas con motivo de dichas garantías, mientras no lo logre (cláusula cuarta). Por su parte, de la declaratoria agregada a fs. 6 surge que Federico Kilian Ipharraguerre comparece por sí y en representación de Fana Química S.A. (empresa uruguaya) y Fana Química SAICF (empresa argentina). La Sala entendió que de la cláusula segunda del documento antes mencionado surge la obligación de liberar a Ansuas de las garantías constituidas. Sin embargo, rechaza extender la condena a Fana Química SAICF, incurriendo en clara contradicción. En la |declaratoria| de fs. 6, Kilian Ipharraguerre compareció por sí y en representación de Fana Química S.A. y Fana Química SAICF, sin realizar salvedad alguna que implicara la no aplicabilidad de determinadas cláusulas a la empresa argentina. Ello implica que -como se dijera- si en la recurrida se entiende que de la cláusula segunda surge una obligación de liberar a Ansuas de las garantías constituidas, es claro que tal obligación alcanza a todos los otorgantes. De modo que asiste razón al recurrente en cuanto a que la sentencia de segunda instancia violó el principio de conservación del contrato, contenido en el art. 1.300 del C.C., al preferir entre dos interpretaciones posibles aquélla que excluye como obligada en los términos de la cláusula segunda a una de las partes en el negocio, esto es que tiene por irrelevante o superfluo un texto del contrato. Tal como enseña Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XVIII, pág. 235) |desde el momento en que el contrato fue pactado seriamente no puede sino concluirse que tiene por finalidad producir efectos|. A lo largo de todo el convenio de fs. 6 la referencia obligacional es genéricamente a las partes sin que ningún elemento que surja del mismo haga suponer que se exonera a algún integrante de la parte representada por Kilian. Más aun, en la cláusula tercera la referencia es a |las empresas que (Kilian) representa en este acto|. Y sin duda ha de entenderse que las representa en el acto en su totalidad (salvo indicación expresa en contrario) o sea en todas las cláusulas del negocio. Además, la Sala se aparta a la hora de responsabilizar a Fana Química argentina, con argumentos ajenos al caso. En efecto. El tribunal concluye que no corresponde incluir en una eventual condena a Fana Química argentina por tres razones: (a) no se probó que Fana Química SAICF tuviera alguna vinculación con aquélla de similar nombre existente en nuestro territorio, (b) tampoco se probó que los Sres. Kilian (padre e hijo) pretendieran ocultar su patrimonio tras esta empresa y (c) cuando Kilian Ipharraguerre celebra el compromiso del 6.12.985, por sí y en representación de ambas sociedades, nada hace suponer que en la liberación de las garantías estipulada en la cláusula segunda tenga algo que ver Fana Química SAICF, ni que por ella se asuma compromiso alguno, ya que como se dijo, se trataba de dos empresas distintas (f. 962). De la lectura de los fundamentos esgrimidos por la Sala para excluir de la condena a la empresa argentina, surge claramente que tomó en cuenta para adoptar tal decisión la no acreditación de la existencia del conjunto económico entre las personas físicas y jurídicas demandadas. Pero, Fana Química argentina no responde por la vinculación jurídico-económica que pueda tener con su homónima de Uruguay y los Sres. Kilian (padre e hijo), sino que su obligación emana de la calidad de co-contratante del documento denominado "declaración", que luce a fs. 6. También aparece como injustificada la conclusión del Tribunal al sostener, ante el recurso de aclaración interpuesto por la actora, que el convenio |incluía varias estipulaciones, no vinculadas estrictamente entre sí| lo que implicaría que |no se podía entender que... (Fana Química SAICF) tuviera alguna conexión con tal obligación| (f. 973). Tan conexas aparecen las cláusulas del referido convenio que en la cláusula cuarta se dice que |lo expuesto ut supra (o sea en las cláusulas anteriores) se otorga en virtud de un acuerdo transaccional efectuado por las partes comparecientes, transando mutuas reclamaciones por diferentes conceptos...|, de lo que emerge palmariamente que todas las enunciaciones de la parte dispositiva están vinculadas entre sí por una única intención: la de dejar sin efecto |múltiples reclamaciones por diferentes conceptos|. Circunstancia que forzosamente lleva a interpretar el convenio en cuanto a su alcance subjetivo, como abarcativo de todas las partes mencionadas en la comparecencia. Lo expuesto vuelve innecesario considerar el agravio respecto a la supuesta lesión de la cosa juzgada que se alega habría hecho la recurrida. Por lo demás tal agravio no es de recibo por no ser la calificación |transacción| dada al documento de fs. 6, determinante del fallo, y en virtud de lo dispuesto por el art. 216 del C.G.P., según indica correctamente el Fiscal de Corte en su dictamen. Se agravia también el recurrente en que |la sentencia dictada infringe la Ley por cuanto no condena a los demandados a indemnizar la totalidad de los perjuicios reclamados|. Este motivo de sucumbencia debe ser genéricamente desestimado desde que la no liberación de garantías no fue la única causa de la frustración del aserradero, según indica la Sala (f. 966). Se condena solamente a indemnizar la pérdida de la chance, probabilidad o posibilidad de poder participar en el negocio de aserradero a través de la sociedad denominada |La Veta|. El resto de los rubros peticionados, estimó la Sala Civil actuante que no fueron probados. De tal manera, que el recurso importa en este extremo un intento de que la Corporación revise el material fáctico dado por probado en segunda instancia -cuestión intangible en el grado-, pese a que la parte invoca una serie de normas sustanciales, lo que en verdad hace es atacar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de mérito, sin invocar norma infringida sobre el punto, en infracción del art. 273 del C.G.P. Finalmente, con relación al agravio relativo a las bases que se tomaron en cuenta para liquidar el lucro cesante (art. 378.3 del C.G.P.), así como la violación del principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.), en cuanto el Tribunal limita la condena de los daños y perjuicios en la suma de U$S 100.000, asiste razón al impugnante. Se comparte con la Sala que el daño indemnizable resulta ser la pérdida de la chance, vale decir, la posibilidad de poder participar en el negocio de Aserradero proyectado conjuntamente con otro socio. Pero las bases que toma en cuenta el Tribunal para realizar la proyectada liquidación son, ciertamente, erráticas. En primer término, el límite impuesto de U$S 100.00 como techo de la indemnización, supone un recorte injustificable de la pretensión del actor, como indicara el Dr. Perera en su consulta de fs. 975 y ss. En la demanda, se solicitó se condenara a los demandados por daño material en la suma de U$S 100.000 y daño moral en la suma de U$S 30.000, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el momento de la liquidación (fs. 269 - 270). Ante la intimación judicial a que cumpliera con lo establecido en el art. 117, numeral 6 del C.G.P., la parte actora estimó el monto del asunto en la suma de $ 507.000, señalando que le es imposible determinar con precisión el valor de la causa, ya que el monto de los daños y perjuicios irrogados depende de múltiples factores que sólo podrán ser evaluados con el diligenciamiento de las probanzas. Por tanto, no sólo cumplió con el mandato judicial avaluando el valor de la causa a esos efectos, sino que explicitó las razones por las que le resultaba imposible determinar el monto en forma precisa, debiendo aguardar las resultancias de la prueba ofrecida, para -en el posterior proceso de liquidación- establecer con exactitud los daños y perjuicios incoados oportunamente. El fallo es contradictorio con el principio de congruencia contenido en el art. 198 del C.G.P, la sentencia adolece pues de incongruencia negativa, en tanto el Tribunal toma como límite de lo reclamado una cifra que en realidad no es tal. En cuanto al sistema negativo que manda utilizar el Tribunal para calcular la pérdida de la chance es francamente inaceptable. El art. 378 del C.G.P. establece un procedimiento para liquidar los daños y perjuicios a que condena una sentencia y no obviamente sobre aquéllo que fue desestimado. Por lo que el procedimiento de liquidación que estableció la Sala resulta ilógico y podría llevar a los resultados absurdos que refiere el impugnante. II. Las costas y costos de esta instancia casatoria, en el orden causado. Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, FALLA: HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION Y, EN SU MERITO, CASANDO LA SENTENCIA EN CUANTO NO EXTIENDE LA CONDENA A FANA QUIMICA S.A.I.C.F. Y EN LO RELATIVO A LAS PAUTAS PARA LIQUIDAR EL LUCRO CESANTE, EL QUE SERA EL 10% DE LA PERDIDA DE LA CUOTA PARTE DEL ACTOR EN LAS GANANCIAS DE |LA VETA S.A.| (50%), SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL EN EL GRADO. PUBLIQUESE. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.