Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 291/2001
9 de noviembre de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de noviembre de dos mil uno.
VISTA:
Esta causa seguida a AA, imputado del delito de evasión por culpa del encargado de la custodia de un detenido, Fa. 433/99, venida a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa contra la sentencia No. 202/99 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, y
RESULTANDO:
I. Por sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, se condenó al encausado como autor responsable del delito previsto en el a. 189 C.P., evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado o detenido, a la pena de nueve meses y quince días de prisión, dándosele por compurgada con la prevenida sufrida.
La Defensa interpone recurso de casación a fs. 410 y ss., cuyo traslado contesta el Ministerio Público a fs. 428 y ss.
Oído el Sr. Fiscal de Corte, se pronunció por el rechazo del recurso (fs. 432 y ss.).
II. Pasados los autos a estu-dio, la Corte acordó sentencia por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I. En cumplimiento de la carga procesal que impone al recurrente en casación la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (a.
272 no. 1 C.P.P.), la Defensa invoca -como fundamento del recurso- la infracción de la normativa que regula la valoración de la prueba contenida en el a. 174 C.P.P., relevable en casación por el a. 270 C.G.P., disposición que
-sostiene la Defensa- está convocada a regir el proceso penal por virtud de lo dispuesto por el art. 6 C.P.P.
Alega asimismo el recurrente que se ha violado el principio de derecho que establece que no incumbe al imputado probar los hechos o condiciones impeditivas del progreso de la acción penal, sino que la totalidad del deber probatorio (elementos constitutivos y elementos impeditivos) corresponden al Ministerio Público de acuerdo al principio no derogado de los arts. 241 C.I.C. y 20 de la Constitución.
II. Y bien, el sólo planteo de los fundamentos del agravio formulado por la muy ilustrada Defensa sella irremediablemente la suerte del recurso.
Es a partir de la impugnación de la prueba de cargo -ya por su errónea valoración, ya por errónea asignación de la carga probatoria- que el Sr.
Defensor proclama la inocencia del encausado y propugna su consiguiente absolución.
En primer lugar, la pretendida aplicación de la norma de integración contenida en el a. 6
C.P.P. para hacer extensivas a la casación penal normas específicas de la casación civil, no procede en la especie, pues no se configura la condicionante de "siempre que no se opongan directa o indirectamente" a las soluciones propias dadas al caso por la Ley procesal penal.
En nuestro sistema, es piedra angular de la casación penal la intangibilidad de los hechos dados por probados en las instancias de mérito. "No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos" reza el inc. 2o. del a. 270 C.P.P..
La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por donde se deslice la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal de casación, prevista en el C.G.P. a. 270 inc. 1o. in fine.
Porque resulta obvio que la solución de la Ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la Ley procesal penal.
Pero además, aun si se entendiera aplicable a la casación penal -por extensión analógica- la infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal casatoria contenidas en el sistema procesal civil, de todas maneras ello no tendría cabida en la especie.
Invariablemente ha dicho la Corporación que a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea, aquélla en que la propia Ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados: o en caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación, que tanto la revisión de la plataforma fáctica así como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cfs. Sents. No. 6, 124, 158 y 161 de 1991; 24 y 58 de 1953; 35, 47 y 59 de 1993, entre otras).
En cuanto al concepto de absurdo evidente, la Corte ha sostenido reiteradamente (Sents. Nos.
90/91, 124/91, 733/95, 890/95, 665/96) que en tales casos sólo un absurdo aberrante permitiría ingresar a revalorizar al material fáctico. Es ilustrativa una cita de la última sentencia mencionada: |vale decir que la respectiva prueba ''no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera ... no es posible el error de hecho en casación.
Consiste la evidencia en la certeza clara, patente, indudable, de un caso...'' (Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, pág. 157)|.
Conforme señala De la Rúa, la Corte Suprema de la República Argentina |... se ha encargado de reiterar, una y otra vez, que la sola "apreciación equivocada, discutible, objetable o poco evidente de la prueba" no constituye absurdo, que no es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito "si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios éstos que constituyen lo propio del absurdo", y que tampoco es suficiente "exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las Leyes que regulan esa tarea" o evidenciar "ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la Ley exige al juzgador" (|El Recurso de Casación", pág. 392).
En la sub-causa la Corte no ha de ingresar en la refutación argumental del extenso esfuerzo dialéctico de la Defensa recurrente -cuyo propósito no es otro que una revaloración del material probatorio- pues ello implicaría caer inexorablemente en la materia propia de un tercera instancia, desnaturalizando así la esencia misma del recurso de casación.
II. El otro orden de agravios alegado por el recurrente referido a la violación del principio de inocencia y carga de la prueba, en tanto sostiene que no incumbe al procesado probar los hechos impeditivos del progreso de la acción penal sino que la totalidad del deber probatorio corresponde al Ministerio Público, carece palmariamente de todo fundamento.
Es de toda evidencia que la imputación que pesa contra el encausado AA no parte de un mero úcase arbitrario del Juez sino de múltiples indicios de convicción que lo sindican -por lo menos- como responsable omiso y negligente en la vigilancia del preso sometido a su custodia, quedando una la sospecha de que no sólo procedió con culpa sino que colaboró dolosamente en la fuga.
No se trata, pues, de que AA tuviera la carga de demostrar su inocencia, sino de que no pudo desvirtuar la concluyente prueba incriminatoria resultante de una exhaustiva instrucción.
Finalmente, la indivisibilidad de la confesión en perjuicio del confesante consagrada como principio medular en el a. 241 del viejo C.I.C. -que también invoca el recurrente como principio violado en la sentencia- no guarda relación alguna con los hechos ni con la prueba de autos.
La prueba de cargo que sustenta el fallo de condena no se asienta en ninguna confesión del encausado, quien reiteradamente niega su participación dolosa en los hechos. No se advierte, entonces, dónde radica la alegada división de la confesión del reo en su perjuicio, para concluir en su culpabilidad.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el a. 282 C.P.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION.
Y DEVUELVASE, COMETIENDO LAS
NOTIFICIONES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.