Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 276/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "PEREIRA, WASHINGTON Y OTRO C/ GONZALEZ GUMERSINDA Y OTROS - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha 199/00. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 126, de fecha 5 de octubre de 1999, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno revocó la sentencia recurrida, desestimando la excepción de prescripción y ordenando el reenvío de los autos a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin especial sanción (fs. 217 - 219). La sentencia revocada - No. 105/98 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Tercer Turno- había acogido la excepción de prescripción interpuesta y en su mérito desestimado la demanda, sin especial condenación (fs. 149 - 157). II) Que la parte demandada interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en la errónea aplicación del art. 1.235 del Código Civil. Desarrollando sus fundamentos, se agravia en que el Tribunal expresa que la promoción por los actuales accionantes de una tercería en el proceso de cesación de condominio precedente, al ser notificada a los demandados en esos autos, significó "una suerte de emplazamiento, a punto tal que en la audiencia de inventario (los demandados) controvirtieron el derecho de los terceristas...", lo |que inequívocamente evidencia el no abandono por su parte del derecho personal reclamado en autos...de similar y análoga manera que el emplazamiento notificado|. Refiere que en el proceso de condominio mencionado, tramitado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Segundo Turno, Ficha A 79/93, las partes fueron convocadas a la audiencia de inventario solemne y estimativo, previo a cuya realización se presentaron Washington Pereira e Irasil López, alegando ser titulares de un compromiso de compraventa sobre el inmueble objeto del procedimiento y solicitando el rechazo de la demanda. Al escrito promoviendo la tercería el Tribunal proveyó: |Téngase presente en la audiencia señalada"; en ésta el Sr. Pereira ratificó su posición frente a los pocos condóminos presentes. Con posterioridad -por sentencia interlocutoria- la Sede desestimó la tercería deducida, en fallo confirmado en segunda instancia. Alega que las disposiciones del Código Civil sobre interrupción de la prescripción civil -de acuerdo a la interpretación de la jurisprudencia mayoritaria- requieren el emplazamiento judicial notificado. El art. 123.1 del C.G.P. superó la dicotomía entre citación y emplazamiento, comprendiendo este último el formal conocimiento por la contraparte de la demanda promovida. El emplazamiento incluye la convocatoria al demandado pero el texto agrega "haciéndole saber" la interposición de la demanda, expresión que no puede significar otra cosa que la notificación. La pretensión de Pereira y López deducida en el juicio de cesación de condominio antes referido no constituyó un medio idóneo para interrumpir la prescripción civil alegada; la Sede no dispuso traslado de la tercería deducida, ni hubo emplazamiento judicial formal a la contraparte, no trabándose entonces la litis en que pudiera alegarse la defensa. En consecuencia, la Sala ha realizado una errónea interpretación del art. 1.235 C.C. en tanto no existió emplazamiento judicial notificado (fs. 228 - 229). III) Que la actora -al evacuar el traslado respectivo- solicita que no se haga lugar al recurso de casación interpuesto (f. 236); oído el Sr. Fiscal de Corte, aconseja declarar improcedente el recurso (fs. 282 - 283). CONSIDERANDO: I) Que - con carácter previo - corresponde precisar que - contra la opinión sustentada por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen (fs. 282 - 283)- la Corte integrada entiende unánimemente que la impugnada es una sentencia definitiva, lo que determina la admisibilidad del recurso en examen. Con referencia al concepto legal de sentencia definitiva -y ratificando conceptos vertidos en anteriores pronunciamientos- la Corte expresó en sent. No. 56/2000: |...es simplemente la dictada "...al final de la audiencia", o, como acto culminante de la instancia, si no se convocare a la misma por alguna circunstancia que la legislación permite (Código General del Proceso, arts. 18.3, 203, 204.3 y 344). Pero el Codificador nada dice acerca del propio contenido de la sentencia, la que no puede ser definida sino por el propio momento en que se pronuncia (Cf. Enrique Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil", t. 2, págs. 178 y 196; del mismo "Curso de Derecho Procesal Civil", tomo 2, pág. 293; Dante Barrios de Angelis, |El proceso civil", tomo 1, pág. 152 y Jorge Carlos Perera en "Curso sobre el Código General del Proceso", tomo 2, pág. 186). La Corporación se ha pronunciado en este sentido con anterioridad estableciendo la procedencia del recurso de casación ante toda sentencia definitiva con independencia de su contenido (Sents. Nos. 916/94 y 914/96)". Recientemente, en el Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por Enrique Véscovi se expresa en forma concordante: |La sentencia final es la que cierra el proceso, luego de cumplidos los actos procesales...Significa la decisión del Estado, dado que el juez actúa como órgano de éste, sobre el conflicto...|. |En todo caso hay que señalar que, si consideramos la sentencia como el acto final del proceso, es decir de la cadena de actos de conocimiento: a) no es la única forma de poner fin al proceso, dado que hay otras (modos anormales de concluir el proceso), y b) que no siempre, cuando se dicta la sentencia que pone fin al proceso, ésta acoge o rechaza la pretensión|. Y más adelante se sostiene: |Suele definirse a la sentencia definitiva como aquel acto del órgano jurisdiccional que se dicta, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo, y por el cual se decide actuar o denegar la actuación de la pretensión hecha valer en el proceso. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto por el cual normalmente concluye todo tipo de proceso judicial|. |De todas las definiciones apuntadas surge claro que resulta indiferente al concepto de sentencia definitiva el que resuelva sobre el fondo, ya que tendrá tal carácter cuando el juez decide el asunto relevando la ausencia de un presupuesto procesal o material, v. gr. , la caducidad de la acción, la falta de legitimación de una de las partes y que no habían sido opuestas como excepciones previas| (t. 6, 2000, págs. 31/32 y 45/46). La presente impugnación se deduce contra una sentencia expresamente calificada por el Tribunal como definitiva (f. 217) y dictada luego de la conclusión de la instancia, lo que determina inequívocamente su condición de definitiva, siendo por tanto susceptible de impugnación por el recurso de casación, pues -como ha sostenido la Corporación- el art. 268 C.G.P. "...solamente se refiere a las sentencias definitivas, sin exigir que el pronunciamiento recaiga sobre el mérito de la cuestión o tenga el efecto de evitar la reproposición de la pretensión..." (sent. No. 914/96). No comparte la Corte integrada la opinión del Sr. Fiscal de Corte en el sentido de que, dado que el reenvío de los autos a primera instancia implica la continuación del juicio, ello obsta a la definitividad del pronunciamiento. La consideración de si la sentencia pone o no fin al proceso resulta relevante a la hora de evaluar la impugnabilidad mediante el recurso de casación de una sentencia interlocutoria, pero no incide respecto de las definitivas en tanto respecto de ellas la exigencia de hacer imposible la continuación del juicio no está contenida en el art. 268 C.G.P.. Sobre el punto ha dicho la Corporación en la sent. No. 916/94: "No puede el intérprete en consecuencia frente a una sentencia definitiva hacer calificaciones que la Ley no formula y que están reservadas solamente a las sentencias interlocutorias -cfs. el mismo art. 268 y a vía de ejemplo el art. 252 del C.G.P.-". Cabe tener presente que los demandados, si bien invocaron la prescripción como defensa (fs. 83 v./84), no la opusieron como excepción previa (art. 133 C.G.P.), por lo que la "a-quo" actuó correctamente al resolver el punto en la sentencia definitiva y no dictando una sentencia interlocutoria en la audiencia preliminar, en ejercicio del "despacho saneador" (art. 341 N. 5, C.G.P.). En cambio -siendo el tema prescriptivo de naturaleza sustancial- resulta equivocada la tesis de la Sala (fs. 218) de que la "a- quo" no ingresó al fondo del asunto, lo que determinó que el fallo dispusiera el reenvío de los autos. En tanto la sentencia de primera instancia no fue revocada por error en la forma, lo que hubiese correspondido era un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo de la cuestión. El error de la Sala, empero, no modifica la condición de sentencia definitiva de su pronunciamiento, dado que lo relevante al respecto es -como se expresó ut supra- la oportunidad procesal de la sentencia y no su contenido o efectos. II) Que la Corte integrada -y por unanimidad- entiende configurado el error de la Sala en la interpretación del art. 1.235 C.C. alegado por la recurrente. El objeto del presente juicio es el reclamo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una promesa de compraventa no inscripta. La Ley No. 8.733 dispone en su art. 18 que "Las promesas no inscriptas, que consten por instrumento público o privado, sólo producirán acción personal y se regirán por los principios de derecho común (artículo 1.664, última parte del inciso 1o. del Código Civil)". A su vez, el art. 1.216 C. Civil establece: |Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las Leyes especiales". "El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible". En la especie, para determinar el momento de exigibilidad de las obligaciones cuyo incumplimiento se invoca es necesario acudir a la cláusula Segunda (PRECIO) del contrato de autos (fs. 24 a 26 vto.) celebrado el 11 de enero de 1974 donde se expresa: "El precio del bien objeto de este compromiso es de cuatro millones de pesos moneda nacional uruguaya cuyo pago se hará de la siguiente forma: en este acto dos millones de pesos moneda nacional uruguaya por cuyo importe, que lo recibe el Escribano Nicanor Arezo Puentes, se otorga carta de pago y recibo por el documento de este compromiso al señor promitente comprador, en el ejemplar del mismo que pasa a su poder, y el saldo de precio, o sea la suma de dos millones de pesos moneda nacional uruguaya, se pagará dentro del plazo de ocho meses a partir de hoy, en efectivo y en la moneda expresada, y en el mismo acto se otorgará y autorizará la escritura definitiva de compraventa, siendo los gastos de la misma pagados de acuerdo a lo que establece la Ley". Lo que significa que las obligaciones (pago del saldo de precio y otorgamiento de la escritura de compraventa) se hicieron exigibles el 11 de setiembre de 1974 siendo, entonces, que el término legal de veinte años necesario para que opere la prescripción de la acción venció el 12 de setiembre de 1994. La demanda por daños y perjuicios se presentó largamente transcurrido el plazo legal, el 13 de marzo de 1997 (f. 6 vto.), esto es, cuando ya se había verificado la prescripción, como bien decidiera la Sra. Juez |a- quo|. Sin embargo, la Sala revocó la recurrida, y desestimó la excepción de prescripción opuesta, al considerar que la comparecencia de los (en este juicio) actores promoviendo una tercería en el proceso de cese de condominio constituyó un medio hábil para interrumpir la prescripción, incurriendo -en opinión de la Corte integrada- en la anunciada infracción al art. 1.235 C.C.. La citada disposición legislativa establece en su inc. 1o.: "Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado al poseedor o deudor". Interpretando el precepto la Corporación, en su integración natural, ha dicho recientemente en la sent. No. 191/000: "Se ha sostenido invariablemente por parte de la Corporación, que el medio hábil para interrumpir los plazos es la presentación de la demanda seguida del emplazamiento y de la notificación de él a la parte accionada|. Agregando que |En sentencia No. 880/95 la Corte expresó: "En lo atinente al punto de si la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de la prescripción o por el contrario, debe verificarse el emplazamiento seguido de notificación, la Corporación entiende que esta última es la posición correcta. Es decir, que se requiere la efectiva notificación a la parte demandada, del decreto que dispone su emplazamiento". En igual sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias Nos. 805/96 y 1.007/96: "No es el emplazamiento sin aditamento alguno, sino el notificado, el que produce la interrupción, con lo que, entonces, el hecho que la constituye es, en verdad, su notificación". Y agrega: "Evidentemente, la prescripción se interrumpe tanto en materia civil como comercial, por el emplazamiento notificado a la parte (Cf. Jorge Lagarmilla "La notificación del emplazamiento como causa de interrupción civil de la prescripción" en Revista de Derecho Jurisprudencia y Administración, tomo 53, págs. 1 y 55). Dado que tanto el art. 1.026 del C. de Comercio, como el art. 1.235 del C. Civil, aluden al emplazamiento judicial notificado" (v. asimismo sobre el tema, sent. No. 139/99). Esta tesis se viene a ratificar por el art. 123.1 del Código General del Proceso, que dice que el emplazamiento es la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo pertinente, haciéndole saber en la forma prevista por la Ley. Esto implica que el emplazamiento es un acto complejo que se integra con un decreto y su notificación. Nadie puede ser convocado si no es al mismo tiempo noticiado de que debe hacerlo (Cfr. Daniel Ceretta, Nelly Deslascio, María del Carmen González, "El emplazamiento como medio idóneo para interrumpir civilmente la prescripción conforme al Código Civil y al Código General del Proceso", La Justicia Uruguaya, tomo 106, págs. 59 y ss.)". Obsérvese que no es bastante el conocimiento de la demanda por cualquier medio -en el caso de autos por la invocada por la Sala (fs. 218) comparecencia a una audiencia de inventario en la cual los demandados controvirtieron el derecho de los terceristas (hoy demandantes)-; resulta únicamente idóneo para interrumpir la prescripción el emplazamiento formal (convocatoria) notificado (citación). En consecuencia, cabe rechazar la tesis de la Sala según la cual la promoción por los actores en el proceso de cesación de condominio de una tercería de la que los demandados tuvieron conocimiento significa "una suerte de emplazamiento", a pesar de que -como el propio Tribunal reconoce- no se dio traslado de la tercería (fs. 218) Además, la demanda que - seguida de decreto de emplazamiento y notificación del mismo- constituiría el medio idóneo para interrumpir la prescripción hubiera sido en el caso aquélla en la que se pretendiera el cumplimiento de la obligación principal o los daños y perjuicios (acciones personales) y no la de tercería de dominio en un proceso de cese de condominio, donde el fundamento de la tercería deducida no fue el contrato en virtud del cual hoy reclaman los actores sino su condición de poseedores por interversión del título. La pretensión incoada en ese proceso perseguía el rechazo de la acción instaurada (cesación de condominio) y no el cumplimiento de las obligaciones emanadas del compromiso de compraventa (v. sents. de primera y segunda instancia que se pronunciaron sobre la tercería, desestimándola, fs. 44-51 y 52-57 v.). En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 279, 197 y concordantes del Código General del Proceso, y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada, y por unanimidad, FALLA: CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y EN SU LUGAR ACOGESE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION OPUESTA; SIN ESPECIAL CONDENACION. PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.