Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 267/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |RABAIOTTI, LESLIE c/ ACEITERA DEL URUGUAY Y C.I.D.A.C. S.A. - Comisiones impagas e incidencia en aguinaldo, licencia, salario vacacional, despido y diferencia de salarios - CASACION|, Ficha 430/99. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 51, de fecha ocho de marzo de 1999, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno confirma la sentencia apelada, declarando las costas de oficio y sin especial condena en costos (fs. 410 - 424). La sentencia confirmada -No. 46/98 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 2o. Turno- había desestimado la demanda, sin especial condenación (383 - 386). II) Que la actora interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia definitiva de segunda instancia, alegando infracción a las Leyes Nos. 12.156 y 14.000. Aduce que el Tribunal considera erróneamente que existió una modificación verbal del contrato de trabajo escrito e inscripto ante el M.T.S.S., lo que no es de recibo en virtud de que las Leyes Nos. 12.156 y 14.000 -que regulan el régimen de los viajantes y vendedores de plaza y establecen la obligatoriedad del contrato escrito y su inscripción ante el M.T.S.S.- son de orden público, según dispone expresamente el art. 8 de la Ley No. 14.000. Dicha condición determina la indisponibilidad de las partes en la materia conforme surge del art. 11 C.C. y de la doctrina que cita. La categorización de orden público no es tenida en cuenta por el Tribunal, que aplica el art. 139.1 C.G.P. y se refiere a la valoración de la prueba, de acuerdo al art. 140 C.G.P., cuando en el caso no cabe valorar la prueba sino que se debe aplicar la normativa legal de orden público. Mas, de valorarse la prueba, ésta se inclinaría decididamente hacia la actora, pues la contraria no pudo probar la existencia de un acuerdo verbal que modificara el contrato escrito. El Tribunal basa sus conclusiones en que el aumento salarial que beneficiara al actor en enero de 1985 fue una situación ventajosa para el trabajador, pero incurre en contradicción cuando en el mismo Considerando reconoce que el aumento "alcanzó a varios operarios". En realidad el aumento alcanzó a todos los empleados de la empresa sin excepción, como se explicitara en el escrito de apelación -donde se establece claramente el porcentaje de aumento- y no pudo aparejar entonces la supresión de las comisiones reclamadas. El Tribunal afirma que "el trabajador no proporcionó una razonable explicación de por qué no reclamó judicialmente en el extensísimo lapso citado" y "que esta actitud pasiva es claramente demostrativa...y que no se vulneró el principio de irrenunciabilidad". De ninguna manera el no reclamar un derecho -mientras no opere la prescripción del mismo- implica la aceptación tácita de las condiciones impuestas coercitivamente. El mismo Tribunal reconoce en su fallo que la propia relación laboral puede incidir en obstaculizar los reclamos en vía judicial. Además el testimonio de Patricia Fonseca corrobora que el reclamo existió (fs. 429-432). III) Que la contraparte -al evacuar el traslado respectivo- solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas y costos (fs. 435-438 v). Conferida vista al Fiscal de Corte éste se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación por entender que no está comprometida la causa pública (fs. 456-457 v.). CONSIDERANDO: Que la Corporación por unanimidad reputa infundados los agravios subexámine. En la sentencia impugnada se tienen por acreditadas la existencia de contrato escrito celebrado entre las partes el 30/8/82 e inscripto ante el M.T.S.S. el 30/9/82, obrante a fs. 4, y la modificación en la retribución del trabajador -invocada por la demandada- acordada en el mes de enero de 1985, que suprimió el pago de complementos y comisiones aunque significó un importante beneficio económico para el actor. Además, la Sala no da por acreditado que durante la vigencia de la nueva forma de retribución el Sr. Rabaiotti haya formulado reclamo alguno a la empresa con relación al tema y concluye que "no existe una explicación razonable que permita considerar que la modificación haya sido impuesta coercitivamente y/o unilateralmente al accionante por el empleador y tolerada por el trabajador, al encontrarse impedido de accionar judicialmente" (fs. 420 - 421). Ciertamente el recurrente cuestiona las conclusiones fácticas de la Sala; mas -no habiendo invocado norma alguna sobre valoración de la prueba como infringida o erróneamente aplicada- la Corte debe atenerse a los hechos que el Tribunal dio por probados (art. 273 y concordantes C.G.P.). Por otra parte, no asiste razón al concreto cuestionamiento efectuado a la valoración probatoria de la Sala en relación a la ausencia de reclamación oportuna del accionante. La Sala -en aplicación de una regla de experiencia (art. 141 C.G.P.) o, si se quiere, del principio de razonabilidad relevado por la doctrina laboralista- considera la actitud pasiva del trabajador como demostrativa del carácter voluntario del acuerdo modificativo de su régimen de retribución. Dicha conclusión es correcta, en tanto no sería razonable aceptar que el trabajador accionante - ante una modificación fundamental del contrato de trabajo, como es el salario, impuesta coercitivamente y contraria a sus intereses- no realizara reclamo alguno durante el extenso período de diez años de continuación de la relación laboral (Cfs. sents. No. 79/98 y 188/00 entre otras). Ahora bien. El impugnante alega en lo sustancial que la recurrida, al considerar probado el antes mencionado acuerdo verbal en cuanto a la forma de retribución, infringe las Leyes de orden público que regulan el régimen de los viajantes y vendedores de plaza y que determinan la nulidad de tal acuerdo verbal. La Corte entiende que no le asiste razón. Si bien el punto ha sido debatido en doctrina, comparte la opinión del Profs. De Ferrari en cuanto a que el carácter escrito de los contratos que se celebren entre las empresas y los viajantes o vendedores de plaza -exigido por el art. 7 de la Ley No. 12.156- es un requisito de prueba y no una forma "ad solemnitatem". Al respecto expresaba el referido profesor: "La forma escrita del contrato, establecida por Ley nacional, tiene como fin dar al trabajador un resguardo eficaz a sus derechos, aparte de que la formalidad indicada, por todo lo dicho, sirve en muchos casos para hacer menos litigiosas las relaciones entre las partes|. |Los motivos que indujeron al legislador a establecer la forma escrita o reducir a escritura lo estipulado entre las partes, indican que se trata de una formalidad "ad-probationem" y no de una formalidad "ad-solemnitatem" cuya omisión podría despojar al acto de toda validez o existencia jurídica" (Lecciones de Derecho del Trabajo, t. III, pág. 249, Ed. 1963). Esta opinión ha sido adoptada por la jurisprudencia mayoritaria (cfs. entre otros Anuarios de Juriprudencia Laboral 1976, c. 1.310, pág. 423 y c. 1.313, pág. 425, 1978, c. 1.843, pág. 566 y 1996-1997, c. 1.923, pág. 743). Inclusive el Dr. Plá Rodríguez, quien sostiene la tesis de que "...se trata del único caso en que el contrato de trabajo tiene un requisito de solemnidad: su carácter escrito", admite, en virtud del principio de primacía de la realidad, la prueba de que el trabajador está incluido en la categoría y el consiguiente reclamo de los beneficios laborales correspondientes (Curso de Derecho Laboral, t. II vol II, págs. 257 y 258, Ed. 1989). Por lo tanto el hecho de que la modificación en la retribución del trabajador se haya pactado verbalmente no afecta la validez del acuerdo impugnado. Distinta es la cuestión de si tal acuerdo modificativo del contrato escrito oportunamente celebrado -y que establecía una remunera-ción mixta- implicó la renuncia del trabajador a alguno de los beneficios que consagran las Leyes Nos. 12.156 y 14.000 para los viajantes y vendedores de plaza (renuncia que en virtud del carácter de orden público de las Leyes referidas sería nula: art. 8o. de la Ley 14.000). La respuesta es inequívo-camente negativa. En primer -y decisivo- lugar porque, como sostiene acertadamente la Sala -in-vocando en su apoyo la opinión de Plá Rodríguez (ob. y t. cit. pág 260)-, las comisiones o porcentajes sobre las ventas no necesariamente integran la retribución del viajante o vendedor de plaza, lo que surge claramente del art. 8o. de la Ley No. 12.156. Lo que sí es obligatorio es que, cuando efectivamente parte o la totalidad del salario consista en un porcentaje sobre las ventas, la liquidación del mismo se haga de acuerdo a las bases contenidas en la referida disposición legislativa. En segundo lugar porque -y tal como, se reitera, tuvo por probado el Tribunal- la modificación fue indudablemente favorable al trabajador, quien pasó de percibir en diciembre de 1984 un total de N$ 17.300, sumados sueldo, comisiones y complementos, a cobrar un sueldo de N$ 20.000 en enero de 1985, eliminando además la variabilidad de sus ingresos resultante del pago mediante comisiones. Ello determina la imposi-bilidad de encuadrar la situación examinada en la renuncia a un beneficio legalmente consagrado prohibida por la Ley. El concepto jurídico de orden público refiere a la condición de ciertas normas que deben cumplirse incondicionalmente, tal cual están redactadas, sin que quepa ni el acuerdo ni la renuncia de las partes para suplirlas o sustituirlas (Cfs. Plá Rodríguez, |El orden público y el Derecho del Trabajo, Teoría y Práctica en Iberoamérica|, en Rev, Der. Lab., t. XXXIII, No. 119, pág. 445, julio- setiembre 1980). En la esfera del derecho laboral una interpretación demasiado rígida de la irrenunciabilidad emergente del concepto de orden público puede ser perjudicial para los propios trabajadores, lo que resultaría contrario a los fines del Derecho del Trabajo. El carácter imperativo que revisten las Leyes de orden público ha de interpretarse, entonces, como consagrando para los trabajadores un mínimo intangible que los acuerdos entre partes pueden superar pero de ninguna manera acotar. Lo cual, ciertamente, impide invocar infracción de una norma de orden público contra la validez de un acuerdo que -como está acreditado en este caso- significó en los hechos una mejora en la condición del trabajador. Según ha establecido repetidamente la Corte, una vez probado que la modificación salarial fue fruto de un acuerdo entre trabajador y empresario y que el nuevo régimen de retribución resulta más favorable al primero, la aplicación del acuerdo no menoscaba el carácter imperativo de las Leyes laborales. Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 268 y ss., 279, 197 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTOS Y DECLARANSE LAS COSTAS DE OFICIO. Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.