Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 282/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |RODRIGUEZ, CANDIDO Y OTROS C/ I.M.M. (INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO) - Cobro de Haberes - Casación", Ficha 177/00. RESULTANDO: I) Que por Sentencia No. 222, de fecha 3 de noviembre de 1999, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno revoca la sentencia apelada y, en su mérito, desestima la demanda, sin especial condenación (fs. 394 - 397). La sentencia revocada -No. 11/99 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 22o. Turno- había amparado parcialmente la demanda y, en su mérito, condenado a la I.M.M. a abonar a los actores las sumas que debieron percibir por el cumplimiento de una hora extra diaria de trabajo y las incidencias en los restantes rubros de naturaleza salarial, durante el período comprendido entre el 1o. de enero de 1992 y los respectivos retiros, sumas cuya determinación giró a la vía prevista en el art. 378 C.G.P., sin especial condenación (fs. 352-366). II) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, fundándolo en infracción a los arts. 53 y ss. de la Constitución de la República -en cuanto establecen un criterio tuitivo con relación al trabajo, los trabajadores y su derecho a la remuneración y al descanso-, el Convenio No. 1 de la O.I.T -ratificado por la Ley No. 8.950- y el art. 173 del Digesto Municipal. Aduce que la afirmación de la Sala según la cual dicho artículo del Digesto no es aplicable a los funcionarios técnico-profesionales de la Sala de juego de los Casinos Municipales se funda en una "petitio principii". Se dice, en efecto, que la norma se aplica exclusivamente a los funcionarios que trabajan un tope de treinta horas semanales, siendo que el sentido y contenido del precepto es el inverso: establecer horarios que no pueden franquearse, salvo circunstancias excepcionales que están reguladas en otro artículo del mismo Digesto. El art. 173 del Digesto Municipal establece un principio general, aplicable a todos los funcionarios municipales, encabezando la Sección V del Libro III del Digesto, que se denomina |De las horas extras|. En el inciso tercero de la norma, que contiene el fundamento básico de la acción, hay una referencia |a los funcionarios municipales|, lo que determina su aplicabilidad a los comparecientes. La norma contiene una precisa definición de las horas extras en el ámbito municipal. En el primer inciso se establece que se consideran tales |las que exceden la jornada ordinaria de trabajo|, conceptualización levemente diferente a la definición del derecho laboral, que resta trascendencia en el ámbito municipal al hecho de que las horas extras desempeñadas sean parte del régimen horario normal de los trabajadores. En el inciso segundo se define la jornada ordinaria, estableciendo dos topes que cuando se sobrepasan dan derecho al cobro de trabajo extraordinario. El primero se vincula a las horas diarias de labor, seis u ocho según los casos; el segundo refiere a la cantidad máxima de horas semanales, que se establece en treinta y cuarenta respectivamente. Por lo tanto, el régimen de trabajo de treinta y seis horas semanales, que surge probado en autos y que no fuera controvertido por la demandada, resultante de trabajar seis horas diarias durante seis días a la semana, genera el derecho al pago de horas extras. El art. 94 del Decreto No. 24.754 de la Junta Departamental de Montevideo, que establece un régimen de compensación o franqueos para el trabajo extraordinario, no es de aplicación en la especie, porque se refiere al trabajo extraordinario cumplido en |circunstancias excepcionales|; de donde el trabajo cumplido normal y regularmente, -y por varios años, como en el caso- no puede ser compensado sino que debe ser pagado en dinero. Además cualquier compensación -en la hipótesis de que la demandada pretendiera efectuarla tardíamente- devino imposible, puesto que los exponentes renunciaron para jubilarse y perdieron la condición de funcionarios públicos (fs. 401 - 404). III) Que la contraparte -al evacuar el traslado respectivo- solicita el rechazo del recurso con costas y costos (fs. 408 - 409). Conferida vista al Fiscal de Corte, éste se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la casación por entender que no está comprometida la causa pública (fs. 423 - 424 vto.). CONSIDERANDO: Que la Corte -por mayoría- estima de recibo el recurso subexámine. Ciertamente, los agravios relativos a los arts. 53 y ss. de la Constitución Nacional y al Convenio No. 1 de la O.I.T. son de rechazo. La recurrente no describe -o lo hace en un plano de absoluta generalidad- la infracción invocada; omite entonces desarrollar cabalmente los motivos de casación, incumpliendo la carga establecida por el art. 273 NAL. 3 C.G.P. Tal como se expresa en Sentencia No. 549/00: |La sola mención de las disposiciones cuya infracción genérica se alega no es legalmente suficiente para tener por válidamente fundado el recurso, pues no contiene |la expresión de los motivos concretos constitutivos de casación, expresados de manera clara y concisa" (Confs. entre otras Sentencias Nos. 65/92; 349/95, 352/95 y 353/95; 9/97, 160/97 y 208/97; 16/99, 102/99 y 278/99)| (Cfs. De la Rúa, Fernando, |El recurso de casación|, págs. 466-467). A mayor abundamiento, tratándose las citadas de normas programáticas, en nada habilitan a extraer una conclusión puntual como la pretendida en cuanto al derecho de los accionantes al pago de las horas extras que reclaman. Diverso es el caso de la aducida infracción al art. 173 del Digesto Municipal, siendo -en opinión de la Corte- de recibo el agravio sobre el punto. Dicho precepto -que regula con carácter general la limitación en la jornada de trabajo de los funcionarios de la Intendencia Municipal de Montevideo- establece: |Se considerarán horas extras las que excedan la jornada ordinaria de trabajo. Por jornada ordinaria de trabajo se entiende la jornada de seis u ocho horas según el régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de treinta o cuarenta horas semanales respectivamente. Las jornadas de labor de los funcionarios municipales, entre horas ordinarias y extraordinarias no podrán exceder de 10 (diez) horas diarias y de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales". A su vez, resultan hechos no controvertidos en la causa: que los accionantes se desempeñaron como funcionarios técnico-profesionales de Sala de Juego de los Casinos Municipales, que cesaron en sus funciones por renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios y que cumplían un régimen de trabajo de cinco días corridos de labor, con una jornada ordinaria de seis horas, descansando al sexto día y regresando a trabajar al séptimo día, de lo cual resulta que desempeñaban treinta y seis horas semanales de trabajo efectivo. Ahora bien. La Resolución No. 348 bis/90 de 15/3/90 (cuyo texto obra agregado a fs. 16-17) estableció expresamente -contra lo que la demandada aduce (fs. 408 v.)- el tope horario de la jornada de trabajo de los accionantes al disponer su art. 4o. que: |La Dirección General del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, fijará el horario a cumplir por los funcionarios pertenecientes al mismo de conformidad con lo que establece el art. R. 168, volumen III, del Digesto Municipal, dentro del régimen de 6 (seis) horas diarias de labor que queda establecido". Tal previsión normativa de una jornada de seis horas diarias habilitó el presente reclamo de horas extras conforme al inc. 2o. del art. 173 del Digesto Municipal, que prevé para el caso un tope semanal de treinta horas. (La expresión |treinta o cuarenta horas semanales, respectivamente| relaciona dicho límite claramente con las seis u ocho horas de la jornada diaria, de tal manera que quien trabaja seis horas tiene un tope semanal de treinta horas y quien lo hace ocho horas diarias otro de cuarenta horas semanales). Corresponde observar en tal sentido que de la Resolución 348 bis/90 no surge una limitación semanal de la labor funcional de los accionantes, por lo que debe estarse entonces al régimen general -esto es, al consagrado en el Digesto Municipal- como bien decidiera la |a-quo". Estableciendo el referido inc. 2o. del art. 173 una limitación de |treinta...horas semanales", y debiendo entenderse la palabra |semanales" en su sentido natural obvio (art. 16 C.C.), se impone la conclusión de que debe aplicarse por períodos de siete días. Puesto que de cada siete días los reclamantes trabajaban seis, acumulando así treinta y seis horas semanales, seis de las horas efectivamente cumplidas estaban por encima del tope de treinta, debiendo por lo tanto ser consideradas |horas extras", según dispone el inciso 1o. del multicitado art. 173, transcripto ut supra. La sentencia incurre, entonces, en error al tener en cuenta las horas trabajadas por períodos de seis días (fs. 396), puesto que la expresión |período semanal" refiere inequívoca- mente a un lapso de siete días. Es igualmente desacertada la conclusión de la Sala -configurativa de la infracción de derecho alegada por los recurrentes- respecto a que |el art. 173 del Digesto Municipal... no se aplica a estos funcionarios, sino a aquéllos que trabajan cinco días y descansan dos, o sea que trabajan, en la semana, 30 horas máximo" (fs. 396-397). La antedicha afirmación implica -como bien aduce la parte (fs. 402 y v.)- una petición de principios, en tanto el Digesto Municipal es por su máxima generalidad la norma aplicable en principio, debiendo su desaplicación fundarse en la existencia de otra norma de mayor especificidad, lo que la Sala no hizo. Cabe indicar además que las alegaciones que efectúa la I.M.M. al evacuar el traslado del recurso acerca de la irrelevancia de la resolución No. 348 bis/90 para definir la situación planteada por los demandantes y la no deducción por éstos de reclamo alguno de horas extras antes del dictado de dicha resolución (fs. 408-409) no enervan las consideraciones precedentes. Primero, por su extemporaneidad -puesto que la alegante adujo al contestar la demanda que el horario de los actores anterior a la referida resolución era de ocho horas (fs. 57 v.)- y luego, porque la argumentación se basa en circunstancias fácticas no relevadas por los órganos de mérito. Por último, asiste clara- mente razón a los recurrentes cuando sostienen la inaplicabilidad en la especie del art. 94 del Decreto de la Junta Departamental de Montevideo No. 24.754, que establece un régimen de descansos compensatorios para los funcionarios de la repartición de Hoteles, Casinos y Turismo que: |...por circunstancias excepcionales realicen trabajo extraordinario, fuera de su horario normal de labor...". Se está, en efecto, ante una labor extraordinaria que se cumplía de manera regular, constituyendo la jornada |normal" de los demandantes, como concluye acertadamente la |a-quo" con el apoyo de la prueba testimonial a que refiere (fs. 364). En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P., y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia por mayoría, FALLA: CASASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU MERITO, ACOGESE LA DEMANDA EN LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA; SIN ESPECIAL CONDENACION. PUBLIQUESE Y DEVUELVASE. Dr. Gervasio Enrique Guillot Martínez, DISCORDE: CONSIDERO QUE DEBE DESESTIMARSE EL RECURSO DE CASACION. Antes del dictado de la R. 384/bis/90, regía para los trabajadores de Casino, la norma general, art. R. 173 del Digesto Municipal. Bajo dicha norma los trabajadores tenían una jornada diaria de 6 hs. y un descanso semanal rotativo que en la jornada semanal de siete días, se traducía en una jornada de 36 hs. semanales, superior a las treinta e inferior a las cuarenta. Evidentemente se trataba de un régimen especial, sujeto a tal particular situación, situación que tratándose de actividad estatal debe calificarse de estatutaria. Y tal situación es válida y legal y no contraviene normas de orden público que el estatuto pudiere infringir (jornada máxima de 8 hs. diarias y 48 semanales, etc.). La nueva normativa no impone la rebaja de la jornada semanal sino que sólo impone un beneficio de jornada diaria general de seis horas, que los trabajadores involucrados ya gozaban. Respecto a ellos nada se modifica. Su jornada semanal sigue siendo inferior al máximo previsto (40 horas semanales) en la normativa general (art. R. 173 del Digesto Municipal) y la misma que tenían antes de la norma que en nada se refiere al régimen de jornada semanal, por lo cual, al menos en los términos que está planteada la reclamación, ésta no puede prosperar, por cuanto en todo caso de existir alguna infracción ésta era precedente y absolutamente indiferente de la nueva normativa que limita la jornada diaria a 6 hs.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.