Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 276/2026
30 de junio de 2026
En el marco de un proceso incidental de liquidación de sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, por la cual se liquidaron los montos a cuyo pagó se condenó a la parte demandada.
- Ficha (IUE)
- 476-12/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
Sentencia No. 276/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 30 de junio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA – IUE 476-12/2023” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 3130 del 17/XII/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 3130/2025 se liquidaron los montos a cuyo pagó se condenó a la parte demandada correspondiente: (a) a la retención de medios sueldos, actualizada al mes de agosto de 2025, en la suma de $ 432.053 (pesos cuatrocientos treinta y dos mil cincuenta y tres), a la que se deberán efectuar los descuentos legales; y (b) al lucro cesante pasado por cuarenta y cuatro horas docentes, actualizada al mes de agosto de 2025, en la suma de $ 8.305.484 (pesos ocho millones trescientos cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro); todo más actualización e intereses legales hasta su efectivo pago y conforme artículo 400.5 del Código General del Proceso.-
2) Que a fs. 247 y 248 compareció la parte demandada e interpuso recursos de reposición y apelación.- Invocó como agravio el no descuento del lucro cesante a cuyo pago fue condenada, de las sumas de dinero que abonó por reparación una vez recaída la sentencia definitiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo nro. 488 del 16/VIII/2018.- Fundamentó el mismo en: (a) la parte actora (en numeral 49 de su primera demanda) así como en el literal D) de la sentencia definitiva que se liquida, reconocieron que la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) pagó al promotor las horas docentes que entendió que le correspondían por el período de su destitución a posteriori anulada; (b) las sentencias establecieron que el lucro cesante pasado corresponde a cuarenta y cuatro horas docentes – que eran la cantidad de horas que supuestamente tuvo derecho a realizar la parte actora durante su destitución – pero según el criterio de la parte actora obtendría un enriquecimiento indebido ya que la condena que pretende liquidar sería por cuarenta y cuatro horas más a las que ya le abonó ANEP a valores históricos, por lo que se estaría pagando sesenta y cuatro horas; y (c) como lucro cesante sólo corresponde que la parte actora perciba el equivalente a cuarenta y cuatro horas docentes, por lo que liquidación ha de ser concordante con la practicada según criterio de la accionada.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada en los términos señalados.-
3) Que por providencia nro. 3159 del 19/XII/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos por el plazo de seis días.-
4) Que de fs. 252 a fs. 256 compareció el Prof. AA y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la parte demandada ni invocó este supuesto pago por este concepto en el proceso principal, el que afirmó que hubo de ocurrir antes de la promoción del juicio por indemnización de daños y perjuicios, siendo que el reclamo del pago de estas cuarenta y cuatro horas docentes nunca fue cuestionado; (b) además, ANEP no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la condenó a pagar estas cuarenta y cuatro horas docentes; y (c) tampoco es cierto que haya expresamente reconocido el pago de estas horas por parte de ANEP.- Solicitó que se desestimen los recursos interpuestos.-
5) Que por providencia nro. 182 del 4/II/2026 se desestimó el recurso de reposición interpuesto y se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el día 23/II/2026 y por decreto nro. 49 del 3/III/2026 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día de la fecha los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia interlocutoria.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 3130 del 17/XII/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que en el sub-lite el Prof. AA promovió contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) proceso incidental de liquidación de sentencia definitiva de primera instancia nro. 29 del 12/IV/2018, confirmada parcialmente por la sentencia definitiva de segunda instancia de este Tribunal nro. 0005-00052/2018 del 26/IX/2018 recaídas en los autos caratulados “AA c/ ANEP – Daños y Perjuicios – IUE 2-61780/2016” a éstos acordonados.- Más precisamente, el objeto de este proceso incidental se circunscribió a la liquidación de la actualización e intereses legales de la suma de dinero abonada por concepto de retención de los medios sueldos y del rubro lucro cesante pasado a cuyos pagos fue condenada la ANEP (literales/numerales (a.3) y (a.4) infra).-
La liquidación de otros rubros ilíquidos al que ésta fue condenada a su pago a la parte actora, fue tramitada en el proceso incidental de liquidación de sentencia definitiva en los autos caratulados “AA c/ ANEP – Liquidación de Sentencia – IUE 476-16/2023” a éstos acordonados.-
III- Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 29/2018 (fs. 253 a fs. 256) se amparó parcialmente la demanda y se condenó a ANEP a pagar suma de dinero al Prof. AA por concepto:
(a) de daño patrimonial consistente en:
(a.1) la actualización e intereses legales devengados desde el 16/II/2017 por la suma de dinero abonada a valor histórico, por la suma de $ 450.004,85 (pesos cuatrocientos cincuenta mil cuatro con 85/100);
(a.2) las pérdidas en el ahorro individual en República AFAP durante el período en que pervivió su destitución por la suma de $ 62.729,85 (pesos sesenta y dos mil setecientos veintinueve con 85/100);
(a.3) medios sueldos retenidos en virtud del sumario administrativo que concluyó con su destitución, más actualización e intereses legales;
(a.4) lucro cesante pasado correspondiente a un total de 44 horas docentes por las que optó antes de su destitución y de cuya prestación fue privado durante la tramitación del sumario administrativo y destitución, más reajuste e intereses legales; y (a.5) por pérdida de la chance de desempeñarse como director del Colegio Pío en el año 2009 por monto equivalente a la tercera parte del rubro precedente; y (b) de indemnización de daño extrapatrimonial por la suma de U$S 5.000 (dólares cinco mil) más intereses legales desde la fecha de la sentencia.- Difirió la liquidación de los rubros ilíquidos amparados a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
Por sentencia definitiva de segunda instancia nro. 005-000152/2018 del 26/IX/2018 (fs. 308 a fs. 317) se confirmó parcialmente la sentencia definitiva nro. 29/2018, revocándose solamente en cuanto:
(a) condenó a la parte demandada a pagar suma de dinero por concepto de pérdida de chance, lo que se dejó sin efecto;
(b) a la fecha de cómputo de la actualización, la que ha de operar desde la fecha en cada partida debió ingresar al patrimonio de la parte actora; y (c) la fecha de cómputo de los intereses legales, la que se estipuló desde la promoción de la demanda.-
IV- Que por la sentencia interlocutoria nro. 3130 del 17/XII/2025 (fs. 243 y 244) apelada por la que se concluyó este proceso incidental, se liquidaron las sumas de dinero a cuyo pago a la parte actora fue condenada la ANEP: (a) por concepto de retención de medios sueldos con actualización al mes de agosto de 2025, en la suma de $ 432.053 (pesos cuatrocientos treinta y dos mil cincuenta y tres), a la que habrán de realizarse los descuentos legales; y (b) por concepto de lucro cesante pasado por 44 horas docentes con actualización al mes de agosto de 2025, en la suma de $ 8.305.484 (pesos ocho millones trescientos cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro); todo más actualización e intereses hasta su efectivo pago y conforme artículo 400.5 del Código General del Proceso.-
ANEP compareció a fs. 247 y 248 e interpuso recurso de apelación contra ésta.- Invocó como agravio que en la liquidación del rubro lucro cesante pasado (literal (b) anterior) no se descontó el monto ya abonado por ANEP al Prof. AA por este concepto: horas docentes.- Fundamentó el mismo en: (1) se opuso a la liquidación de la sentencia en varias oportunidades en cuanto la efectúa por 44 horas docentes: la parte actora en el numeral 49) de su primer escrito de demanda y en el literal D) de la sentencia definitiva de primera instancia, fue reconocido que ANEP pagó al Prof. AA las horas docentes que entendió corresponderles durante el período de su destitución, a posteriori anulada; (2) la parte actora reconoció ese pago e incluso parte de la reparación que solicitó es el correspondiente a la actualización e intereses del monto abonado por horas que le hubiesen correspondido realizar; y (3) de seguir el criterio de la parte actora, la misma obtendría un enriquecimiento injusto ya que la condena a liquidar no sería por 44 horas semanales sino por éstas más las abonadas por ANEP a valor histórico.-
V- Que a contrario de lo blandido por la apelante en el numeral 2) a fs. 247 in fine y 247 vto., no consta que el Prof. AA hubiese confesado que recibió alguna suma de dinero por concepto de horas docentes que hubiesen correspondido al período de destitución, posteriormente anulada por la sentencia definitiva del TCA nro. 488/2012.- Por el contrario, en su escrito de demanda primigenio (fs. 24 a fs. 44) y modificativo (fs. 136 a fs. 152) si bien el agonista admitió haber recibido pagos por parte de ANEP, expresamente aludió haber sido imputados a otros rubros también reclamados como adeudados aposta de la destitución anulada.- Tal tesitura la reiteró en su escrito de demanda incidental de liquidación de sentencia definitiva, de fs. 1 a fs. 6.-
Por su lado, la parte demandada en el literal A) de su escrito de contestación de la demanda en el proceso principal a fs. 163 y 164 controvirtió expresamente este reclamo indemnizatorio por concepto de lucro cesante pasado.-
Así las cosas, esta controversia constituyó uno de los ítems objeto del proceso principal.- Sobre la misma el juez a quo se pronunció en el Considerando 3) literal D) de la sentencia definitiva nro. 29/2018 recaída en los autos principales con IUE 2-61780/2016 (fs. 255 y 256) y en el fallo.- En dicho literal D) el juez a quo aludió a que a fin de cumplir con la sentencia definitiva anulatoria del TCA nro. 488/2012 corresponde restituir la situación funcional del Prof. AA creando una ficción como si el acto administrativo reputado ilegítimo nunca hubiese existido “en mérito de lo cual y sin perjuicio de lo abonado”, entendió en función de los medios de prueba diligenciados que expresamente relacionó que “corresponde pues liquidar el lucro cesante en atención a la totalidad de las horas referidas (44)”.- En concordancia con ello, en el fallo se condenó a ANEP a pagar al Prof. AA por concepto de lucro cesante pasado devengado durante el período de destitución 44 horas docentes más actualización e intereses, difiriendo su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso y sin ordenar descuento alguno.-
Analizado minuciosamente el recurso de apelación interpuesto por ANEP contra la sentencia definitiva nro. 29/2018 (fs. 265 a fs. 268), refulge que la misma no se agravió por esa condena a pagar indemnización por concepto de lucro cesante pasado y/o porque no se impusiera el descuenta de lo que dijo que había pago al pretensor por ese concepto.- Ergo, acorde con el artículo 257 del Código General del Proceso, este Tribunal en sentencia definitiva de segunda instancia nro. 0005-000152/2018 (fs. 308 a fs. 317) no se pronunció sobre la cuestión.- Y es así que esta condena devino con autoridad de cosa juzgada.-
Sabido es que el proceso liquidatorio es un proceso de conocimiento en el cual se determina la entidad económica (quantum debeatur) de la cantidad indeterminada a cuyo condenó la sentencia definitiva.- Precisamente, cuando la sentencia definitiva condena a pagar una suma de dinero ilíquida “… hay certeza en cuanto a la existencia de la obligación: se sabe que el deudor tiene que pagarle al acreedor una cantidad … pero no hay certeza en cuanto al monto de esa cantidad que debe pagar el deudor.- En consecuencia, es necesario determinar … esa cantidad …” (Zeballos en “Curso de Derecho Procesal II”, Montevideo, 1952, pág. 21).-
Precisamente, en el proceso de liquidación de sentencia, el juez está limitado por el alcance de la cosa juzgada de la decisión judicial que debe satisfacer, el objeto litigioso ya fue determinado por los actos de proposición de ambas partes, delimitado al señalar el objeto del proceso, y en virtud de los principios de preclusión y congruencia, el juez debe acatar los límites referidos ya que “… Como dice Alsina, los poderes del tribunal están delimitados por los términos de la sentencia, de los que NO puede apartarse en virtud de la cosa juzgada …” desde que con la liquidación se trata de cuantificar un derecho declarado anteriormente (RUDP, Año 1999, nro. 3, caso 791; LJU, caso 15.047).-
Pues entonces, en aplicación de estos conceptos, es inviable procesalmente amparar el agravio ensayado en la medida de que la condena a pagar lucro cesante correspondiente a 44 horas docentes más actualización e intereses legales desde las fechas establecidas pasó en autoridad de cosa juzgada al no haber sido objeto de agravio alguno: el juez, consecuentemente, estuvo circunscripto a esa condena debiendo solamente proceder a liquidar la cuantía debida por el mismo.- En este sentido, es ajustada la apreciación realizada por el juez a quo en el Considerando V) de la hostigada a fs. 244 in fine.-
VI- Que como corolario, se indica que los documentos de fs. 89 a fs. 125 aportados por la accionada como consecuencia de las intimaciones que le fueron practicadas, tampoco son conducentes a propósito de la cuestión que extemporáneamente plantea la parte demandada.- Refieren a otros rubros.- ANEP ni siquiera satisfizo su carga de la prueba sobre la cuestión aludida en el Considerando anterior, con la agregación de recibos de pago cancelatorios con expresa referencia al rubro que dijo haber pago (principio de disponibilidad del medio probatorio).-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 137 a 142, 198, 257, 261, 321, 378 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 3130 del 17/XII/2025.-
Las costas y costos por su orden.-
Atento a lo que surge de fs. 82, 129 y 149; téngase presente por juez a quo artículo 11 de la Acordada nro. 7812.-
Corténse las cuerdas con las formalidades de estilo.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.