Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 1/2018 Montevideo 1 de febrero del 2018
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ZUCCA CHIAPPARA, MARÍA C/ LARROSA MARTÍNEZ, IVAN Y OTRO. COBRO DE MULTAS” IUE 2 – 26313/2016
RESULTANDO :
I - A fs. 13/15 compareció María Zucca Chiappara y promovió demanda por cobro de multa contra Iván Larrosa y Ana Isasti manifestando en lo medular que :
I.a – El 4 de agosto del 2015 celebró un contrato de préstamo con los demandados por la cantidad de U$S 40.000, en el cual otorgaron preferencia a la prestamista frente a terceros en caso de venta para la adquisición en igualdad de condiciones (plazo, precio, etc) de la Estación de Servicios ANCAP de que eran titulares los mutuarios, ubicada en la Ruta 8, localidad de Mariscala.
Dicha preferencia fue establecida en la cláusula 8 del contrato celebrado el 4/8/2015, consignándose pormenorizadamente el procedimiento relativo a cómo debían proceder los demandados en caso de que fueran a vender, a efectos de hacer conocer la oferta que tuvieran para la adquisición de la referida estación.
I.b - El 28/8/2015 la actora concedió un préstamo hipotecario a los demandados por el importe de U$S 110.000 habiéndose establecido en dicho contrato que : “se considera parte integrante de la presente escritura el documento privado suscripto por las partes el 4 de agosto de 2015 en la ciudad de Montevideo y las obligaciones emergentes del mismo indivisibles con el presente contrato; cuyo tenor las partes declaran conocer y aceptar ratificándose en el contenido y otorgamiento del mismo en todos sus términos manifestando expresamente todas las partes otorgantes de la presente que la hipoteca que hoy se constituye garantiza asimismo la multa de cien mil dólares establecida en el presente documento de referencia en su cláusula octava, en caso de ser exigible” . I.c – Los demandados no solamente no cumplieron con el crédito hipotecario, tampoco cumplieron con la obligación de ofrecer en forma preferente a la actora en venta la estación de servicios de que eran titulares conforme a los que se estableciera contractualmente. Y por consiguiente tal conducta amerita que se imponga a los demandados la multa convenida de cien mil dólares americanos.
II – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 16) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 25/30 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando básicamente que:
II.a - L a relación entre la partes debe enmarcarse en la ley 17.520 por tratarse de una relación de consumo. Y de conformidad con el art. 30 de la ley corresponde declarar abusiva la cláusula que pactó un derecho de preferencia (cláusula octava), pues generó un desequilibrio injustificado en beneficio de la prestamista fijando un derecho de preferencia sin fundamento alguno. También se deben considerar como abusivas las cláusulas donde fijan los intereses y multas en este contrato.
II.b – En el caso, se fijaron intereses disparatados (24% anual) y se estableció una multa de U$ 200.000 (cuando se prestaron los U$S 40.000), existiendo por ende usura lo que determina que debe declararse la nulidad de todos los intereses y la multa estipulada.
II.c – El derecho de preferencia pactado es nulo, porque el mercado de los combustibles es regulado y no puede cederse a cualquiera, por tratarse de un contrato de carácter personalismo que requiera previa autorización de ANCAP.
II.d – Sin perjuicio de ello, los demandados cumplieron en otorgar a la parte actora el derecho de preferencia pues, el Sr. Iván Larrosa habló con el Sr. Pablo Juambeltz esposo de la actora, al cual le manifestó el precio de la oferta que se tenía y se le dio la posibilidad de igualar la misma. Sin embargo, la respuesta fue que en ese precio no le servía.
II.e - Solicitaron en definitiva que se rechace la demanda con costas y costos a la parte actora.
III - Tal como surge de fs. 35 se celebró la audiencia preliminar correspondiente en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos.
IV - A fs. 85/88 luce el dictamen pericial elaborado por el perito contador designado en autos, el que fue examinado en audiencia (fs. 98) luego de haberse conferido vista sobre el mismo a las partes.
V - Una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 99/109) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE RESULTAN PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:
1.a – E 4 de agosto del 2015 la Sra. María Zucca Chiappara celebró un contrato de préstamo con los demandados Iván Larrosa y Ana Isasti, por la cantidad de U$S 40.000.
1.b - Se pactó un interés de un 24% anual.
1.c - Se estableció un derecho de preferencia de la Sra. María Zucca Chiapara frente a terceros, en caso de venta, para la adquisición en igualdad de condiciones (plazo, precio, etc) de la Estación de Servicios ANCAP de que eran titulares los demandados.
Dicha preferencia fue establecida en la cláusula 8 del contrato, en los siguientes términos: “ OCTAVO: Las partes acuerdan expresamente que en forma indivisible con el presente préstamo y por todo el plazo que dure el mismo o su ampliación, prórroga o renovación e hipoteca, se asume por la parte deudora la obligación irrevocable de conocer a la parte acreedora la prioridad en la opción de compra del Establecimiento Comercial que bajo el rubro de Estación de Nafta sello Ancap se ubica en la ruta 8 de Mariscala, Departamento de Lavalleja, Dicha estación gira actualmente bajo la empresa unipersonal de Iván Larrosa Martínez … La propiedad de compra que se pacta en el presente es acorde a las siguientes condiciones: 1) María Pía Zucca Chiappara tendrá la preferencia y prioridad absoluta en la adquisición del referido establecimiento comercio –que podrá efectuar a su nombre o a nombre de la persona física o jurídica que ella designe- en igualdad de condiciones y ofertas que los terceros, esto es precio plazo y forma de pago. Las ofertas recibidas de tercera personas (de haberlas) deberán ser presentadas por escrito, debidamente certificadas en su otorgamiento y contenido por el Escribano designado por la propietaria. De no poder hacer uso de dicha preferencia por ser las condiciones ofrecidas por terceras personas mayores a las que puede asumir la señora María Pía Zucca, luego de celebrado efectivamente la venta del establecimiento, se deberá presentar a la señora María Pia Zucca la prueba documental de dicha operación, contratos debidamente inscriptos de donde surja efectivamente la operación realizada, especialmente en su precio y forma de pago. La falta de presentación de dicha prueba configurará incumplimiento grave. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, se establece una multa específica parea este caso de cien mil dólares estadounidenses billete (U$S 100.000) la que será acumulable a los daños y perjuicios ocasionados a la multa establecida en la cláusula cuarta del presente contrato …”.
1.d – Asimismo, el 28 de agosto del 2015 la actora (María Zucca Chiappara) concedió un préstamo hipotecario a los demandados, por el importe de U$S 110.000, cuya cláusula decimotercera previó que: “Se considera parte integrante de la presente escritura el documento privado suscripto por las parte el 4 de agosto de 2015 en la ciudad de Montevideo y las obligaciones emergentes del mismo indivisibles con e presente contrato, cuyo tenor las parte declaran conocer y aceptar ratificándose en el contenido y otorgamiento del mismo en todos sus términos y manifestando expresamente todas las artes otorgantes de la presente que la hipoteca que hoy se constituye garantiza asimismo la multa de cien mil dólares establecida en el presente documento de referencia en su cláusula octava, en caso de ser exigible”.
2 - SOBRE SI LA RELACIÓN DE AUTOS RESULTA ALCANZADA POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE RELACIONES DE CONSUMO:
2.1 – El art. 4 de la LRC establece que: “Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final”.
2.2 – De acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la LRC: “Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquél que, sin constituirse en destinatario final adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.”.
Anota Szafir , que es consumidor quien es destinatario final, y no lo es, quien no se constituye en destinario final porque la adquisición, consumo, almacenamiento o utilización se integra a procesos de producción, transformación o comercialización . Y explica la autora, que dado la filosofía tuitiva de la ley, el concepto de ‘integración’ debe interpretarse en forma restrictiva, exigiendo que la ‘ integración ’ del producto o servicio sea material y directa . (‘Consumidores, Análisis Exegético de la Ley 17.250’, ed. F.C.U., 4ta. ed, abril 2014, p. 25).
En efecto, expresa la autora que si bien el inciso primero del art. 2 de la LRC recoge la definición que se ha entendido como tradicional, esto es, considerar consumidor al destinatario final del producto o servicio, por lo que ‘prima facie’ parecería excluir totalmente el llamado consumo empresarial. Sin embargo, la lectura armónica y en conjunto de todo el artículo segundo, nos permite desechar esta posición pues, se dispone que quienes no son destinarios finales de un producto o servicio, dejan de ser consumidores, sólo y cuando lo integran a los procesos enumerados en el artículo mencionado, a saber: transformación, producción y comercialización. ( Szafir , Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho del Consumo, t. 1, ed. La Ley, año 2011, p. 152)
2.3 - Y conforme al art. 3 de la LRC, proveedor es: “… toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo” Señala Szafir que la expresión profesionalidad debe ser interpretada a efecto de determinar si difiere del concepto de habitualidad. Y anota la autora que en nuestra ley se trató de apunar al concepto de profesional como aquél que desarrolla una actividad habitualmente y con conocimiento específico de la misma . Se excluye la provisión ocasional o aislada de productos o servicios (‘Consumidores’, p. 41; y ‘T.J.D. ‘Derecho del consumo’, t. 1, p. 157.)
2.4 – Ahora bien, sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto y las concepciones restringidas que se han brindado sobre los conceptos de ‘consumidor’ y ‘proveedor’ (ver: Gamarra , T.D.C.U., t. 26, p. 10, 12 y 13 ed. F.C.U. , 1ra. ed., año 2009; Mariño , ‘En torno al concepto de consumidor …’, ADCU, T. 31, p. 744 y ss.), estima este decisor que la relación de autos puede ser calificada como una relación de consumo (art. 4 LRC), en la medida que, en el caso, resultó un hecho no controvertido , que la accionante Sra. María Zucca Chiappara prestaba dinero en forma habitual, y contaba con los medios y las organización mínima necesaria a tales efectos, circunstancia éste que habilita a catalogar a la actora como ‘proveedora’ (art. 3 LRC); y los demandados por su parte eran los destinatarios finales del préstamo de dinero (art. 2 LRC) no resultando prueba alguna que demuestre que dicho dinero fue ‘integrado’ en procesos de producción, transformación o comercialización.
2.5 – En efecto, entiende este sentenciante que una interpretación amplia de los conceptos de ‘proveedor’ y ‘consumidor’ es la que mejor se compadece con las directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional (arts. 7, 8 y 40 a 43 C.N.), conforme a las cuales, resulta adecuado brindar mayor protección y asistencia a quienes se encuentran en situación permanente o transitoria de mayor debilidad. (v. sents. 236/05 y 2936/2011 entre otras. Cfme. Tovagliare, Van Rompaey y Barbieri en ‘Un puente para la aplicación directa de los principios y normas constitucionales’, ed. La Ley, año 2016, p. 40 y 53).
3 – SOBRE LA ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA N° 8 DEL CONTRATO CELEBRADO.
3.a - Tal como surge de los antecedentes reseñados, las partes celebraron dos contratos de préstamo , uno por U$S 40.000 el 4/8/2015, y otro por U$S 110.000 el 28/8/2015, habiéndose pactado los intereses correspondientes (mutuo oneroso).
3.b - Y en el segundo contrato de préstamo (celebrado el 28/8/2015) se acordó que se garantizaría el cumplimiento de las obligaciones del mutuario, con la constitución de un derecho real de hipoteca sobre un inmueble rural, en beneficio del prestamista.
3.c - Hasta aquí, las obligaciones pactadas resultan en principio (y más allá de los exorbitantes intereses) acordes con la función económica del contrato de muto, y no hay ninguna prestación asimétrica que llame la atención. Pero en el primer contrato de mutuo, se gravó a los mutuarios con una “obligación irrevocable de conceder a la parte acreedora la prioridad en la opción de compra” de la estación de nafta propiedad de los mutuarios , pactándose una multa de U$S 100.000 para el caso de incumplimiento de dicha obligación. Y además, se estipuló (en el segundo contrato de préstamo) que la multa de U$S 100.000 prevista para el incumplimiento de la ‘obligación de preferencia’, también estaría garantizada con la hipoteca constituida.
3.d - El punto neurálgico, radica en resolver si esa ‘obligación de preferencia’ inserta en el contrato de mutuo (para cuyo incumplimiento se previó una importante multa, garantizada con hipoteca en un segundo contrato) debe ser considerada ‘abusiva’ y declarada nula (tal como lo peticionaron expresamente los demandados) en virtud de lo dispuesto por el art. 30 de la LRC.
3.e - El art. 30 en cuestión de la LRC, dispone que: “ es abusiva ... toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre derechos y obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores, así como toda aquélla que viole la obligación de actuar de buena fe”.
3.f - Enseña Gamarra que es abusiva la cláusula que viola la correspondencia que debe existir entre las ventajas y desventajas, surgidas de la relación obligacional, por la cual a un derecho del ‘proveedor/profesional’, debe corresponder un derecho del consumidor, o una desventaja del consumidor con otra del ‘profesional’. Una operación de ‘balancig test’ permite apreciar si existe reciprocidad o bilateralidad, o por el contrario una desigual distribución de la relación jurídica. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 26, ed. F.C.U., Montevideo, año 2009, p. 103).
Y anota el Maestro que: “… la doctrina enseña que el desequilibrio se manifiesta como asimetría en las posiciones procesales o sustanciales de las partes, estableciendo cargas o limites sobre el consumidor y no sobre el profesional, lo que causa la falta de reciprocidad; las desventajas con las que se grava al consumidor no son compensadas con ventajas equivalentes, ni con cargas que asuma el ‘profesional’. Falta la simetría de los efectos si las cláusulas prevén algo que grava al consumidor y no al profesional, un beneficio para el ‘profesional’ y no para el consumidor (De Nova). Son cláusula unilaterales y no bilaterales o recíprocas; cláusula ‘flechadas’ como dice Blengio (esto es, en una sola dirección, la que perjudica al consumidor). …” ( Gamarra , T.D.C.U., t. 26, ed. F.C.U., año 2009, p. 103)
3.g - Y bien, en el caso, se observa que la cláusula que impone a los mutuarios el deber de brindar preferencia al mutuante en la venta de la estación de nafta, no guarda relación alguna con la función económica del contrato de mutuo, no encontrando justificación alguna en la lógica negocial, lo que constituye un clarísimo indicio de que se trató de una cláusula predispuesta, con el único objetivo de beneficiar al prestamista, pues ningún interés pudieron tener los mutuarios en la inclusión de dicha cláusula, y si querían acceder al crédito, debían aceptarla sin modificaciones.
En efecto, dicha cláusula no le reportaba ningún beneficio a los mutuarios, y la referida limitación o gravamen, no resultó compensada por ninguna ventaja equivalente. En rigor, ese parece haber sido el ‘precio’ (además de los intereses, muy altos por cierto) que debieron pagar los mutuarios para acceder al ‘crédito’, lo que evidencia que el prestamista abusó de su ‘poder económico’ y de la necesidad de los mutuarios de acceder al crédito para imponerles a estos un gravamen sin compensación alguna, (con una altísima multa para el caso de incumplimiento, garantizada con hipoteca) generando de tal forma un desequilibrio relevante en la distribución de derechos y obligaciones de las partes.
3.h - Así, señala Ordoqui que en términos generales, hay cláusulas abusivas cuando se constatan desequilibrios injustificados en el contenido de las prestaciones, resultado de la imposición del fuerte sobre el débil, que evidencian la existencia de abusos en el poder o en el derecho de contratar.
A partir de la falta de equilibrio en que se encuentran las partes se llega a la ausencia de una correcta distribución de los derechos, obligaciones, beneficios, riesgos, deberes y poderes, donde se destaca la preeminencia de una parte con facultades y beneficios extraordinarios, ante la otra especialmente vulnerable con la que no existió realmente negociación, información, colaboración, la que resulta claramente afectada. (Ordoqui, ‘Cláusulas abusivas con un adherente’ - Revista Iberoamericana de Derecho Privado, Número 2 - Noviembre 2015).
3.i - A juicio de este decisor las consideraciones expuestas conducen a declarar la nulidad de la cláusula 8va. del contrato de mutuo celebrado entre las partes el 4/8/2015 (obrante a fs. 2/3), y a desestimar la demanda fundada en el incumplimiento de la referida cláusula.
4 – Las consideraciones precedentes determinan que carezca de objeto ingresar a examinar las RESTANTES DEFENSAS PLANTEADAS POR LOS DEMANDADOS .
4.a - Sin perjuicio ello, no puede dejar de señalarse en primer término: la existencia de usura puesta de manifiesto por la pericia de autos, pues la misma constituye un elemento más , que corrobora la situación de disparidad generada entre las partes.
4.b - Y en segundo término, tampoco puede dejar de observarse que de la prueba testimonial diligenciada en autos (ver fs. 46/49), surge que el codemandado Iván Larrosa habló telefónicamente con el cónyuge de la Sra. María Zucca Chiappara y le dijo que tenía un comprador de la estación de nafta por U$S 600.000, y que si le interesaba le confería preferencia en el negocio, y el cónyuge de la Sra. María Zucca Chiapara (Sr. Pablo Juambeltz) le dijo que por ese precio no le interesaba.
Esto, es, surge acreditado que los mutuarios, en los hechos, ofrecieron en venta la estación de nafta al mutuante, confiriéndole prioridad, aun cuando no lo hicieron cumpliendo las formalidades previstas en el contrato. Y entiende este decisor que el referido dato posee especial relevancia , pues demuestra que el mutuante (más allá del desequilibrio injustificado en el contenido de las prestaciones) no tuvo una actitud de cooperación en la realización de los objetivos del contrato .
4.c - Así, señala Juan Benítez que la conducta que tienen que asumir las partes en el momento del cumplimiento de las prestaciones no se restringe solamente a lo establecido en el contrato sino que, precisamente porque se debe actuar de buena fe, es que se asume el deber de colaborar con el desarrollo normal de la prestación, posibilitando que la contraparte pueda cumplir. Este deber de cooperación exige que, más allá de las diferencia de intereses que existe entre las partes en la ejecución del contrato, se deba evitar toda dificultad, facilitando la ejecución del crédito a la otra parte. Esto justifica el hecho que la conducta del acreedor no pueda limitarse a exigir y recibir la prestación, sino que asume un deber de colaboración a orientar todos los medios que estén a su disposición para la ejecución de la obligación del deudor. (‘Solidaridad Contractual’, ed. UBIJUS, México DF, Madrid, año 2013, p. 261/263).
5 – Reconociendo la alta opinabilidad de las cuestiones debatidas en autos, y considerando la correcta conducta procesal de las partes, no se impondrán condenaciones especiales en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
1 - DECLARANDO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA OCTAVA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EL 4/8/2015, OBRANTE A FS. 2/3, Y DESESTIMANDO LA DEMANDA ENTABLADA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
2 - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
3 - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.