Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 271/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Carlos Ovidio ROCHON TALMON
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dra. Mariela SASSON BALLETTO
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno.
VISTOS:
Para sentencia definitiva este proceso caratulado: "AA c/ BB - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha 139/00, venido a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 230 de 3 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o.
Turno y
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida sentencia, se revocó la apelada en cuanto condenara a la demandada BB a reparar alactor el daño emergente y lucro cesante y para alivio o distracción del perjuicio moral unidades uruguayas equivalentes a U$S 8.000; y en su lugar, condena al demandado a pagar el cincuenta por ciento del lucro cesante, cuya cuantía se liquidará en la etapa regulada por el art.378 del Código General del Proceso; sin especial condenación en las costas y costos del grado (fs.
168 - 171).
A su vez, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de Primer Turno, había acogido parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a reparar al actor el daño emergente y el lucro cesante cuyas cuantías se mandaron liquidar en el incidente procesal de precepto y para alivio o distracción del perjuicio moral unidades monetarias uruguayas equivalentes a U$S 8.000 a la cotización del tipo vendedor vigente a la fecha de pago, más el interés devengado por la aplicación de tasa del seis por ciento anual desde la fecha de interposición de la demanda;
absolvió a la citada en garantía; no impuso especiales condenas procesales (fs. 112-126).
2o.) Que la parte accionante, interpuso el recurso de casación y en síntesis, manifestó (fs. 172-
178):
- La sentencia de segunda instancia sólo analiza el art. 4 de la Ley No. 15.859 y concluye en que como no hubo procesamiento con prisión, no es de aplicación la referida norma, omite tal pronunciamiento aplicar los arts. 24 de la Constitución de la República, 1.319 del Código Civil y 10 del denominado "Pacto de San José de Costa Rica" (ratificado por Ley No. 15.737). Postula la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado y aún considerando que debiera probarse "falta de servicio", considera está acreditada en autos por las infracciones a los artículos de la Carta y del Código del Proceso Penal que individualiza (7, 8, 12, 16, 18, 22, 23, 24, 32, 72, 332 y 75, 78, 108, 109, 126 respectivamente) erróneamente aplicados en la causa penal (califica como hechos ilícitos la intervención de denunciante en los procedimientos y la no designación de Defensor de Oficio).
- Se infringió el art. 130.2 del Cód.
Gen. del Proc. y la regla de la admisión de hechos. El sentenciante de primera instancia fue claro en el sentido de que no se controvirtieron los rubros reclamados en la demanda, sino solamente los montos y la moneda de pago.
- Pidió se casara la sentencia en cuanto al fondo.
3o.) Que la contraparte Suprema Corte de Justicia, por las razones que expuso, solicitó se desestime el recurso interpuesto condenando en las costas y costos al promotor (fs. 186 - 192).
4o.) Que concedido el recurso (f. 193), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que se declararon inhibidos sus miembros naturales y el sorteo realizado determinó la integración con los Señores Ministros Dres. DD, EE, FF, GG y HH (fs. 198-204). Oído que fue el Señor Fiscal de Corte, en dictamen de fs. 213 - 218 vto.
señaló que corresponde desestimar el recurso en vista.
5o.) Que se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I- Que no se hará lugar al recurso interpuesto.
En tal sentido, por unanimidad de los miembros que concurren a este pronunciamiento, se estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan las causales de casación, siendo ello así por lo subsiguiente.
II- No hay infracción o errónea aplicación de norma de derecho (C.G.P., art. 270 inc. 1) en cuanto al régimen jurídico aplicable ya que el Tribunal de mérito efectuó la distinción debida entre las categorías jurídicas responsabilidad del Estado por prisión indebida, responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional y responsabilidad del Estado en general, indicando que la primera (ex-Ley No. 15.859, art. 4) procede sólo respecto de quien fue sometido a prisión preventiva, lo que no aconteció en el sub exámine (el enjuiciamiento fue sin prisión preventiva, en el auto de procesamiento no se incluyó orden de privación de libertad).
El art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley 15.737 como lo establece certeramente el Señor Fiscal de Corte refiere a una situación diferente de la de autos, desde que en el proceso penal a que fue sometido el actor, no recayó condena |en sentencia firme por error judicial" por lo que, evidentemente, no debía ser tenida en cuenta tal normativa (la sentencia firme fue la absolutoria). Al respecto, debe precisarse -atento a los valores en juego- que ello no implica de manera alguna limitar el derecho a indemnización reconocido por los instrumentos internacionales (Pacto Internacional y la Convención Americana) ya que conforme con la doctrina del Comité de Derechos Humanos el derecho se extiende, además, a personas privadas de libertad por motivos totalmente ajenos al Derecho Penal, como por ejemplo, detenidos para tratamiento toxicomaníaco o psicopatía, menores detenidos por estar en peligro social, o extranjeros detenidos por encontrarse en situación migratoria ilegal (Comentario General 8, párr. 1, Informe 1982, pág. 97).
Se aplicó entonces el régimen de responsabilidad del Estado normado por los arts. 23 y 24 de la Constitución de la República donde sabido es que la responsabilidad del Estado es subjetiva y su factor de imputación es la falta de servicio. Entiende la Corte |que el art. 24 de la Carta no determina cuándo surge la responsabilidad de la Administración (no consagra por tanto, la presunción de culpa invocada) y se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales -y no de los funcionarios- frente a terceros; de donde para la determinación del factor de atribución de la responsabilidad administrativa ha de recurrirse básicamente al concepto de falta de servicio desarrollado por la jurisprudencia y doctrina francesas (Sayagués Laso, Tratado, T. I ed. 1991, págs. 660-61; y -entre otras- sents. 125/95 y 408/97, publicadas respectivamente como casos Nos. 12.929 y 13.458 de La Justicia Uruguaya). Consecuentemente, de acuerdo al art. 139 C.G.P. y normas legales concordantes, el particular que invoca la responsabilidad de la Administración debe probar la existencia de una falta de servicio -esto es, que el servicio funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente (Duez-Debeyre, Traité de Droit Administratif, Paris, 1952, pág. 423 y ss.; Sayagués Laso, ob. cit. págs. 652 y 661; sents. citadas)- para tener éxito en su reclamación" y agrega |el concepto de falta de servicio debe apreciarse en concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho" (sent. No. 167/98).
También fue más allá el Tribunal de Apelaciones, llegando a analizar incluso, si se configuraban los requisitos para el progreso de la acción de responsabilidad basada en accionar abusivo de la Actuaría al realizar la denuncia (categoría ésta -art. 1.321 del C.
Civil- que corresponde al dominio de la responsabilidad por culpa, esto es, distorsión del derecho de su función normal donde el carácter ordinario o excesivo es una cuestión de hecho apreciada, según las circunstancias de cada caso por el juez de mérito).
Corolario de lo anterior es que los hechos idóneos para generar responsabilidad civil en el caso, requieren prueba de la culpa. El concepto de culpa es unitario o monista y cualquiera sea la intensidad de la misma, la responsabilidad civil (a diferencia de la penal) establece para todos los casos una respuesta uniforme, la reparación del perjuicio que ha sufrido la víctima (Gamarra, Trat. Der. Civ. Urug. t. 19, págs. 128 - 129). Ello sin perjuicio de la existencia de posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que reclaman para la responsabilidad por acto jurisdiccional culpa inexcusable en base a lo normado por el art. 26 del C.G.P., o una actuación dolosa, maliciosa al no concebirse una forma culposa para la responsabilidad por denuncia criminal, cuestiones estas que no corresponde elucidar en la especie ya que es suficiente para desestimar el motivo de sucumbencia la intangibilidad del material de hecho del fallo recurrido.
III- Sobre la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba (causal casatoria recogida en el art. 279 inc. 1 del C.G.P.) se concuerda con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que reiteradamente ha sostenido que la misma no es juez del "factum" y que, por lo tanto, en principio, no puede ingresar al análisis de los hechos dados por probados sino en caso de hipótesis extremas: transgresión de reglas legales que expresamente establecen la eficacia tasada de ciertas pruebas, ejercicio arbitrario de aquella facultad o por arribar a conclusiones notoriamente absurdas (Sentencias Nos. 32/87, 90/89, 4/90, 99/91, 767/94, 665/96, 171/98, 165/00, etc.).
Los hechos dados por probados demuestran la inexistencia de factor de imputación (al decir de la Sala son intrascendentes en tanto carentes de idoneidad al efecto de apoyar en ellos un reclamo por responsabilidad), lo que se traduce, se insiste, en plataforma fáctica reveladora de ausencia de culpa de magistrados y funcionarios dependientes de la Suprema Corte de Justicia (culpa cualquiera sea la jerarquía de ésta -como antes se analizó- y según las clásicas gradaciones de intencional, inexcusable, grave y leve). La valoración de las probanzas ha sido correcta, no se configura hipótesis de absurdo evidente.
El auto de procesamiento (No. 323 del 21 de febrero de 1991 -fs. 224-224 de la causa acordonada- fue ajustado a lo normado en el art. 125 del C.P.P., dictado a requerimiento del Ministerio Público -dictamen de fs. 204- 204 v.-, luego de un extenso presumario (se inició en marzo de 1987 -fs.3 v.) el que bien puede calificarse como un contencioso entre partes -incluida contestación por escrito del Defensor del pedido fiscal de enjuiciamiento a fs. 220-
222-; procesamiento confirmado por la Sala penal de alzada (fs. 270-271). La condena por autoría de tentativa de estafa con suspensión condicional del cumplimiento (No. 2 de 1993 a fs. 345-348 v.) fue revocada y se absolvió de la imputación (No. 159/93 del Tribunal Penal Segundo Turno a fs. 380-383) motivada en síntesis en que "no se probó en forma indubitable quién fue que adulteró el documento, se le atribuye a AA por sus conocimientos técnicos pero ello no es suficiente para dictar sentencia condenatoria" (2do.
párr. de fs. 382 v.), subrayando la Sala que |...existió mérito para el procesamiento dispuesto y confirmado por esta Sala, fs. 270, finalizado el proceso en primera instancia no se ha logrado, a juicio de esta Sala, la plena prueba de los hechos imputados" y agrega que |Debe insistirse, por lo que se reitera, que existió mérito para disponer el procesamiento en función de los elementos de convicción que lograron reunirse en su momento, posteriormente no se logró la plena prueba de responsabilidad indispensable para dictar sentencia condenatoria, pero ello no significa, se repite, que el procesamiento hubiese sido mal dispuesto o lo fuera contra la Ley" (fs. 381 y 383 respectivamente).
Asimismo, no se acreditó desviación alguna en lo hecho por la Señora Actuaria al formular la denuncia (individualizar al profesional que intervino en la sucesión era insoslayable que lo consignara); tampoco se probó reprensible intervención de la misma en el proceso penal (en nada incidió en la situación procesal del investigado) ni fueron violadas las garantías judiciales (derecho a la asistencia letrada) como se analizará ulteriormente en forma más acabada.
IV- No puede invocarse error de Derecho porque no se evaluaron elementos del proceso acordonado que según el recurrente configuran violación de la garantía constitucional de la Defensa obligatoria (generadora de la contingentada responsabilidad del Estado).
Este fundamento merece el más radical rechazo por total desajuste en su invocación. La febledad de la línea argumental aparece de manifiesto con la simple lectura de las actuaciones presumariales. Véase que en forma previa a su primera declaración (constancia de fs. 7 v.) se le informó de las razones de la indagatoria, haciéndole saber sus derechos conforme el Pacto de San José de Costa Rica y prueba de ello es que en la declaración tomada ese día 14 de agosto de 1987 (fs. 8 a 10), lo fue |...Asistido por el Dr. CC", profesional que suscribió el acta. Cierto es que en la segunda declaración (del 9 desetiembre de 1988 a fs. 163-166) renunció a la Defensa en tal acto conforme estos términos: |...haciéndole saber sus derechos de acuerdo al Pacto de San José de Costa Rica,manifiesta que prestará declaración sin la presencia de abogado". También en la tercera deposición (del 11 de diciembre de 1989 a fs. 175-
177) lo hizo sin la presencia de Defensor. Por último, como ya se adelantó, antes del procesamiento presentó escrito por medio de su abogado contestando la solicitud de enjuiciamiento (fs. 220-222),escrito que por su contenido revela que las actuaciones no fueron reservadas para el indagado y antes del dictado del procesamiento declaró con la presencia del Dr. CC (fs. 206-207).
Frente a tales elementos, no puede plantearse seriamente violación de la garantía del debido proceso, la alegación es francamente "fugitiva de la realidad" porque el hoy recurrente, oportunamente gozó de plenas garantías judiciales: se le informó liminarmente sobre las razones de la investigación (cargos en su contra) y contó también inicialmente con Abogado Defensor; tuvo y utilizó recursos efectivos como el extenso tiempo para preparar la Defensa, el acceso a documentos y pruebas en poder del instructor y del fiscal e intervino por medio de su Abogado solicitando además probanzas (todo ello antes del procesamiento).
Y en sentido coadyuvante, en el análisis de la regularidad del proceso penal es fundamental el Principio de Trascendencia (arts. 98 y 101 NAL. 3, C.P.P.) donde teniendo en cuenta que al comenzar la indagatoria se cumplió debidamente con todas las garantías y declaró con Defensor (parte formal que no deja de serlo porque el estadio procesal sea el de un procedimiento penal preparatorio); las oportunidades ulteriores que lo hizo sin su abogado, de manera alguna generaron el más mínimo perjuicio a los derechos de quien declaraba ni específico de la eficacia de la defensa técnica puesto que no debe olvidarse que la defensa material es una incoercible manifestación del instituto de libertad (Manzini, cit. por Varela-Méndez, El Defensor Penal, p. 46) y en la especie se indagaba a un Escribano Público -por actuaciones profesionales- que como tal bien conocía sus deberes legales como persona habilitada para determinados actos (art. 1 Dec- Ley 1421 -Ley Orgánica Notarial-) y la regulación de su responsabilidad en los ámbitos civil, penal, fiscal y disciplinario (ya preparada su defensa, su incumbencia profesional lo colocaba per se en invulnerable posición).
V- El agravio que se refiere a la supuesta violación de la norma de carácter procesal que se señala en el escrito de recurrencia (art. 130.2 C.G.P.), tampoco es de recibo, porque la Sala de mérito aplicó en forma correcta la misma, de acuerdo con las circunstancias que se plantearon en autos.
La Corte, en jurispru-dencia que se comparte, al interpretar el régimen que establece el nuevo ordenamiento procesal, enfatiza que la suerte del proceso resulta marcada por el cumplimiento de las cargas del demandado, derivando ello, en caso de incumplimiento, en la regla de admisión de hechos (Nos. 69/94, 789/96, 89/99, 31/00, entre otras). Asimismo jurisprudencia de relieve enseña que una cosa es la no controvertida afirmación de los elementos (hecho ilícito, daño, nexo causal) que configuran la responsabilidad civil, para cuya determinación se entremezclan cuestiones de hecho y de derecho y otra cosa es su significación patrimonial cuando ésta no deriva de extremos objetivos sino de apreciaciones meramente subjetivas, estimación que no constituye un hecho sino una valoración no impuesta al decisor salvo allanamiento (sent.
69/94 Suprema Corte citada).
Ahora bien, en el caso, la parte demandada al contestar la demanda (fs. 36-46), - interpretando ésta conforme con los cánones hermenéuticos más recibidos (Odriozola, Interpretación de la demanda. Rev.
Judicatura No. 10 p. 244 y ss.) controvirtió además de los hechos que generaban responsabilidad según el actor, el perjuicio cuya reparación pretendía. Especialmente, respecto del extrapatrimonial indicó su discrepancia con los parámetros de cuantificación así como con el monto reclamado y expresó concretamente que los desequilibrios psico-físicos invocados no eran imputables al enjuiciamiento criminal; con relación al perjuicio patrimonial interpuso la excepción de defecto legal y en oportunidad del cumplimiento del NAL. 2 del art. 341 C.G.P. (en su redacción originaria) expresó su oposición al concepto del daño señalado y en cuanto a su monto (f. 62).
No existió entonces la omisión señalada razón por la cual no se violó la norma invocada.
Por los expresados funda-mentos, preceptos que se incluyen y lo dispuesto en los arts. 268 y ss. del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON
COSTAS Y COSTOS.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.