Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 5/2018 Montevideo, 14 de febrero de 2018
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA C/ BB Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 –4610/2016.
RESULTANDO:
1) A fs. 23/39 compareció AA y promovió demanda de daños y perjuicios contra: i) BB; ii) CC, y iii) DD, manifestando en lo medular que:
1.a - El 6/2/2015 mientras viajaba como pasajera en el taxímetro matrícula XXXX conducido por el codemandado CC, por la calle José Pedro Varela, al llegar al cruce con Larravide, el taxímetro, que se dirigía excedido en velocidad, colisionó con el vehículo matrícula EE conducido por el Sr. BB el que se dirigía por Larravide al oeste y pretendió realizar el cruce de Varela.
1.b - A raíz del choque, la accionante -de 50 años de edad a la fecha del accidente-, resultó politraumatizada en virtud del golpe dado en su cabeza contra la mampara del taxi, sufriendo contusiones en su cara y brazos como asimismo fractura de paredes anteriores y posterior externa de seno maxilar derecho con desplazamiento, con corte en el costado del ojo derecho y fractura de pared externa de orbita y desviación de tabique nasal.
Posteriormente, el corte en su cara le fue suturada por cirujano mediante colocación de ganchos por debajo de la piel para unir la carne en forma previa a la suturación, debiéndosele dar ocho puntos.
La realización de placas en su pierna derecha arrojó: lesión de partes blandas y traumatismo. Por tal motivo le colocaron yeso desde el tobillo hasta la altura de la ingle, dándole alta en la madrugada del día siguiente, debiendo concurrir al cirujano y traumatólogo a la semana siguiente.
1.c - En virtud de las lesiones expeditadas, debió permanecer en su domicilio en silla de redas por el lapso de 15 días, luego pasó a desplazarse con muletas la cuales utilizó por le lapso de 30 días, para posteriormente asistir a fisioterapia por el lapso de 15 días.
Como consecuencia del golpe recibido en su mama derecha se le realizó una mamografía que mostró un hematoma de 27 mm por 9 mm ocasionado por el cinturón de seguridad que apretó su mama en el momento del accidente.
1.d - Solicitó que se le indemnice por concepto de daño moral con la suma de U$S 80.000. Por daño emergente con la suma de $ 20.000. Y con U$S 2.000 por concepto de cirugía reparadora.
Reclamó asimismo que se le indemnice por concepto de lucro cesante pasado con la diferencia de lo percibido por el BPS durante el período de certificación y su salario real.
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 40) el codemandado DD, propietario del vehículo taxímetro XXXX abogó por su rechazo, expresando básicamente que se habría verificado una eximente de responsabilidad (hecho del tercero), habiendo sido el incumplimiento causado por la conducta ilícito culposa del conductor del vehículo matrícula EE (BB), quien no respetó la señal de ‘ceda el paso’ que le confería preferencia al taxímetro. Sin perjuicio de lo cual, también habría incidido la conducta de la víctima que no utilizaba cinturón de seguridad. Y sostuvo los daños reclamados son improcedentes.
3) El codemandado BB no evacuó el traslado de la demanda y a solicitud de la parte actora fue declarado rebelde en la instancia por providencia N° 2057/2016 (v. fs. 100).
4) A fs. 57/58 se celebró la audiencia preliminar, y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 196/205) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS:
1.a - En primer término, corresponde tener por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, mientras AA viajaba como pasajera en el taxímetro matrícula XXXX conducido por el codemandado CC, el taxímetro que la transportaba colisionó con el vehículo matrícula EE, conducido por el Sr. BB, el que se dirigía por Larravide al oeste y pretendía realizar el cruce de la calle Varela por donde transitaba el taxi que transportaba a la accionante.
1.b – Asimismo, corresponde tener por acreditado que el codemandado BB, que circulaba por Larravide, no respetó la señal de tránsito que confería preferencia de paso a los vehículos que circulaban por la calle José Pedro Varela.
1.c - En efecto, tal circunstancia fáctica -no controvertida por el codemandado BB (quien no contestó la demanda y fue declarado rebelde en la instancia)- surge de la resolución municipal N° 482/01/4000, dictada por la dirección general de tránsito de la Intendencia de Montevideo (obrante a fs. 117), por la que se dispuso con fecha 8/5/2001, que se establecería preferencia de paso para el tránsito que circula por la Avda. José Pedro Varela en toda su extensión.
1.d - Asimismo, también corresponde tener por probado que realizado el control de espirometría a los conductores participantes en el evento, resultó positivo el examen realizado al codemandado conductor del taxímetro (CC), según resulta del parte policial obrante a fs. 5.
1.e - A raíz del choque, la accionante resultó politraumatizada y sufrió las lesiones que da cuenta el informe pericial obrante a fs. 131.
1.f - En lo que refiere al no uso del cinturón de seguridad por la accionante, estima este decisor que la referida circunstancia fáctica no resultó acreditada por las probanzas diligenciadas en autos. Y las lesiones sufridas por la accionante, no permiten por sí solas inferir que no llevara puesto el cinturón de seguridad, pues el impacto con la mampara puede acontecer incluso con cinturón de seguridad puesto, por la cercanía de la misma con los pasajeros.
2 - EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS:
2.a – En función de los hechos que se tienen por probados, la sola ocurrencia del evento dañoso habilita a tener por verificado el incumplimiento de la obligación principal asumida por la empresa de taxímetro en el contrato de transporte celebrado con la accionante. Y ello por cuanto, habiendo asumido el transportista una obligación de resultado, la misma resultó incumplida, al no lograrse transportar sana y salva a destino a la pasajera.
2.b – Sin perjuicio de ello, en el caso, la conducta del dependiente que generó el incumplimiento, no resultó ajustada a la diligencia media requerida para la situación. Pues según resulta de autos, el control de espirometría realizado al conductor del taxímetro (CC) resultó positivo (ver parte policial obrante a fs. 5), y esa grave transgresión reglamentaria para un chofer profesional -que debe estar lúcido y en perfectas condiciones para proteger a sus pasajeros de eventuales accidentes- configura una hipótesis de culpa, cuya incidencia causal en el evento corresponde presumir. Pero además, la incomparecencia del codemandado conductor del taxímetro a la declaración de parte (art. 149.4 C.G.P.) a la que fuera citado, habilita a corroborar la presunción de culpa derivada de la transgresión reglamentaria referida.
2.c - Así las cosas, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta del chofer del vehículo de la empresa de taxímetro -cuyo titular es el codemandado DD- que importó una invasión en la esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos de la accionante, y que a su vez generó el incumplimiento del contrato de transporte); también corresponde tener por configurada la culpa del dependiente de la empresa demandada (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado), pues el resultado positivo de la espirometría realizada al conductor del taxímetro, evidenció que éste no adoptó todas las precauciones que las circunstancias exigían para transportar ilesa a la pasajera a destino. Finalmente también cabe concluir que esa conducta ilícito culposa tuvo incidencia causal de diferentes perjuicios.
3 – SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL CODEMANDADO TITULAR DE LA EMPRESA DE TAXÍMETRO Y DEL CODEMANDADO (DEPENDIENTE/AUXILIAR) CONDUCTOR DEL TAXI:
3.a - La legitimación pasiva del titular de la empresa de taxímetro (DD) deriva del incumplimiento de la obligación principal (de resultado) asumida en el contrato de transporte, y de los diferentes perjuicios que generó dicho incumplimiento, y la legitimación pasiva del codemandado CC deriva de su condición de guardián del vehículo que generó el daño, y de la incidencia causal de su conducta culpable en los perjuicios generados.
3.b - En efecto, en lo que refiere al codemandado chofer del taxi (CC), tal como se reseñara precedentemente y según resulta de las probanzas diligenciadas en autos, se le realizó un control de espirometría, el que resultó positivo, circunstancia ésta que por sí sola, configura la existencia de culpa, con indudable incidencia causal en la producción del evento. Pues, como ya se epxresó, tratándose de un chofer profesional, le era exigible no consumir alcohol mientras se encontraba prestando funciones, y es razonable pensar que si no hubiese consumido alcohol, podría haber tenido reflejos suficientes para evitar el evento dañoso acontecido.
3.c - Y bien, tal como enseña Gamarra, las normas correspondientes a la responsabilidad contractual (arts. 1341 y ss C.C.) y a la extracontractual (arts. 1319 y ss C.C.) tienen vocación para aplicarse a un mismo hecho ilícito, cuando éste lesiona al mismo tiempo el derecho de crédito y un derecho absoluto. (Gamarra, T.D.C.U. t. 20, ed. F.C.U., 2da. Ed. Año 2003, p. 50).
3.d - Así, el incumplimiento de la empresa de transporte de su principal obligación de resultado, lesiona el derecho de crédito del pasajero; pero además de ello, el hecho ilícito culposo del chofer (que causa el daño) está violando un derecho absoluto, de la personalidad (a la vida, a la integridad física). (Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, ed. F.C.U., año 2001, t. 2, p. 197).
Es la conducta del auxiliar o dependiente, la determinante del incumplimiento (ilícito culposo) imputado, en tanto se trata del sujeto que colabora o sustituye a la institución deudora a los efectos del cumplimiento de la obligación. (Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, t. 2, p. 157 y págs. 129/130).
En efecto, no hay duda que contractualmente la empresa de taxímetro es deudora del pasajero, y en la medida que utiliza dependientes, para cumplir la prestación de transporte a la que esta contractualmente obligada, responde en el caso de que sea el auxiliar quien origine el incumplimiento. Esto es, responde porque de acuerdo con lo que dispone el art. 1555 C.C., el hecho culposo del auxiliar que causa el daño, le es imputable, vale decir, que la culpa del auxiliar se pone a cargo del deudor (Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, t. 2, ed. F.C.U., mayo 2001, p. 156/ 157).
Como enseña Gamarra, que el incumplimiento del auxiliar se impute al deudor no hace desaparecer la primera obligación del causante del daño; ambas obligaciones tienen idéntico contenido y nacen del mismo hecho ilícito. (Responsabilidad Civil Médica, t. 2, p. 164), y por ende, ambos codemandados (titular de la empresa y auxiliar) deberán responder indistintamente.
4 - SOBRE SI SE CONFIGURÓ LA EXISTENCIA DE UN HECHO DEL TERCERO:
4.a - El codemandado DD, en su condición de propietario de la empresa de taxímetro, alegó la incidencia causal en el accidente, de la conducta del codemandado BB (conductor del vehículo matrícula EE), que no respetó la señal existente en el cruce, que confería preferencia de paso a quienes circulaban por José Pedro Varela. Y sostuvo que dicha circunstancia constituyó una eximente de responsabilidad (hecho del tercero/causa extraña no imputable) que cortó el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado dañoso acontecido.
4.b - Ahora bien, aun cuando –como enseña Gamarra- el transportista asume una obligación de resultado, que le impide liberarse por la ausencia de culpa personal, esto no significa que no pueda invocar la culpa de un tercero, como la causa que produjo la falta de cumplimiento, amparándose así en la causa extraña no imputable (arts. 1342 del C. civil y 219 del C. Comercio)
4.c - Asì, en el caso, constituye un hecho probado que en el momento del siniestro, los vehículos que circulaban por José Pedro Varela (el taxímetro) tenían preferencia de paso, en razón de lo cual corresponde presumir que la conducta del vehículo que pretendió realizar el cruce de la Av. José Pedro Varela se apartó de la diligencia media para la situación, al no respetar la preferencia de paso, y resulta claro que dicha conducta tuvo incidencia causal en el evento.
En efecto, tal como lo señala Gamarra: “... opera una presunción de culpa que se extrae del solo hecho de haberse verificado la colisión, la responsabilidad recae sobre el conductor no-preferente, porque se entiende que su realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía al otro móvil ...” (T.D.C.U, t. XXII, p. 23).
4.d – Y en función de ello, entiende este decisor que corresponde asignar incidencia causal a la conducta ilícito culposa del conductor del vehículo matrícula EE, que inició el cruce sin respetar la preferencia que beneficiaba al taxímetro. Sin perjuicio de lo cual, tampoco puede desconocerse la relevante incidencia causal de la transgresión reglamentaria cometida por el conductor del taxímetro cuya espirometría arrojara resultado positivo.
4.e – Y entiende este sentenciante que ambas conductas antirreglamentarias tuvieron similar incidencia en la causación del evento dañoso, en función de lo cual se estima adecuado asignar un 50% de incidencia causal en la producción del evento a la empresa de taxímetro y a su auxiliar/dependiente, y el otro 50% al conductor del vehículo matrícula EE.
5 – SOBRE EL ALEGADO HECHO DE LA VÍCTIMA:
No habiéndose probado el no uso del cinturón de seguridad por parte de la accionante al momento del evento, corresponde desestimar la defensa ensayada sobre el punto
6 - DAÑO EMERGENTE:
6.a – En lo que refiere el daño emergente, se observa que tal como enseña Gamarra, dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. (Gamarra, T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G. ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. (López Mesa, ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra, que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. (Gamarra, J. T.D.C.U., t. 23, p. 20).
6.b – Ahora bien, en lo que respecta a los gastos por concepto de traslados y medicamentos, corresponde tener presente que tal como enseña Gamarra los referidos rubros generan problemas de índole probatorio ya que por tratarse de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, este rubro se tiene por acreditado, por su notoriedad o recurriendo a las máximas de la experiencia, y se acude a evaluaciones equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada. (Gamarra, J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199).
6.c - En el caso, teniendo en cuenta la situación de la demandante, y el lapso que insumió la necesidad de su atención. Y valorando la documentación obrante a fs. 9/15 y fs. 86/97, parece prudente estar a la cantidad reclamada por la actora, según la cual gastó unos $ 20.000 en traslados, medicamentos y curaciones, en el período que estuvo convaleciente ( casi cuatro meses, aproximadamente) y por ende se hará lugar al reclamo de $ 20.000 por tal concepto.
6.d - En cuanto al reajuste del D.L. 14.500 y el cómputo del interés legal del rubro en cuestión, este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria (Larrañaga, ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra, LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli, RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal), ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste y de los intereses, al año de la ocurrencia del evento dañoso, esto es: 6/2/2016.
6.e – En lo que refiere al perjuicio por la cirugía reparadora, no se hará lugar al reclamo pues, el esfuerzo probatorio desarrollado por la accionante ha resultado nulo. Esto es, la actora no ofreció ninguna probanza relativa a la necesariedad de la referida cirugía, ni tampoco ofreció prueba alguna sobre el costo de las misma, circunstancias éstas que conducen sin más, ha rechazar la pretensión relativa a dicho punto.
7 - SOBRE EL LUCRO CESANTE RECLAMADO:
7.a - En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. (Ordoqui, G., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450).
7.b – En el subexámine, se reclamó por concepto de lucro cesante ‘pasado’, la diferencia entre lo percibido por DISSE y lo que se hubiera ganado y se privó de percibir la actor a consecuencia del ilícito culposo de autos.
7.c - Así las cosas, el lucro cesante ‘pasado’, esto es, el acontecido entre la fecha del evento dañoso ( 6/2/2015) y la fecha de la sentencia, (ver: Gamarra, J., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33; y Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 262.) estará conformado por la cantidad que el actor se privó de percibir durante los cuatro meses que estuvo en DISSE, según surge del informe obrante a fs. 148..
7.d - A tales efectos, se tomará como referencia el recibo de sueldo aportado por la accionante a fs. 73 del cual surge que percibía la cantidad de $ 16.858 por mes, y a dicha cantidad se restará lo percibido por el BPS (ver fs. 148) en el mes de febrero: $ 16.858 – $ 9.187 = $ 7.671; marzo: $ 16.858 – 12.760 = $ 4.098; abril: $ 16.858 – 12.760 = $ 4.098, y mayo: $ 16.858 – 6.124 = $ 10.734 cantidades éstas que deberán : a) reajustarse y b) computar intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del actor, esto es, -a decir de Matilde Zabala-, desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262).
En efecto, tal como lo sostuviera la S.C.J. en sent. No. 394/2000: “… respecto al lucro cesante pasado procede que el reajuste de las mensualidades devengadas se verifique a partir de cada mensualidad vencida hasta su pago efectivo … Debe efectuarse la actualización del lucro cesante pasado desde el día del evento, correspondiendo asimismo discriminar el rubro mes a mes para la actualización …”.
8 - DAÑO MORAL:
8.a – En lo que refiere al daño moral reclamado: Cabe tener presente que como observa Zabala De González, así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…”. ( Zabala De González, M., Resarcimiento de daños, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
8.b - Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral, es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G., ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
8.c – En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral el importe de 80.000 dólares americanos, por el padecimiento generado por las lesiones relatadas en la demanda. Y según las probanzas diligenciadas, surge acreditado que la actora, AA resultó politraumatizada, y según consta en el informe pericial obrante a fs. 131 sufrió: traumatismo encéfalo craneal con pérdida de conocimiento breve, sin lesiones y con buena evolución. Presentó también traumatismo facial con fractura de seno maxilar y pared externa de órbita derecha con muy leve desplazamiento que no requirió tratamiento quirúrgico, con muy buena evolución. En región supra y extra orbitaria derecha presentó herida cortante que fue suturada, también con muy buena evolución. Presentó además, esguince de rodilla derecha que fue tratada de manera ortopédica con reposo funcional con muy buena evolución. Tuvo una incapacidad temporaria total, 100% el día del siniestro 6/2/2015. Luego presentó incapacidad temporaria parcial estimada en valor elevado, con limitación para sus actividades cotidianas e impeditiva para las laborales. Estimándose la curación en la primera mitad de mayo de 2015.
A fin de cuantificar el daño extrapatrimionial reclamado, se tendrá en cuenta las circunstancias del caso, y los precedentes judiciales existentes en relación a situaciones similares y con secuelas más graves que las acontecidas en autos (ver sent. del T.A.C. 2°, No. 356/2011, estableció el daño moral en un caso con circunstancias parecidas al de autos y secuelas más graves en U$S 12.000; por sent. del T.A.C. 4°, No. 164/2008 se estimó el daño moral en un caso similar pero con consecuencias más gravosas en U$S 12.000; en sent. No. 2/2011, el T.A.C. 5°, fijó el daño moral en U$S 10.000 para una situación análoga a la de autos; por sent. del T.A.C. 6°, No. 13/2011, fijó U$S 13.000; y por sent., del T.A.C. 7°, No. 243/2008 se estimó el daño moral en una situación análoga a la de autos por con secuelas más graves, en U$S 10.000). Y teniendo en cuenta los referidos antecedentes de situaciones análogas, y valorando las reglas reseñadas precedentemente por Mosset Iturraspe, se estimará el daño moral reclamado en autos en la cantidad de U$S 9.000, con más el interés legal desde la fecha del evento dañoso.
9 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
I) AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO INDISTINTAMENTE A LOS CODEMANDADOS DD Y CC A PAGARLE A LA ACTORA :
I.A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: EL 50% DE LA CANTIDAD DE $ 20.000 CON EL REAJUSTE DEL D.L 14.500 Y LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 6/2/2016 (ver ‘Considerando 6.d’) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
I.B) - POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO: EL 50% DEL IMPORTE DE $ 7.671 CORRESPONDIENTES A FEBRERO DEL 2015; $ 4.098 CORRESPONDIENTES A MARZO DEL 2015; $ 4.098 CORRESPONDIENTES A ABRIL DEL 2015, Y $ 10.734 CORRESPONDIENTES A MAYO DEL 2015.
LOS REFERIDOS IMPORTES DEBERÁN REAJUSTARSE Y COMPUTAR INTERESES LEGALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA PARTIDA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DE LA ACTORA HASTA SU EFECTIVO PAGO.
I.C) - POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, EL 50% DEL IMPORTE DE U$S 9.000 ( NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS), COMPUTÁNDOSE EL INTERÉS LEGAL DE DICHO RUBRO DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO (6/2/2015) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
II) CONDENANDO AL CODEMANDADO BB A PAGARLE A LA ACTORA:
II.A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: EL 50% DE LA CANTIDAD DE $ 20.000, CON EL REAJUSTE DEL D.L 14.500 Y LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 6/2/2016 (ver ‘Considerando 6.d’) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
II.B) - POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO: EL 50% DEL IMPORTE DE: $ 7.671 CORRESPONDIENTES A FEBRERO DEL 2015; $ 4.098 CORRESPONDIENTES A MARZO DEL 2015; $ 4.098 CORRESPONDIENTES A ABRIL DEL 2015, Y $ 10.734 CORRESPONDIENTES A MAYO DEL 2015.
LAS REFERIDAS CANTIDADES DEBERÁN REAJUSTARSE Y COMPUTAR INTERESES LEGALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA PARTIDA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DE LA ACTORA HASTA SU EFECTIVO PAGO.
II.C) - POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, EL 50% DEL IMPORTE DE U$S 9.000 (NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS), COMPUTÁNDOSE EL INTERÉS LEGAL DE DICHO RUBRO DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO (6/2/2015) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
III) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
IV) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.