Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 285/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |Curuchet, Luis c/ Cidmar Ltda. - Demanda laboral - Casación|, Ficha 621/99. RESULTANDO: I. Que por sentencia No. 109, de fecha 10 de mayo de 1999, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno confirmó la sentencia apelada, salvo la condena al pago de la indemnización por despido y aguinaldo que se revocó, absolviendo a la demandada. Las costas a cargo de la accionada, sin especial condenación en costos (f. 636). A su vez, la sentencia - No. 113 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Décimo Turno- había hecho lugar parcialmente a la demanda, condenando a Cidmar Ltda. Turis Club a abonar al actor la indemnización por despido, el aguinaldo y la remuneración correspondiente al tiempo previo y al posterior al servicio, con el quince por ciento adicional sobre los rubros salariales, suma que se conocerá por la vía del art. 378.1 C.G.P., sin condenas procesales (f. 589). II. Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, en cuanto no hace lugar al reclamo de pago de horas extras. Fundando agravios, expresa en lo medular: - los fallos de primera y segunda instancia son violatorios del principio de irrenunciabilidad de los principios laborales y además de todas las normas legales y Convenios Internacionales de Trabajo que regulan los horarios de trabajo. Entre otras se viola lo establecido en la Ley No. 15.996 (y su Decreto Reglamentario No. 550/89). - la actividad que desa-rrollaba el actor está limitada en su horario a las 8 horas diarias y 48 horas semanales. Por lo tanto, deben considerarse horas extras todas las que excedan este límite legal. El art. 9 de la Ley No. 15.996 establece el carácter de orden público de la normativa que regula. Ello implica que los límites en materia de horarios son totalmente independientes de la forma de retribución; se aplican cualquiera sea la forma de retribución, ya sea sueldo, jornal, destajo o un tanto por kilómetro como en el caso del grupo 5. - la hora extra tiene que ser siempre remunerada con los recargos legales y que no es admisible ni admitido por las normas legales, que se pretenda pagarlas en la misma forma en que se abona el horario regular de 8 horas. El art. 7o. de la Ley No. 15.996 tiene relación únicamente con la retribución del horario extraordinario y no con los límites legales establecidos para el mismo. Y por otra parte se limita a establecer la aplicabilidad de aquellos sistemas o regímenes específicos en materia de remuneración de horario extraordinario que sean más beneficiosos para el trabajador. - cuando la remuneración del trabajador está fijada a destajo o a un tanto por kilómetro, lo único que está cubierto por dicha retribución es el tiempo en que el trabajador está posibilitado de trabajar o está conduciendo en el caso de que cobre por kilómetro. Los horarios en que está a la orden pero su trabajo no produce o no puede trabajar, o el trabajo no genera retribución, deben ser retribuidos independientemente. Todas las horas que el chofer está viajando excepto las 8 primeras, son horas extras porque implican superar el horario legal admitido. Es decir que las horas de espera también son horas de trabajo y así deben ser consideradas. -(jerarquía de las normas). No es posible afirmar ni mucho menos admitir que por Decretos o por Convenios Colectivos se deje sin efecto lo que determinan las normas legales. El sistema de retribución previsto para el transporte terrestre internacional de pasajeros no cubre las horas extras y mucho menos exonera al empleador de la aplicación del régimen legal que determina que las horas extras deben ser abonadas de acuerdo a la Ley No. 15.996. En la sentencia de segunda instancia se afirma que son aplicables los Decretos Nos. 408/85 y 154/87. Por el contrario, han sido derogados por la misma y no podrían ser siquiera considerados porque su contenido es contrario a lo que determinan las normas legales. Es inadmisible que se pretenda afirmar que por Convenio Colectivo se convino un régimen especial de retribución de horas extras más beneficioso para el trabajador. Lo que el mismo establece es que sólo se pagan algunas de las horas extras trabajadas y se dejan sin pagar el resto de las que el trabajador se ha visto obligado a cumplir. - por todo ello deberá hacerse lugar íntegramente al reclamo de horas extras formulado en la demanda. III. Que, conferido traslado del recurso interpuesto, la contraparte lo evacuó, abogando por su rechazo (fs. 646 y ss.); elevados y recibidos los autos se pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien manifiesta que carece de legitimación para emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación (fs. 662 y ss.). CONSIDERANDO: I. La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, desestimará el recurso interpuesto, por entender que las causales anulatorias invocadas en la recurrencia no resultan de recibo. Corresponde precisar ini-cialmente que el impugnante sólo cuestiona la sentencia de segunda instancia en cuanto no hace lugar al pago de las horas extras reclamadas. El problema que se plantea, entonces, es determinar si la empresa pagó o no las horas extras realizadas. La demandada alega que las abonó, porque - de acuerdo a la normativa vigente - las horas extras que el conductor pudo realizar se encuentran comprendidas en el precio pagado por kilómetro realizado. El recurrente, en cambio, sostiene que no se le abonaron las horas extras con el recargo legalmente establecido. Considera la Corporación que no asiste razón al recurrente. El actor se desempeñaba en la empresa demandada como chofer en el transporte internacional carretero. No cabe duda que se está ante un sector de actividad laboral en el cual es difícil determinar con precisión cuántas horas extras hizo cada conductor en cada viaje, por eso las partes llegaron a un acuerdo y establecieron un régimen especial de retribución de las horas extras que fue luego aprobado por el Poder Ejecutivo por medio de decretos. Así ocurrió con el Decreto No. 655/90, obrante a fs. 458/61 (v. No. 2 de las Disposiciones generales, a fs. 460 v., y Resultando de fs. 458). Dicho Decreto -y no aquéllos mencionados por la Sala- rige en el caso, atento a la fecha de ingreso del actor a la empresa. Al fijarse el precio que debería pagar por cada kilómetro realizado, se estableció un precio mayor que incluye no sólo el salario base sino la retribución promedial correspondiente a horas extras y complemento por nocturnidad (Decreto No. 655/90 cit.). Con esta forma de retribución, independientemente de que realice o no horas extras, el trabajador cobra un plus como si las hubiera realizado (salvando así las contingencias de una mala temporada, etc.). Ciertamente, la Ley No. 15.996 establece que toda jornada que supere el límite horario aplicable al trabajador se considera tiempo extra, debiéndose remunerar en consonancia. Pero, en tanto se trate de un régimen de retribución más beneficioso para el trabajador, su aplicación no resulta cuestionable. En tal sentido, no puede invocarse el principio de irrenunciabilidad, en cuanto importa |...la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio| (Plá Rodríguez, Curso..., Tomo I, Vol. I, págs. 48 y ss.), vale decir, que no se renuncie a las disposiciones de la Ley que establecen condiciones mínimas las cuales no pueden vulnerarse. El Decreto No. 655/90 no vulnera tal principio ni el carácter de orden público de la Ley No. 15.996, en la medida que ésta prevé (art. 7o.) que las disposiciones de la misma se aplicarán sin perjuicio de la validez de los acuerdos específicos en materia de remuneración de horas extras, laudo o convenio colectivo. Asimismo, no influye la menor jerarquía de las normas, en tanto se establezca un régimen más beneficioso para el trabajador (Cfs. Sent. No. 95/98). En este orden de ideas, Barbagelata expresa: |Su ubicación jerárquica, debe establecerse teniendo bien presentes las reglas de la conservación y del sobrepujamiento, de forma que pueden ser en principio válidas, costumbres que imponen un régimen diferente al legal, con tal que sean más favorables para el trabajador| (en |Derecho del Trabajo|, 2a. Edición, Tomo I, Vol. I, pág. 149). A la luz de las precedentes consideraciones, la única posibilidad de éxito de la recurrencia radica en considerar menos beneficioso para el trabajador el régimen de remuneración del trabajo extraordinario instaurado en el multicitado Decreto No. 655/90, lo que -a juicio de la Corporación- no es correcto. Tal régimen -como se dijera- fue acordado por los sindicatos y las patronales, de modo que cabe suponerlo más beneficioso al trabajador. Por lo demás, el impugnante ni siquiera intentó acreditar que así no fuera, lo que sella definitivamente la suerte del recurso. II) Se impondrán los costos del grado (art. 279 del C.G.P.). Las costas se declararán de oficio en virtud de lo dispuesto por el art. 337 de la Ley 16.226. Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTOS. LAS COSTAS DE OFICIO. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.