Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 4/2018 Montevideo, 6 de febrero de 2018
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA MUTUA AMÉRICA C/ RAMOS GUIMARAENS, PABLO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 –24148/2016.
RESULTANDO :
1) A fs. 23/39 compareció la Asociación Civil de Ayuda Mutua América invocando su condición de aseguradora del taxímetro que protagonizó el accidente (y justificando haber abonado al asegurado los perjuicios que reclama) promovió demanda de daños y perjuicios contra Pablo Gimaraens manifestando en lo medular que: en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en el escrito de demanda, el demandado conducía la moto individualizada en la demanda, y no respetó la preferencia de cruce que beneficiaba al taxi, que circulaba por la derecha del cruce, causando de esa manera el daño patrimonial que la empresa compareciente debió abonar a su asegurado. Solicitó en definitiva, que se le condene al pago del daño emergente y lucro cesante (que ella abonó a su asegurado) por los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la demanda, conforme a los cuales:
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda a fs. 54/64, compareció Pablo Andrés Ramos Gimaraens y abogó por su rechazo , formulando asimismo reconvención , manifestando en lo medular que: fue el taxímetro conducido por Fredy Figueroa el que causó de forma culpable el evento dañoso, al no respetar la preferencia de paso que existía para quienes circulaban por la calle León Pérez, y le ocasionó en forma culpable, los daños reclamados.
S olicitó en definitiva que se condene a A.C.A.M.A. a indemnizar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral que reclamó, por los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la reconvención.
3) A fs. 76/77 se celebró la audiencia preliminar , y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 158/1664) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 – LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS:
1.a - En primer término, corresponde tener por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el taxímetro conducido por Fredy Figueroa circulaba por la calle Basilio Araujo con dirección al sur, y al llegar a la intersección con la calle León Pérez, colisionó con la moto matrícula SIG 542 conducida por Pablo Andrés Ramos Gimaraens quien transitaba por la calle León Pérez.
1.b - Y también corresponde tener por acreditado que el conductor del taxímetro (Fredy Figueroa) , que circulaba por la calle Basilio Araújo, no respetó la señal de tránsito que confería preferencia de paso a los vehículos que circulaban por la calle León Pérez..
1.c - En efecto, tal circunstancia fáctica surge del informe formulado por la Intendencia de Montevideo a fs. 149, de donde surge que por resolución N° 1125/01/4000, de fecha 21/9/2001, se dispuso la preferencia de los circulantes por León Pérez, frente a los circulantes por Basilio Araujo. El cruce fue señalizado a ambos lados con cartelería de Pare dispuesta por la calle Basilio Araujo previo al cruce con León Pérez.
2 – EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS :
2.a - En primer término, se advierte que la situación de autos resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto por el art. 1319 del C.C.. pues, habiendo intervenido dos ‘cosas’ en el evento dañoso, las presunciones de culpa y de causalidad, se neutralizan (Cfme. Gamarra , T.D.C.U., t. XXII, p. 102).
2.b - Ahora bien, teniéndose por probado que en el momento del siniestro, los vehículos que circulaban por León Pérez (en el caso, la moto conducida por el demandado reconviniente) tenían preferencia de paso, corresponde presumir que la conducta del vehículo que pretendió realizar el cruce de la calle León Pérez se apartó de la diligencia media para la situación, al no respetar la preferencia de paso, y también corresponde presumir que dicha conducta fue la causa adecuada del evento dañoso, rigiendo sobre el conductor no preferente una presunción relativa de culpa en la causación del evento dañoso .
En efecto, tal como lo señala Gamarra : “... opera una presunción de culpa que se extrae del solo hecho de haberse verificado la colisión, la responsabilidad recae sobre el conductor no-preferente, porque se entiende que su realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía al otro móvil ...” (T.D.C.U, t. XXII, p. 23).
Entonces, en principio, la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor que realizó el cruce sin respetar la señal de ‘PARE’, por ser quien tenía el deber de detener totalmente la marcha al arribar al cruce, y asegurarse en forma previa a retomar la marcha, que no afectaría la seguridad delos demás usuarios de la vía pública, y especialmente la de los vehículos que se trasladan por la vía preferente.
2.c – La argumentación de la accionante relativa a que en lugar del evento no había cartelería, no resulta convincente, pues las tomas fotográficas en las que la accionante funda su argumentación, carecen de fecha cierta, y no captan toda la zona involucrada. Por otra parte, de las declaraciones del chofer del taxímetro surge inequívocamente que el mismo tenía claro que la calle León Pérez era preferente (ver fs. 99 in fine, y fs. 99 vta.).
2.d - Y en función de lo expuesto, entiende este decisor que corresponde desestimar la demanda entablada por la ‘Asociación Civil de Ayuda Mutua América’ en todos sus términos.
3 - SOBRE LA RECONVENCIÓN FORMULADA EN AUTOS POR PABLO RAMOS :
3.a - A juicio de este sentenciante, asiste razón a la aseguradora que fuera demandada en la reconvención de autos, cuando señala a fs. 162/163 que carece de legitimación sustancial pasiva en la presente causa.
3.b – En efecto, parece claro que de conformidad con la ley 18.412 (arts. 12/13) el demandado reconviniente sólo tendría acción directa contra la aseguradora promotora del presente proceso, para reclamar el daño extrapatrimonial hasta el límite del seguro obligatorio.
3.c - Ahora bien, aún cuando interpretando con flexibilidad la demanda, se entendiera que la accionante formuló reconvención contra la aseguradora al amparo de lo dispuesto por la ley 18.412, tal pretensión no puede prosperar pues, a fs. 59 la propia demandada reconviniente manifestó que el día 17/11/2014 recibió indemnización por el Seguro Obligatorio de Automóviles , y no explica ni siquiera mínimamente las razones por las cuales entonces reiteraría un reclamo por tal concepto, circunstancia ésta que conduce a rechazar una posible pretensión fundada en la ley 18.412 .
3.d – Por otra parte, en lo que refiere a la acción prevista por el régimen general de responsabilidad civil , se observa que la si bien la demandada reconviniente puede accionar a fin de reclamar la reparación de los perjuicios causado, esa acción debe dirigirse contra los sujetos involucrados en el siniestro , debiendo considerar en todo caso, reclamar al conductor causante del ilícito culposo que le ocasionó daños, y al empleador (garante) del autor del evento, lo que en el subexámine no sucedió.
3.e - En efecto, la asegurada A.C.A.M.A., no tuvo participación en el evento dañoso y no es empleadora/garante del sujeto que causó el daño, y en consecuencia carece de legitimación pasiva para responder bajo el régimen general de responsabilidad civil , lo que conduce a rechazar la reconvención planteada en todos sus términos.
4 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
I) DESESTIMANDO LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN EN TODOS SUS TÉRMINOS.
II) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
III) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.