Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 273/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno. VISTO: Este juicio seguido por Anabel Eugenia CALERO c/ Oscar Fidel AIKE MARTINEZ Y Marisol Rosa AIKE CASTRO por daños y perjuicios, Fa. 238/98, venido a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por el demandado OSCAR AIKE MARTINEZ contra la sentencia No. 92/98, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, y RESULTANDO: I. En primera instancia se dictó sentencia por la que se absuelve al demandado Oscar AIKE MARTINEZ en virtud de carecer éste de legitimación ad causam pasiva y se condena a la co-demandada Marisol AIKE CASTRO - responsable en tanto que guardián de la cosa - a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios causados por ésta, en una proporción del 40% de incidencia en el nexo causal. El quantum del daño emergente y el lucro cesante se difiere para su liquidación al procedimiento del a. 378 C.G.P. y se condena al pago de U$S 18.400 (dieciocho mil cuatrocientos dólares) por concepto de daño moral. Ambas cantidades se reajustarán, en lo pertinente, conforme al Decreto-Ley No. 14.500 y devengarán el interés legal desde la promoción de la demanda. El demandado OSCAR AIKE consintió la sentencia que lo absuelve. Apelaron la actora CALERO y la co- demandada MARISOL AIKE. El órgano de alzada - en mayoría - revocó la sentencia apelada en cuanto a la condena de MARISOL AIKE y en cuanto a la absolución de OSCAR AIKE. Asimismo declaró que MARISOL AIKE carece de legitimación causal pasiva, y que ésta pertenece a OSCAR AIKE. Finalmente, sin emitir decisión sobre el mérito, dispuso el reenvío de los autos al juzgado a quo a efectos de que el juez correspondiente se pronuncie sobre las cuestiones involucradas en el proceso. II. Interpone casación el demandado OSCAR AIKE, que - sustanciada en forma - fue franqueada por el Tribunal. El Fiscal de Corte dictaminó que la sentencia recurrida carece de la característica de definitiva - como lo exige el art. 268 C.G.P. - y por lo tanto no es procedente el recurso de casación. Corresponde, en consecuencia, declararlo inadmisible. Pasados los autos a estudio, la Corte acordó sentencia por unanimidad. CONSIDERANDO: I. Para una cabal comprensión de la solución a que se arriba en este grado, se habrá de formular un esquema de los términos en que se plantea este proceso y las vicisitudes por las que ha pasado en las instancias de mérito a través de los medios recursivos utilizados por las partes. La actora, Sra. CALERO, por sí y en representación de sus menores hijos, promueve reclamación por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la muerte de su esposo en una colisión de vehículos producida entre la moto que piloteaba el occiso y la camioneta conducida por OSCAR AIKE, propiedad de MARISOL AIKE. Demanda a las dos personas vinculadas al evento: a OSCAR AIKE que "resulta legitimado pasivo en cuanto fue el agente directo e inmediato del hecho" y a MARISOL AIKE cuya "legitimación resulta de su condición de titular del vehículo utilizado en la tragedia y por tanto guardián jurídico, comprendida en la hipótesis del art. 1.324 C. Civil". A continuación desarrolla extensamente el tema de la legitimación pasiva y los conceptos de guardián jurídico y guardián material como sustento de la responsabilidad que atribuye a la co-demandada MARISOL AIKE (f. 52 vto.). Fundó su derecho en principios generales abstractos consagrados en la Constitución (arts. 7, 72 y 332) y concretamente, en lo que a la acción promovida se refiere, en los arts. 1.319 y 1.324 C. Civil (f.75 vto.). Los dos demandados AIKE - Oscar y Marisol - comparecen conjuntamente a contestar la demanda. Dedican todo un capítulo a refutar la tesis de la actora referida a la legitimación pasiva de la co-demandada - MARISOL - y sostienen que ella no ostentaba la guardia material del vehículo participante de la colisión, por lo que proclaman expresamente que ella "debe ser exonerada de toda responsabilidad" Respecto de OSCAR, también piden el rechazo de la demanda, pero no fundados en su falta de legitimación pasiva, la que implícitamente reconocen, sino en otras consideraciones referidas al accidente mismo, culpa, nexo causal, etc. (fs. 83 y vto.). En tales condiciones, se dicta la sentencia de primera instancia. El Juez a quo resuelve la cuestión de la legitimación en estos términos "De los daños y perjuicios causados habrá de responder MARISOL AIKE en su calidad de propietaria del vehículo ...a quien se le presume guardián, salvo prueba de que hubiere mediado la transferencia de la guarda, extremo que no surge de autos". A continuación, agrega "Atribuyéndose la responsabilidad en el evento al propietario guardián de la cosa, no es posible atribuirla además al conductor del vehículo" y cita la conocida posición de Gamarra en apoyo de su tesis. Podrá o no compartirse la posición del Juez, pero partiendo de sus premisas, es absolutamente lógica y consecuente la conclusión a que arriba: absuelve al demandado OSCAR y condena a la co-demandada MARISOL. En este estado corresponde señalar: la parte actora recibe dos agravios de la sentencia: uno, referido a la legitimación pasiva de OSCAR AIKE que el Juez rechaza privándolo del patrimonio de esa persona para hacer efectivo allí su crédito, y otro relativo a la distribución de las incidencias en el nexo causal de un vehículo y otro así como al monto de la reclamación. Y bien, la actora apela pero no por los dos agravios sino por uno solo: el referido al monto de los daños. No se agravia de la absolución de OSCAR AIKE. No solamente no se agravia de la absolución de OSCAR, sino que pareciera que la consiente expresamente cuando en el petitorio impetra: "En definitiva, que se revoque el fallo de autos en lo que dice con la cuotificación de participación establecida, declarándose en su lugar la total responsabilidad del demandado en el hecho, reformándose asimismo en los aspectos referentes al quantum debeatur de los daños y perjuicios relacionados" (f. 142 vto.). En tales condiciones resulta muy claro que la absolución de OSCAR AIKE expresa o tácitamente fue consentida por la actora; ineluctablemente, pasó en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo preceptuado por el art. 215 nal. 2o.) y 3o.) C.G.P. A fs. 143 comparece el letrado patrocinante de la parte demandada sólo en representación de MARISOL AIKE y apela la sentencia en la parte que sufre agravio. Obviamente, OSCAR - que no sufrió agravio puesto que fue absuelto - no recurre la sentencia, ni tampoco hubiera estado habilitado para ello (art. 248 C.G.P.). III. El Tribunal de segunda instancia ampara el agravio de MARISOL AIKE referido a su falta de legitimatio ad causam pasiva, acompañando - al respecto - la primitiva excepción opuesta por la parte demandada. En ese punto hay unanimidad en la Sala. Todas las opiniones son contestes en que la legitimación pasiva en la causa reside en el guardián de la cosa. Empero, discrepan respecto de si la presunción de guardián que naturalmente ostenta el propietario como tal (MARISOL AIKE), en la especie se desplazó o no al conductor del vehículo (OSCAR AIKE), en cuyo caso responderá éste como guardián, a tenor de lo dispuesto por el art. 1.324 C. Civil. Dos votos (Dres. Sara Bossio y Felipe Hounie) consideran que la guarda no se desplazó sino que se mantuvo en la propietaria del rodado al momento del accidente; por tanto desestiman la apelación y confirman la condena a Marisol Aike, dispuesta en primera instancia. Un voto (Dra. Barcelona) sostiene que la guarda se desplazó de la propietaria al conductor. Ampara el agravio de MARISOL AIKE y la absuelve por falta de legitimación pasiva. En cuanto a OSCAR AIKE entiende que a su respecto media cosa juzgada pues la absolución dispuesta en primera instancia no fue recurrida por la parte actora. La mayoría legal de la Sala integrada (Dres. Olague, Harriague y Rodríguez Caorsi) revocó la condena de MARISOL AIKE y en su lugar la absolvió por carecer ésta de legitimación causal pasiva, la que pertenece a OSCAR AIKE; revocó, asimismo, la sentencia en cuanto a la absolución de este último, y en su lugar dispuso reenviar los autos a la sede a quo a efectos de que el juez correspondiente se pronuncie sobre las cuestiones involucradas en el proceso. IV. La Corte discrepa con esta solución de la mayoría del Tribunal. En primer lugar, y como razón del artillero, porque ese fallo viola de manera palmaria la autoridad de cosa juzgada en que evidentemente pasó la sentencia absolutoria de primera instancia respecto de OSCAR AIKE. Sea por la razón que fuere - ya por falta de legitimación pasiva o por el mérito de la causa - lo cierto es que medió pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo mismo del proceso rechazando la demanda; y en esa parte el fallo no fue recurrido. Pasó, pues, en autoridad de cosa juzgada por imperio de lo dispuesto por el art. 215 No. 3 C.G.P. El fallo del Tribunal que dispone el reenvío a la sede a quo para una eventual condena del reo ya absuelto en primera instancia por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a quien además declara legitimado pasivamente en la causa - en abierta contradicción con lo ya decidido - es claramente ilegal. No sólo porque desconoce la autoridad de la cosa juzgada - lo que por sí solo impone su anulación - sino porque dispone un reenvío manifiestamente improcedente. Tratándose en el caso de una cuestión sustancial, como sin duda lo es la legitimación en la causa, si se entendiera que existió error de la sentencia de primer grado, no se trataría de un vicio de forma o in procedendo - que es lo que habilita el reenvío - sino de fondo, in judicando, cuya reparación no puede remitirse a la sede a quo sino que debe ser resuelta por el ad quem. La Corte - con otra integración - casó una sentencia de segunda instancia y decidió el reenvío para que el Juez de primer grado se pronunciara sobre el fondo del asunto. Pero allí se trataba de una situación sustancialmente distinta a la presente, en la que no había mediado decisión sobre ese punto por el a quo sino que éste había declarado la nulidad de lo actuado (sent. No. 375/97). En el sub-causa, el Juez de primera instancia, luego de establecer que quien se encuentra legitimado pasivamente es la propietaria del automóvil causante del daño (Marisol) y no su conductor (Oscar), se aboca a examinar detalladamente en qué forma se produjo el accidente, la conducta de los participantes en el mismo y la incidencia causal de cada uno de ellos en la producción del daño; y concluye distribuyendo los porcentajes de responsabilidad entre un 60% para la víctima y un 40% para la demandada. En tales condiciones no procede el reenvío. V. La Corte deja formulada expresa reserva de opinión en cuanto a la cuestión de la legitimación pasiva en la causa que se ha debatido en el proceso. Si la misma radica únicamente en la guarda - material o jurídica - o si admite, además, un fundamento distinto como es el de servirse de la cosa sin ejercer su guarda (art. 1.324 C. Civil). Tampoco habrá de pronunciarse sobre si en la especie medió o no desplazamiento válido de la guarda - del propietario del vehículo hacia el conductor - punto en el que discrepan los integrantes de la Sala de mérito. Y no se pronunciará, finalmente, sobre la cuestión de si - en caso de colisión de vehículos en movimiento - el conductor responde por hecho de la cosa (art. 1.324 C. Civil) o por propio (art. 1.319 C. Civil). Temas, todos éstos, en los que no existe unanimidad de opiniones entre los integrantes del Cuerpo. VI. Como reflexión final que deja el estudio de este proceso, cabe consignar que no se le oculta a la Corporación que la solución a que se arriba deja a la víctima en total desamparo para obtener una reparación del daño sufrido. La absolución del conductor OSCAR AIKE dictada en primera instancia fue consentida por el actor y en consecuencia pasó en autoridad de cosa juzgada, y la absolución de MARISOL AIKE dictada en segunda instancia, también pasó en autoridad de cosa juzgada por cuanto el actor la consintió al no deducir recurso de casación contra ella; se limitó a contestar el traslado del recurso interpuesto por el actor dando por sentado que de cualquier manera que fuera, el Banco de Seguros se haría cargo de la reparación. Mas ello no es una falla del sistema ni de la Ley. Como bien señala la miembro discorde del Tribunal, Dra. Graciela Barcelona, es claro que la desprotección de la víctima, en definitiva, no deriva de la conclusión a que se arriba sino de la incorrecta movilización de los instrumentos procesales de que disponían los accionantes (f. 195 vto.). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: CASASE LA SENTENCIA EN RECURSO EN CUANTO REVOCA LA ABSOLUCION DE OSCAR AIKE, LO DECLARA LEGITIMADO CAUSALMENTE, DISPONE EL REENVIO. EN SU LUGAR, DECLARASE FIRME LA ABSOLUCION DE OSCAR AIKE DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA. SIN ESPECIAL CONDENACION. PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.