Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-4829/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado contra la sentencia definitiva Nº 5 dictada el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 121/2023, del 15 de agosto de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 32º Turno, falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito atentado violento al pudor a la pena de ocho meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme artículo 105 lit. E del CP.
Dispónese la pérdida en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores en situación de dependencia por un plazo de diez años conforme artículo 79 de la ley 19580.
Dispónese una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o en su defecto doce salarios mínimos conforme artículo 80 de la ley 19580.
Inclúyase en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores sexuales a AA conforme artículo 104 de la ley 19889 (...)” (fs. 32 a 40).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 5/2024, del 4 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia nº 231/2023, salvo en cuanto a: a) la calificación jurídica en cuya parte se revoca y en su lugar se condena a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual; b) en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuya parte se revoca y en su lugar se individualiza en dos años y un mes de penitenciaría (...)” (fs. 64 a 70).
III) En tiempo y forma, la Defensa del acusado interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia (fs. 75 a 78). Sostuvo que los hechos de autos encuadran en el delito de atentado violento al pudor, conforme artículo 273 del Código Penal, y que tal extremo se desprende de la aplicación de los principios de legalidad, in dubio pro reo y especialidad, establecidos en nuestra legislación. Remarcó además, que el Tribunal no tuvo presente a la hora de aplicar la Ley Nº 19.580 que AA es una persona pansexual.
Y concluyó que “ es un caso muy atípico, de laboratorio para lo que debemos empezar por representarnos los hechos y luego adecuarlo a la norma, de acuerdo a lo que fue probado en el juicio y no precisamente evaluarlo desde la perspectiva del género. Lo sucedido denota claramente como siempre lo expresé, una conducta asquerosa, pero específica del art. 273 ” (fs. 77 vto.).
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 79), el mismo fue evacuado por la Fiscalía actuante, que contestó el recurso en tiempo y forma mediante el escrito obrante de fs. 83 a 92 vto., donde solicitó que se declare inadmisible el recurso por incumplir el artículo 273 del CGP, y en subsidio, se rechace el recurso y se confirme la sentencia de segunda instancia en todos sus términos.
V) El Tribunal ordenó franquear el recurso (fs. 96), y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 14 de mayo de 2024 (según nota de cargo de fs. 100).
VI) Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 101), se concedió vista a la Sra. Fiscal de Corte (S), quien la evacuó aconsejando el rechazo del recurso (fs. 104 a 107 vto.).
VII) Por decreto Nº 905, del 23 de julio de 2024, se ordenó el pase a estudio del expediente (fs. 110).
VIII) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento del mismo, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir, resulta de utilidad reseñar cuál fue la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en primera instancia, pues en el recurso de apelación no se cuestionaron los hechos, sino su calificación jurídica.
Sostuvo el Tribunal: “ resulta que la plataforma fáctica de la acusación es la siguiente: el 23 de setiembre de 2021 próximo a la medianoche, BB salió a pasear a sus perros por las calles Rodó y Minas, en proximidades de su domicilio sito en José Enrique Rodó 0000. Cuando estaba regresando, se cruzó de frente con AA quien le dijo ‘disculpá se te cayó esto’ y a continuación le arrojó a su rostro un líquido que cayó sobre sus lentes, nariz y boca, agregando ‘mi lechita en tu cara’. En forma inmediata el imputado cruzó la calle y se fue del lugar por la calle Magallanes en dirección a la rambla.
La víctima entregó los lentes con el líquido que le había arrojado el imputado para su análisis. El Laboratorio Biológico de la Dirección Nacional de Policía Científica determinó que las salpicas blancas en los lentes de la víctima consistían en semen del que se obtuvo un perfil genético.
La investigación de las cámaras de DIVARU e información de la Intendencia permitieron ubicar al imputado. La pericia de comparación del perfil genético de ADN extraído del semen de los lentes con la muestra extraída al imputado dio como resultado una coincidencia con probabilidad mayor al 99,99999%.
En mérito a los hechos referidos la acusadora solicitó la condena de AA como autor de un delito de Abuso Sexual (art. 272 bis del CP) a la pena de cinco años de penitenciaría, más condenas accesorias y reparación patrimonial (fs. 1 vto.)
4) La Defensa, en oportu-nidad de contestar la acusación fiscal dijo que el 23 de septiembre de 2021 AA se encontraba en un local sito en Yaro y Constituyente, desde las 23.00 o 23.10 hasta la hora de salida de su esposa del trabajo. El imputado niega haber dicho a ninguna persona ‘mi lechita en tu cara’. Agrega que la calificación jurídica padece de atipicidad manifiesta (fs. 1 vto. y pista 5 fs. 23).
5) La sentenciante de pri-mer grado realizó el análisis de la prueba producida en juicio y concluyó que la Fiscalía acreditó en grado de certeza razonable la plataforma fáctica de su acusación fiscal. No compartió la calificación jurídica requerida y condenó a AA por la comisión de un delito de Atentado Violento al Pudor previsto en el art. 273 del CP a la pena de ocho meses de prisión. Le impuso asimismo las condenas accesorias previstas en el art. 67 del CP y la reparación patrimonial establecida en el art. 80 de la Ley 19.580 (fs. 32-40).
La Fiscalía interpuso recurso de apelación (...) en concreto refiere a la calificación jurídica y al monto de la pena.
En tanto, en el actual proceso penal no existe la revisión oficiosa, sino que el objeto de la alzada está delimitado por los agravios del recurrente. Por lo que esta sentencia deberá analizar los agravios de la Fiscalía antes mencionados. La Defensa no se agravió por los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia de primer grado e imputados a su defendido. Como consecuencia de ello, los hechos referidos han quedado excluidos del objeto de esta instancia.
6) Sin perjuicio de ello, se dirá que la jueza de primer grado realizó una correcta valoración probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP), concluyendo los firmantes en el mismo sentido que la recurrida: la Fiscalía acreditó en grado de certeza razonable -tal como exige el art. 142 del CPP- la ocurrencia de los hechos contenidos en la acusación realizados por AA en perjuicio de BB.
En síntesis, quedó acreditado que en la medianoche del 23 de septiembre de 2021, cuando BB caminaba por la vía pública paseando a sus perros, fue abordada desde atrás por AA que le dijo ‘se te cayó esto’ y cuando ella se dio vuelta quedando de frente, le arrojó a su cara un líquido conteniendo semen del imputado, el que cayó sobre sus lentes, nariz y boca, al tiempo que le decía ‘mi lechita en tu cara’.
La prueba resulta del testimonio de la víctima, el registro de las cámaras de seguridad de la vía pública, de las pericias biológicas realizadas, tanto a la muestra de semen extraída de los lentes de la víctima como a la muestra de ADN extraído del imputado, que arrojan una coincidencia del 99,99999%, así como de la declaración del propio imputado recibida en audiencia de juicio oral (pista 21 audiencia del 31 de julio de 2023) ”.
III) Delimitada la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la defensa recurrente.
Debe tenerse presente que el cuestionamiento refiere a que no se acreditó en forma que el imputado haya cometido el delito de abuso sexual, y que la figura que corresponde imputarle es la de atentado violento al pudor.
Pues bien. En criterio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Sosa, y la redactora, el agravio articulado por la Defensa se circunscribe a un error de calificación jurídica (error de derecho), pero sin agraviarse por los hechos imputados, los cuales se tornan intangibles en casación.
Ahora bien, no puede perderse de vista que debe estarse a la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala y no a los agregados que -al pasar- pretende introducir la Defensa en el recurso de casación.
Así, las expresiones relativas a que el imputado es “ pansexual ” no se desprenden de la plataforma fáctica, como tampoco lo referente a frases como “ que haces gil ” o si el frasco era de “ crema de enjuague ”. Tales connotaciones no surgen de la plataforma fáctica y son agregados introducidos por la Defensa a los efectos de partir de una plataforma fáctica diversa.
Tampoco logra comprenderse lo relativo a que AA es pansexual desde el propio momento que a los efectos de la Ley Nº 19.580 lo que interesa analizar es la situación de la víctima para determinar el ámbito subjetivo de aplicación (véase artículo 1 de la ley).
Tal como expresó la Sra. Fiscal de Corte (s) al referirse a la condición de “ pansexual ”: “... a criterio de la suscrita resulta irrelevante, puesto que lo que corresponde considerar a los efectos de determinar si se enmarca el acto en una situación de violencia de género, es la condición de la víctima, no del victimario, y en el presente caso, la víctima es una mujer” (fs. 107).
Efectuadas estas preci-siones, si bien la recurrente menciona los principios de legalidad, in dubio pro reo y especialidad, lo cierto es que no explicita los motivos por los cuales entendió que fueron vulnerados. No desarrolla argumento alguno, más allá de la mera invocación, a los efectos de señalar cómo la Sala vulneró esos principios. Véase que la propia recurrente señala que la discusión es entorno a la normativa a aplicar y no con relación al principio de legalidad en sí mismo considerado.
Por lo tanto, consideran los Sres. Ministros referidos, que el agravio incumple ostensiblemente con lo dispuesto por el artículo 273 del CGP, el cual resulta de aplicación en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 CPP.
Así, en muchos fallos ha sostenido la Corte: “Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: ‘La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfme. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)’ (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras). No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: ‘(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (Cfme. Hitters, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441)” (Cfme. sentencia Nº 557/2024, entre muchas otras).
IV) Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani, teniendo en cuenta la plataforma fáctica que tuvo en consideración la Sala, el error de derecho que pretende hacer notar la Defensa no es tal, por lo que corresponde desestimar el agravio planteado.
Destaca el Sr. Ministro que la regulación de los delitos sexuales en las nuevas figuras introducidas por la Ley Nº 19.580 implica la división de las conductas prohibidas, atentatorias de la libertad sexual, en dos grandes categorías: a) los actos de mayor gravedad, que incluyen la invasión de cualquier parte del cuerpo de la víctima a través de la penetración, por vía anal o vaginal, con un órgano sexual, con otra parte del cuerpo o incluso con un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, conductas éstas que tipifican el delito de “ abuso sexual especialmente agravado ” regulado en el art. 272 ter del Código Penal; y b) todos los restantes actos de naturaleza sexual, que no sean los previstos en el art. 272 ter, los que tipifican el delito de “ abuso ”.
Recuerda que la cuestión planteada por la Defensa ya fue analizada por la Corte en la sentencia Nº 83/2021, en donde se entendió lo siguiente y corresponde revalidarla para el caso de autos: “La Ley No. 19.580, en su art. 86, incorporó al Código Penal el art. 272 bis, que quedó redactado de la siguiente manera: ‘Artículo 272 bis. (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero. La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa: 1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas mayores de doce años y no exista entre ambas una diferencia mayor a diez años (...) En los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría’. Cabe consignar que la redacción de esta disposición varió recientemente con la sanción de la Ley No. 19.889 de fecha 9 de julio de 2020 (art. 7º). No obstante, en el presente caso, hay que estar a la redacción vigente cuando se cometieron los hechos reprensibles, que es la dada por la Ley No. 19.580, que acaba de transcribirse (Cfme. arts. 15 del Código Penal y 15 del C.P.P. vigente). En la especie, se verifican inequívocamente los elementos constitutivos del indicado tipo penal prohibido. En efecto, el imputado ha realizado contra cada una de las víctimas ‘un acto de naturaleza sexual’ (o múltiples) y se encuentran presentes los medios enunciados en la disposición, puesto que la violencia se presume en el caso, ya que opera en la especie la presunción prevista en el numeral 1º del precepto, en tanto todas las víctimas eran menores de quince años de edad. La Defensa aboga por el encuadre de la conducta del encausado en el tipo previsto en el art. 273 del Código Penal, esto es, en la anterior figura del atentado violento al pudor, la que no fue derogada expresamente por la Ley No. 19.580. Sobre el punto, expresa Mariana Malet que, por más que la intención original fue derogar las figuras de la violación y del atentado violento al pudor y sustituirlas por las del abuso sexual y el abuso sexual especialmente agravado, creados por la referida ley, en la etapa final de la discusión parlamentaria se resolvió mantener subsistentes aquellas viejas figuras, pues algún legislador opinó que podía llegar a interpretarse que la derogación de los arts. 272 y 273 del Código Penal podrían conducir a la liberación de quienes habían sido procesados o condenados en el pasado en función de los delitos previstos en esas normas, por lo que, ante la duda, se conservaron tales disposiciones (Cfme. Malet Vázquez, Mariana, ‘Aproximación doctrinaria a los delitos de abuso sexual y abuso sexual agravado’, en Revista de Derecho Penal, No. 26, FCU, Montevideo, 2018, págs. 33/34). Tal como señala la referida autora, la subsistencia de los arts. 272 y 273 del Código Penal y su convivencia con los nuevos arts. 272 bis y 272 ter, conduce a que deba resolverse qué disposición se aplica a las acciones ejecutadas luego de la entrada en vigencia de la Ley No. 19.580. Anota al respecto que, para un punto de vista, en base a los avatares de la discusión parlamentaria, las tipificaciones clásicas no están vigentes. Para otros, en cambio, dichas figuras conservan su plena vigencia y habrá que estar a cuál de las previsiones es más favorable al imputado; se fundan en un argumento de texto: tanto las agravantes del art. 279 como el art. 119 refieren a los arts. 272 y 273, lo que ratificaría su plena vigencia. Concluye Malet que, en su opinión, estos casos deben resolverse conforme a la nueva normativa y el principio de la aplicación de la previsión legal más favorable al imputado no corre para hechos ocurridos luego de la ley integral, ya que solo cabe considerar ese principio en nuestro sistema interno para los hechos anteriores a la ley, mientras que en los posteriores se aplica la figura en que encuadre el hecho más ajustadamente, con apoyo en la intención legislativa (IBÍDEM, pág. 34). No está de más recordar que el art. 273 del Código Penal, que permanece vigente, dispone: ‘Artículo 273. (Atentado violento al pudor).- Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero. (...)’. La recurrente sostiene que, en el caso, habiéndose realizado sobre persona del mismo o diferente sexo “actos obscenos, diversos de la conjunción carnal”, las conductas que se le imputan al reo quedan encartadas en el tipo previsto en este enunciado normativo. Como se adelantó, el planteo no puede recibirse. Tratándose de hechos acaecidos luego de la vigencia de la Ley No. 19.580 y cumpliéndose con el principio de tipicidad (conductas encajan en los nuevos tipos penales –Cfme. art. 1 del C. Penal-) se ajustó la sentencia condenatoria a los principios de ‘nullum crimen sine praevia lege’ y ‘nulla poena sine lege’. En este orden de ideas, tomando en cuenta el espíritu de dicha normativa, evidenciada a través de todo el cuerpo normativo (especialmente de sus pautas interpretativas señaladas en el art. 3º) e incluso de su exposición de motivos, así como lo que surge de la historia fidedigna de su sanción, resulta indiscutible que conductas como las de obrados, en las que se verifica la realización de actos de naturaleza sexual contra niños, niñas y adolescentes, todos ellos menores de 15 años de edad -por lo que la violencia se presume-, quedan atrapadas en la figura del ‘abuso sexual’ prevista en el art. 272 bis del Código Penal, que fuera creada por aquella ley. Asimismo, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez, estiman oportuno traer a consideración las expresiones vertidas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, en reciente Sentencia No. 21/2020, en la que se formuló una serie de apreciaciones que si bien refieren a la aplicación, en un caso posterior a la vigencia de la Ley No. 19.580, del art. 273 bis del Código Penal en lugar del art. 273 del mismo código, las que entienden resultan perfectamente trasladables al presente caso, en que se debate la aplicación o no del art. 272 bis C.P. a una especie en que también las víctimas son niños, niñas o adolescentes (lo que obliga a tomar en cuenta lo dispuesto en los arts. 2º y 3º de la Ley No. 19.580).Sostuvo la Sala de 1er. Turno en dicho pronunciamiento: ‘Haciendo abstracción de la polémica que se ha originado en torno a la inclusión en el Código del art. 272 bis por la ley No. 19.580 lo cierto y lo concreto es que a partir de allí (enero 2018), en la economía del Código conviven en armonía ésta y la del Atentado violento al pudor previsto en el art. 273. Por ende, lo que se plantea no es otra cosa que una hipótesis de concurso aparente de leyes penales que cabe elucidar a la luz del principio de especia-lidad, considerando las características adicionales del nuevo tipo penal que tornan especial y desplazan en su aplicación la norma de alcance general. En tal sentido el art. 3º de la ley 19.580 consagra una pauta de interpretación imperativa destinada a resolver la aparente superposición de preceptos, cuando señala que ‘en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia basada en género’. Esto determina que para aquellos casos de violencia sexual basada en género que involucren a una mujer (art. 1º), afecten un niño, a una niña o a un adolescente (arts. 2º y 4º), el tipo a aplicar ya no será el descripto genéricamente en el art. 273 CP, sino, claramente, el del 273 bis. Por lo demás, habiéndose constatado que la conducta ilícita desarrollada por el acusado desde su inicio y hasta su culminación no se tradujo en una serie de actos constitutivos de una unidad jurídica (art. 58 CP), sino en una pluralidad de delitos autónomos sin unidad intencional; es muy claro que la modalidad concursal a convocar entre todos ellos es la que legisla el art. 54 ejusdem (concurso real sucesivo). Ello implica que la pretensión defensista dirigida a descartar el delito de Abuso sexual previsto en el art. 273 bis para aquellos actos ejecutados por su patrocinado con posterioridad a la vigencia de la reforma no es de recibo’. En suma, resulta acertada la calificación jurídico-penal efectuada por el ‘Ad Quem’ en la sentencia atacada, en cuanto imputó al encausado la comisión de reiterados delitos de abuso sexual del artículo 86 de la Ley No. 19.580” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 83/2021).
En el caso concreto de autos, es claro que AA, mediante coerción, realizó un acto de naturaleza sexual sobre la víctima. Y si bien es cierto que la norma no define en concreto qué se entiende por acto de naturaleza sexual, la doctrina ha dado respuesta a tal interrogante.
Así, ha destacado Donna la importancia de la elaboración doctrinaria del concepto, ya que el acto de naturaleza sexual es la base del comportamiento típico. “En este sentido, señala el autor que existe una doctrina subjetivista, que entiende que son dos los elementos que pueden distinguirse; en primer lugar, uno material-objetivo, que consiste en ‘la comisión de actos libidinosos no tendientes al acceso carnal’, y uno subjetivo, que consiste en la voluntad y consciencia de realizar un acto de contenido libidinoso con la finalidad de ‘satisfacer un impulso erótico’, lo que determinaría que el delito no se configure si esa finalidad no se concreta. Por otra parte, la doctrina objetivista sostiene que basta con que el acto tenga un claro contenido sexual, sin importar si se cumple en los hechos una finalidad sexual del autor –que además, puede no ser lo que motive al autor a desarrollar el acto-. El autor, además, sostiene, citando a Núñez, que la finalidad sexual del autor no es un requisito del tipo, que lo que tiende a proteger es el derecho a la libertad sexual contra cualquier intromisión que la víctima no tenga ánimo de tolerar. Donna termina el razonamiento afirmando, entonces, que en definitiva constituye un acto de naturaleza sexual cualquier acción efectuada sobre el cuerpo del sujeto pasivo, aún sin una finalidad sexual, siempre que efectivamente se lesione la libertad sexual de este” (Cfme. Donna, E. (2002), “ Delitos contra la integridad sexual ”, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni citado por Camaño, Diego; “ Algunas consideraciones respecto a las modificaciones introducidas por la Ley 19.580 al código penal, con especial referencia a la nueva figura de abuso sexual ”).
Por lo tanto, en criterio del referido Sr. Ministro, tratándose de un acto de naturaleza sexual, la conducta imputada encarta claramente en la previsión del artículo 272 bis del CP, ya que el delito fue perpetrado con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.580. Y por lo tanto corresponde desestimar el presente cuestionamiento.
V) Respecto al resto de los agravios articulados por la Defensa existe una cuestión formal que imposibilita el análisis de los mismos, y es que el recurso de casación interpuesto, a partir del punto IV) de fs. 76 vto., es una copia íntegra del escrito de adhesión a la apelación de la Fiscalía (tal como puede observarse a fs. 54 y ss.).
Este aspecto formal, implica per se un error estratégico a la hora de formular un recurso de casación, extremo que ha sido remarcado por la Corte en diversas sentencias (ver al respecto sentencia Nº 220/2021, entre muchas otras). Y configura otro extremo más que suficiente para repeler el agravio, y en consecuencia, desestimar el recurso.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL– AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO.
FECHO, Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 32º TURNO, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE; PREVIO CONTROL POR PARTE DEL A QUO DEL ESTADO SANITARIO DEL CONDENADO.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE, A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS, Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.