Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 272/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Seguridad social
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno.
VISTOS:
Estos autos caratulados: |CARBALLO,
JESUS C/ ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR (SERVICIO DE
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES). ACCION DE INCONSTITUCIONA-
LIDAD. ARTS. 14 Y 22 DE LA LEY No. 16.333|. FICHA: 363/1999.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- El actor promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 14 y 22 de la Ley No.
16.333, invocando una supuesta colisión con los arts. 8, 67 y 72 de la Constitución y con el objeto de lograr su inaplicabilidad en el juicio que habrá de iniciar contra el Estado, en la persona del Ministerio del Interior.
Funda su legitimación en su calidad de retirado policial e indica que el Ministerio del Interior, a través del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, aplicó al reajuste de su pasividad una disposición legal contraria al art. 67 de la Carta.
En este sentido, se arguye que:
a) el art. 67, en la redacción que le diera la reforma constitucional de 1989, estableció que los ajustes de jubilaciones y pensiones no pueden ser inferiores a la variación del índice medio de salarios y se deben efectuar en las oportunidades en que se disponen los ajustes o aumentos de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central;
b) impugna los arts. 14 y 22 de la Ley No. 16.333, que no adoptan para la aplicación inicial del reajuste el 100% del haber de retiro sino el 70% de las veinticuatro avas partes -con un máximo de veinticinco según los años de servicio- de las retribuciones sujetas a montepío del grado en que se sirvió en actividad y hasta tanto la acumulación del Indice Medio de Salarios no supere ese haber inicial, y de superarle se mantiene aquel monto;
c) señala que la Corporación por Sentencia No. 752/94 del 2.9.94 declaró la inconstitucionalidad de esas normas por mérito de las razones expuestas.
II.- Pasados los autos en traslado al Sr. Fiscal de Corte, dictamina a fs. 12/14, aconsejando desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida.
Evacuando el traslado conferido el Ministerio del Interior manifiesta que el planteo es improcedente, pues al jubilarse el Sr. Carballo bajo el régimen de la Ley No. 16.333 no se le aplicaron los arts. 14 y 22 de la Ley (sino el art. 17 y concordantes). Agrega que los aumentos de su pasividad se realizaron conforme a lo que establece el art. 67 de la Constitución, sobre el 100% de su haber de retiro. Para acreditarlo, solicita que se libre oficio al Servicio de Retiros de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial (v. fs. 16/16 vto.).
Abierta a prueba la incidencia sobre legitimación -fs. 17 vto.-, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial -contestando el oficio librado a solicitud del Ministerio del Interior- informa que al Sr.
Jesús Carballo no se le aplicaron los arts. 14 y 22 de la Ley No. 16.333 (fs. 22).
Al evacuar el traslado conferido el accionante sostiene que la Ley que contiene los artículos cuya inconstitucionalidad se solicitó está exclusivamente referida al personal policial en actividad y en situación de retiro, por lo que no hay dudas que tiene un interés directo en cuanto esta Ley refiere específicamente a su condición de pasivo policial (fs. 30/34).
Cuestiona el informe de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, en tanto se prueba mediante un certificado expedido por la misma, no existiendo ningún recibo ni documento que acredite el Indice Medio de Salarios aplicado y que pueda determinar que no le fueron aplicadas las normas legales vigentes, por lo que entiende que ese certificado carece de todo valor probatorio y deberá que ser desestimado.
III.- Que la Suprema Corte de Justicia habrá de desestimar el accionamiento deducido.
IV.- En efecto. La accionada se ha excepcionado en la falta de legitimación activa del promotor, señalando que en ningún momento le fueron aplicados los arts. 14 y 22 de la Ley No. 16.333.
Tratándose del proceso de inconstitucionalidad de la Ley, tanto la normativa superior (art. 258 de la Constitución) como la reglamentaria (art.
509 del Código General del Proceso) exigen que quien peticione una declaración de inconstitucionalidad, se |...considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo|.
La Corporación ha sostenido reiteradamente, refiriéndose al alcance de dicha disposición, |...que por |legítimo| debe entenderse el interés |...no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres| (Enrique Véscovi, El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 18, pág. 148); mientras que el atributo de |personal|, a su vez, |...supone el de quien actúa como parte...|, no la mera |...invocación de un interés popular o ajeno| (op. cit. y pág. cit), y |directo| evidencia que el mismo resulta |inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara| (Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución de 1952, t. III, pág. 183)|.
|En tesis coincidente con la postulada, ilustrado administrativista nacional puntualiza que |interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro.
La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración| (Héctor Giorgi, El contencioso administrativo de anulación, pág. 188, Cfs., además, Sentencia No. 335/97)| (Sent. 180/00; cfm. Además Sents. 797/95, 335/97, 205/99 y 370/99, entre otras).
En el caso, en la medida en que el accionante no ha cumplido con la carga que le competía de acreditar la existencia del interés directo que la normativa vigente reclama (art. 139 C.G.P.), corresponderá pronunciar una sentencia inhibitoria, sin ingresar al análisis de mérito (Cfm. Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Ed.
Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 300).
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por las normas citadas y arts. 508 y sgtes., 523, 197 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE, POR FALTA DE LEGITIMACION
ACTIVA, LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA.
CON COSTAS DE CARGO DEL PROMOTOR.
HS. FS.: $ 25.000,OO.
SATISFECHA LA VICESIMA, PRACTIQUENSE LOS
DESGLOSES QUE SE SOLICITAREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.