Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 269/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-0/0
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno.
VISTOS:
Estos autos caratulados: |PINTOS, Julia C/ MARTINICORENA, Martín y ARAUJO, Walter - Cobro de pesos - CASACION|, Fa. 227/00, venidos a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 291/99, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, y
RESULTANDO:
I. El Juzgado Ldo. de Primera Instancia de 6o. Turno de Salto amparó parcialmente la demanda condenando a los demandados Martín Martinicorena y Walter Araújo en proporción a la responsabilidad atribuida a cada uno en el siniestro, del 30% y 70% respectivamente al pago de las cantidades allí establecidas, a saber:
$ 33.055 por daño moral a cada uno de los cuatro menores hijos de la víctima y $ 18.210 por daño moral propio a la viuda Julia Pintos. $ 15.375 por lucro cesante, reajustados conforme al Decreto-Ley No. 14.500 desde la fecha del siniestro - 09/02/88 - más el interés legal a partir de la demanda, el 07/02/92.
Apeló uno solo de los demandados
- Martín MARTINICORENA - y en segunda instancia se confirmó el fallo salvo en cuanto a los montos que deberá pagar el apelante por concepto de daños extrapatrimoniales, los que, en su lugar, se fijan en las sumas de $ 42.000 la debida por dicho integrante de la parte demandada a la coactora Julia Pintos, y en $ 78.000 las debidas, por el mismo, a cada uno de los restantes coactores; en todos los casos con más el reajuste legal desde la fecha de la sentencia (09/12/1999) y con más el interés legal desde la fecha de la demanda.
II. Interpuso casación la parte demandada, y sustanciado en forma el recurso, fue concedido por el Tribunal.
Oído el Sr. Fiscal de Corte declinó pronunciarse sobre el mérito del asunto por carecer de legitimación, al no estar comprometida la Causa Pública que representa.
Pasados los autos a estudio, la Corte acordó sentencia por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I. Los agravios de la recurrente se plantean en tres órdenes de consideraciones, ya alegadas en los agravios de la apelación contra la sentencia de primer grado: 1o.) imputación concausal, 2o.) monto del daño moral, y 3o.) forma de hacer efectiva la condena al pago del lucro cesante.
Invoca la infracción o errónea aplicación de los arts. 1.319, 1.323, 1.324 y 1.332 C.
Civil.
Serán tratados en el orden propuesto.
II. El recurrente impugna la conclusión de la sentencia en cuanto ésta ha estimado que en el ilícito de autos se configura una hipótesis de concurrencia de culpas con incidencia en el nexo causal, comprometiendo su responsabilidad en el evento.
Alega que no debe confundirse - y a su criterio el Tribunal así lo ha hecho - la infracción administrativa consistente en el exceso de velocidad (que se penaliza administrativamente con multa) con la conclusión de que esa infracción sea causa eficiente de la producción del daño.
Mas la suerte de este agravio está inexorablemente sellada - no porque no le asista razón en cuanto al fondo - sino porque no fue planteado como tal en la apelación de la sentencia de primer grado. Su recibo en la instancia casatoria importaría una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum.
Si, conforme al texto del art. 272
C.G.P., no podrá interponer el recurso de casación quien no apeló la sentencia de primer grado, obviamente tampoco está habilitado para interponerlo aquel litigante que - aunque haya apelado la sentencia de primer grado - no la hubiere impugnado en ese punto concreto que lo agravia. A fortiori, menos aún estará habilitado para recurrir si la hubiere consentido expresamente.
En el sub-causa, luego de recibir el agravio por la sentencia de primer grado que lo condena a reparar el treinta por ciento del daño por él producido, el demandado, al expresar agravios, no impugna el punto concreto referido a su concurrencia causal en el daño, sino que únicamente cuestiona el quantum de su incidencia, lo que implica tácitamente una aceptación de que, de alguna manera, contribuyó a la producción del evento.
En efecto, en la apelación dice el demandado: "que se agravia de la sentencia en la valoración que efectuó del curso fáctico, o sea en la imputación concausal a Martinicorena del treinta por ciento"; más adelante agrega su pretensión de que tal porcentaje "se modifique" no que se revoque (fs. 242) y luego concluye "si correspondiera una compensación de culpas ... la culpa de Martinicorena en el insuceso ha sido mínima" (f. 243 vto.), no dice que la culpa fue nula, dice que fue mínima. Esta interpretación (en el sentido de que el apelante admite la concurrencia causal) se confirma en el petitorio donde no se pide la absolución sino que se falle "reduciendo a una cuota más razonable y por supuesto inferior a la ya fallada, en la imputación de culpabilidad en la concausa" (sic) (f. 246 vto.).
Corresponde, pues, abocarse a la parte del agravio que impugna - no ya la existencia misma de la relación causal - sino la proporción en que la acción del demandado incidió en el nexo de causalidad, pretendiendo que se le asigne un porcentaje menor en la producción del evento.
Si bien el nexo causal en sí mismo, como concepto jurídico, es quaestio jure y por ende revisable en la instancia casatoria, la incidencia de las conductas en la relación de causalidad en un caso concreto es esencialmente quaestio facti. Su revisión importa una revaloración del material probatorio incorporado que está vedada en el grado, a menos que se invocara - y demostrara - un absurdo evidente en el razonamiento del órgano de mérito.
Conforme señala De la Rúa explicando el concepto de absurdo evidente, la Corte Suprema de la República Argentina "... se ha encargado de reiterar, una y otra vez, que la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco evidente de la prueba no constituye absurdo; que no es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito "si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios éstos que constituyen lo propio del absurdo, y que tampoco es suficiente "exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las Leyes que regulan esa tarea o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la Ley exige al juzgador" ("El Recurso de Casación", pág. 392).
Tales caracteres del absurdo evidente no se configuran en la especie. Se podrá compartir o no el criterio con que la sede de mérito distribuyó las incidencias de las conductas de los partícipes del accidente en el nexo causal. Pero de cualquier manera, se trata de una cuestión opinable referida a la valoración de las pruebas que como quaestio facti está exiliada de la revisión casatoria.
La precedente conclusión torna innecesario pronunciarse sobre la alegada infracción a las reglas de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 C.G.P.) que también invoca el recurrente como causal de casación.
III. La estimación del monto del daño moral, que también agravia al recurrente, es por esencia una cuestión discrecional pues carece de toda reglamentación legal, ni aun en pautas genéricas.
Es una materia librada al prudente arbitrio del magistrado, y por su propia naturaleza no podrá ser juzgada en casación pues no podrá existir al respecto ni infracción ni errónea aplicación (VESCOVI, El Recurso de Casación, pág. 82).
En la especie, si bien los montos de la reparación del año moral son elevados, no se advierte un ejercicio abusivo ni absurdo del poder discrecional al practicar la estimación conforme a los cánones de estilo en casos similares que resuelve la jurisprudencia.
IV. En lo que sí asiste razón al recurrente es en la liquidación del lucro cesante.
Se agravia en cuanto se ha violado el principio de integralidad de la reparación del daño, al disponer que el lucro cesante sea calculado en forma aritmética mediante la entrega de un capital. Sostiene el recurrente que ello configura un provecho injusto que no se compatibiliza con el principio indemnizatorio.
Si bien es cuestión discrecional - y por ende no casable - la opción que la Sala de mérito haga en cuanto a la forma de indemnizar, si mediante capital o renta, el cálculo mismo del lucro cesante debe practicarse por la denominada fórmula de matemática financiera y no por la mera suma aritmética de los ingresos mensuales de la víctima.
La Corporación tiene posición firme en cuanto aplica la referida fórmula consistente en que el obligado paga una suma de dinero que, con los intereses que va devengando, permite a los ofendidos cobrar una renta equivalente a los ingresos que la víctima volcaba al hogar (sent. No. 595/95).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
AMPARASE EL AGRAVIO REFERIDO AL CALCULO
DEL LUCRO CESANTE, QUE SE SUSTITUYE POR LA FORMULA
MATEMATICA FINANCIERA.
DESESTIMANSE LOS RESTANTES AGRAVIOS.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.