Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 281/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados |COMPAÑIA URUGUAYA DE COMERCIO EXTERIOR LTDA. (CUCEX S.R.L.) c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - Responsabilidad por acto de la administración - CASACION|, (Ficha 257/99). RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 100, de fecha 19 de mayo de 1999, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno revoca parcialmente la sentencia apelada y, en su mérito: I) condena a la accionada a abonar a la actora los rubros calificados como a) lucro cesante pasado, consistente en la pérdida del producido de la venta del veinticinco por ciento de la mercadería oportunamente individualizada, y b) daño emergente futuro, consistente en el interés individualizado en el Considerando 5 sobre la suma anterior, puntualizando que ambas cantidades deben liquidarse por la vía prevista en la apelada sobre las bases consignadas en el pronunciamiento y reajustarse y devengar el interés previsto en el grado anterior; II) absuelve a la demandada en relación al pago de los restantes rubros incluidos en la condena del grado anterior; III) confirma la apelada en lo demás; todo, sin especial sanción (fs. 521 a 526 vta.). La sentencia parcialmente revocada -No. 58/97 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno- había acogido parcialmente la demanda, condenando a la Intendencia Municipal de Montevideo a abonar a CUCEX S.R.L. por concepto de daño material correspondiente al pago de la multa la cantidad de $U 9.916 (pesos uruguayos nueve mil novecientos dieciséis); por concepto de lucro cesante el monto que resultare liquidado en el incidente ulterior de precepto sobre las bases que pudieren emerger de la sentencia y concretamente de los Consid. 37o. y 38o.-, sin perjuicio de las probanzas adicionales que se produjeren y para indemnizar daños no patrimoniales unidades monetarias uruguayas equivalentes a U$S 5.000 (cinco mil dólares estadounidenses) a la cotización del tipo vendedor vigente a la fecha de pago, disponiendo el reajuste de las cantidades expresadas en moneda uruguaya conforme a los Dec. Leyes 14.500 y 15.733 y el pago en todos los casos del interés del 6% anual desde la fecha de interposición de la demanda, y había absuelto a la demandada de la pretensión indemnizatoria por concepto de pago de tasas de análisis, de la reparación consistente en publicación en dos medios de prensa y colocación de una circular, así como de la indemnización por gastos de administración, gastos varios y daño moral futuro, sin especial condenación (fs. 430 a 467 y aclaración de fs. 473). Oportunamente el |a quo| aclaró que se había hecho lugar también al daño emergente presente y futuro y que el mismo también se debería liquidar en la incidencia de ejecución (fs. 473 - 474). II) Que la parte actora interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, afirmando que infringe o aplica erróneamente los arts. 1.319, 1.321 y 1.323 del C. Civil, 140, 141, 197, 198 y 378.4 del C.G.P., 309 de la Constitución y 27 del Dec. Ley 15.524. En primer lugar, aduce que el Tribunal infringe el art. 309 de la Constitución y el art. 27 del Dec. Ley No. 15.524 al no hacer lugar a la restitución del pago de la multa impuesta por la demandada a Arsenal S.A. y que ésta trasladó a la compareciente. Expresa que se encuentra probada su vinculación comercial con las tres cadenas de supermercados más importantes del país, que constituían las principales bocas de venta de sus productos, y que es un hecho evidente que la relación contractual entre estas poderosas cadenas y la empresa compareciente se articula a través de contratos de adhesión, por lo cual debió aceptar el traslado de la multa en cuestión a pesar de que los productos habían salido de su ámbito de contralor. Indica que el argumento esgrimido por la Sala -sin la debida fundamentación- en relación a la falta de impugnación ante el T.C.A. del acto administrativo de aplicación de la multa no toma en cuenta que -como afirma la doctrina que cita- no corresponde recurrir a la jurisdicción anulatoria cuando el acto ya agotó sus efectos y la eventual nulidad que se obtuviere carece de utilidad para el accionante, que pretende una indemnización que no puede otorgar el T.C.A.. La sentencia recurrida infringe el art. 27 del Dec. Ley 15.524, porque esta norma establece la inimpugnabilidad |entre otros| de determinados actos administrativos. Y la doctrina ha interpretado que la expresión |entre otros| incluye los actos que agotaron su eficacia en el pasado y respecto de los cuales una acción anulatoria no satisface la pretensión del accionante. Además del error en el fondo indicado se ha cometido error en la forma, porque la impugnación ante el T.C.A. no constituye un proceso previo que conforme un requisito formal cuya tramitación resulte indispensable para habilitar la acción reparatoria. En segundo lugar, se agravia porque la sentencia condena a abonar en carácter de lucro cesante pasado la pérdida del producido de la venta del veinticinco por ciento de la mercadería, afirmando la existencia de una incorrecta valoración de la prueba, determinante de una infracción al principio de la reparación integral del daño. La recurrida atribuyó |imprecisión| a los términos empleados en la demanda en cuanto a la cantidad de mercaderías retiradas de la boca de venta y su destino final; sin embargo, no pudo mediar tal defecto porque su parte nunca mencionó el tema y atento a los hechos que refiere le resulta imposible saber los extremos indicados. La sentencia no acepta la liquidación del rubro efectuada por la exponente por dos razones: 1) no parecer lógico que no hubiera existido comercialización de la mercadería antes de la última semana de noviembre de 1994 y 2) surgir de las declaraciones de quien fuera contador de la empresa que sólo se había impedido la venta de aproximadamente el 25% de la partida. Con respecto a lo primero, expresa que no dijo que no hubiera habido comercialización de la mercadería antes de la última semana de noviembre de 1994 y que hizo la liquidación del lucro cesante pasado excluyendo las tres primeras semanas de noviembre de 1994 porque el correspondiente acto administrativo es de fecha 24/11/94. Añade que la liquidación del rubro dispuesta en la sentencia no logra la reparación integral del daño, pues parte de la base de que la totalidad de la mercadería colocada en los supermercados fue pagada por éstos a la empresa, perdiendo de vista que no es lo mismo colocación de los productos en los puntos de venta que efectivo pago de los mismos y que de acuerdo al vínculo de adhesión que liga a las partes los pagos se hacen en forma diferida (hecho no controvertido por la contraparte). Con relación a la declaración del contador de la empresa alega la existencia de errores en la valoración de la prueba. Dicho profesional utiliza los verbos |colocar| y |comercializar|, y ello no significa que los supermercados hubieran abonado las unidades ya colocadas o comercializadas, lo que recién acontece cuando se cierra el ciclo. En suma, la liquidación efectuada en la recurrida importa una reducción del monto del lucro cesante que no se ajusta a la realidad, en infracción del principio de reparación integral del daño (arts. 1.319, 1.321 y 1.323 del C.C.) y de las reglas de la apreciación de la prueba de los arts. 140 y 141 del C.G.P.. La liquidación correcta es aquella efectuada en la demanda, que parte de la utilidad generada en el ejercicio anterior y toma en cuenta el incremento en las ventas que se venía observando en 1994 respecto a 1993. En tercer término la recurrente se agravia de la determinación efectuada por la Sala del |daño emergente futuro|. La base de cálculo del rubro adoptada por el Tribunal es el |lucro cesante pasado|; por consiguiente, al impugnarse éste anteriormente, se impugna también la liquidación del |daño emergente futuro|. La forma correcta de liquidar el costo financiero (daño emergente futuro) sería en todo caso la aplicación del interés señalado por la recurrida sobre la liquidación del lucro cesante pasado efectuada en la demanda. Tampoco es correcto el criterio de tomar los intereses de colocación del dinero en un banco de plaza sin fundamentar este mecanismo (pudiendo haberse considerado cualquier otro método de cálculo) y en todo caso -en tanto seguramente la ganancia hubiera sido utilizada por la empresa en su actividad natural- debió atenderse al porcentaje de ganancia que arrojaba a la compareciente dicha actividad. No obstante, resulta preferible el método empleado en la demanda, siendo de destacar que la sentencia no fundamenta los motivos por los cuales se apartó de tal método. En conclusión, en la liquidación del rubro se ha cometido una infracción al principio de reparación integral del daño y a las reglas de apreciación de la prueba referidas en los arts. 140 y 141 del C.G.P.. En cuarto lugar agravia a la recurrente que el Tribunal desestime el daño moral, invocando asimismo al efecto infracción del principio de reparación integral del daño y de los arts. 140 y 141 C.G.P.. Cuestiona la afirmación de que las personas jurídicas no son susceptibles de padecer daño moral, alegando que el Tribunal -a diferencia del |a quo|- no cita la mejor doctrina nacional (Gamarra, Vaz Ferreira) que refiere la existencia del daño moral objetivo y la posibilidad de que las personas jurídicas padezcan el mismo. El Tribunal dice que la existencia del daño moral reposa sobre los conceptos de sufrimiento y dolor, pero Gamarra señala que el daño moral no se refiere exclusivamente al dolor o sufrimiento y que puede haber un daño no patrimonial aunque no exista dolor, como el causado a la persona jurídica, citando autores italianos de primer nivel. Además dicho profesor estudia un daño moral que denomina textualmente |lesión a la reputación comercial o profesional|, donde se ubica específicamente el caso. Impugna seguidamente la afirmación de la Sala de que el rubro no fue acreditado. Alega que si bien entiende que el daño moral objetivo surge |in re ipsa|, en el caso concreto la prueba testimonial afirmativa de la configuración del daño no fue tomada en cuenta por el Tribunal, lo que constituye un error en la valoración de la prueba. Así el Gerente de Super-mercados Disco del Uruguay -cuya declaración releva la Sala- dice que cuando surgen problemas de orden legal con un producto no se compra más el mismo y también que cuando hay una quiebra del stock no resulta fácil reinsertar el producto en el mercado. Como quinto agravio dice la recurrente que la impugnada absuelve a la demandada de los rubros |lucro cesante presente y futuro|, sin hacer mención de las razones jurídicas determinantes de tal absolución, lo cual configura violación al art. 197 inc. 4o. del C.G.P. y aún del art. 198 del mismo Código. Finalmente, la impugnante alega que la sentencia excede el objeto de su decisión al pronunciarse sobre porcentajes de cálculo del |lucro cesante pasado| y del |daño emergente futuro|, invocando violación de los arts. 198 y 378.4 C.G.P.. Al haber diferido la sentencia de primera instancia la liquidación de tales rubros al procedimiento del art. 378 del C.G.P. la sentencia correspondiente debía referirse al |an debeatur|, pero no al |quantum debeatur|, pues éste debía ser objeto de la sentencia de liquidación a que refiere el art. 378 del C.G.P. De este modo, si la I.M.M. resultaba perdidosa en su pretensión de reducir el quantum de la indemnización en una eventual sentencia de liquidación tenía la posibilidad de interponer los recursos dispuestos por el art. 378.4 del C.G.P. y si, por el contrario, la sentencia aceptaba el criterio de la demandada la compareciente estaba legitimada para interponer tales recursos (fs. 527 a 542 vto.). III) Que la demandada -al evacuar el traslado conferido- solicita no se haga lugar al recurso de casación, con costas y costos (fs. 549 a 554). Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, se pronuncia sobre la falta de motivación de la sentencia y la prejudicialidad de la acción anulatoria, únicas cuestiones en las que considera se encuentra comprometida la causa pública (fs. 564 a 568 vta.). CONSIDERANDO: Que la Corporación, por unanimidad, estima infundados los múltiples agravios contenidos en la impugnación subexámine. El primer agravio -referido a la no condena al pago de la multa impuesta por la Intendencia Municipal de Montevideo a Arsenal S.A., y que ésta a su vez trasladó a la recurrente- no es de recibo. La referencia que se insinúa en la exposición del agravio a la falta de fundamentación de la recurrida no se traduce en la invocación concreta de una infracción legal, como bien observa el Sr. Fiscal de Corte (f. 567); de todos modos, es claro que la ausencia en la sentencia impugnada de una mención normativa expresa está explicada por la notoriedad forense del tema jurídicamente implicado, según comprueba la amplia crítica de la solución de la Sala que efectúa la recurrente en el grado. Por otra parte, cabe destacar que el Tribunal estima sobre este tema la muy fundada defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de impugnación ante el T.C.A. por Arsenal S.A. y CUCEX Ltda. del acto administrativo de imposición de la multa. En cuanto al fondo del agravio, la Corte entiende jurídicamente inobjetable la decisión impugnada (con la salvedad de que en realidad CUCEX S.R.L. no podía recurrir el acto administrativo, ni solicitar su anulación, por falta de legitimación, ya que la multa se impuso a Arsenal S.A.). La Corporación ha afirmado repetidamente en relación al régimen constitucional vigente en la época la prejudicialidad de la acción anulatoria respecto de la acción reparatoria por actos administrativos ilegítimos (Conf. recientemente sents. Nos. 90/99, 157/99, 444/00, 541/00). Y a su juicio la argumentación de la recurrente en cuanto a que no tendría sentido impugnar un acto administrativo que había agotado sus efectos no es de recibo, puesto que el acto administrativo de imposición de la multa podía ser útilmente recurrido, en tanto para pretender la devolución de lo pagado era preciso haber obtenido previamente la anulación del acto. Como afirma el Sr. Fiscal de Corte (fs. 567 v./568) la tesis de la impugnante sobre el tema -aunque apoyada por valiosas opiniones doctrinarias- no es de recibo. Dice al respecto Giorgi (El contencioso administrativo de anulación, 1958, págs. 278/79): |... el hecho de haber alcanzado el acto el objetivo perseguido o de haber producido sus efectos, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal, no implica necesariamente la cesación de la contienda, es decir, la imposibilidad de una sentencia anulatoria. Aun cuando el acto administrativo haya producido sus efectos jurídicos, el recurrente puede tener interés legítimo en la continuación del juicio y en una sentencia anulatoria para la eliminación de esos efectos. Interés que puede ser material -por ejemplo, con miras a una ulterior acción de reparación patrimonial- o moral - por ejemplo, cuando están en juego valores puramente éticos en el orden funcional, profesional, etc.. Esta solución armoniza el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con la existencia de una jurisdicción anulatoria. De lo contrario esta última perdería eficacia, pues los recursos administrativos o jurisdiccionales, no suspenden la ejecución de los actos administrativos que, en tal forma, agotarían su eficacia, en innumerables ocasiones, con anterioridad al pronunciamiento de la justicia|. Obviamente, la circunstancia de que el texto del art. 27 del Dec. Ley No. 15.524 permita afirmar la existencia de otras hipótesis de exclusión de la jurisdicción anulatoria no enerva la contundencia de las precedentes afirmaciones. Conforme al régimen instituido por el art. 312 de la Constitución en su anterior redacción -aplicable al caso- Arsenal S.A. debió, pues, impugnar el acto administrativo de aplicación de la multa y sólo una vez obtenida su anulación por parte del T.C.A. estaba habilitada para solicitar la devolución de la suma pagada. El presente accionamiento configura, de este modo, una inadmisible pretensión revisiva de un acto administrativo que quedó firme. El segundo agravio -referido a la incorrecta valoración de la prueba obrante sobre la liquidación del lucro cesante pasado- tampoco es de recibo. En primer término, no resulta observable la consideración de la Sala sobre la imprecisión de la demanda respecto al rubro si se tiene en cuenta que en dicho libelo se dice que la prohibición de comercializar dispuesta por la I.M.M. afectó |prácticamente| la totalidad de la partida (f. 196 vta.), no resultando además convincente la argumentación de la parte sobre la imposibilidad de disponer del dato con exactitud. Y tampoco es fundado, a juicio de la Corte, el cuestionamiento esencial de la impugnante, relativo a la limitación de la condena por el rubro a la pérdida derivada de la imposibilidad de colocar en el mercado el 25% de la partida recibida en setiembre de 1994, fundado en la alegación de que la Sala no toma en consideración que el pago de la mercadería colocada en los supermercados se realiza por éstos diferido en el tiempo. Tal argumentación debe ser rechazada en tanto no se aduce la existencia de una conclusión absurda o arbitraria -única hipótesis en la cual, según jurisprudencia que sería ocioso reiterar, puede la Corporación revisar el material fáctico de la causa-. Consecuentemente, la inter-pretación que hace el Tribunal de la declaración del contador de la firma -aún cuando no sea compartida- no puede ser revisada en el grado. Un tercer agravio refiere al denominado |daño emergente futuro|. Sobre este rubro la parte -amén de reiterar su crítica de la base de cálculo (el 25% de la partida) precedentemente examinada- cuestiona el criterio de la Sala de determinar la indemnización por el interés bancario corriente para colocaciones sobre la suma no percibida, y afirma que resulta preferible el método empleado en la demanda para calcular el rubro, agraviándose de que la sentencia no aclara el motivo por el cual se apartó del mismo. Tampoco este agravio es de recibo. No asiste indudablemente razón a la parte cuando aduce falta de fundamentación del método adoptado por la Sala para el cálculo del rubro. Resulta, en efecto, de la sentencia claramente la razón por la cual el Tribunal se aparta del método utilizado al respecto por la actora. Obsérvese que en la demanda se dice que la prohibición de comercializar los productos chikenitos dispuesta por la demandada provocó la descapitalización de la empresa, impidiéndole continuar funcionando. Y sobre esa base se reclama el pago de una cierta suma de dinero que permita hacerla funcionar nuevamente, calculada sobre el valor de importación de una partida y media más el costo de colocación de los productos en los puntos de venta (fs. 205/206 vta.). El Tribunal correctamente se aparta de este peculiar método de cálculo del mal llamado |daño emergente futuro| porque no da por probado que la prohibición de comercialización de los productos chikenitos dispuesta por la Intendencia Municipal de Montevideo descapitalizara a la empresa importadora y le impidiera continuar funcionando (v. fs. 525 vta.). Decisión que parece acertada si se toman en cuenta las conclusiones de la pericia realizada (fs. 386 - 387) y el hecho de que con posterioridad Cucex S.R.L. importó en febrero de 1995 otra partida de productos, que comercializó en su totalidad sin dificultades. A su vez en cuanto al concreto método de cálculo del rubro aplicado por la Sala, la crítica de la parte no logra provocar el amparo del agravio. Se trata de un daño para cuya reparación, como dice la propia impugnante (f. 536 vta), es técnicamente factible la adopción de diversos criterios de cálculo y -según ha decidido repetidamente la Corte (Conf. entre otras, sents. Nos. 695/95, 122/97, 272/97, 54/99, 18/00)- no cabe en principio considerar infringida la regla que impone la reparación integral del daño cuando la cuestión no ha sido regulada legalmente y está sujeta, por lo tanto, a la apreciación judicial. La recurrente también dice que la Sala no explica por qué -a diferencia del sentenciante de primera instancia- no hace lugar al |lucro cesante presente y futuro| (que refiere a la privación de ganancias generada por la paralización de la empresa en el período comprendido entre la colocación de la última partida de los productos y el pago de la suma que permitiera recomenzar las actividades, fs. 206 vto. - 207). El agravio carece de fundamento. Como dice el Sr. Fiscal de Corte (f. 567 vto.), el Tribunal no hace lugar al rubro porque -según se indicara ut supra- no da por probada que la momentánea prohibición de comercialización de los productos que importaba la recurrente la descapitalizara y le impidiera continuar importando mercadería, con la consiguiente privación de utilidades. Es obvio que -dado tal supuesto- tampoco correspondía condenar a la Intendencia demandada a abonar indemnización alguna por el concepto examinado. El agravio relativo al daño moral tampoco puede ser amparado. Si bien los firmantes no comparten la negativa expuesta por la Sala acerca de la posibilidad teórica de que una persona jurídica pueda resultar moralmente dañada -y en tal sentido entienden totalmente fundada la argumentación de la recurrente- resulta en cambio decisiva para excluir el agravio la circunstancia de que, según el órgano de mérito (f. 526), no está probado en el caso el daño moral invocado. Corresponde anotar al respecto que -como indica el Maestro Gamarra- la diferencia entre quienes sostienen que el daño moral debe ser probado y quienes lo consideran acreditado |in re ipsa| no es tan tajante como aparece a primera vista, en tanto quienes sostienen la segunda opinión admiten generalmente la demostración contraria a la existencia del perjuicio (Tratado, T. XIX, 1981, págs. 270/71); de donde decir que el daño es |in re ipsa| supone en definitiva aplicar directamente una presunción basada en una regla de experiencia favorable al accionante. En la especie, la conclusión de la Sala -amén de no poder ser revisada en el presente grado, por su naturaleza probatoria- aparece además correcta, una vez considerado el hecho -referido por el Tribunal- de la falta de problemas de la actora en la colocación de la partida que trajo en febrero de 1995, dato claramente indicativo de que la decisión de la Comuna no afectó el prestigio de la empresa ni tampoco la imagen de los productos que importaba en el mercado. Finalmente, no existió violación de los arts. 198 y 378 del C.G.P.. No se advierte, en efecto, que el Tribunal fallara fuera de los límites de la continencia de la causa, ni extralimitando el contenido de los agravios planteados por la demandada al apelar la sentencia de primera instancia. La Intendencia reclamó de la Sala el rechazo de la demanda en todos sus términos (f. 487) y si bien específicamente se refirió a la procedencia de los rubros invocados, y no a la forma de su liquidación, cabe considerar implícito en el recurso el cuestionamiento de ésta, siendo entonces legítimo que el |ad quem| amparara parcialmente el agravio, reduciendo el monto de la condena impugnada. En virtud de lo expuesto y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 279, 197 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.