Texto de la sentencia
Sentencia definitiva Nº 3/2018 Montevideo, 6 de febrero de 2018
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ BANCO DE SEGUROS DE ESTADO C/ TAMPA AIRLINES S.A. (AVIANCA AIRLINES) – . - COBRO DE PESOS -” IUE 2- 41987/2016,
RESULTANDO :
1 - A fs. 102/112 compareció el Banco de Seguros del Estado debidamente representado y promovió demanda de cobro de pesos contra TAMPA AIRLINES S.A. manifestando básicamente que :
1.a – Según conocimiento aéreo N° 1216562446 la empresa CEVA FREIGHT LLC, recibió en dicha ciudad y se comprometió a transportar a Montevideo dos bultos conteniendo 60 cajas en total, 45 cajas con 450 unidades teléfonos celulares Iphone 6 SPACE GRAY de 16 GIGAS y 15 cajas con 150 unidades teléfonos celulares Iphone 6 GOLD de 16 GIGAS, todo con un peso bruto total de 319,30 kgs. Y un valor FCA según facturas de U$S 292.050,00 y 97.350.
1.b - Asimismo, según conocimiento aéreo N° 1216562375 la empresa CEVA FREIGHT LLC recibió en dicha ciudad y se comprometió a transportar a Montevideo dos bultos conteniendo 30 cajas, 15 cajas con 150 unidades teléfonos celulares Iphone 6 SPACE GRAY de 64 GIGAS y otras 15 cajas con 150 unidades teléfonos celulares Iphone 6 SILVER de 64 GIGAS, todo con un peso bruto total de 169,10 kgs. y un valor FCA según facturas de U$S 112.350 y 112.3500 respectivamente.
1.c – En ambos casos, la carga tenía como valor declarado para el transporte el máximo, con lo cual deja fuera de los límites de responsabilidad de la Convención de Montreal.
1.d – En ambos casos, la carga fue recibida en la ciudad de partida (Miami) por el transportista demandado TAMPA AIRLINES S.A. en buen estado y sin observaciones y puesta en un avión de la compañía.
1.e – En el primero de los casos nombrados (1216562446) la carga llegó a Montevideo en un vuelo de TAMPA AIRLINES S.A. el día 1/2/2016 y a su entrada en TERMINAL DE CARGAS S.A. (depósito preceptivo del aeropuerto de Montevideo) observó la carga por diferencia de peso en menos y se procedió a su verificación constatándose que uno de los bultos transportados venía con “12 cajas cerradas” en lugar de las 15 cajas manifestadas en la lista de empaque.
El mismo día 1/2/2016 se levantó ‘Acta de condición de ingreso a TCU S.A. observada. Y un liquidador de Averías representante de la compañía aseguradora se hizo presente en el depósito de TCU S.A. para verificar y contabilizar la carga y emitió un a Constancia de Inspección constatando el faltante de 3 cajas con 10 unidades de celulares cada una (30 unidades).
1.f - En el segundo de los casos nombrados (1216562375) la carga llegó a Montevideo en un vuelo de TAMPA Airlines S.A. el día 29/1/2016 y a su entrada en terminal de cargas S.A. observó la carga por diferencia de peso y se procedió a su verificación constatándose que uno de los bultos transportados venía con deferencia de peso, según el peso manifestado en la lista de empaque.
El mismo día 29/1/2016 se levantó Acta N° 8663 de condición de ingreso a T.C.U. observada. Y un liquidador de averías se hizo presente en el depósito y constató el faltante de 3 cajas con 10 unidades de celulares cada una (30 unidades).
1.g – En los dos casos los bultos transportados llegaron con observaciones por diferencia de peso y con faltante parcial de carga. Tratándose de dos casos claros de incumplimiento del contrato de transporte aéreo (faltante parcial de la carga)
1.h – La consignataria de la mercadería A.N.T.E.L. (Montevideo) estaba vinculada con la actora por contrato de seguro. Y la compañía de seguros abonó al importador la indemnización correspondiente al faltante, igual a U$S 21.544 para el primer caso, y U$S 24.857 para el segundo caso.
La accionante subrogó, por lo tanto al asegurado en sus acciones y derechos contra el conductor de la carga.
1.i - Adujo que la responsabilidad entre el primer transportador contractual (CEVA FREIGHT LLC) y el último transportador efectivo (TAMPA AIRLINES) es indivisible y solidaria, y solicitó en definitiva que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de transporte referidos en la demanda, que ascienden a la suma U$ 46.401,85, más intereses corrientes desde la fecha de la demanda a la fecha de su efectivo pago, en la medida que en los dos contratos de transporte aéreo referidos, existieron faltantes parciales de la carga, y la parte actora abonó al importador (ANTEL) la indemnización correspondiente al faltante.
2 - Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs 113) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 137/141 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando básicamente que:
2.a - El consignatario de las mercaderías fue Montevideo Int. Forwarders. No existiendo relación alguna entre la demandada TAMPA CARGO y ANTEL.
2.b - El embarque emitido con el conocimiento aéreo No. 121 6562 2375 se entregó en la terminal del Aeropuerto de Carrasco, cumpliéndose con el contrato de trasporte a cabalidad . El faltante referido en la demanda, pasó en todo caso luego de haberse entregada la mercadería al depositario Terminal de Carrasco.
2.c - El embarque emitido con la guía No. 121 6562 2446 se entregó en la Terminal del Aeropuerto de carrasco con un faltante de 16 kilos , y aplicando como corresponde el límite máximo establecido por la Convención de Montreal, se debería reconocer el pago de 304 DEG como indemnización total y final.
2.d - En ambos conocimientos aéreos, el expedidor por orden y cuenta de ANTEL no pagó ninguna tarifa especial ni declaró el valor de ninguna de ellas para el transporte por encima de los límites establecidos por la Convención de Montreal.
3 - Tal como surge de fs. 149 se celebró la audiencia preliminar correspondiente en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos.
4 - Una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 114/132) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - Que en el subexámine, la aseguradora (BSE) de la consignataria (ANTEL) de la mercadería transportada por la demandada vía aérea, reclama el pago de la indemnización abonada a la asegurada (ANTEL) por el faltante de la mercadería transportada, alegando que la demandada incumplió los contratos de transporte aéreo referidos en la demanda.
2 – Sobre la legitimación de las partes .
2.a -Liminarmente, se observa que siendo la demandada el transportador efectivo y último transportista de la mercadería en cuestión, posee legitimación pasiva frente al destinatario de la carga (consignatario) de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 de la Convención de Montreal.
2.b - Y de la documentación aportada por la accionante, resulta que la consignataria de la mercadería (ANTEL) estaba vinculada con la actora por contrato de seguro. En función del cual, la compañía de seguros accionante abonó la indemnización correspondiente a su asegurado y se subrogó en su derechos contra el conductor de la carga.
3 - Hechos que se tienen por ciertos:
En el subexámine, no existe controversia en cuanto a la existencia de los contratos de transporte que vincularon a la demandada y a la asegurada de la actora, ni en cuanto a que la mercadería transportada en el segundo de los casos (guía: 121 6562 2446 ) tuvo faltantes , hechos que en consecuencia deben ser tenidos por probados conforme a lo dispuesto en el art. 130.2 del CGP.
4 - El caso relativo al c onocimiento aéreo N° 121 6562 2375:
4.a - La demandada al contestar la demanda, controvierte que el conocimiento aéreo N° 121 6562 2375 se haya entregado con faltante , expresando que en ese caso, la mercadería se entregó en la terminal del Aeropuerto de Carrasco y en todo caso, el faltante habría acontecido luego. Sin perjuicio de lo cual, controvirtió subsidiariamente el monto de la reclamación, manifestando que para la hipótesis que corresponda la indemnización, la misma no debe sobrepasar el límite establecido en el art. 22 de CM
4.b - Tal como lo señalan las partes, la normativa aplicable al caso es el ‘ Convenio de Montreal de 1999 ’ ratificado en nuestro país por la Ley 18.169.
4.c - Se trata de un caso de transporte internacional de mercadería. Y como enseña la doctrina, el transportista asume una obligación de resultado, en función de la cual al acreedor le basta con probar el incumplimiento (la no obtención del resultado), sin que se requiera prueba de la culpa, y únicamente puede llegar a eximirse o abatirme mediante la invocación de una eximente de las expresamente previstas en la Convención de Montreal.
4.d - Así, enseña Gamarra que “… En el ámbito de la responsabilidad contractual hay incumplimiento de la obligación de resultado cuando éste no se logra; sin que interese cual fue el comportamiento del deudor en la emergencia. Por lo que, indiscutiblemente la posición del acreedor en estos casos es por demás favorable, ya que no está obligado a aportar prueba de la culpa de su contraparte, bastando con justificar un hecho objetivo: que el resultado no tuvo lugar…”. ( Gamarra, J. , T.D.C.U, t. 20, p. 78/81).
4.e - Y explica el Maestro que: “… En la obligación de resultado, no interesa la conducta del deudor, porque ésta no forma parte del contenido de la obligación sino que lo que interesa es la obtención de un resultado, no importando el medio empleado por el deudor para lograrlo sino la circunstancia concreta de que ese resultado se obtenga o no” ( Gamarra , T.D.C.U., t. 1, p. 211).
4.f - Por su parte, la Convención de Montreal en su art. 18 dispone la responsabilidad del transportista por los daños y perjuicios sobrevenidos en caso de cosas transportadas, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo; y dicha responsabilidad se extiende hasta la entrega de la mercadería al destinatario.
4.g - Ahora bien, en el caso, la parte actora agregó con la demanda documentación que fue reconocida en parte por sus autores , de la que surge (especialmente del acta de observación de fs. 22 y 53; del Acta de Inspección y Constatación de fs. 20 y 55 ; y del informe de la Cra. Pardo Seoane obrante a fs. 23/30 y fs. 56/63) que los bultos llegaron observados por diferencia de peso, y que una vez contabilizada la carga resultó que faltaron 3 cajas con 10 unidades cada una .
En efecto, de la referida prueba documental y de la declaración de los testigos de autos, surge que TCU realizó la inspección de la mercadería cuando le fue entregada, constatando los faltantes.
4.h - La demandada, a pesar de la documentación agregada en autos no realizó esfuerzo probatorio alguno, a fin de acreditar errores en las actas de observación efectuadas por TCU. En función de lo cual, corresponde tener por probado que la mercadería trasportada llegó a destino con el faltante señalado en la demanda.
4.i - Y en consecuencia, debe concluirse que la parte actora logró acreditar que el daño por faltante de mercadería, se produjo durante el trasporte aéreo siendo por ende la demandada la responsable de su ocurrencia, en la medida que en autos, no se ha probado la incidencia de una causa extraña no imputable.
5 - Limitación de responsabilidad (art. 22 Conv. Montreal):
A juicio de este decisor, le asiste razón a la parte actora cuando señala que en los recaudos obrantes a fs. 2 y 33 surge que en el casillero “Valor declarado para el transporte” dice: ‘MAX FREE’, (‘máximo libre’) por lo que no rige la limitación de responsabilidad prevista por el art. 22 de la Convención de Montreal, independientemente del pago de una tasa especial o extraordinaria, esto es “si hay lugar a ello” (art. 22.3 de la Conv. Montreal), y tampoco corresponde el cálculo sobre la diferencia de precio del faltante, lo cual no se adecúa al art. 22.4 CM..
En función de lo expuesto, se hará lugar al reclamo formulado por la accionante que reduce el valor del perjuicio a la suma pagada por el asegurador, esto es: U$S 46.401,85 más los intereses corrientes desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago.
6 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
1) AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A LA DEMANDADA TAMPA CARGO S.A., A PAGARLE A LA ACTORA, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATAOS DE TRANSPORTE DE AUTOS, LA CANTIDAD DE U$S 46.401,85 (CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES U.S.A.), MÁS INTERESES CORRIENTES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA A LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO.
2) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
3) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.