Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 196/2026
30 de junio de 2026
En el marco de un juicio ordinario por responsabilidad contractual, en el cual el actor formuló pretensión de condena a pagar la suma de $ 10.162.404, más actualización e intereses por concepto de lucro cesante correspondiente a la privación del 49% de las ganancias que hubiese generado durante el período de treinta y seis meses el establecimiento comercial con giro estación de servicio, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-63695/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho comercial › Contrato de distribucion
Texto de la sentencia
Sentencia No. 196/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 30 de junio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MAGNO ROMANO, ADRIANA c/ MOGORDOY, GABRIEL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – IUE 2-63695/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 74 del 27/VIII/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Lola Margarita Gómez Núñez.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 74/2025 (fs. 469 a fs. 471) fue desestimada la demanda, sin especial condenación.-
2) Que de fs. 475 a fs. 488 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios la imputación de no satisfacción de carga de sustanciación y de la carga de la prueba del incumplimiento contractual de la parte demandada e inadecuada valoración de la prueba testimonial.- Fundamentó los mismos en: (a) acreditó documentalmente el incumplimiento contractual por parte del Sr. Álvaro Mogordoy; (b) según el mensaje de texto que le envió la parte demandada y luce a fs. 9 no impugnado, surge que el mismo Sr. Álvaro Mogordoy le comunicó a un tercero (Sr. Osmar Núñez) – del que dependía la condición del negocio – que se “bajaba” del mismo, comunicación que hizo antes de que la petrolera resolviera sobre el asunto; (c) esta conducta está alejada a la que corresponde al buen hombre de negocios y genera responsabilidad al importar un incumplimiento grave del contrato; (d) la parte actora cumplió con el artículo 117 del Código General del Proceso al punto que fue desestimada la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, el escrito de demanda lejos de generar indefensión habilitó al contrario a desplegar una batería de defensas; (e) la parte demandada operó rescisión del contrato sin previo aviso; y (f) en la valoración de la prueba testimonial no se tuvo presente que luego de lo acontecido muchos de los deponentes resultaron enemistados con la parte actora debido a que la empresa que dirigió actualmente se encuentra en litigios en algunos de los cuales los testigos también prestaron declaración.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare parcialmente la demanda.-
3) Que por providencia nro. 2567 del 6/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 496 a fs. 507 compareció el Sr. Álvaro Gabriel Mogordoy Franzero y evacuó el traslado conferido.- En síntesis, manifestó: (a) de la declaración de los empleados de Petrobras surge que la condición no se cumplió por causas imputables a la parte actora, lo que es suficiente para desestimar la demanda; (b) en la decisión de Petrobras no influyó la comunicación atribuida por la parte actora al Sr. Álvaro Mogordoy ni circunstancia imputable a éste; (c) de todos modos el accionado cumplió sus obligaciones: contó con sociedad, se presentó ante la petrolera con quien ésta no tuvo ningún problema; (d) la nueva agencia no fue concedida por Petrobras exclusivamente por incumplimientos contumaces de la parte actora; y (e) no otorgada la concesión se frustró la condición, no existió obligación exigible y por tanto, tampoco pudo haber falta de cumplimiento.- En fin, solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto.-
5) Que por providencia nro. 2923 del 31/X/2025 se franqueó para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 4/XI/2025 y por decreto nro. 544 del 10/XII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 26/V/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la correcta sentencia definitiva nro. 74 del 27/VIII/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Compendio de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la parte actora integrada por la Sra. Adriana Magno Romano promovió juicio ordinario por responsabilidad contractual contra el Sr. Álvaro Gabriel Mogordoy Franzero.- Formuló pretensión de condena a pagar la suma de $ 10.162.404 (pesos diez millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos cuatro) más actualización e intereses por concepto de lucro cesante correspondiente a la privación del 49% de las ganancias que hubiese generado durante el período de treinta y seis meses el establecimiento comercial con giro estación de servicio que hubo de funcionar en calle Juan José de Amézaga nro. 2051 (Montevideo) como agencia de Petrobras Uruguay Distribución SA.-
2.2- Que la parte actora fundamentó su demanda en que el día 24/I/2018 celebró con el Sr. Álvaro Gabriel Mogordoy Franzero contrato en virtud del cual acordaron constituir una sociedad anónima con giro estación de servicio y afines de la cual la primera sería titular del 49% del paquete accionario y el accionado del restante 51%.- A su vez, sujetaron la constitución de dicha sociedad anónima a la condición de que Petrobras Uruguay Distribución SA celebrara “contrato de agencia de distribución” con la misma y con funcionamiento de la estación de servicio en calle Juan José de Amézaga nro. 2051.-
Afirmó que desde entonces ambos litigantes realizaron gestiones a fin de efectivizar ese convenio, entre ellas negociaciones con personal jerárquico de Petrobras Uruguay Distribución SA: Cres. Osmar Darío Muñoz Fraqué y Carlos Gabriel Zamalvide Rodríguez.- El día 17/IV/2018 aquél le informó que el pronunciamiento sobre la propuesta habría de demorar al derivarse para ante un comité de crédito en Brasil.- El mismo día el Sr. Álvaro Gabriel Mogordoy Franzero, sin esperar respuesta de Petrobras Uruguay Distribución SA, vía mensaje de texto a su celular le comunicó su desistimiento unilateral del contrato.- Como consecuencia de esto, aquélla desistió de continuar con las negociaciones.- La parte demandada incumplió definitivamente el contrato en tanto debió esperar la respuesta definitiva del tercero para dejar sin efecto el acuerdo.-
2.3- Que la parte demandada en oportunidad de contestar la demanda admitió la celebración con la Sra. Adriana Magno Romano del contrato de fecha 24/I/2018 agregado a fs. 4.- Asimismo, admitió que no se celebró el “contrato de agencia de distribución” con Petrobras Uruguay Distribución SA que ambas partes anhelaban.-
Malgrado, las posiciones de las partes devinieron divergentes en cuanto el Sr. Álvaro Mogordoy Franzero controvirtió frontalmente haber incurrido en incumplimiento contractual así como la pretensión indemnizatoria formulada.- En este sentido, afirmó que la obligación de las partes de constituir una sociedad anónima emergente del contrato celebrado el 24/I/2018 se encontraba sujeta a condición suspensiva: celebración de contrato de agencia con Petrobras Uruguay Distribución SA.- Esa condición se frustró y por tanto, no resultó exigible obligación a la parte demandada: no incurrió en incumplimiento contractual.-
2.4- Que planteada la litis en estos términos, el objeto de este juicio se circunscribió a determinar si la parte demandada incurrió o en incumplimiento contractual.- En su caso, si existieron los daños y perjuicios invocados y la relación causal entre ambos ítems.-
Por la sentencia definitiva nro. 74/2025 apelada se desestimó la demanda.-
III- Agravios: Inexistencia de incumplimiento de contrato por la parte demandada, insatisfacción de la carga de explicitación y de la carga de la prueba e inadecuada valoración de la prueba testimonial.-
3.1- Que la parte actora compareció de fs. 475 a fs. 488 e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravios la imputación de haber no satisfecho la carga de explicitación en su escrito de demanda ni la carga de probar el incumplimiento definitivo del contrato de fecha 24/I/2018 imputado al Sr. Álvaro Gabriel Mogordoy Franzero así como la indebida valoración de los medios de prueba siguientes: (a) de la prueba documental agregada a fs. 9 consistente en mensaje de texto enviado por el accionado a la parte actora por el cual le comunicó que “se bajaba del tema” por no tener más interés, comunicación que aseguró haber realizado al Cr. Osmar Muñoz Fraqué de Petrobras Uruguay Distribución SA antes de que ésta hubiese tomado resolución sobre la propuesta de contratar realizada por ambos litigantes; y (b) de la prueba testimonial en tanto no se reparó que posteriormente al cierre de la estación de servicio de calle Juan José de Amézaga nro. 2051 explotada con participación de la Sra. Adriana Magno Romano muchos de los testigos conservan enemistad con la misma.-
3.2- Que en efecto, en el Considerando I) de la apelada a fs. 470 se apuntó que la agonista había incumplido con la carga de la explicitación que le gravó en tanto en su escrito de demanda no narró los hechos con precisión ni ofreció medios probatorios pertinentes conforme impone el artículo 117 del Código General del Proceso, con consecuente violación del principio de buena fe, lealtad y colaboración previsto en el artículo 5 del mismo cuerpo normativo.-
Las normas procesales siempre han impuesto al demandante la narración precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la formulación del petitorio con toda precisión (artículo 117 numerales 4) y 5) del Código General del Proceso).- Gravita sobre la parte actora la carga de la afirmación clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho de la pretensión (Teoría de la Sustanciación) y del concreto petitum, que además de cumplir con los principios de lealtad, probidad y buena fe que presiden el debate judicial, posibilitan al demandado el ejercicio adecuado de su derecho de defensa en juicio (cfe. Alsina en “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal”, Tomo III, pág. 36).-
Examinado el escrito de demanda en función de la carga que gravó a su autor según se la relacionó en el párrafo precedente, se concluye que si bien la misma no refulge por su tecnicismo, no incumplió con la carga de explicitación antes aludida.- Por el contrario, efectuó la relación de hechos en los que pretendió fundamentar su reclamación con la claridad suficiente para habilitar a la parte demandada a ejercer su derecho de defensa plenamente.- Tan es así que la juez a quo por sentencia interlocutoria nro. 1721 del 30/IX/2021 (fs. 105) desestimó la excepción de oscuro libelo interpuesta por el Sr. Álvaro Mogordoy.- De ahí que asista razón a la apelante y se considere inadecuada la apreciación incorporada en el citado Considerando I) de la apelada.-
Superada esta cuestión, corresponde examinar los agravios siguientes.-
3.3- Que el contrato admitido por las partes como celebrado entre ambas el día 24/I/2018 es el que luce en el documento privado no impugnado agregado a fs. 4.- Según el mismo:
(a) los Sres. Adriana Magno Romano y Álvaro Gabriel Mogordoy Franzero se obligaron a constituir una sociedad anónima nueva y sin actividad, con el giro ‘estación de servicio y afines’ a cumplirlo en el bien inmueble padrón nro. 168.317 sito en calle Juan José de Amézaga nro. 2051 en calidad de arrendataria, de la cual el Sr. Álvaro Mogordoy Franzero fuere titular del 51% del paquete accionario y la Sra. Adriana Magno Romano fuere titular del restante 49% del mismo;
(b) ambas partes contratantes sujetaron esa obligación por ellas asumida a la condición de que Petrobras Uruguay Distribución SA celebre con dicha sociedad “contrato de agencia de distribución”; y (c) en el caso de que Petrobras Uruguay Distribución SA no celebrara dicho contrato, este negocio jurídico se resolvería.-
En función de estas cláusulas contractuales, este negocio jurídico obligacional rotulado por las partes como “Acuerdo” emerge como un contrato innominado o atípico.- Se trata de un contrato bilateral en virtud del cual los Sres. Adriana Magno y Álvaro Mogordoy asumieron la obligación de constituir una sociedad anónima nueva y sin actividad con giro ‘estación de servicio y afines’ a funcionar en el bien inmueble a arrendar que detallaron pero sujetaron la exigibilidad de dicha obligación de hacer a la condición de la celebración de un “contrato de agencia de distribución” entre esa sociedad anónima y Petrobras Uruguay Distribución SA.-
La así pactada se trata de una condición suspensiva positiva mixta.-
Se trata de una condición suspensiva en tanto los Sres. Magno y Mogordoy convinieron que hasta tanto no se produjera el evento futuro e incierto de celebración de un “contrato de agencia de distribución” con Petrobras Uruguay Distribución SA el contrato de fs. 4 no produciría su efecto, éste es: la obligación de constituir una sociedad anónima nueva y sin actividad con giro ‘estación de servicio o afines’ a funcionar en el bien inmueble a arrendar en calle Juan José de Amézaga nro. 2051.- Por el contrario, el contrato de fs. 4 desplegaría sus efectos y emergería la obligación a cargo de ambos litigantes celebrado el “contrato de agencia de distribución” de marras (artículos 1418, 1502 del Código Civil).- De ahí que durante la pendencia de esta condición, la eficacia del contrato de fs. 4 se encontró suspendida, precisamente el pacto de este elemento accidental del contrato implica, como dice Caffera, una auto-limitación de la eficacia negocial.- Se trata de una condición positiva en cuanto el evento-condición pactado es la ocurrencia misma de un negocio jurídico, en el caso, la celebración con un tercero determinado de un “contrato de agencia de distribución” y es además mixta en tanto en la verificación de ese evento-condición se habría de verificar por la combinación de la voluntad de las partes (Sres. Magno y Mogordoy) y el hecho de un tercero (Petrobras Uruguay Distribución SA).-
3.4-Que en la sub-causa la parte actora arguyó que su co-contratante Sr. Mogordoy Franzero incurrió en incumplimiento definitivo del contrato innominado o atípico celebrado entre ambos agregado a fs. 4 al desvincularse unilateralmente previo a que el tercero Petrobras Uruguay Distribución SA se pronunciara sobre la propuesta de contratar que le formularon ambos consistente en la celebración de un “contrato de agencia de distribución” con ubicación física de la agencia en calle Juan José de Amézaga nro. 2051 con nueva sociedad anónima a formarse con co-titularidad de su paquete accionario por los Sres. Adriana Magno y Álvaro Mogordoy.- En apoyo de esta tesitura la promotora blandió el documento privado impresión de mensaje de texto que dice que le envió el accionado a su celular el día 17/IV/2018, cuyo testimonio notarial expedido por el Esc. Gerardo González Román el 27/X/2020 luce agregado a fs. 9.- Este argumento lo reiteró en su escrito de interposición del recurso de apelación, imputándole a la juez a quo, además en esa oportunidad, la omisión de la valoración de su eficacia probatoria.-
Sabido es que según el sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, los medios probatorios diligenciados deben ser apreciados en forma conjunta y según las reglas de la sana crítica.- Por consiguiente, ha de procederse conforme al mismo, conforme se realizará a continuación.-
Los testigos Sr. Armando Víctor Traversa Salort (audire, fs. 227) quien dijo haber comprado el bien inmueble sito en calle Juan José de Amézaga nro. 2051 y luego arrendador del mismo a Magno y el testigo Sr. Leonardo Carlos Alonso Fialho (audire, fs. 224) quien dijo ser ex trabajador dependiente de Magno Ltda.; coincidieron en señalar que la parte actora individualizó al Sr. Mogordoy como su futuro socio en la explotación de la estación de servicio e incluso el último testigo dijo haber visto en una oportunidad a éste en el bien inmueble de calle Amézaga nro. 2051 observando el movimiento del establecimiento estación de servicio.- Ambos declararon que la explotación de la estación de servicio por los Sres. Magno-Mogordoy finalmente no se efectivizó.-.
De acuerdo con la prueba testimonial constituida por la declaración del Cr. Osmar Darío Muñoz Fraqué (audire, fs. 755) quien dijo desempeñarse como asesor comercial de Petrobras Uruguay Distribución SA y del Cr. Carlos Gabriel Zamalvide Rodríguez (audire, fs. 755) quien dijo revestir el cargo de Gerente de Estaciones de Servicio en Petrobras Uruguay Distribución SA, los Sres. Magno y Mogordoy se presentaron en esa empresa y formularon propuesta de contratar con la misma, la que apareció como resultado de búsqueda de alternativas realizada por la Sra. Magno con la finalidad de reconstruir su relación con Petrobras Uruguay Distribución SA y reinstalar el funcionamiento de la estación de servicio de calle Juan José de Amézaga nro. 2051.- Aseguraron ambos testigos que la relación comercial que había existido entre la Sra. Adriana Magno Romano y Petrobras Uruguay Distribución SA había finalizado en virtud de la rescisión del “contrato de agencia de distribución” por incumplimiento de la agenciera, quien – en otras irregularidades – mantenía deuda con la petrolera por la suma de U$S 40.000 (dólares cuarenta mil) aún pendiente de pago, a quien incluso en el último período de pervivencia de la relación comercial ya ni siquiera se le entregaba combustible.- Ante este marco, ambos contadores explicaron que la propuesta de contratar de la Sra. Adriana Magno Romano era que la contratación se realizará con una nueva sociedad comercial con titular el Sr. Álvaro Mogordoy Franzera y que la misma Sra. Adriana Magno Romano asumiría la gerencia con dirección de la estación de servicio y los empleados continuarían siendo los mismos trabajadores de Magno Ltda sin previa cancelación de sus adeudos por rubros laborales.- Afirmaron que esta propuesta la retransmitieron a sus asesores legales.- El obstáculo para su aceptación radicó no sólo en la deuda pendiente de pago con Petrobras Uruguay Distribución SA sino la pendencia de otras deudas frente a diversos acreedores y la continuación de la presencia de la Sra. Adriana Magno Romano en la gestión o gerenciamiento de la nueva sociedad comercial a constituir.- Destacaron que éstas fueron las razones del rechazo de la propuesta de contratar realizada por los litigantes, peregrina a posta del Sr. Mogordoy Franzera, quien había superado con éxito el contralor primigenio sobre él realizado por Petrobras Uruguay Distribución SA.- Expresamente el testigo Cr. Carlos Gabriel Zamalvide Rodríguez manifestó que formulado el planteo, los Sres. Magno y Mogordoy se comunicaron indistintamente vía telefónica a fin de conocer sobre la existencia de decisión por la empresa al respecto.- Finalmente, comunicó que la propuesta realizada no era viable, aunque no recuerda si esa comunicación la realizó a la Sra. Adriana Magno Romano o al Sr. Álvaro Mogordoy Franzera.- A partir de esto, para Petrobras Uruguay Distribución SA “el tema quedó cerrado”.- El testigo Cr. Muñoz Fraqué declaró que los Sres. Magno y Mogordoy enviaban mails a fin de preguntar sobre la propuesta por ellos formulaban, los que Petrobras Uruguay Distribución SA no los respondía, ésta carecía de interés de que la propuesta prosperara.- Los testigos no precisaron la fecha en que se realizó esta comunicación de no aceptación de la propuesta de contratar.-
El carácter sospechoso de los testigos arengado por la apelante, no fue probado.- Por el contrario, todos los testigos prestaron razón eficaz de sus dichos debido a su participación directa en los mismos, especialmente los Cres. Osmar Muñoz Fraqué y Carlos Gabriel Zamalvide Rodríguez.-
Estas deposiciones de los Cres. Muñoz y Zamalvide fueron concordantes con el otro medio de prueba conducente: la respuesta al oficio nro. 839 del 28/XI/2022 librado a DISA agregada a fs. 353 y 354.- De acuerdo con ella, Petrobras Uruguay Distribución SA rescindió con fecha 20/XII/2017 el contrato de distribución con Magno Ltda por incumplimiento de ésta última.- Luego de eso, a pedido de la Sra. Adriana Magno Romano la empresa mantuvo conversaciones “con la intención de restablecer bajo nuevo contrato de suministro el funcionamiento de la estación de servicio, sin embargo, la propuesta planteada no cubría las condiciones necesarias para funcionar en virtud de que se dejaban impagos la totalidad de los pasivos (incluidos los laborales).- En virtud de ello y de la conducta de incumplimientos previos, PETROBRAS – previamente asesorada por sus letrados – resolvió NO aceptar la propuesta planteada dado que la misma implicaba una continuidad de establecimiento comercial que dejaba pasivos impagos, lo que NO resultaba viable para Petrobras.- …”.-
Frente a este panorama, emerge que ciertamente ambos litigantes efectuaron gestiones tendientes a la verificación de la condición suspensiva que pactaron en el contrato de fs. 4, precisamente en virtud de su calidad de condición mixta que la misma también revistió.- Asimismo, de los medios de prueba relacionados se yergue en forma categórica que en ese ámbito, los Sres. Magno y Mogordoy formularon explícitamente su propuesta de contratar ante Petrobras Uruguay Distribución SA (actual DISA) la que fue certeramente rechazada por Petrobras Uruguay Distribución SA.- Las razones de la desestimación o no aceptación de la propuesta, fueron absolutamente ajenas al accionado, respondieron a incumplimientos de Magno aposta del contrato de suministro que anteriormente la vinculó con Petrobras Uruguay Distribución SA, la pendencia de adeudos impagos y que la propuesta suponía la pervivencia de éstos y de otras deudas con terceros así como la co-participación en la nueva sociedad comercial y establecimiento comercial de la Sra. Adriana Magno Romano (incluso con rol gerencial).-
Pues entonces, fue probado sin hesitación, que Petrobras Uruguay Distribución SA no aceptó la propuesta de marras, concebida por los litigantes contratantes como condición suspensiva positiva mixta en el contrato de fs. 4.-
Así las cosas, ese contrato atípico de fs. 4 celebrado bajo condición suspensiva positiva mixta si bien es un contrato perfecto, sus efectos debido aquélla se encontraban suspendidos.- Ergo, durante la pendencia de la condición suspensiva la obligación de hacer emergente del mismo que gravó a los Sres. Magno y Mogordoy no fueron exigibles.- Probada la frustración de la condición suspensiva – no aceptación de la propuesta de celebrar “contrato de agencia de distribución” por parte de Petrobras Uruguay Distribución SA y consecuentemente, no perfeccionamiento de ese contrato de agencia – se consolidó la situación preexistente: el contrato innominado o atípico de fs. 4 resultó definitivamente ineficaz.-
Ante la ineficacia del contrato de fs. 4, el no nacimiento de las obligaciones pactadas a cargo de las partes contratantes Sres. Magno y Mogordoy, la parte demandada (ni tampoco la parte actora) no incurrió en incumplimiento de las mismas.- Por tanto, el Sr. Álvaro Gabriel Mogordoy Franzero no incurrió en responsabilidad contractual alguna y tampoco es viable referir a la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con incumplimiento de obligaciones no exigibles (cfe. Gamarra, Jorge Luis en “Elementos Accidentales-Condición” en “Obligaciones y Cuasicontratos”, FCU, 2014, págs. 201-228; Caffera, Gerardo en “Obligaciones”, FCU, 2018, págs. 394-403; Berdaguer, Jaime en “Fundamentos del Derecho Civil”, Tomo IV, FCU, 2014, págs. 25-97; Szafir, Dora en “Condición-Naturaleza de la misma” en ADCU, Tomo XVIII, págs. 222-223).-
Por ende, se impone inexorablemente desestimar los agravios y confirmar la hostigada.-
3.4- Que aún desde la perspectiva introducida por la parte actora apelante, la conclusión antedicha pervive incólume.-
En efecto, la Sra. Adriana Magno Romano pretende rebatir la prueba contundente de estos hechos con el documento privado de fs. 9.- Se trata de un instrumento aportado al proceso al amparo del artículo 175 del Código General del Proceso, incompleto en tanto dos de sus palabras (en parte sustancial) no están completas: una, presenta una sola sílaba y la segunda, una letra.- De ahí que la transcripción que del mismo pretendió realizar la parte actora en el numeral 16) de su escrito de demanda a fs. 12 vto. y luego reiteró en su escrito de interposición del recurso de apelación, no se ajusta al documento de marras.- Esta deficiencia notoriamente amilana su eficacia probatoria (artículo 176 del Código General del Proceso).-
En virtud de que los testigos Cres. Muñoz y Zamaldive no precisaron la fecha en que comunicaron la no aceptación de la propuesta de contratar por parte de Petrobras Uruguay Distribución SA a los litigantes y que el documento de fs. 9 es un documento privado no protocolizado no se tiene certeza cuando el mismo fue enviado por el Sr. Mogordoy a la Sra. Magno.- De esta manera no obran infolios elementos probatorios de que el desinterés o desvinculación del accionado respecto del contrato atípico de fs. 4 que lo vinculó con la Sra. Adriana Magno haya sido previo a la frustración de la condición suspensiva estipulada por ambos.- Véase que incluso el testigo Sr. Leonardo Alonso aseguró que el Sr. Mogordoy había concurrido a la estación de servicio a fin de interiorizarse sobre su funcionamiento y que incluso el testigo Sr. Armando Traversa dio que conoció al Sr. Mogordoy cuando le fue presentado en razón del eventual nuevo arriendo de su bien inmueble de calle JJ Amézaga nro. 2051 con destino comercio con giro estación de servicio.-
Sin perjuicio de ello, además, como se apuntó en el Considerando anterior, el propio asesor comercial de Petrobras Uruguay Distribución SA, el testigo Cr. Osmar Muñoz Fraqué, afirmó que ante consultas formuladas por los Sres. Magno y Mogordoy vía mail sobre el destino de la propuesta de contratar que ambos habían formulado a Petrobras, no contestó las mismas y que la empresa Petrobras no tuvo interés en la propuesta formulada por aquéllos.- En términos similares se pronunció el testigo Sr. Zamalvdei.- A esto, se suma que a la fecha que arguyó la parte actora como de envío del mensaje de texto de fs. 9 por el Sr. Mogordoy (17/IV/2018) ya habían transcurrido cuatro meses de la propuesta y de la no concreción del “contrato de agencia de distribución” con Petrobras por desinterés de ésta.- Este ítem se vincula con otro tema, como es cuando las partes contratantes no pactaron ningún plazo en relación a la condición suspensiva positiva, según así aconteció en el contrato atípico de fs. 4.- La doctrina ha examinado la cuestión, ya que de acuerdo con el artículo 1418 del Código Civil, en el caso del pacto de una condición suspensiva sin previsión por las partes de nada a propósito del tiempo de su verificación, dicha condición suspensiva puede cumplirse en “cualquier tiempo”.- Empero, como señala Caffera, “… Es difícil imaginar que las partes quieran esas situaciones, pues las expone a una atadura incierta … ¿Hasta cuándo deberán esperar que la condición positiva ocurra (Art. 1418)? … No hay solución supletoria que brinde certeza en forma rápida y segura.- … Creo que una vía de salida de este problema es postular una noción relativa de imposibilidad.- Es decir, la imposibilidad concebida dentro de los límites de lo exigible o esperable dentro de la transacción que se trate.- …” (en “Obligaciones”, FCU, 2018, págs. 401-402).- En sentido similar, se pronuncia Gamarra cuando apunta que “… La propia regulación y naturaleza de la condición exige que la situación de incerteza se resuelva en un tiempo razonable, a lo que debe agregarse la vigencia del principio general (recogido en varias disposiciones concretas) de que nadie puede obligarse de por vida.- Corresponde entonces, en algún momento, poner término al condicionamiento de la relación, a cuyos efectos el magistrado deberá interpretar cuál fue la real voluntad de las partes respecto de la forma (y el tiempo) en que verosímilmente debía cumplirse la condición (artículo 1414).- …” (en “Elementos accidentales-Condición” en “Obligaciones y Cuasicontratos”, FCU, 2014, págs. 215-217).- Concordantemente se pronunció Berdaguer al señalar que: “… Estimamos que la omisión de Narvaja puede ser subsanada recurriendo a la interpretación del contrato de acuerdo con las reglas del artículo 1414 y de conformidad con el principio de la buena fe …”(en “Fundamentos del Derecho Civil”, Tomo IV, FCU, 2014, págs. 34-35).-
A la formulación de la propuesta de contratar efectuada por los Sres. Magno y Mogordoy a Petrobras Uruguay Distribución SA le siguió, según así lo declararon los testigos, la no contestación de los mails enviados por aquéllos al Gerente General de estaciones de servicio Cr. Zamalvide y al asesor comercial de la misma Cr. Muñoz así como tampoco de las comunicaciones telefónicas durante un período de varios meses, corolario del desinterés en la misma por parte de Petrobras según aseguraron ambos testigos.- Pues entonces, ante esa realidad, cobra vigencia la interpretación que realiza la doctrina relacionada en el párrafo precedente aposta del artículo 1418 in fine del Código Civil: no es razonable sostener que la condición suspensiva pactada en el contrato de fs. 4 aún era susceptible de cumplimiento cuando conforme manifestaron los testigos Cres. Zamalvide y Muñoz e informó la propia empresa DISA en respuesta al oficio nro. 839/2022 a fs. 353 y 354 que – como se transcribió ut-supra – Petrobas Uruguay Distribución SA no aceptó la propuesta de contratar de los Sres. Magno y Mogordoy en tanto implicaba continuidad de establecimiento comercial que dejaba pasivos impagos.-
IV- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la conducta de las partes no ameritaría sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1246, 1341, 1342, 1414, 1418 del Código Civil; artículos 24, 130, 137 a 142, 157, 171 a 173, 175, 198, 261, 257 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 74 del 27/VIII/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Honorarios fictos cinco Bases de Prestación y Contribución.-
Déjese constancia por Secretaria del período de licencia que detento la Dra. Rosario Sapelli.-
Córtense las cuerdas con las formalidades de estilo y remítanse a las Sedes de origen.- Ofíciese.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.