Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR HECHO U OMISIÓN - CASACIÓN”, IUE: 2-16190/2021.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 83/2023, dictada por el Dr. Gabriel Ohanian Hagopian el 29 de agosto de 2023, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno falló: “Desestimando la demanda promovida por el Sr. AA. II.- Acogiendo parcialmente la demanda y condenando al Estado a pagarle a la Sra. BB la suma de U$S 7.500 diarios, con intereses desde la presentación de la demanda...” (fs. 282-292).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 144/2024, dictada el 22 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Venturini –r–, Messere, Rivas) falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al dies a quo de los intereses legales en lo que se revoca y, en su lugar, se establece que los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito...” (fs. 333-338).
III) Contra la sentencia dictada por el ad quem , en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 341-350) y expresó los agravios que a continuación se resumen:
a) Con relación a la distribución de participación causal en el resultado dañoso (25% el Ministerio del Interior demandado, 75% al occiso) aseguró que la Sala infringió las reglas de valoración de la prueba y aplicó de forma incorrecta las normas contenidas en los arts. 24 y 25 de la Constitución de la República.
En tal sentido, aseveró que “ es de una concepción lamentable y falta de humanismo total (...) en nuestro Estado de Derecho ” atribuir a la víctima que falleció en un establecimiento carcelario un 75% de incidencia en el resultado luctuoso.
Dijo que la solución adoptada resulta de una groseramente errónea valoración de la prueba, alejada de la sana crítica.
Transcribió pasajes de las sentencias de los órganos de mérito y se preguntó dónde no existe el control del Ministerio del Interior dentro de los establecimientos carcelarios. Aseguró que es un hecho conocido que los ataques ocurren en el interior de las celdas y en el resto del establecimiento, siempre de manera sorpresiva y citó jurisprudencia a su favor.
b) Acerca del daño moral, manifestó que la condena despachada resulta absurda y arbitraria.
El monto de la condena es ínfimo y resulta insuficiente para indemnizar integralmente a la actora. Estima que el monto fijado no guarda relación con la entidad del daño que la actora ha sufrido y continúa sufriendo. La Sala no tuvo en consideración la publicidad que tuvo el caso de autos, el sentimiento de impotencia de los reclamantes, la brutalidad del crimen ni la forma en que el hecho fue comunicado a los deudos. Las autoridades del centro carcelario recién tomaron noticia del ataque cuando otro recluso les llamó la atención.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia del A d Quem y, en su lugar, condenara al Ministerio del Interior a la suma reclamada en la demanda por daño moral.
IV) El recurso fue sustanciado mediante el correspondiente traslado y la parte demandada lo evacuó en debida forma (fs. 353-356 vto.) abogando por su rechazo.
V) Por sentencia Nº 220/2024, de 17 de julio de 2024, el Tribunal actuante franqueó el recurso interpuesto y ordenó elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 357), que las recibió el 29 de julio de 2024 (fs. 359).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, la Suprema Corte de Justicia, por auto Nº 1.019/2024, de 8 de agosto de 2024, dispuso el pasaje a estudio de las actuaciones y llamó los autos para sentencia (fs. 361).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, conforme a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En primer lugar, corresponde precisar que el recurso interpuesto es admisible por razón de cuantía, extremo cuestionado por la demandada al evacuar el traslado del recurso.
Al respecto, el Ministerio del Interior, en su contestación del recurso de casación, expresó: “ Si tenemos en cuenta el primer fundamento de la justificación para llegar a accionar ante la SCJ la actora actualiza la suma de U$S 200.000,00 lo que al momento de presentar la demanda a la fecha de evacuar la misma es de $ 39,34 por lo que la suma nos arroja un resultado de $ 7.868.000 y si lo dividimos por el valor de la UR al mes de junio $ 1.725 nos da un total de UR 4561, por lo que ya desde el inicio no cumple con el requisito de admisibilidad por cuestiones de cuantía ” (fs. 353).
La demandada efectúa un cálculo tomando cotizaciones a fechas que no son las que legalmente corresponde considerar. No es el valor de la UR al momento de evacuar el traslado del recurso de casación, ni el precio del dólar al evacuar el traslado de la demanda los montos que corresponde tomar en consideración, como pretende el Ministerio demandado.
La demanda fue presentada en mayo de 2021, fecha en la cual el valor de la UR fue de $1.339,73 y el del dólar, $43,97. Con tales valores, el monto del asunto (U$S200.000) equivale a UR 6.564, con lo cual, el recurso es admisible en razón de cuantía.
III) Aclarada esta cuestión, a juicio de la Corporación, corresponde desestimar el recurso interpuesto, en tanto la forma en que fueron expuestos los agravios impone su rechazo.
IV) A saber, resulta exiliado de controversia que, en la mañana del 10 de julio de 2017, el Sr. CC, recluido en el COMPEN (ex COMCAR) fue agredido por otro recluso, el Sr. DD, en el interior de la celda que compartían, quien lo atacó con un “corte carcelario”. La víctima fue trasladada al Hospital Pasteur donde falleció el mismo día, alrededor de las 15 horas. Según la autopsia, la causa de muerte fue anemia aguda por lesión de aorta abdominal provocada por arma blanca.
En estas actuaciones, la madre del occiso, la Sra. BB y el Sr. AA, quien dijo ser “padrastro” del fallecido, entablaron demanda contra el Ministerio del Interior, al que atribuyeron falta de servicio y al que reclamaron indemnizara el daño moral que padecieron como consecuencia del fallecimiento de CC, daño que estimaron en la suma de U$S200.000.
V) En su recurso de casación, la parte actora cuestionó la atribución de participación causal y el monto de la condena, sin embargo, a juicio de la Corporación, ninguno de los agravios es de recibo, en tanto el texto en el que se expusieron aquellos es una repetición literal del escrito de apelación.
VI) En efecto, se advierte que el libelo de casación es una copia textual de parte del recurso de apelación, repitiéndose incluso los destacados, así como los errores gramaticales y conceptuales.
Lo único que no se reiteró fue el agravio atinente a la desestimada legitimación del co-actor AA, cuestión que no fue propuesta para el análisis de esta Corte.
Con relación al monto de la condena, resulta que el escrito de casación es una copia textual de los términos en que se cuestionó el rubro en oportunidad de apelar. Así, el contenido de las fs. 348 vto. a 350 (recurso de casación) es idéntico al de las fs. 295 vto. a 297 (recurso de apelación).
La sentencia de segunda instancia, al respecto y en atención al agravio expuesto por el aquí recurrente y entonces apelante, señaló: “ En primer término critica el monto de la condena y para el Tribunal por unanimidad este agravio no es de recibo. Si bien se hace referencia a otros fallos en que se condena por sumas más elevadas, incluso considerando algunas sentencias del propio Sr. Juez A quo, lo que no se advierte es que el monto de la condena sigue esos parámetros, pues fue fijado en un valor de U$S 30.000, y es la participación causal lo que hace disminuir el monto final, ya que se establece solo un 25% de responsabilidad para la demandada, y un 75% que se atribuye al hecho de un tercero, concretamente a la conducta del recluso que dio muerte a la víctima, y así es que se llega a la condena final ”.
En la medida en que el recurrente se limitó a reiterar la misma exposición que había propuesto en su recurso de apelación y en tanto nada argumentó con relación a la fundamentación de la Sala, solo resta concluir que la decisión permanece enhiesta, en tanto no fue útilmente cuestionada.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio relativo al monto de la indemnización concedida por concepto de daño moral.
VII) Por otra parte, el recurrente cuestionó la distribución de la participación causal que efectuaron los órganos de mérito (75% al tercero homicida, 25% a la Administración demandada, por falta de servicio).
También en este tema el recurso de casación repite textualmente pasajes del libelo de apelación. Así, las expresiones contenidas en fs. 342 a 348 (casación) son una reiteración exacta de las contenidas en fs. 298 a 303, con un breve agregado inicial que enuncia la existencia de una valoración evidentemente absurda de la prueba rendida.
Nótese que incluso se reitera el error conceptual de cuestionar que se le haya atribuido a la víctima un 75% de participación causal en el resultado dañoso, cuando surge prístinamente de ambas sentencias que la causalidad se atribuyó al demandado y al tercero, nunca a la víctima.
Debe recordarse que por expresión de agravios se entiende el discurso en el cual el recurrente examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama; no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos para sostener que ella es errónea.
Como expresó esta Corte en sentencia Nº 521/2022, “ el recurso de casación debe dialogar semióticamente con la sentencia de alzada (cf. Taruffo, M., Los hechos en el derecho, Trotta, Madrid, 2022, págs. 52 y ss.). Las referencias genéricas acerca de la corrección o el desajuste del fallo de primera instancia resultan inocuas si no se vinculan específica y detalladamente con la sentencia que se recurre (...) La repetición de lo propuesto en etapas anteriores del proceso resulta inocuo en casación, pues la Corte no es juez de tercera instancia ni juez de factum. En lugar de controvertir la interpretación de la Sala, el insurgente se limita a alegar hechos y ofrecer su propia valoración de la prueba, pero sin siquiera cuestionar o controvertir la efectuada por el ad quem. En casación, es menester expresar con precisión, claridad y suficiencia el error que se imputa al órgano decisor... ”.
VIII) Sabido es que la Suprema Corte de Justicia ya ha desestimado impugnaciones que se limitan a ser copias de escritos presentados en etapas procesales anteriores, con argumentos que cabe revalidar en esta causa.
Así, en sentencia Nº 550/2023, este Alto Cuerpo señaló: “ La Corte observa que (...), en realidad, la demanda de casación de autos es prácticamente una copia del escrito de apelación oportunamente presentado por la misma Defensa técnica. Es un ‘corte y pegue’ ‘vestido’ de recurso de casación. (...) sobre el punto, este Colegiado tiene admitido que ‘la remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible, pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2 del Código General del Proceso, en función de que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (Vescovi, La casación civil, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en sentencia Nº 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (cf. asimismo De la Rúa, El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)’ (sentencia SCJ Nº 313/1997). Claramente, el recurso de autos incumple todas y cada una de las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del C.G.P.). (...) Con esa mirada, el recurso en cuestión carece de objeto, derivado de su falta de contenido y fundamento útil (arts. 5, 63 y 273 num. 2 del C.G.P.). En verdad, en el caso, la Suprema Corte de Justicia está impedida de emitir una opinión sobre el mérito del recurso, habida cuenta de que, en vista al contenido del recurso, no hay objeto sobre el que despachar resolución. En este ámbito, la Corte tiene admitido que ‘la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, (que) son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación’ (cfm. sentencia Nº 280/1997)’ (sent. Nº 453/2021). En suma, esa falta de mínimo rigor expositivo, ese vacío de análisis significativo, conduce a rechazar de plano el presente recurso de casación, sin otra consideración adicional ”.
En la medida en que el libelo de casación presentado en autos no es más que una copia textual de lo expuesto al apelar, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
IX) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 40 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.