Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 2/2018 Montevideo, 6 de febrero de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS. AMPARO.”, IUE: 2-46/2018.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 166 a 176 comparece AA promoviendo acción de amparo contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que es paciente del sistema privado de salud, tiene 61 años de edad y presenta una hipoacuasia neurosensorial profunda bilateral progresiva y severa con mínima discriminación del lenguaje con audífonos. En su oído derecho la pérdida de audición es severa y data de muchos años, pudiendo tener ganancia auditiva con su oído izquierdo, lo que ocurrió hasta el año 2017 cuando dejó de discriminar lenguaje y solo escucha ruidos, siendo el izquierdo el oído donde se colocaría el implante que solicita.
Detalla las consecuencias de la patología que padece: dejó de trabajar en el año 2008 con 52 años de edad; vive con su hijo por el riesgo que conlleva vivir sola; no realiza salidas sociales; cuando sale debe hacerlo acompañada; no puede regular el volumen de su voz, por lo que muchas veces grita porque no se escucha; se va auto excluyendo; no ve televisión, ni escucha música, ni va al gimnasio; además de afrontar los riesgos de la vida cotidiana, como cruzar la calle.
Presenta un buen estado general con un buen pronóstico vital pero cada día tiene más dependencia de los demás y se va perdiendo en el silencio.
Indica cuáles son sus ingresos y señala que su afección puede solucionarse con un implante coclear, pero carece de medios económicos suficientes para hacer frente al costo del dispositivo, de la intervención requerida, de los gastos médicos y la calibración, agregando que ni siquiera puede acceder a un préstamo pues con su edad y su patología no se lo otorgan, que el costo total de todos los elementos que componen el tratamiento quirúrgico asciende a U$S 25.000 sin considerar el honorario del equipo médico y las calibraciones posteriores y que el Fondo demandado informa en su página web que el dispositivo que brinda tiene un costo de U$S 16.000.
Explica cómo funciona el implante, dice que está probado en el país que el mismo permite la percepción de los sonidos y el lenguaje, conociéndose su beneficio para los adultos mayores con lenguaje aprendido, y que el tratamiento se realiza con éxito en Uruguay (estando autorizado por el Ministerio de Salud Pública) pero no está incluido dentro de la canasta de productos que la ley obliga a proporcionar a las mutualistas en forma gratuita a sus socios.
El Fondo Nacional de Recursos lo otorga gratuitamente pero para menores de siete años de edad, siendo arbitraria su negativa para personas mayores de esa edad que padecen la misma patología, agregando que para admitir la solicitud el demandado no tiene requisitos de tipo económico, siendo otorgado por el Banco de Previsión Social para los trabajadores activos sin importar su condición económica.
Afirma tener cierta urgencia en efectuarse la cirugía debido a un tema óseo dentro del oído que de progresar impediría la colocación del implante, habiendo sido rechazada su petición formal ante el Fondo Nacional de Recursos con fundamento en disposiciones del año 2000 emanadas de la misma institución, sin sustento técnico ni científico que avale la decisión, y pese a que el PIAS pone el implante coclear a cargo del accionado sin discriminar edad u otra condición (Anexo III del catálogo de prestaciones, ítems 20.96, 20.97, 20.98 y 20.99), cumpliendo así el Estado con garantizar el acceso igualitario a los tratamientos necesarios para la protección de la salud.
Detalla el contexto constitucional y legal que considera adecuado al caso, indicando que se configuran los extremos requeridos para que prospere la acción promovida, no existiendo otros medios administrativos o legales tan eficaces como el amparo para tutelar su derecho a la salud y a la vida, funda su legitimación activa, afirma que el implante reclamado es el único tratamiento recomendado en su caso y funda la legitimación pasiva del demandado, agregando que el informe en el que basa su negativa el Fondo Nacional de Recursos es anterior a la sanción de la Ley 18.211 que estableció el sistema integrado de salud poniendo a cargo de dicho Fondo dentro del PIAS el implante coclear, lo que demuestra que el accionado no actualizó sus protocolos, siendo ilegitimo discriminar por razones de edad a la accionante.
Cita jurisprudencia, reitera que la negativa a financiar su tratamiento constituye un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la salud y el principio de igualdad, adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y solicita que se condene al Fondo Nacional de Recursos a cubrir todos los costos necesarios (hotelería, honorarios médicos, implante coclear, calibraciones necesarias) para la realización del procedimiento de implante coclear así como todo otro material o gasto que sea necesario para el correcto desarrollo del acto médico y su resultado, en un plazo de 24 horas.
II) Que por decreto 2/2018 (fojas 178) se confirió traslado de la demanda y se convocó a las partes y a los testigos propuestos para la audiencia que se señaló para el día 5 de febrero de 2018.
III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 196 a 200) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 191 a 195 y pista de audio identificada con el nombre de “explicaciones del demandado”), quien no controvierte la patología de la actora pero se opone a que el reclamo se deduzca por la vía del amparo por cuanto no se trata de una enfermedad terminal que comprometa la vida de la persona, no existiendo urgencia, siendo la situación claramente encausable por otras vías procesales.
Agrega que el costo de la intervención de implante coclear no está incluido dentro de la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos (que solo cubre los costos del dispositivo, su calibración y mantenimiento para personas menores de siete años), encontrándose la normativa aplicable en la Resolución de la Comisión Honoraria Administradora (tomada al amparo de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5 de la Ley 16.343 y en el literal A del artículo 10 de la misma Ley) contenida en el Acta No. 27/00 apartado II.1.1 de fecha 10 de agosto de 2000 (aprobándose la normativa vigente de cobertura financiera de los implantes cocleares para niños de entre 18 meses y 7 años de edad, que luego fue ampliada para niños de todas las edades hasta los 7 años).
Señala que en el caso no existe ilegitimidad manifiesta, que es posible intentar la satisfacción de la pretensión por otras vías (la prevista en el artículo 11 de la Ley 16.343 o el juicio ordinario) y que no existe acción u omisión que afecte los derechos de la actora.
Indica cual es el costo que abona por los dispositivos de implante coclear para pacientes que están bajo su cobertura ($ 435.000 más IVA), adjunta prueba documental y solicita que se rechace la acción de amparo promovida.
IV) Que en la audiencia indicada (fojas 196 a 200) las partes ratifican sus manifestaciones previas, se determina el objeto del proceso y de la prueba, admitiéndose la prueba propuesta y diligenciándose la misma. Acto seguido se reciben los alegatos de las partes, convocándose para la audiencia del día de la fecha a los efectos del dictado de esta sentencia (decreto 70/2018 de fojas 199).
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso.
El objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y mérito de la demanda de amparo, esto es, determinar si corresponde condenar al demandado FONDO NACIONAL DE RECURSOS a brindar a la accionante AA un implante coclear para su oído izquierdo y la cobertura financiera del procedimiento quirúrgico para su colocación y de todo otro material o procedimiento que fuera necesario para ello, así como las futuras calibraciones del dispositivo.
II) Cuestión previa.
Antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde relevar si ha caducado o no la oportunidad para promover este proceso de amparo, atento a que la caducidad constituye un presupuesto procesal relevable de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 del Código General del Proceso y artículos 4 y 13 de la ley 16.011).
En el caso, corresponde descartar la caducidad por cuanto el comportamiento que el actor considera manifiestamente ilegítimo (negativa del Fondo Nacional de Recursos de cubrir los costos de la colocación del implante coclear, lo que, además de haberse acreditado, no ha sido objeto de controversia) persiste en la actualidad. Esto es, el acto u omisión lesivo tiene continuidad y actualidad.
En este sentido, esta decisora comparte lo expresado en Sentencia dictada el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones Civil de 4º- Turno, donde, en una acción de amparo pero por medicamentos, se señala que: “… la caducidad no se mide desde la negativa al suministro del medicamento requerido o desde el ofrecimiento del medicamento no aceptado, sino que debe computarse tomando en cuenta los derechos involucrados afectados en el caso, como lo son el Derecho a la Calidad de Vida y de Salud (arts. 7º y 44 de la Constitución) de la persona cuya protección de derechos (art. 1º de la Ley No. 16.011) se ventila. La posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el Médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento. Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, que el derecho a accionar por Amparo haya caducado” (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
No obstante lo expresado, si se considerara que el acto o hecho lesivo se configuró al comunicarse por el Fondo Nacional de Recursos la negativa a cubrir los costos de la colocación del implante coclear, tampoco habría operado la caducidad, por cuanto, tal comunicación ocurrió el 22 de enero de 2018 (fojas 155), habiéndose presentado la demanda el 1 de febrero de 2018 (fojas 166 y 177), esto es, antes de que transcurriera el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 16.011.
III) Inexistencia de otros medios eficaces.
Corresponde descartar también la existencia de otros medios judiciales o administrativos con aptitud para proteger de manera eficaz los derechos involucrados.
La acción de amparo es un medio procesal residual que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido o cuando existen pero resultan claramente ineficaces para la protección del derecho o libertad reconocidos constitucionalmente (artículo 2 de la Ley 16.011).
Considerando la situación de salud de la accionante, solo puede concluirse, como se hizo en Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno el 24 de setiembre de 2013 (aunque en un caso de amparo por medicamentos), que no puede esperarse “a los tiempos procesales de los juicios ordinarios o de los recursos o procedimientos administrativos naturales, algo tan evidente conforme a normas de experiencia (Art. 141 Código General del Proceso) que hasta sería ponderable “in re ipsa”. Por último, con el diagnóstico médico del accionante… y teniendo en cuenta el avizorable como elevado costo del medicamento prescripto, no se puede desconocer el peligro en la demora, desde que sin la cobertura reclamada existe la seria posibilidad de que se agrave el delicado estado de salud del paciente, a cuyo cuidado debería dirigirse la acción de la Justicia.”, (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
En el caso, la actora presenta una hipoacuasia neurosensorial profunda bilateral progresiva y severa con mínima discriminación del lenguaje con audífonos, siendo severa la pérdida de audición en su oído derecho y habiendo prácticamente perdido también la audición en su oído izquierdo, con mínima discriminación del lenguaje en su oído derecho –en silencio total y con audífono la actora llega a discriminar tres palabras de cada diez, en tanto, en “la vida real prácticamente no discrimina nada”- (en pista de audio identificada con el nombre del Dr. López a partir del minuto 01:50 y 04:09).
La actora, entonces, se encuentra en una situación de alto riesgo de pérdida completa de la capacidad auditiva, ya que prácticamente tiene una sordera profunda bilateral (en pista de audio identificada con el nombre del Dr. López a partir del 02:30 y 05:18), de modo que es necesario realizarle el implante coclear en su oído izquierdo a los efectos de que recupere la audición en el mismo, siendo esa la única alternativa o posibilidad para evitar la pérdida total de audición (en pista de audio identificada con el nombre del Dr. López a partir del 02:30 y 05:38).
Y cuanto antes se coloque dicho implante, mejor será para la situación auditiva de la Sra. AA, ya que a medida que se pierde audición las neuronas auditivas sufren un proceso de retroceso (en pista de audio identificada con el nombre del Dr. López a partir del minuto 05:55).
Tales hechos, resultan acreditados con el documento de fojas 1 y con las declaraciones vertidas en autos por el testigo Dr. Matías López (en pista de audio identificada con su nombre), quien reviste la calidad de testigo (técnico) necesario, desde que se trata nada menos que del médico tratante de la accionante, quien la ha atendido en varias oportunidades en el Sanatorio Americano desde el año 2017 (pista de audio identificada con su nombre a partir del 00:40 y 01:28), y es especializado en otorrinolaringología, desempeñándose como tal desde el año 2010 (pista de audio identificada con su nombre a partir del 00:59), siendo además quien elaboró el documento agregado a fojas 1 (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 01:50).
No existe ninguna razón que afecte su credibilidad ni su imparcialidad, ni existen tampoco razones para dudar de su idoneidad profesional, la que no ha sido cuestionada por la demandada.
Pues bien. Es cierto que el artículo 11 de la ley 16.343 prevé un procedimiento por el cual la accionante puede obtener el resultado que pretende por la vía del amparo (habiendo afirmado y acreditado, además de no haber sido controvertido, que el actor solicitó la cobertura financiera del procedimiento quirúrgico al Fondo Nacional de Recursos, obtenido respuesta negativa), pero el mismo es claramente ineficaz atendiendo especialmente al estado de salud actual de la Sra. AA.
De igual modo, considerando el tiempo que insumen los actos procesales correspondientes al proceso ordinario, el mismo deviene también claramente ineficaz para salvaguardar los derechos del accionante.
En definitiva, la actora no se encuentra en condiciones de aguardar las resultancias de los procesos judiciales o administrativos ordinarios, constituyendo el amparo la única vía eficaz para proteger su derecho a la vida y a la salud.
IV) Otros hechos que se tienen por ciertos y que han sido probados.
AA, como viene de señalarse, presenta una hipoacuasia neurosensorial profunda bilateral progresiva y severa con mínima discriminación del lenguaje con audífonos.
De ahí la necesidad de un implante coclear en el oído izquierdo para evitar una sordera o deficiencia auditiva total, ya que según lo especifica el mencionado Dr. López, para la pérdida auditiva padecida en ese oído no existe otra solución (en pista de audio identificada con el nombre del Dr. López a partir del 02:30 y 05:38).
Agrega el médico interrogado en autos, que se trata de una técnica ampliamente probada y que no es nueva en el mundo –más de 30 años- (audio identificado con su nombre a partir del minuto 06:54), no existiendo razones que no la hagan recomendable en el caso de la actora, quien no presenta ninguna contraindicación para la implantación del dispositivo (audio identificado con su nombre a partir del minuto 07:40).
Además, no existen razones técnicas ni científicas ni motivo alguno que avale la no implantación del dispositivo indicado en el caso de personas mayores de siete años (pista de audio identificada con el nombre del Dr. López a partir del minuto 08:10), tratándose de una técnica utilizada y aprobada en Uruguay desde la década del 80 cuando se puso el primer implante coclear (pista de audio identificada con el nombre del Dr. López a partir del minuto 09:30), siendo en general muy favorable la respuesta sobre todo en un adulto que ya escuchó (pista de audio identificada con el nombre del Dr. López a partir del minuto 11:02), como es el caso de la Sra. AA.
Es más. En el informe elaborado en el año 2000 por el entonces Director Técnico del Fondo Nacional de Recursos, Dr. Alvaro Haretche, que agrega el demandado (fojas 187 y 188), ya se consignaba que el implante coclear es una técnica que permite restaurar la audición en personas que la han perdido y que se trata de una técnica cuya efectividad ha sido demostrada a nivel internacional y que se ha venido realizando en Uruguay con resultados reconocidos, tratándose de la única opción de tratamiento de las sorderas bilaterales totales (a la que se encuentra expuesta la actora, si no obtiene la financiación para la obtención y colocación del dispositivo).
Por otro lado, no ha sido controvertido el alto costo del dispositivo ni de la cirugía necesaria para su implantación (estimándose el costo del dispositivo por el Dr. López en U$S 15.000 y el de la cirugía en U$S 7.000 -en pista de audio identificada con su nombre a partir del 06:26- y el de la calibración en $ 6.000 cada tres meses -en pista de audio identificada con su nombre a partir del 10:33-; e informando el Fondo demandado que el costo del dispositivo que financia asciende a $ 435.000 más IVA –fojas 194 vuelto-), ni tampoco la imposibilidad económica de la accionante para asumir su pago.
Tampoco ha sido objeto de controversia la circunstancia de que el tratamiento no está incluido en la canasta básica de prestaciones que brinda el sistema asistencial, no formando parte del Catálogo de Prestaciones Obligatorias del Sistema Nacional Integrado de Salud; ni que el Fondo Nacional de Recursos es quien tiene a su cargo la cobertura financiera del dispositivo para el implante coclear, su calibración y mantenimiento, para personas menores de siete años, lo que además ha sido específicamente admitido (fojas 192 y 192 vuelto).
V) Ilegitimidad manifiesta del FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
Como se viene de expresar, ha quedado plenamente acreditado que el implante coclear es la única opción terapéutica capaz de evitar que la actora pierda completamente la audición, no existiendo razones técnicas ni científicas ni motivo alguno que avale la no implantación del dispositivo indicado en el caso de personas mayores de siete años, y surgiendo también de autos la imposibilidad para la Sra. AA de hacerse cargo del costo del dispositivo y de la intervención quirúrgica para su implantación.
Lo que está en juego es el derecho a la vida (en sentido amplio) y a la salud de la accionante, derechos fundamentales que de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, debe prevalecer frente a los argumentos del Fondo Nacional de Recursos de que la financiación del dispositivo y del procedimiento quirúrgico para su implantación “no está comprendida en la resolución de la CHA” y de que la intervención quirúrgica no se encuentra dentro de su cobertura financiera (fojas 155) .
El acto manifiestamente ilegitimo del Fondo Nacional de Recursos está constituido por la negativa a suministrar la cobertura financiera pretendida en base a tales argumentos (fundados en un informe a esta altura obsoleto, ya que data del año 2000 -según surge de la documentación agregada en audiencia y obrante a 187 y 188-, siendo notorio el avance de la medicina desde entonces), cuando la implantación de dicho dispositivo es la única alternativa para evitar la sordera total de la actora, situación que vulneraría su derecho a una calidad de vida digna y a la salud.
Como se señalaba en el citado informe del Dr. Alvaro Haretche: “La pérdida bilateral de la audición es una anomalía de baja prevalencia pero de alto impacto en términos de desarrollo e inserción social. Dificulta severamente el habla, la adquisición del lenguaje y el desarrollo cognitivo de los niños. Cuando ocurre en el adulto ocasiona problemas de inserción laboral y afecta severamente la calidad de vida” (fojas 187).
En el caso de la actora esa severa afectación de su calidad de vida ha quedado plenamente acreditada, desde que se ha afirmado por dos de las testigos interrogadas en autos que mantener una comunicación directa o diálogo con ella se ha vuelto prácticamente imposible (pista de audio identificada con el nombre de la testigo BB a partir del minuto 01:20 y en pista de audio identificada con el nombre de la testigo CC a partir del minuto 02:05), incrementándose notoriamente su dificultad auditiva en el último tiempo no escuchando casi nada en la actualidad (pista de audio identificada con el nombre de la testigo BB a partir del minuto 02:00 y en pista de audio identificada con el nombre de la testigo CC a partir del minuto 02:20), lo que la ha llevado a aislarse (en pista de audio identificada con el nombre de la testigo CC a partir del minuto 01:20), llegándose a la situación extrema de tener que utilizar la aplicación whatsapp de su teléfono celular para comunicarse con su hijo aun cuando ambos se encuentran dentro de la misma casa, y comunicándose con amigos por mail o por Facebook (en pista de audio identificada con el nombre de la testigo CC a partir del minuto 03:45). Y si bien advierte cuando suena el teléfono de su casa porque el mismo enciende una luz, no puede mantener tampoco un diálogo por ese medio porque su deficiencia auditiva se lo impide (en pista de audio identificada con el nombre de la testigo CC a partir del minuto 04:43).
La Sra. AA, además, no va a cumpleaños, ni casamientos, no va al cine, prácticamente no ve televisión, hay que repetir y hablarle de frente (en pista de audio identificada con el nombre de la testigo CC a partir del minuto 01:50).
El aislamiento auditivo, además, expone a quien lo sufre a riesgo en la vida cotidiana, como por ejemplo en relación al tránsito (en pista de audio identificada con el nombre del Dr. López a partir del minuto 11:34), surgiendo de autos que en el caso de la actora, se vio expuesta a sufrir las consecuencias de un incendio ocurrido en el edificio donde vive hace unos tres años porque no escuchó la alarma contra incendios, siendo advertidos los Bomberos de su presencia por el ladrido de un perro que la acompaña (en pista de audio identificada con el nombre de la testigo CC a partir del minuto 02:45).
Como se sostuvo en Sentencia No. 28/2015 dictada por el TAC de 6º- turno (aunque con discordias de las Dras. Selva Klett y Elena Martínez) -en un caso donde se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que ordena al Fondo Nacional de Recursos la cobertura y financiación del dispositivo implante coclear y a cubrir todos los gastos del tratamiento quirúrgico necesario-, en fundamentación que se comparte: “En la especie la ilegitimidad manifiesta del FNR se ubica en el hecho de fundarse su negativa en informes y resoluciones obsoletas, que datan del año 2000, lo que colide con principios fundamentales de la actividad médica cual es el proceder de acuerdo con los “dominios adquiridos o actuales” en la tutela de la salud, principio inserto en todos los códigos deontológicos y que tiene su origen en el Arret Mercier de 1936 de la Casación Francesa, que sentó las bases del control jurisdiccional de la actividad médica. Es manifiestamente ilegítimo consolidar en el tiempo una posición que restringe derechos fundamentales. Se transforma en una inequidad contraria a las normas de mayor jerarquía (art. 44 de la Constitución Vigente), que imponen tutelar la salud de los habitantes por medio de tempestiva y eficaz puesta a disposición de los pacientes los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida. Si bien es el propio Fondo Nacional de Recursos el encargado de determinar en qué casos suministra el dispositivo objeto de esta litis, ante una solicitud concreta, tiene la obligación de explicar con toda claridad si cumple o no acabadamente con la función que la Ley le encomienda al establecer las guías y protocolos, sin incurrir en ilegitimidad manifiesta, vulnerando con su omisión derechos fundamentales como la vida y la salud.- En el caso ello no se verifica. El FNR es una persona pública que tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno, que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de su actuación…” (en Archivo CADE).
Por otro lado, el Fondo Nacional de Recursos no ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que la implantación del dispositivo carece de efectividad para la recuperación de la capacidad auditiva de la accionante, no existiendo ninguna razón técnica ni científica que respalde su negativa, tratándose de un tratamiento de eficacia probada en el país, según lo ha afirmado el Dr. López, como se indicara.
La negativa del Fondo Nacional de Recursos genera, además, una injustificada desigualdad entre aquellas personas que dispone de recursos económicos suficientes y que podrán financiar la compra del dispositivo y la intervención quirúrgica necesaria para su implantación, y aquellos que, como la actora, carecen de recursos suficientes y que quedarían excluidos de acceder al implante coclear, en violación del principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución de la República).
El mismo razonamiento que se aplica a la financiación del aparato, se extiende a la financiación de la intervención quirúrgica necesaria para su implantación, así como a las calibraciones posteriores. Sostener otra posición implicaría validar una paradojal actitud de entregar gratuitamente el implante coclear a una persona que lo necesita, pero que no podría utilizarlo porque no se brinda la cobertura financiera del procedimiento quirúrgico para su colocación ni de las calibraciones posteriores.
Finalmente, corresponde señalar que el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) pone el implante coclear a cargo del accionado sin limitación de edad ni de ningún otro tipo (Anexo III del catálogo de prestaciones, ítems 20.96, 20.97, 20.98 y 20.99, a fojas 14), lo que no ha sido controvertido por el Fondo demandado, quien se defiende alegando que si bien se incluyó el implante en la mencionada reglamentación, la cobertura quedó delimitada al programa creado con anterioridad por el Fondo Nacional de Recursos que lo cubría para niños menores de siete años (fojas 192 in fine y 193).
Sin embargo, como viene de señalarse, ninguna limitación se estableció en el PIAS, por lo que resulta manifiestamente ilegítimo mantener una discriminación o limitación anterior a su entrada en vigencia en función de la edad de la persona que necesita el implante coclear.
VI) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, la ley 16.343, la Ley 18.211, en el Decreto 465/008, los artículos 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS A PROPORCIONAR A LA SRA. AA UN IMPLANTE COCLEAR PARA SU OÍDO IZQUIERDO Y A BRINDAR LA COBERTURA FINANCIERA DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO PARA SU COLOCACIÓN Y DE TODO OTRO MATERIAL O PROCEDIMIENTO QUE FUERA NECESARIO PARA ELLO, ASÍ COMO LAS FUTURAS CALIBRACIONES DEL DISPOSITIVO, DEBIENDO REALIZAR LAS COORDINACIONES RESPECTIVAS A TALES EFECTOS DENTRO DE UN PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS.
TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CÚMPLASE INMEDIATAMENTE, Y SI SE SOLICITARA, EXPÍDASE TESTIMONIO.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.