Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 279/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |LARROSA, LUIS Y OTROS C/ CLUB ATLETICO PEÑAROL - Demanda laboral CASACION|, (Ficha 188/00). RESULTANDO: I) La sentencia No. 70 de 23.10.91, dictada por la Sede del Trabajo de Octavo Turno, condenó a la accionada a abonar a los actores las sumas que individualiza e impuso de su cargo las costas y los costos del litigio (f. 131). El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, por sentencia No. 330 de 29.9.99, revocó parcialmente a la de anterior grado absolviendo a la demandada de la condena en costos (f. 155). II) En contra de la decisión del superior la demandada dedujo recurso de casación (fs. 163), cuyo traslado contestó la parte actora solicitando su rechazo (fs. 172); elevados los autos, se pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien invocó su falta de legitimación en la causa al no estar comprometida la causa pública, no pronunciándose sobre el fondo del asunto (fs. 187). Los agravios de la recurrente se fundan en que: a) El |ad quem| estima erróneamente que existió |subordinación|, dado que el contrato deportivo es un |contrato especial| en el que las directivas hacia el jugador poseen mayor intensidad que la subordinación laboral como ser: el cumplimiento de entrenamientos, disciplina personal dentro de la institución y en su vida familiar, giras etc. b) Los contratos se celebran por un plazo determinado, ya que están sujetos a los altibajos de los jugadores y por tanto está permitido que se opte por rescindirles en cualquier momento, prescindiéndose así de un elemento del contrato de trabajo como es la durabilidad. c) El jugador no se obliga a realizar un trabajo sino a desempeñar una actividad netamente deportiva, negociando en pie de igualdad su remuneración, las primas y sumas especiales a percibir por ubicación en la tabla de posiciones o clasificación para alguna instancia especial. d) Finalmente, alega que la primacía de la realidad no implica que las estipulaciones contractuales no sean inútiles, pues en principio se presume que demuestran la voluntad común de las partes, que prevalecerá mientras no se demuestre un apartamiento de aquéllas. IV) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en legal tiempo y forma. CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. II) En cuanto a la procedencia del recurso se advierte que si bien la agraviada no especifica las normas legales infringidas (art. 273 nal. 2 C.G.P.), es claro que la impugnación apunta a desvirtuar la naturaleza laboral que la recurrida atribuye a la relación contractual que vinculara a las partes. Por ello y, en tanto la subsunción de los hechos dados por probados por los órganos de mérito dentro de la categoría contractual mencionada configura |quaestio iuris|, ésta es revisable en el grado de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación con distintas integraciones (sents. Nos. 311/95, 137/97, 151/98, 372/00 entre otras). III) A criterio de los tribunales que intervinieron en las instancias anteriores, la relación jurídica que uniera a los jugadores profesionales de basketball reclamantes con la institución accionada es -como se adelantó- una relación de carácter laboral. Conclusión ésta que, frente al recurso deducido, obliga a examinar de manera pormenorizada, la adecuación de los hechos al concepto jurídico aludido. Plá Rodríguez define al contrato de trabajo como |...aquél por el cual una persona se obliga a prestar una actividad en provecho y bajo la dirección de otra y ésta a retribuirla| (|Curso de Derecho Laboral|, T. II, vol. I, pág. 7) mientras que para De Ferrari es |...la operación jurídica consistente en la mera manifestación que hace una persona de estar dispuesta mediante el pago de un precio, a trabajar bajo la dirección de otra| (|Lecciones de Derecho del trabajo|, T. II, págs. 113/114). En opinión de Plá los elementos que caracterizan a la relación de trabajo y que fueran ponderados por los órganos jurisdiccionales inter-vinientes son: la actividad personal, la subordinación, la onerosidad y la durabilidad. El autor destaca a la subordinación como el elemento típico y distintivo, que se constituye en la contracara del poder de dirección que ejerce el patrono (ob. cit., págs 19/42). Coincidentemente, la Corporación en reciente pronunciamiento, citando a Rivas, sostuvo que: |... en |ausencia de definición legal la jurisprudencia ha |elaborado una descripción tipológica del instituto que |permite diagnosticar en cada caso si la situación |planteada ingresa o no en el tipo descripto. Tres |órdenes de indicios configurarán el cuadro sintomático |de componentes de la relación laboral: a) la |subordinación, b) la continuidad, profesionalidad, |exclusividad, inserción en la organización, y c) |cumplimiento de horario, formas y modalidades de la |remuneración, incidencia subjetiva del riesgo, |obligaciones ante organismos de previsión. | Los dos primeros son decisivos -según el |autor citado- en cambio, el último es contingente, sólo |puede reforzar la atenuada presencia de los |anteriores| (Sent. No. 372/00). Y, en tanto la Corte para decidir acerca de la naturaleza jurídica de la relación trabada debe estar, según su constante jurisprudencia, a los hechos dados por probados por la Sala, cuya sentencia se remite a la de primera instancia, al compartir la relación de hechos realizada por la |a quo| (fs. 123/124), es de señalar que los mismos se resumen en que: a) los actores se obligaron a representar y defender a la institución demandada jugando al basketball; b) en la temporada (del 4/94 al 3/95) no podían prestar sus servicio a otro club; c) debían asistirse por el cuerpo médico del club; d) ceñirse al plan de prácticas y entrenamientos señalados por el cuerpo técnico; e) concurrían al menos a dos prácticas diarias seis días a la semana; f) aun cuando la demandada se atrasó en el pago de las retribuciones no dejaban de asistir a las prácticas y partidos y si lo hacían se les descontaba; g) sólo los médicos del club podían autorizar la suspensión de la actividad por enfermedad sin que aparejara descuento; h) no podían negarse a jugar y la falta a los partidos se tipificó en los contratos como falta grave y pasible de descuento. De lo reseñado es indudable que se conjuga en la especie el concepto de actividad personal, la que consiste en un hacer humano destinado a brindar un espectáculo así como la situación de subordinación que |...es la situación en que se encuentra el trabajador |que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le |imparta su empleador o quien lo represente, dentro de |los límites del contrato de trabajo| (Julio J. Martínez Vivot, |Elementos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social|, pág. 97; cfs. Guillermo Cabanellas |Compendio de Derecho laboral|, T. I, pág. 398). En la ya citada sentencia la Corporación, en relación a la referida característica, ha señalado que cuando un jugador de baloncesto |...defiende |profesionalmente a su empleador no está facultado para |proceder según su libre albedrío, sino que debe |obedecer las órdenes que se le imparten, tanto en |horarios de entrenamiento físico y táctico-deportivo |conforme a las directivas del cuerpo técnico, así como |está sometido al régimen disciplinario al mismo título |que los demás integrantes del plantel|. Agregando: |La profesionalidad y exclusividad |resultan obvias; el jugador está inhabilitado para |actuar fuera del equipo al que pertenece no sólo por el |contrato de trabajo que lo vincula a su empleador, sino |porque también se lo prohibe el régimen estatutario de |la Federación| (sent. No. 372/00). Por otra parte, la recurrente se contradice ostensiblemente al negar la existencia en la especie de la subordinación y afirmar seguidamente: |...que el |jugador se encuentra sometido a directivas del club de |mucho mayor intensidad que la subordinación laboral |como ser, cumplimiento de entrenamientos, disciplina |personal en la institución y en su vida privada, |participación en giras, etc.| (f. 164). Tal como lo define Daniel Rivas, citado en la mencionada sentencia, la subordinación es |... el poder |del empleador de dirigir, controlar y disciplinar la |actividad del trabajador...|. Por lo que no puede argumentarse en función de la mayor intensidad de ese poder para excluir el vínculo contractual en examen de la relación laboral. Cuanto más intenso y abarcativo es el poder de dirección, más claramente se configurará la subordi-nación como elemento constitutivo de la relación laboral. Como admite el propio recurrente, y ha sostenido la Corporación en la sentencia citada, en los contratos deportivos |El grado de sujeción y dependencia |del jugador con la institución para la que presta |servicios es tan fuerte que incluye hasta su vida |privada; asume la obligación de cuidar al máximo su |salud|. El hecho de que algunos deportistas profesionales negocian sus contratos en pie de igualdad con las instituciones a las que se vinculan no enerva la existencia del elemento subordinación; aún en esos casos los jugadores están sometidos a intensas directivas de la institución, dentro y fuera de la competencia. También cuestiona la recurrente que en la especie se configure otro elemento básico del contrato de trabajo, como es la durabilidad, incurriendo en un evidente equívoco; la durabilidad como elemento típico del contrato de trabajo no es incompatible con el hecho de que |Los contratos (deportivos) se celebran por un plazo determinado... | (f. 164) sino que a lo que se opone es a la accidentalidad del vínculo. Sobre el tema, la Corte en sent. No. 535/00, dijo: |Durabilidad no significa perpetuidad del vínculo |-según anota Plá- y si bien en la especie se trata |de una tarea contratada por un plazo determinado, no puede |sostenerse que la misma sea de carácter ocasional o |accidental (como sería necesario para justificar la |ausencia del requisito)|. No admite discusión la concurrencia de la onerosidad y tal es así que no fue motivo de agravio en el recurso de apelación (f. 125) ni en el de casación. No obstante, dadas las características del contrato no está demás señalar, siguiendo la opinión de Plá Rodríguez, que: |En materia de deporte, creemos que |debe distinguirse entre deporte-entretenimiento y |deporte- espectáculo. El primero se puede ejecutar como |simple diversión o esparcimiento, para simple solaz de |los que lo practican. El segundo se realiza como objeto |de un espectáculo en el que se entretienen y divierten |los que lo contemplan directamente o a través de |diversos medios de comunicación. Desde el momento que |nace el espectáculo, el deporte se convierte en trabajo |porque no se hace por simple placer de los jugadores |sino para crear una diversión al público. A su vez, ese |deporte puede practicarse sin recibir beneficio |económico alguno (amateur) o percibiendo algún |beneficio económico (profesional). El deportista |amateur no está alcanzado por nuestra disciplina porque |realiza un trabajo gratuito, pero sí el profesional |porque su trabajo es oneroso| (ob. cit., T. I, vol. I, pág. 94). IV) Finalmente, no es de recibo la alegación relacionada con la aplicación del principio de primacía de la realidad. La contradicción alegada entre la realidad y los contratos celebrados entre las partes no se configuró en la especie, ya que en la recurrida se argumenta a favor de la existencia de la relación laboral, y más específicamente del elemento subordinación, en base a los referidos contratos, ninguna de cuyas cláusulas el Tribunal de mérito declaró inaplicable en función del principio de primacía de la realidad. Sostuvo sí que deben estudiarse |las |condiciones en que se presta el servicio| (f. 152), pero sin concluir en ningún momento que en el caso haya habido contradicción entre la realidad (ejecución de contratos) y los documentos. Por lo contrario, de los contratos referidos surgen notas características de la relación laboral, que se consignan en la sentencia de primera instancia y que -según ha decidido la Corte- deben tenerse en cuenta al no haber sido rectificadas en segunda instancia: obligación de asistir a entrenamientos y de adoptar medidas tendientes a la preservación sanitaria, de asistirse por el cuerpo médico de la institución, descuentos por faltas, tipificación de la ausencia a los partidos como falta grave. V) Por último, no puede dejarse pasar por alto la equivocada cita del recurrente quien, transcribiendo fuera de contexto una opinión de Barbagelata, parece querer invocarla a favor de su tesis de que el derecho del trabajo no se aplica a los contratos deportivos. (fs. 165). En realidad, el autor referido opina exactamente lo contrario: |Tales particularidades, por los |debates que suelen provocar y los abusos que a menudo se |registran, han inducido a reclamar que el contrato de |trabajo de los deportistas, quede sujeto a un estatuto o, |al menos, a un cuerpo mínimo de normas que contemplan su |especificidad, garantizando el cumplimiento de los |principios básicos de derecho de trabajo| (Manual de Derecho del Trabajo, tomo 2, página 134, F.C.U., 1981, El destacado es del redactor). VI) Todo lo expuesto lleva a la Corporación a concluir que de acuerdo a los hechos dados por probados en la causa la recurrida subsumió adecuadamente la situación fáctica en el marco de la relación de trabajo, por lo que desestimará los agravios articulados. Por lo expuesto y lo establecido en los arts. 197, 198, 268, ss. y concords. del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. COSTAS Y COSTOS DE SU CARGO. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.